CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1. 1 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 27 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00040-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA2 en el cargo de fisioterapeuta desde el 1o. de febrero de 2017 hasta 30 de junio de 2018 y 1o. de 2 En adelante Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de ese año hasta el 31 de diciembre de 2019, de forma continua y vinculada bajo diferentes contratos de prestación de servicios.
Adujo que cumplía con un horario específico y existía subordinación, pues cumplía a cabalidad las instrucciones dadas por sus superiores y las desarrollaba dentro de las instalaciones y con implementos físicos y tecnológicos propios de la entidad. Sostuvo que solicitó al HOSPITAL que se reconociera la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales, no obstante, mediante Oficio de 20 de enero de 2021, le negó tal reclamación, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.
Señaló que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2021-00040-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE QUIBDÓ3 que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirió que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, revocó la sentencia recurrida y denegó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de no se logró acreditar el elemento de subordinación continuada como requisito esencial de una relación laboral subyacente a los contratos de prestación de servicios.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, pues no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre 3 En adelante Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas, la testimoniales obtenidas en la audiencia de 25 de julio de 2023.
Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar erróneamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, que establece la potestad en la contratación por parte de las empresas sociales del estado en materia de salud, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado, en las que se ha señalado que quien alegue la calidad de trabajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación. Por último, alegó que la autoridad judicial accionada pasó por alto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 26, 29, 48 y 229 de la Constitución Política.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito Sres. Magistrados TUTELAR a favor de mi prohijada la Sra. Etny Madey Mosquera Velásquez, los Derechos Fundamentales al: Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad, Dignidad Humana, Trabajo, Seguridad Social, y a la Vida.
Toda vez que H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en Sentencia No. 11 del 27 de febrero, la cual fue notificada por correo electrónico el día 04 de marzo de la presente anualidad, Revocó los Derechos de mi prohijada que se desempeñó como Fisioterapeuta. Y en la cual se incurrió en los defectos: procedimental absoluto, factico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución. Pues se observa que, de manera errada, no se le dio valoración probatoria a la prueba TESTIMONIAL obtenida en Audiencia del 25 de julio del año 2023.
Además de las pruebas documentales donde se vislumbra el periodo de contratación de mi poderdante por aproximadamente 2 años. Servicios que fueron ejecutados directamente en la ESE – HLIRV de Quibdó. De igual forma, se desconoció el precedente judicial en materia del Contrato Realidad para las Instituciones que desarrollan actividades que hacen parte del giro ordinario de una ESE.
Según lo establecido en el Art. 53 de la C.N., y otras normas concordantes.
SEGUNDO. Se sirva REVOCAR la sentencia en Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó No. 11 del 27 de febrero del año 2025, y confirmar la Sentencia 351 del 29 de septiembre del año 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que los reproches de la actora son inadmisibles porque la acción de tutela no es el escenario natural para el debate que propone, dado que lo que pretende es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, por lo que la solicitud de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo resulta improcedente, pues no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Adujo que en caso de que existiera inconformidad contra la sentencia que profirió en su momento, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso. Aseguró que en la providencia cuestionada no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno de la parte actora, razón por la que no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.6.- Intervinientes I.6.1. El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia I.6.2. El HOSPITAL, a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00040-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, habida cuenta que, a su juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en incurrió en defecto fáctico, pues no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre ellas, la testimoniales obtenidas en la audiencia de 25 de julio de 2023. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar erróneamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80, que establece la potestad en la contratación por parte de las empresas sociales del estado en materia de salud, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias del Consejo de Estado, en las que se ha señalado que quien alegue la calidad de trabajador debe demostrar que prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación, apartando el requisito de la subordinación. Alegó que la autoridad judicial accionada pasó por alto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 26, 29, 48 y 229 de la Constitución Política.
Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos factico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución alegados, al haber proferido la sentencia de 27 de febrero de 2025 dentro 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00040-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregório Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa interpretación y aplicación de la jurisprudencia relacionada bajo la figura de la delegación, así como la indebida valoración del material probatorio mediante el cual se lograría concluir que el director del Hospital actuó bajo la figura de la delegación. Efectivamente, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto, así: “[…] 10.
Caso concreto 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretende la demandante, se declare la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el oficio de fecha 20 de enero de 2021 por medio de la cual el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA, niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivados de la configuración de una verdadera relación laboral cuando prestó sus servicios como fisioterapeuta de la entidad.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraron configurados los tres elementos para la declaratoria de existencia del contrato realidad, encubierto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, estos son, la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación. El apoderado de la entidad demandada recurrió la anterior decisión fundamentado en que el fallador de primera instancia enfatizó como único elemento, en el cumplimento de horarios para la demostración de la subordinación; agregó que las testigos fueron claros en advertir que no tenían cuadro de turnos y que desde un horario asignado, revisaban los pacientes, lo que indica que no se cumplió con la obligación de la demostración de la subordinación y que la decisión tomada no tuvo soporte probatorio real; sustentó además que el despacho no tuvo en cuenta la suspensión de 4 meses entre el 30 de junio y el 01 de septiembre de 2018 para la determinación de la solución de continuidad de los contratos celebrados con la demandante y que los testimonios no llevan a la convicción necesaria para determinar el elemento de subordinación. Ahora bien, para resolver este asunto, es preciso indicar que existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios de acuerdo a la ley 80 de 1993, que establece la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes a la hora de la ejecución de la labor; en contra posición con el contrato de trabajo o laboral que requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia reconociendo con esto el deber de sujeción y la remuneración o pago como recompensa a su trabajo, se puede concluir que 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la diferencia radica especialmente en el elemento subordinación. Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho: […] En ese orden, el material probatorio traído al plenario da cuenta que, entre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia y la demandante, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, de carácter sucesivo, los cuales tenían por objeto la prestación de sus servicios como FISIOTERAPEUTA de dicha entidad, tal como se indicó en líneas anteriores.
Así mismo, a juicio de esta Sala, constituye subordinación el hecho de tener que asistir a los horarios laborales estipulados en los contratos, además, a tener en cuenta la supervisión de su desempeño por un superior, situación que a todas luces demuestra que la demandante si estaba subordinada y si bien en la cláusula de los contratos suscritos por las partes de esta Litis, el Hospital Local Ismael Roldan Valencia estipuló que la contratista actuaria por su cuenta y autonomía, lo cierto es que estas condiciones laborales distan de la realidad funcional que se debe ejercer en el campo de salud.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, de los contratos aportados al proceso, se puede colegir que el vínculo de la demandante con la entidad no fue temporal, sino continuo. En este caso, se observa que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, de manera ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018, tal vinculación sufrió una interrupción por el término de 4 meses desde el mes de julio a octubre de 2018, reanudándose la contratación desde el 01 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, tal y como lo señaló el a quo; por tanto, no encuentra la Sala sustento probatorio que respalde lo manifestado por el recurrente cuando indicó en su recurso, que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta dicho lapso de interrupción. Ahora bien, respecto al carácter temporal de los contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha dicho que “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Así mismo, la alta corporación sostuvo en sentencia del 27 de junio de 2018 que: […] De acuerdo con lo anterior, para esta Sala se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure una relación laboral en este caso, pues se encuentra claramente demostrado -con las copias de los contratos de prestación de servicios, que obran en el expediente- por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada por la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, como FISIOTERAPEUTA, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.
Más allá de ello, no se logra acreditar el cumplimento de órdenes de un jefe inmediato, llamados de atención o memorandos; de hecho, ha de precisarse que en las vinculaciones por contratos de prestación de servicios es considerable que el contratista deba cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta las condiciones indispensables para el desarrollo efectivo de la actividad contratada, en el que se incluye el cumplimiento de un horario sin que ello traduzca necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así las cosas, era menester que la contratista, demostrara la existencia del elemento denominado subordinación en los respectivos contratos, lo cual dependiendo del respectivo análisis quedara probado con suficiencia la efectividad de la relación laboral reclamada. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la parte demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para probar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, prestación del servicio continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
En este caso, no quedó demostrado que la contratista debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran, es decir, que no ejercían de manera autónoma e independiente la actividad para la cual fue contratada. Lo anterior podía probarse, se insiste, a través de oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advirtiera la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debía realizar la contratista en virtud de la actividad contratada; las que demostraran las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acreditaran el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superaran lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitieran establecer la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.
Advierte la Sala que, el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, por sí solos, no permiten establecer que, para el desarrollo de las actividades, hubo necesaria dependencia y subordinación. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido se acogen las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de noviembre del 2022, en la que, al resolver un caso donde sólo se aportan los contratos de prestación de servicios se indicó: […] Vista, así las cosas, en este caso no se encuentra probada la subordinación, elemento esencial para tener por configurada la relación laboral que se alega, teniendo en cuenta que de las pruebas arrumadas al plenario no se puede inferir algo distinto a la supervisión que se dio del contrato, lo cual no es igual a la subordinación […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la actora pretende que se dé a los requisitos exigidos para declarar un contrato realidad, ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el TRIBUNAL del análisis de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones recaudadas en la audiencia de pruebas, se lograba inferir que esta prestó sus servicios personales y remunerados como fisioterapeuta del HOSPITAL. No obstante, frente al elemento de la subordinación la autoridad judicial accionada encontró que no se evidenció una prueba idónea con la que se lograra inferir que la ejecución del contrato se hubiera desarrollado de manera subordinada como los demás funcionarios de la planta de personal del HOSPITAL, toda vez que no se encontraron elementos probatorios que dieran cuenta de las condiciones en las que se prestaron los servicios profesionales y si las actividades realizadas por la actora desbordaban las necesidades de coordinación que la institución hospitalaria debía tener sobre los contratistas autónomos. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL a partir de la valoración probatoria concluyó que la actora no probó que en el desarrollo de los contratos debió acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes y desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los médicos de planta.
Asimismo, tampoco demostró que en la ejecución de estos cumplió el manual de funciones dispuesto para empleados de carrera y/o provisional. En ese sentido, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez natural de la causa concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte el TRIBUNAL accionado se pronunció frente a los aspectos que alude la actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria a sus derechos fundamentales o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que la actora se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozcan los derechos fundamentales alegados, pues en el plenario no se encontró demostrada la existencia de una relación laboral, razón por la que tampoco se evidencia desconocimiento alguno de la normativa y jurisprudencia que rigen tal materia, así como de la Constitución Política.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2016-03249-00, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2018-02380-00, M.P: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga una nueva valoración de los elementos que configuran una relación laboral y, por ende, se declare la existencia del contrato realidad que reclama, pues a su juicio, demostró haber prestado el servicio de manera personal y haber recibido una contraprestación por ello, situación que, como quedó visto, ya fue analizado dentro del proceso ordinario cuestionado, en el que se arribó a la conclusión que efectivamente tales factores se habían demostrado, no obstante, el elemento de subordinación o dependencia, no se probó. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, sino una divergencia que obedece a la interpretación que la parte actora espera se le dé a su caso y la aplicación de la ley que el juez natural ha dado a este, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05286-00 Actora: ETNI MADEY MOSQUERA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.