Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por responsabilidad médica / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 11 de marzo de 2020 y 3 de enero de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, respectivamente. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por responsabilidad médica adelantada por los accionantes contra la Superintendencia de Salud, el Departamento de Risaralda, Saludcoop E.P.S. Organismo Cooperativo en liquidación y Cafesalud E.P.S., tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2017-00168-00/01.
La segunda providencia confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, los señores Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
TUTELAR los derechos a los derechos fundamentales a LA SALUD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO FACTICO, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN de los señores KEVIN BEDOYA OSORIO, GLORIA HERMENCIA LÓPEZ SÁNCHEZ, MARTHA LUCIA BEDOYA OSORIO, LUIS ALBERTO BEDOYA OSORIO, MARÍA LUZ DARY BEDOYA DE RAMÍREZ, MARTHA EMILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, LUZ STELLA LÓPEZ SÁNCHEZ, ALBAVEIVA LÓPEZ SÁNCHEZ y BLANCA IRENE LÓPEZ SÁNCHEZ, desconocidos en las instancias judiciales, al proferir las sentencias del 11 de Marzo de 2020 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, confirmada con la fechada el 3 de Enero de 2022 del H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, pero notificada el 7 DE FEBRERO DE 2022, dentro del medio de control de Reparación Directa interpuesto por los accionantes contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN Y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., radicado al Número 66001-33-33-003-2017-00168-00 (F-0629-2020), por la falla en el servicio médico que le fuera prestado al señor KEVIN BEDOYA OSORIO a raíz de las lesiones sufridas en hecho de tránsito presentado el día 6 de Junio de 2015, que llevaron a la amputación de su miembro inferior izquierdo. 2.
DEJAR sin valor y efecto alguno la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISION, fechada el 3 de enero de 202, pero notificada por correo el 7 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 3 3.
ORDENA R al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISION, proferir nueva decisión de fondo, atendiendo las directrices que en tal sentido le imparta el juez constitucional. 4. ORDENAR el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de junio de 2015 el señor Kevin Bedoya Osorio sufrió un accidente de tránsito, cuando desempeñaba sus labores como empleado de Codere Colombia S.A. Ese día fue ingresado a la Corporación IPS Saludcoop de Pereira donde fue valorado por un cirujano vascular, quien le formuló un plan de manejo médico y ordenó la realización de una arteriografía en la pierna izquierda para identificar las arterias que debían ser intervenidas; este procedimiento no podía realizarse allí porque la IPS era de primer nivel; sin embargo, no se ordenó su remisión a un hospital que pudiera prestar estos servicios. 3.2-.
El 7 de junio de 2015 se presentan signos de mejoría, ante lo cual el cirujano especializado recomendó continuar con el tratamiento y reiteró la necesidad de la arteriografía. Los accionantes sostienen que insistieron en el traslado a otra institución de mayor nivel que contara con los recursos necesarios para hacer la arteriografía y la cirugía vascular. 3.3.- La situación del paciente se mantuvo en condiciones similares durante el 8 y 9 de junio de 2015, sin que se hubiera realizado el traslado a otro centro de atención, por lo que ese último día la familia solicitó el alta voluntaria del paciente para que fuera ingresado a la Fundación Valle del Lili en Cali. 3.4.- El 10 de junio de 2015 el paciente fue ingresado a la Fundación Valle del Lili, donde fue valorado y sujeto a una intervención vascular en la pierna izquierda, la cual presentaba obstrucción por trombos.
Se encontraron signos de necrosis irreversibles en esa extremidad, por lo que se recomendó su amputación. Esta se llevó a cabo el 11 de junio de 2015. 3.5.- El paciente y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa por responsabilidad médica contra la Superintendencia de Salud, el Departamento de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 4 Risaralda, Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S., la cual fue tramitada bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2017-00168-00/01. 3.6.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 3.6.1.- Consideró que la ley no asignó a las demandadas la obligación de atender integralmente o remitir oportunamente al paciente a otro centro asistencial, pues ello le corresponde a los establecimientos hospitalarios o clínicas, según lo dispone el artículo 195 del Decreto 633 de 1993.
En cambio, las Entidades Promotoras de Salud o EPS tienen la obligación de asumir los gastos asociados a la prestación de servicios de salud con ocasión de un accidente de tránsito, siempre que estos no puedan ser cubiertos a cabalidad con los fondos del seguro obligatorio. 3.6.2.- En este caso, los gastos por los servicios prestados no superaron el valor asegurado por el SOAT, motivo por el cual no se activaron obligaciones a cargo de las EPS demandadas.
Además, la Clínica Saludcoop intentó remitir al paciente desde el comienzo del tratamiento, sin que eso haya sido posible a pesar de sus esfuerzos. Así las cosas, concluyó que no se demostró el nexo causal entre las actuaciones de las demandas y el daño alegado. Los accionantes apelaron la anterior decisión1. 3.7.- Mediante sentencia del 3 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la providencia de primera instancia. 1 El recurso se fundó en los siguientes argumentos: (i) la atención oportuna no solo es una obligación de las demandadas, sino que constituye también un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos deben ser atendidos por urgencias en cualquier IPS del país;
(ii) no puede justificarse la falta de remisión del paciente a un centro de mayor nivel, argumentando que su atención estaba cubierta por el SOAT, pues ello no exime la obligación de prestar una atención integral, oportuna y de calidad, sino que, por el contrario, privilegia los formalismos y aspectos económicos por sobre el derecho sustancial;
(iii) la sentencia recurrida confundió la cobertura económica de la póliza del SOAT con los servicios médicos a cargo de los prestadores de salud; (iv) en cambio, las demandadas debieron intensificar la búsqueda en el sistema de referencia y contrarreferencia del Centro Regulador de Urgencias y Desastres de la Secretaría de Salud del departamento, que opera también para los casos de accidente de tránsito;
(v) lo anterior, dado que no basta con señalar que la IPS agotó todos los esfuerzos para remitir al paciente a otro centro asistencial, pues ello implica imponer a los accionantes la carga de remitir al paciente, desconociendo las obligaciones de esa entidad; (vi) la historia clínica da cuenta del desorden administrativo que prevalecía en la IPS, lo cual no fue objeto de control, inspección y vigilancia por parte del Departamento de Risaralda y la Superintendencia de Salud: el paciente fue ingresado a la clínica a las 3:40 horas y solo fue atendido por el especialista a las 15:34, lo cual excedió la ventana de 6 a 8 horas para valorar estos casos, según lo indicado por el perito en el proceso; y, además, se acreditó que los celulares a disposición del personal de la clínica ni siquiera tenían minutos y por eso no pudieron comunicarse con otros centros asistenciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 5 3.7.1.- El tribunal advirtió que efectivamente se causó un daño por la pérdida de la pierna izquierda del paciente y <<el tener que esperar la remisión por más de tres días, implicó, en el asunto sub examine, un flagrante desconocimiento a los derechos fundamentales del actor>>. 3.7.2.- Igualmente, consideró que en virtud del Decreto 4747 de 2007, en principio, las EPS tienen la obligación: (i) de diseñar, organizar y documentar los procesos de referencia y contrarreferencia (estos es, la remisión de pacientes o elementos de ayuda entre IPS), (ii) de garantizar la existencia de una red de IPS que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios de salud en todos los niveles de complejidad a su cargo y (iii) garantizar la disponibilidad de una red de transporte y comunicaciones entre las prestadoras del servicio. 3.7.3.- No obstante, consideró que en el caso concreto no le correspondía a la EPS garantizar la remisión del paciente y por lo tanto no le era reprochable el daño, toda vez que el parágrafo 3º del artículo 7 del Decreto 056 de 2015 dispone que cuando la atención médica es consecuencia de un accidente de tránsito cubierto por el SOAT, la remisión del paciente a otro centro hospitalario corresponde a la IPS a la cual fue ingresado.
Es decir que, como el paciente fue ingresado bajo la cobertura del SOAT y no en su calidad de usuario de la EPS demandada, la obligación de remitirlo a otro centro de mayor nivel recaía en la IPS, máxime cuando el paciente no hizo ningún requerimiento en calidad de afiliado a su EPS: no basta con el hecho de que el accionante estuviera afiliado a la EPS demandada, puesto que, se reitera, su atención se dio bajo la cobertura del SOAT. 3.7.4.- A partir de lo anterior, encontró que no se acreditó una omisión de la EPS, la cual solo debía intervenir si el tratamiento sobrepasaba el valor asegurado por el SOAT, lo cual no aconteció. Así, concluye que en este caso la IPS adelantó los trámites para la remisión del paciente, pero ella no fue posible por falta de disponibilidad en otros centros o por fallas en la comunicación; en todo caso, no le es imputable <<comoquiera que frente a esta entidad no se admitió la demanda, en razón a que para la fecha en que se instauró la demanda ya había sido liquidada>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 6 administración de justicia porque incurrieron en (i) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales;
(ii) un defecto fáctico; (iii) un defecto sustantivo; y (iv) una violación directa de la constitución. 4.1.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, sostuvieron que se pasaron por alto las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica de personas que sufren accidentes de tránsito. Señaló que según la sentencia T- 558 de 2013, cuando ocurre un accidente de tránsito, todas las clínicas y las entidades de seguridad y previsión social, públicas o privadas están obligadas a prestar una atención integral desde el ingreso en urgencias hasta la rehabilitación final; atención que implica el traslado del paciente a otro centro de mayor nivel cuando el establecimiento que atiende la emergencia no cuenta con lo necesario para prestar el servicio requerido. 4.1.1.- En su opinión, la anterior regla fue omitida por las accionadas, al considerarse que la IPS cumplió con su deber, simplemente con anotar en la historia clínica los intentos de remisión, pasando por alto que esa institución contaba con un celular <<sin minutos>> para efectuar las llamadas. 4.1.2.- También invocaron las sentencias T- 635 de 2001, T- 614 de 2003, T- 881 de 2003, T- 1111 de 2003, T-136 de 2004, T- 258 de 2004, T- 566 de 2004, T-062 de 2006, T- 1016 de 2006, T-1059 de 2006, T- 421 de 2007, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T- 760 de 2008 de la Corte Constitucional y la sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y la sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.524, C.P. Enrique Gil Botero de la Sección Tercera de esta Corporación, sin precisar las reglas jurisprudenciales de las mismas. 4.2.- Frente al defecto fáctico reprocha, por un lado, que las autoridades accionadas se valieran del hecho de que el paciente no realizó ningún requerimiento en calidad de afiliado a Saludcoop EPS, a efectos de lograr una remisión oportuna.
Ello implica que si un paciente llega inconsciente a urgencias por un accidente de tránsito, en todo caso tiene la carga de informar cuál es la entidad a la que se encuentra afiliado para que se pueda garantizar su atención médica integral. Con esa consideración se brindó mayor importancia a los trámites administrativos (cobertura por el SOAT o la EPS), en perjuicio del derecho a la salud y permite concluir que la manera como un paciente ingresa a una clínica determina la calidad de su atención, condicionada Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 7 a que informe a los médicos cuál era su EPS, carga que le corresponde al sistema de seguridad social. 4.2.1.- Agregan que los aspectos económicos de la atención y su clasificación como paciente SOAT o afiliado a una EPS eran cuestiones que debían aclararse una vez prestado el servicio.
Lo importante no eran los aspectos relativos a qué entidad debía asumir los gastos o no, pues ello está supeditado a las obligaciones del sistema de seguridad social y la prestación integral del servicio de salud. 4.2.2.- Por otro lado, reclaman que, a pesar de que la IPS que atendió al paciente estaba liquidada, de todas formas, se vinculó a la EPS a la que aquella pertenecía, por lo que estaba llamada a responder en calidad de matriz o controlante.
En efecto, precisa que inicialmente se presentó la demanda de reparación directa también contra la Corporación IPS Saludcoop y que, no obstante, la misma fue inadmitida por el juzgado de primera instancia al advertir que esa entidad ya no existía. Al subsanarse la demanda se excluyó a la IPS como parte demandada, pero se aclaró que los aspectos que se relacionaran con esta debían ser asumidos por Saludcoop EPS, al ser la entidad matriz o controlante. 4.2.3.- Por último, también echa de menos el estudio de la responsabilidad de las otras entidades demandadas, a saber, la Superintendencia de Salud y el Departamento de Risaralda, y critica la desidia de la IPS, pues esta se limitó a hacer algunas llamadas, sin resultados favorables, y en la historia clínica se advierte que los celulares de la clínica no tenían minutos y que los fines de semana no operaban adecuadamente.
Por lo anterior, la familia tuvo que asumir el traslado del paciente a un centro de mayor nivel, hecho también ignorado por el tribunal. 4.3.- Frente al defecto sustantivo critica que en el fallo de segunda instancia se advirtiera que existió <<una dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario>> y, no obstante, se confirmara la sentencia de primera instancia. 4.4.- Finalmente, alega una violación directa de la Constitución por cuanto el análisis de las accionadas se centró en los tipos de atención a los pacientes, y no se consideró la integralidad que debe revestir esa atención, con independencia de si se es afiliado o no al sistema.
En este caso el paciente tenía la doble calidad de estar cubierto por el SOAT y afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en todo caso, el estudio se centró en un aspecto económico que no podía condicionar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 8 la atención. Señalan que la normativa relacionada con el SOAT debió ser interpretada de conformidad con la Constitución, haciendo primar el derecho sustancial sobre los formalismos y cuestiones económicas.
En cambio, en este caso se impusieron al paciente las cargas que le correspondían a los responsables de su atención, cuando además resultaba sencillo constatar que era cotizante de la EPS demandada, la cual no tenía un simple deber de colaborar. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión (accionado) solicita que se declare improcedente o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues no se acreditó vicio algún en su providencia. 6.- Saludcoop EPS en liquidación (tercero con interés) indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le compete cumplir las pretensiones de la solicitud de amparo.
En efecto, la acción de tutela se encamina a que el tribunal accionado profiera una nueva providencia de fondo en el proceso de reparación directa, por lo que no existe un nexo causal que relacione a esa EPS con los hechos de la tutela y la violación de los derechos alegados. 7.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la acción. En su opinión, el tribunal valoró las pruebas razonable y juiciosamente, según las reglas de la sana crítica.
Explicó que, más allá de la discusión acerca de la entidad obligada a remitir al paciente, lo cierto es que este ingresó a la IPS en un estado de salud deplorable y que al momento en que fue valorado por primera vez ya se sospechaba que el daño en su pierna era irreversible. Se refirió a la prueba pericial practicada en el proceso y en virtud de la cual el 20% de los pacientes en circunstancias similares tienen un desenlace fatal y que no se advirtió un manejo irregular por parte de la IPS mientras se tramitaba el traslado. 8.- Cafesalud EPS (tercero con interés) solicita que sea desvinculada del presente proceso, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Precisa que las pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen en contra de las autoridades judiciales del proceso de reparación directa y que, sumado a lo anterior, desde el 23 de mayo de 2022 quedó legalmente liquidada, según se desprende de la resolución No. 331 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 9 9.- El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira (accionado), la Superintendencia de Salud, el Departamento de Risaralda (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado. La Sala centrará su estudio en el cargo por violación directa de la Constitución en relación con la sentencia de segunda instancia, que fue la que puso fin a la controversia.
En consecuencia, dejará sin efectos la providencia tutelada y ordenará proferir una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Por otro lado, negará la solicitud de desvinculación de Saludcoop EPS en liquidación y Cafesalud EPS, pues fueron vinculadas en calidad de terceros con interés y no como accionadas.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia y se evidencia un error que lesiona los derechos fundamentales de la parte actora;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 7 de febrero de 2022, y la tutela se presentó 31 de marzo de 2022, es Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 10 decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Se incurrió en una violación directa de la Constitución por indebida interpretación del marco normativo en materia de derecho a la salud y su prestación oportuna, de calidad e integral 12.1.- La Ley Estatutaria 1751 de 2015 desarrolla el derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política. El artículo 8º de la mencionada ley estatutaria consagra el principio de integralidad, en virtud del cual los <<servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)>> (subraya la Sala). 12.2.- A su vez, el artículo 10 de esa ley dispone los derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio a la salud4. Entre estos se destacan los derechos <<a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;
(…) i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…) y p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio>> (subraya la Sala). 12.3.- Estos derechos serán prestados, además, a través de redes integrales de servicios de salud, que, según lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 13 de esa ley, implica disponer de todas las coberturas necesarias para el paciente, con independencia de la composición administrativa o estructural de la red (sentencia C-313 de 2014). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Además, cabe señalar que el derecho a la salud debe ser interpretado, entre otros, a partir de los siguientes principios o elementos consagrados en el artículo 6º de la mencionada norma: accesibilidad, interpretación pro homine, oportunidad y eficiencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 11 12.4.- Por otra parte, el artículo 17 del Decreto 4747 de 20075, citado por el tribunal accionado en la providencia tutelada, dispone que las EPS tienen la obligación de diseñar, organizar, documentar y operar los sistemas de referencia y contrarreferencia (es decir, la remisión de pacientes y elementos médicos) a través de una red de IPS, en la que se garantice <<la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones>>. 12.5.- El mismo artículo señala que las EPS tienen la obligación de conseguir una IPS receptora que garantice los recursos humanos físicos o tecnológicos requeridos para la atención de calidad, continua e integral de los pacientes remitidos; mientras que el manejo y cuidado de los mismos corresponde a la IPS que atiende al paciente, hasta que este ingresa a la otra institución. 12.6.- Adicionalmente, el artículo 11 del mismo decreto (compilado en el artículo 2.5.3.1.1 del Decreto 780 de 2016) indica que la obligación de verificar los derechos de los pacientes, así como la entidad responsable del pago de los servicios que requiere recae en la prestadora del servicio de salud, sin que se exijan copias, documentos, autenticaciones y, en general, carga alguna en los usuarios. 12.7.- A partir del anterior marco normativo se puede concluir que (i) el origen o la causa de la enfermedad o padecimiento no puede afectar el servicio de salud que debe prestarse;
(ii) la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud no puede fragmentarse en detrimento de la prestación del servicio; (iii) la atención en urgencias no está condicionada a trámites o pagos previos; (iv) las cargas administrativas o burocráticas no pueden trasladarse a los usuarios, pues son las prestadoras del servicio las encargadas de verificar sus derechos y la entidad encargada del pago;
(v) las EPS deben garantizar la disponibilidad de servicios integrales en su red, lo que implica conseguir IPS que cuenten con los recursos necesarios para atender al paciente; y (vi) el cuidado y manejo del paciente corresponde a las IPS que lo atienden. 12.8.- En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha entendido que la responsabilidad ante deficiencias en la prestación de los servicios de salud es solidaria entre la IPS y la EPS.
Ello es así, pues, si bien la prestación material del servicio (cuidado y manejo del paciente) 5 Compilado en el artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 790 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 12 corresponde a la IPS y los profesionales de la salud, ello no exime a la EPS de su deber de garantizar las condiciones adecuadas del servicio, esto es, un juicio de imputación normativa a partir de sus obligaciones legales.
Por lo tanto, si se genera un daño relacionado con las condiciones del servicio de salud a cargo de las EPS, estas también están llamadas a responder, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a tribuir a la IPS y a los médicos6. 12.9.- De forma similar, la Corte Constitucional ha señalado que las EPS deben responder por la falta de disponibilidad de cupos en las IPS que conforman su red: <<La Corte ha considerado distintos eventos que constituyen una carga administrativa desproporcionada para los pacientes, que afectan su derecho fundamental a la salud.
Entre ellos se encuentra uno que guarda una relación cercana con el sometido a conocimiento de la Corte: la demora por parte de una E.P.S. a prestar un servicio de salud por falta de disponibilidad de cupos de la I.P.S. con la que tiene contratado ese servicio>>7. 13.- Ahora bien, en este caso el tribunal consideró que debía aplicarse el parágrafo 3º del artículo 7º del Decreto 56 de 2015, que reglamenta las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de servicios de salud derivados de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT y en virtud del cual: <<Parágrafo 3°.
Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido>>. 13.1.- El tribunal consideró que, a pesar del marco normativo reseñado anteriormente, la última norma debía primar porque se refiere específicamente a los servicios de salud requeridos tras accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT.
Según su interpretación del citado parágrafo, la única obligada para remitir a un 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia SC-13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 (05001-31-03-003-2005-00174-01), M.P. Ariel Salazar. Posición reiterada en la sentencia SC2769-2020 del 31 de agosto de 2020 (76001-31-03-003-2008-00091-01) de la misma Corporación, en la que además se precisa que el deber de las EPS no se limita a administrar las afiliaciones y cotizaciones de los usuarios, pues <<existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras del Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salid, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil>>. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-069 del 27 de febrero de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que reitera lo señalado, entre otras, en las sentencias T-520 de 2012 y T-673 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 13 paciente a otro centro de mayor nivel (en casos de accidentes de tránsito) es la IPS que lo atiende, con lo que excluye la responsabilidad de las EPS. Igualmente reprocha que el accionante no señalara su condición de afiliado a la EPS dentro de cuya red se encontraba la IPS que lo atendió en urgencias. 13.2.- La Sala considera que esa interpretación es contraria a la Constitución, no solo porque pasa por alto el marco normativo constitucional y legal estatutario referido, sino el mismo tenor literal de la norma. 13.3.- Lo primero, por cuanto implica (i) dar un trato diferenciado a los pacientes según la causa de su padecimiento (sea este un accidente de tránsito o no);
(ii) fragmenta indebidamente la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud, en detrimento de la prestación del servicio (solo lo atribuye a la IPS, cuando la EPS debía garantizar las condiciones del mismo); (iii) condiciona la atención en urgencias a la <<calidad en la que ingresó>> el paciente, según el origen de los pagos o coberturas;
(iv) le transfiere al paciente cargas que le corresponden a las prestadoras del servicio, como verificar si está afiliado a determinada EPS; y (v) en últimas, sobrepone aspectos formales o burocráticos, como la cobertura económica de los servicios requeridos, en perjuicio del derecho sustancial a la salud. 13.4.- La Sala no considera razonable ni conforme al derecho a la igualdad que las cargas y responsabilidades de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud varíen según la causa del padecimiento a tratar.
Si la regla general implica que las EPS tienen el deber de garantizar la disponibilidad de los servicios en su red de IPS y que responden solidariamente con estas, ello debe extenderse también a las personas que sufren accidentes de tránsito: no existe justificación alguna para el trato diferenciado, según cuál sea la entidad encargada del pago de los servicios. 13.5.- Otra cosa es que la cobertura económica de los servicios prestados sea asumida por una entidad asegurada distinta a la EPS, en concreto, la que expide el SOAT.
Pero esto no puede entenderse en detrimento de los servicios que, en todo caso, deben prestarse a los pacientes. La cobertura del SOAT no exime de responsabilidad a las EPS, sino que implica que estas no deben asumir la carga económica de los servicios prestados hasta que no se agote la cobertura de ese seguro obligatorio: una cosa es la prestación material del servicio a la salud Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 14 (responsabilidad de la IPS), bajo las condiciones de calidad, oportunidad e integralidad (responsabilidad de la EPS) y otra el financiamiento de estos servicios (asumidos por el SOAT según las coberturas aplicables en casos de accidentes de tránsito). 13.6.- En ese sentido, en la sentencia T-588 de 2013 (invocada por la parte actora en el escrito de tutela) se precisa que la prestación de servicios de salud consecuencia de un accidente cubierto por el SOAT debe ser garantizada por la IPS y la EPS, sin perjuicio de que se carguen los gastos a la póliza del seguro obligatorio. 13.7.- Tampoco es proporcional exigirle al paciente que manifieste su condición de afiliado a determinada EPS a efectos de procurar una remisión más oportuna a un centro de mayor nivel, pues esa carga la deben asumir las IPS y EPS, y porque implica desconocer la situación de vulnerabilidad o debilidad en la que se encuentra un paciente que justamente debe ser atendido en urgencias. 13.8.- De igual forma, la interpretación del tribunal pasa por alto el tenor literal de la norma en la que fundó su decisión, pues en ella se aclara que la remisión del paciente a cargo de la IPS, se hará <<a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia>>.
Como se dejó visto, el diseño y la operación de los procedimientos de referencia y contrarreferencia corresponde a las EPS, según el Decreto 4747 de 2007 (compilado en el Decreto 780 de 2016), lo que se extiende a garantizar la disponibilidad de los servicios requeridos por el usuario en cualquier nivel de atención. 13.9.- En ese sentido, se concluye que la interpretación normativa en la que el tribunal fundó su decisión viola directamente la Constitución y el marco normativo en materia de derecho a la salud.
Estas normas imponen a la EPS, como controlante, la obligación de contar con una red de clínicas y hospitales para la prestación de los servicios de salud; por lo tanto, la EPS Saludcoop está llamada a responder solidariamente por las fallas en la prestación del servicio de la Corporación IPS Saludcoop, pues como matriz debía contar con la disponibilidad de clínicas en las que los pacientes puedan contar con todas las coberturas necesarias.
En proceso ordinario obra prueba de que la IPS informó a la EPS el estado del paciente y la urgencia de la remisión y esta no dispuso de la red hospitalaria para la remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 15 13.10.- Finalmente, el SOAT solo podría cubrir el servicio de salud, pero como se demandó a través de la acción de reparación directa y se solicitaron perjuicios, entre otros, la EPS sí debe cubrir todo aquello que no corresponda directamente al servicio de salud producto del accidente, en virtud del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 3 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 66001-33-33-003-2017-00168-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que se tenga a la EPS Saludcoop como entidad con capacidad jurídica para responder por las omisiones médicas en las que incurrió la Cooperativa Saludcoop IPS; esto, sin perjuicio de que se pruebe la existencia del daño y el nexo causal.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Saludcoop EPS en liquidación y Cafesalud EPS.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-00 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Se concede el amparo 16 SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado