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11001031500020260573300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-22

Radicación interna: 9037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05733-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela - Presunta mora judicial – Se declara carencia actual de objeto por hecho superado y se niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas en razón a que no se ha impartido trámite, ni se ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2026 dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 76001- 33-33-012-2025-00200-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada el 22 de julio de 2026. 3 De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante lo denomina «Tribunal Superior de Cali», sin embargo, en garantía del acceso a la administración de justicia, y en atención a las pruebas documentales aportadas, se infiere que la acción se plantea es respecto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial, a quien se le tendría que asignar la competencia en segunda instancia de la acción popular que se cuestiona en el presente asunto, por causa del recurso apelación que el accionante formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Dentro de la afectación, se le ordenen al TRUBUNAL SUPERIOR DE CALI, para que le suministre información al despacho judicial del juzgado de tutelas con el fin poder dictar setencia de fallo de accion de tutela y poder saber porque no se ha dado ninguna respuestas al recursos de apelacion en donde contaban con 20 dias habiles para emitir una respuestas y ordenar la revocatoria de la setencia de accion popular4. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Jorge Ernesto Andrade, formuló acción popular contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en razón a la falta de espacios físicos adecuados para el ejercicio de las funciones de los jueces de paz de esa ciudad.

En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el radicado 76001-33-33-012-2025-00200-00 que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 negó las pretensiones tras considerar que no se encontraba acreditada la amenaza o lesión a los intereses de la comunidad. Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico remitido el 25 del mismo mes y año. Inconforme con lo anterior, el accionante elevó recurso de apelación el 6 de abril de 2026 que se concedió mediante auto del 28 (sic) de julio de 2026.

El expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la alzada el 5 de agosto de 2026. Sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela, esto es, el 22 de julio de 2026, no se había impartido el trámite respectivo frente al recurso me mención. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garantías constitucionales invocadas, ante la mora injustificada en tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular aludida que le fue contraria a sus intereses, pese que, a su juicio, ya feneció el plazo de 20 días hábiles para emitir la decisión de fondo. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el recurso en cuestión no habría sido repartido internamente ante el competente y que en caso se haberse asignado a una autoridad sin competencia, este debió remitirse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 27 de julio de 20265, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali 7. Asimismo, se dispuso la vinculación del Distrito Especial de Cali [entidad accionada en la acción popular bajo radicado 76001-33-33-012-2025-00200-00] y de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [vinculada en la misma acción constitucional en cita]8. 1.6.

Intervención 1.6.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali9 La titular del despacho accionado manifestó que el recurso presentado oportunamente por el señor Jorge Ernesto Andrade ingresó a despacho por la secretaría del juzgado el 29 de julio de 2026 y fue concedido en esa misma fecha, mediante providencia notificada el 30 de julio de 2026, por lo que una vez quedara ejecutoriado ese auto, el expediente sería remitido al superior funcional para que conociera de la segunda instancia. Señaló que ante tal situación se configuraría una carencia de objeto por hecho superado.

Sin embargo, advirtió que el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso y su ingreso a despacho no obedeció a negligencia, abandono de funciones ni a una conducta arbitraria por parte de esa sede judicial, sino a la elevada carga laboral, pues «entre el 8 de abril y el 29 de julio de 2026 la Secretaría, tramitó 2.964 peticiones, solicitudes y memoriales; notificó y comunicó 449 providencias; realizó el trámite de 171 procesos para paso a despacho; notificó 69 sentencias de tutela; remitió 39 acciones de tutela a la Corte Constitucional; adelantó actuaciones relacionadas con acciones populares, acciones de cumplimiento, hábeas corpus y procesos ordinarios, además de las demás actividades propias del funcionamiento del despacho» entre otras gestiones. 5Índice 004 de Samai. 6Índice 007 de Samai.

La notificación fue remitida a los correos: andradejorge293@gmail.com, jorgeandrade293@hotmail.com, juezdepaz.cali@outlook.com, jorgeernestoandrade@gmail.com, andradejorge2931@hotmail.com. 7Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: s01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai.

Entidades notificadas a través de los correos notificacionesjudiciales@cali.gov.co, notificacion.tutelas@cali.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 011 de Samai. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, aludió a la causa objetiva asociada a la carga laboral del despacho que justificó la mora alegada y solicitó denegar el amparo deprecado. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 La entidad refirió que sin perjuicio de que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad «en tanto existen otros mecanismos para solicitar la vigilancia de administrativa de los procesos judiciales por la presunta mora judicial, de manera que no puede acudir al amparo constitucional para desplazar los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance».

Precisó que, en todo caso, el actor no invocó la existencia de algún perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio y aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Distrito de Santiago de Cali11 Refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente territorial en razón a que el trámite de los recursos, su decisión y la mora cuestionada le son atribuibles a las autoridades judiciales accionadas y en tal sentido la entidad no estaría llamada a responder por las presuntas vulneraciones alegadas, ni posee la facultad legal para satisfacer las pretensiones del actor.

Sin embargo, consideró que el recurso formulado por el accionante había sido presentado de manera extemporánea, por fuera del término de tres días contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicadas por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Santiago de Cali aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. 10 Índice 012 de Samai. 11 Índice 013 de Samai.

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se dispondrá su desvinculación toda vez de que su llamado se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les pueda representar este asunto, ante la decisión que se adopte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, incurrieron en mora judicial al no dar trámite ni resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001-33-33-012-2025-00200- 00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; (iv) de la carencia actual de objeto; y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202420, y con sustento en los principios de celeridad, En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem. 20 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.22 Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción26. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo 24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente27.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales28.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal229. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados30. 27 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto El señor Jorge Ernesto Andrade alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que han incurrido, al no dar trámite ni resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 76001-33-33-012-2025- 00200-00/01.

Argumentó que desde el 6 de abril de 2026 interpuso oportunamente el recurso en mención, sin embargo, hasta la fecha de radicación de la tutela, esto es, 22 de julio de 2026 no se había impartido trámite alguno, ni emitido la respectiva decisión de segundo grado. En el informe allegado por el juzgado accionado a la presente acción constitucional, la titular del despacho explicó en ese momento que el expediente fue ingresado desde la secretaría el 29 de julio de esta anualidad para el respectivo pronunciamiento, el cual en efecto se emitió mediante auto notificado en estado del día hábil siguiente, a través del cual se concedió en efecto suspensivo la alzada planteada por el actor.

Precisó que una vez quedara en firme el anterior proveído, el expediente sería remitido al superior para lo de su competencia. Asimismo, puso de presente la congestión y alta carga laboral, pues manifestó que tiene asignados aproximadamente 306 procesos en curso y que la secretaría del juzgado entre el 8 de abril y el 29 de julio de 2026 tramitó 2.964 peticiones, solicitudes y memoriales; notificó y comunicó 449 providencias; realizó el trámite de 171 procesos para paso a despacho; notificó 69 sentencias de tutela; remitió 39 acciones de tutela a la Corte Constitucional, entre otras actuaciones, por las que consideró que la mora alegada obedeció a causas objetivas que desvirtúan la vulneración alegada.

Por su parte, el tribunal accionado guardó silencio frente al requerimiento constitucional realizado, no obstante, realizada la consulta en el sistema de información SAMAI se pueden observar las siguientes gestiones desplegadas con relación al expediente objeto de acción, en las que se refleja la radicación del asunto el 5 de agosto de 2026 y la notificación por estado, del 10 de agosto de 2026 del auto que admitió el recurso presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade, así: Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela y frente a los cuales reclama el actor la correspondiente protección, obedecieron a dos situaciones dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 76001-33-33-012-2025- 00200-00/01, esto es, de una parte, la presunta mora atribuible al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali en dar impulso o trámite al recurso de apelación formulado por el accionante el 6 de abril de 2026, que hasta la fecha de interposición de la tutela no había procedido con el respectivo ingreso a despacho y concesión de la alzada y, por otro lado, a la supuesta mora del tribunal en emitir una decisión de fondo que colocara fin al asunto en cuestión. 2.8.1.

Del hecho superado Entonces, frente al primer escenario cabe advertir que la vulneración discutida por el actor dejó de existir durante el presente trámite constitucional, comoquiera que el juzgado procedió a realizar las gestiones echadas de menos por el señor Jorge Ernesto al proferir y notificar el auto que concedió el recurso de apelación por él formulado, así como remitir ante el superior jerárquico el expediente para lo de su competencia. Con lo anterior, desapareció la omisión cuestionada por el señor Jorge Ernesto Andrade, pues su escrito de apelación i) fue ingresado a despacho una vez formulada esta acción, posteriormente por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali ii) se concedió la alzada por auto del 28 (sic) de julio de 2026, notificado en estado del 30 siguiente, y iii) se admitió en auto del 6 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal como consta en la publicación de Samai anteriormente evidenciada. 2.8.2.

De la mora judicial No obstante, en lo concerniente al segundo supuesto de la mora judicial injustificada, invocada por el actor contra el tribunal, la Sala no encuentra configurada la misma, pues resulta evidente que el tiempo transcurrido desde que el expediente fue recibido Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dicha autoridad a la fecha en que se realiza esta Sala de decisión, es razonable e inferior al plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 199831.

Obsérvese que ese cuerpo colegiado solo tuvo conocimiento del proceso objeto de tutela en razón a las gestiones desplegadas por el a quo, quien le remitió el expediente en cuestión el 5 de agosto de 2026, cuando se encontraba en trámite el presente asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. De las actuaciones obrantes en SAMAI registradas por las autoridades judiciales accionadas, se evidencia lo siguiente: Fecha Actuación 6.° de abril de 2026 Recepción memorial recurso de apelación elevado por el señor Jorge Ernesto contra sentencia de primera instancia. 29.° de julio de 2026 Ingreso expediente a despacho. 28.°(sic) de julio de 2026 Auto proferido por el juzgado, a través del cual se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el actor. 30.° de julio de 2026 Notificación por estado del anterior proveído. 5.° de agosto de 2026 Remisión del expediente al tribunal. 5.° de agosto de 2026 Radicación expediente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e ingreso a despacho. 6.° de agosto de 2026 Auto admite recurso de apelación. 10.° de agosto de 2026 Notificación por estado del anterior auto. 17.° (sic) de agosto de 2026 Al despacho para sentencia. Como se observa, el recurso del que se reclama su falta de trámite y de resolución se radicó ante el juzgado con un poco menos de cuatro meses de antelación a la tutela y el expediente fue recibido por el tribunal el 5 de agosto de 2026, estando en curso esta acción. Entonces, mal podría cuestionársele al tribunal la falta de emisión de la sentencia que resuelva de fondo el recurso de apelación si para la fecha de interposición de la tutela no le había sido asignado el conocimiento del proceso. 31 Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]».

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior no se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias al tribunal accionado, máxime cuando la Ley exigía el agotamiento de ciertas etapas procesales previo a la emisión del fallo, como lo fue por ejemplo la admisión del recurso, pues alterarlo conlleva a la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199832.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto únicamente respecto al juzgado y negará el amparo deprecado contra el tribunal ya que no se evidencia una situación de dilación indebida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Santiago de Cali, atendiendo las razones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx