Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación de pensión de vejez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lourdes del Socorro Castillo Solano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) SUB76481 del 25 de mayo de 2017; ii) SUB 113666 del 29 de junio de 2017; y iii) DIR11495 del 25 de julio de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio «que sirvió de base para los aportes» durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; ii) la indexación de las diferencias que resultaren, acorde con lo previsto en el artículo 187 del 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 203 ibidem; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Lourdes del Socorro Insignares Castilla nació el 26 de marzo de 1958 y durante más de 30 años prestó sus servicios en diversas entidades, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 5 de octubre de 2016. 3.2. Mediante la Resolución GNR120307 del 26 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión por vejez, con un IBL de $14’017.466 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990 y se basó en 1658 semanas de cotización. Esta decisión fue modificada con la Resolución GNR184451 del 23 de junio de 2016, en el sentido de incluir 8 semanas de cotización e incrementar el IBL a $14’053.146 y posteriormente con la Resolución VPB31491 del 5 de agosto de 2016, se ordenó reliquidar la prestación con 1671 semanas de cotización y con un IBL de $14’069.279. 3.3.
El 25 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada «la revocatoria directa» de la Resolución VPB31491 del 5 de agosto de 2016. Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR276272 del 16 de septiembre de 2016, por considerar improcedente la solicitud de revocatoria directa; no obstante, ordenó reliquidar la pensión con 1675 semanas de cotización y un IBL de $14’069.279 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990. 3.4.
Con la Resolución GNR331968 del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y modificó el reconocimiento, en el sentido de aplicar un IBL de $14’087.910, por acreditar 1701 semanas de cotización. 3.5. A través de la Resolución VPB 159 del 3 de enero de 2017, Colpensiones revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso reconocer la pensión con un IBL de $14’088.486. 3.6.
El 16 de marzo de 2017 requirió a la entidad demandada la revocatoria directa de la anterior resolución. Esta petición fue declarada improcedente con la Resolución SUB76481 del 25 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 3.7.
Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cuales fueron resueltos con las resoluciones SUB113666 del 29 de junio de 2017 y DIR11495 del 25 de julio de 2017 por medio de las cuales la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 138 del CPACA; las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y los «artículos pertinentes del CGP». 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Al haber sido beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación debió realizarse con base en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada pública, norma que estableció que «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 5.2.
Los factores salariales que conformaban el IBL pensional son, la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad, los cuales fueron percibidos durante el último año de servicios. 5.3. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la prestación de aquellos empleados cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les deben aplicar las normas contenidas en la norma anterior y no realizar «una mescolanza entre regímenes jurídicos distintos», toda vez que dicha situación estaría en detrimento de los derechos de los trabajadores por desconocimiento de las expectativas legítimas. 5.4.
La aplicación del régimen de transición debe respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 3 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 001. EXP 2018-248 MRD LOURDES INSIGNARES VS COLPENSIONES FL1-97.pdf, folios 1 al 24. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 1.2.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. El régimen general en pensiones aplicable para el caso de la demandante fue el vigente para el momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 6.2. A los beneficiarios del régimen de transición se les deben respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 6.3.
Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones. 6.4. A la demandante le fue reconocida su prestación con respeto a las condiciones de edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.5.
No es viable acceder a la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio, pues el IBL no fue incluido en el régimen de transición. 6.6. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por indebida individualización de los actos acusados; ii) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; iii) buena fe; iv) compensación; y v) la genérica e innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 declaró: i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y ii) la nulidad de las resoluciones SUB76481 del 25 de mayo de 2017, SUB11366 del 29 de junio de 2017 y DIR11495 del 25 de julio de 2017. 4 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 001.
EXP 2018-248 MRD LOURDES INSIGNARES VS COLPENSIONES FL1-97.pdf, folios 84 al 94. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 8. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para obtener el reconocimiento pensional (10 años) e incluyendo la bonificación por servicios prestados, por ser beneficiaria del régimen de transición. Para tal efecto se pronunció en estos términos5: 8.1.
Si bien no se demandaron todas las resoluciones que resolvieron la reliquidación pensional, también es cierto que «cuando resulta clara la intención de la parte demandante de demandar el acto administrativo principal no se le puede negar acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho». De tal forma que resulta razonable entenderse demandados la totalidad de los actos que resolvieron la situación pensional de la actora «en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». 8.2.
En lo referente a la excepción de inepta demanda por no señalar los cargos y el concepto de violación, se advierte que a folios 6 y 16 de la demanda, la parte actora estableció un acápite de normas violadas y concepto de violación, el cual «analizado integralmente» permite concluir que el cargo principal de nulidad formulado constituye el desconocimiento del régimen de transición. 8.3.
Para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta los factores previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 8.4. La liquidación de la prestación reconocida a la demandante se efectuó con los factores de asignación básica y gastos de representación, pero se omitió que además de estos, durante los 10 años inmediatamente anteriores a cumplir los requisitos «esto es entre los años 2003 y 2013», también devengó las primas de servicios, de navidad, especial de servicios y de vacaciones y las bonificaciones por compensación y de servicios. 8.5.
No operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la prestación fue reconocida mediante la Resolución 120307 del 26 de abril de 2016 y la demandada se presentó el 25 de enero de 2018. 5 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 007 -2018 - 00248 - 00- W- FALLO Y EMPEDIMENTO PRIMERA.pdf. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 1.4.
El recurso de apelación 9. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: 9.1. El IBL no fue un aspecto incluido en el régimen de transición y, por lo tanto, no era viable la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio. 9.2. Los únicos factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones. 9.3.
El a quo desentendió el marco jurídico establecido las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 «para el reconocimiento de una pensión como es la vigente al momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley para la causación del derecho» (sic). 9.4. Se desconoció el alcance del presupuesto de justicia rogada, toda vez que no se expusieron de manera clara y adecuada los cargos y conceptos de violación. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 8. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer si ¿debe declararse probada la excepción de inepta demanda por incumplirse el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con la explicación del concepto de violación de la norma 6 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, 010.
REC.APELACION SENT. COLPENSIONES.pdf. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla presuntamente vulnerada? y ¿si Lourdes del Socorro Insignares Castilla tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 10 últimos años de servicio, en atención a su condición de beneficiaria de la transición establecida en la Ley 100 de 1993? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 11. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 19777, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.
Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 12. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 13.
En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 19908 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de 7 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 8 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 14.
Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 15.
Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia9 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas10. 16.
Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló11: «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos 9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla laborados a entidades públicas» [Se resalta]. 17.
Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo12: «[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.
Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más 12 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta]. 18.
Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201413. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. 19.
Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.
Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.
La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; 13 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”14.
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente15: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 20.
Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: 14 Sentencia T-201 de 2012. 15 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución16. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez». [Se resalta]. 21.
Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.
Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. 16 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». [Se resalta]. 22.
En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201917 y del 23 de abril de 202018 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 23. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de 2003.
Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.
En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993». 24.
Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.
Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.2.2. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 25.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201819 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 26.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 27.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: 19 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 28.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 29. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización 16 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 30.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 31.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 32.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio20 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.3.
Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 17 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 33.1.
Lourdes del Socorro Insignares Castilla nació el 26 de marzo de 195821 y desde el 18 de abril de 1978 hasta el 5 de septiembre de 2016 prestó sus servicios en diversas entidades, para lo cual acumuló un total de 1701 semanas de cotización, así22: Empleador Clase Desde Hasta Setemco Ltda Privado 18/04/1978 31/07/1978 Setemco Ltda Privado 01/08/1978 31/05/1979 Setemco Ltda Privado 01/06/1979 30/04/1980 Setemco Ltda Privado 01/05/1980 30/04/1981 Setemco Ltda Privado 01/05/1981 06/07/1981 Setemco Ltda Privado 24/08/1981 30/04/1982 Setemco Ltda Privado 01/05/1982 31/03/1983 Setemco Ltda Privado 01/04/1983 30/04/1983 Setemco Ltda Privado 29/09/1983 03/10/1984 Setemco Ltda Privado 04/10/1984 10/10/1984 Sin nombre NP 17016400274 Privado 11/10/1984 16/10/1984 Sin nombre NP 17016400274 Privado 17/10/1984 31/01/1986 Sin nombre NP 17016400274 Privado 01/02/1986 28/02/1987 Sin nombre NP 17016400274 Privado 01/03/1987 31/08/1988 Sin nombre NP 17016400274 Privado 01/09/1988 30/08/1989 Serv. temporales personas Ltda Privado 03/10/1989 31/12/1990 Serv. temporales personas Ltda Privado 01/01/1991 30/06/1991 Asam Dptal Atlan Público 01/08/1993 30/06/1995 Dpto Atlántico Público 01/07/1995 31/12/1995 Dpto Atlántico Público 01/02/1996 31/12/1996 Dpto Atlántico Público 01/02/1997 31/08/1998 Dpto Atlántico Público 01/10/1998 31/01/1999 Dpto Atlántico Público 01/03/1999 08/07/1999 Dpto Atlántico Público 01/08/1999 31/08/1999 Dpto Atlántico Público 01/10/1999 30/11/1999 Dpto Atlántico Público 01/05/2000 30/06/2000 Asam Dptal Atla Público 01/07/2000 31/08/2000 Asam Dptal Atla Público 01/10/2000 31/10/2000 Asam Dptal Atla Público 01/01/2001 28/02/2001 Asam Dptal Atla Público 01/04/2001 31/07/2001 Asam Dptal Atla Público 01/10/2001 30/11/2001 Asam Dptal Atla Público 01/10/2002 31/07/2003 Asam Dptal Atla Público 01/11/2003 31/01/2006 Asam Dptal Atla Público 01/03/2006 29/06/2006 Asam Dptal Atla Público 01/07/2006 31/07/2007 Dpto Atlántico Público 01/08/2007 30/09/2007 Asam Dptal Atla Público 01/10/2007 31/12/2007 Personería distrital Bquilla Público 01/03/2008 29/02/2012 Personería distrital Bquilla Público 01/03/2012 01/03/2012 21 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, 002.
PARTE 1 RESPUESTA A REQUERIMIENTO JUDICIAL.zip, 22439943- 1.zip, GEN-DDI-AF-2016_9152044-20160810120638. 22 Según la información contenida en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Incinares castilla Lourdes Privado 02/03/2012 30/06/2013 24 procuraduría Gral de la Nac Público 01/07/2013 20/07/2013 24 procuraduría Gral de la Nac Público 01/08/2013 05/09/2016 33.2.
Durante los últimos 10 años de servicios (2006 al 2016) devengó los siguientes factores salariales23: Año Entidad Factores 2006 Asamblea departamental del Atlántico -. Asignación básica 2007 Asamblea departamental del Atlántico -. Asignación básica 2008 Personería Distrital -. Asignación básica -. Gastos de representación 2009 Personería Distrital -.
Asignación básica -. Gastos de representación 2010 Personería Distrital -. Asignación básica -. Gastos de representación 2011 Personería Distrital -. Asignación básica -. Gastos de representación 2012 Personería Distrital -. Asignación básica -. Gastos de representación 2013 Procuraduría General de la Nación -. Salario básico -.
Gastos de representación -. Prima especial de servicio -. Bonificación compensación -. Prima de navidad -. Prima de servicios -. Prima de vacaciones -. Bonificación por servicios 2014 Procuraduría General de la Nación -. Sueldo -. Gastos de representación -. Prima especial de servicio -. Bonificación compensación -. Prima de navidad -.
Prima de servicios -. Prima de vacaciones -. Bonificación por servicios 2015 Procuraduría General de la Nación -. Sueldo -. Gastos de representación -. Prima especial de servicio 23 Según la información contenida en los formatos 3 (B), certificación de salarios mes a mes, expedidos por el secretario departamental del Atlántico y el jefe de la oficina de gestión humana de la Personería Distrital de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación y visibles en Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_20230427(.zip) NroActua 2, 4_080012333000201800248011EXPEDIENTEDIGI20230608110011, 08001233300020180024800_LOURDES INSIGNARES CASTILLA, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, 002.
PARTE 3 RESPUESTA A REQUERIMIENTO JUDICIAL.zip, GEN-CSA- 3B-2016_268359-20160114180045, GEN-CSA-3B-2015_11924998-802001234-20170315050019, GEN-ANX-CI-2016_268359-20160114180045, GEN-ANX-CI-2016_659004-20160125083225 y GEN-ANX-CI-2016_4914984-20160516085436, respectivamente. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla -.
Bonificación compensación -. Prima de navidad -. Prima de servicios -. Prima de vacaciones -. Bonificación por servicios 2016 Procuraduría General de la Nación -. Asignación básica -. Gastos de representación -. Prima especial de servicio -. Bonificación compensación 33.3. A través de la Resolución GNR 120307 del 26 de abril de 201624, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, la cual fue calculada con un IBL de $14’017.466, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. 33.4.
Con la Resolución GNR184451 del 23 de junio de 201625 se modificó el reconocimiento descrito en el ítem anterior y se incrementó el IBL a la suma de $14’053.146, por encontrar que la interesada acreditó un total de 1666 semanas de cotización y no 1658. 33.5. Mediante la Resolución VPB314191 del 5 de agosto de 201626, el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones modificó la Resolución GNR184451 del 23 de junio de 2016 y se incrementó el IBL a $ 14’069.279, por encontrar que la interesada acreditó un total de 1671 semanas de cotización. 33.6.
El 25 de agosto de 2016, la pensionada solicitó la revocatoria directa de la Resolución VPB314191, por considerar que «al momento de hacer la correspondiente liquidación no tuvo en cuenta los factores salariales y el último sueldo el cual certificó la Procuraduría general de la Nación, que para la fecha corresponde a la suma de veintidós millones quinientos ocho mil doscientos cincuenta y seis pesos con 00/100 ($22.508.256)».
Dicha solicitud fue resuelta con la Resolución GNR276272 del 16 de septiembre de 201627, a través de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez en cuantía de $12’662.351, por encontrar que la interesada acreditó un total de 1675 semanas de cotización. 33.6.1. Para el análisis de la pensión reconocida se tuvo en cuenta la normatividad 24 Ibidem, 006.
PARTE 3 RESPUESTA A REQUERIMIENTO JUDICIAL.zip, GRF-AAT-RP- 2016_268359-20160426080109. 25 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_4914984-20160623084516. 26 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_4914984_2-20160806084041. 27 Ibidem, GEN-ANE-CM-2016_10588098-20160917112007. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla más favorable, así28: Nombre Fecha status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL $ IBL Valor pensión mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con régimen de transición. Ley 71 de 1988 26 de marzo de 2013 5 de septiembre de 2016 13.855.320 7.498.862 1 78.00 10.391.490 No 1050 semanas progresiva s, 55 o 60 años de edad.
Ley 797 de 2003 26 de marzo de 2013 5 de septiembre de 2016 13.855.320 7.498.862 1 67.31 9.345.413 No Pensión de vejez. Decreto 758 de 1990. Régimen de transición mujer 26 de marzo de 2013 5 de septiembre de 2016 13.855.320 7.530.376 1 90.00 12.469.788 Si 33.6.1.1. Sin embargo, comoquiera que la mesada liquidada en la Resolución VPB31491 del 5 de agosto de 2016 resultó más elevada fue pertinente mantener la mesada pensional inicial, según lo dispuesto por las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y la Circular Interna 16 de 2015. 33.7.
Contra la anterior resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones i) GNR331968 del 9 de noviembre de 201629, por medio del cual se modificó la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $12’679.119, con un IBL de $14’087.9170, por encontrar que la interesada acreditó un total de 1701 semanas de cotización; y ii) VPB 159 del 3 de enero de 201730, que incrementó el IBL a la suma de $14’088.486. 33.8.
De acuerdo con la hoja de liquidación de la prestación reconocida con la Resolución VPB 159 del 3 de enero de 2017 se tuvieron en cuenta los factores de 28 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_4914984-20160623084516. 29 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_11569321-20161109022641. 30 Ibidem, GEN-ANE-CM-2017_3001816-20170405062437. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla asignación básica y gastos de representación31. 33.9.
Mediante la Resolución SUB76481 del 25 de mayo de 201732, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución VPB 159 del 3 de enero de 2017 y negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante, porque «al efectuarse una nueva liquidación, las operaciones aritméticas no arroja[ro]n una suma superior al inicialmente reconocido». 33.10.
Dicha decisión fue modificada por la Resolución SUB113666 del 29 de junio de 201733, en el sentido de «ajustar el nombre y apellido, en lo referente a la información de traslado del régimen de prima media (…) por cuanto erróneamente se mencionó al señor Figueroa Quintana Ramiro»; y por medio de la Resolución DIR11495 del 25 de julio de 201734 el director de prestaciones económicas de Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución SUB76481 del 25 de mayo de 2017. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Cuestión previa 34. Antes de resolver el caso bajo análisis, se hace necesario manifestar que, con la presente decisión, el ponente se acoge a la posición mayoritaria de esta Sala, expresada en la sentencia del 3 de abril de 202535, (la sentencia fue aprobada el 3 de abril de 2025) que admite el criterio según el cual es posible la aplicación del Acuerdo 049 del 1.º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los casos en los que se hubiese cotizado a las distintas cajas o entidades administradoras y en el sector público. 35.
Posición mayoritaria a la que se acoge, pero que no es la que comparte, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, previó que sus disposiciones estarían dirigidas a un sector limitado de la población, sujeto al seguro social obligatorio. 36. En esa medida, y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de trabajadores que no lograron acreditar los requisitos 31 Ibidem, GRF-LID-LI-2016_11569321_2-20170103090622. 32 Ibidem, GRF-AAT-RP-2017_5393516_9-20170525100907. 33 Ibidem, GRF-AAT-RP-2017_6366783-20170629055624. 34 Ibidem, GRF-AAT-RP-2017_6366783_2-20170725062116. 35 Radicado:05001-23-33-000-2018-01738-01(0261-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla exigidos por los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, o 7 de la Ley 71 de 1988, o 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación del citado acuerdo. 37.
De esta manera, el Acuerdo 049 de 1990 resultaría aplicable únicamente a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de transición, no alcanzaron a cumplir los requisitos para pensionarse ni bajo la Ley 33 de 1985, o la Ley 71 de 1988 ni bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y cuya situación concreta justificara una interpretación favorable al derecho a la seguridad social.
Sin embargo, se reitera, con esta decisión se acoge la postura mayoritaria de esta Sala, pese a no ser la que se comparte. 2.4.2. Análisis sustancial 38. La demandante solicitó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio «que sirvió de base para los aportes» durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues ordenó la reliquidación de la prestación «teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en el tiempo que le hiciere falta para obtener el reconocimiento de la pensión (10) años e incluyendo la bonificación por servicios prestados, por ser beneficiario del régimen de transición» [resaltado del texto original]. 39.
En contra de la anterior decisión, Colpensiones alegó que i) el IBL no fue un aspecto incluido en el régimen de transición, y por tanto no era viable la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio; ii) los únicos factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el IBL eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubiesen efectuado aportes; y iii) no se expusieron de manera clara y adecuada los cargos y conceptos de violación. 40.
En primer lugar, la Sala abordará el argumento de la entidad apelante sobre el desconocimiento de la justicia rogada con fundamento en que Lourdes del Socorro Insignares Castilla no expuso de forma clara y adecuada los cargos y conceptos de violación. 41. Respecto de la obligación de indicar las normas violadas y la explicación del concepto de violación el artículo 162 del CPACA previó: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 23 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 42.
De lo anterior, es clara la importancia de dicho requisito, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantar el fallador; no obstante, se precisa que tal obligación no puede convertirse en una barrera que impida el acceso a la administración de justicia si de una lectura integral del escrito de la demanda se pueden advertir las razones que llevan al interesado a acudir en sede judicial. 43.
Así las cosas, examinada la demanda se observa que en los capítulos IV y VI, respectivamente, expuso las normas que consideró vulneradas y explicó el concepto de violación e incluso citó jurisprudencia relacionada con el «régimen de transición aplicable» y los factores salariales que conformaban el IBL de su beneficio pensional. En efecto, aludió a los yerros en que, a su juicio, incurrió la entidad, pues consideró que la Ley 33 de 1985 en expresamente señaló la forma en que debía reliquidarse la prestación, esto es, con la inclusión de los aportes efectuados durante el último año de servicio y no los últimos 10 como lo ordenó en los actos acusados. 44.
Lo anterior permite evidenciar que, tal y como lo concluyó el a quo, la carga argumentativa expuesta no puede considerarse como inexistente, por el contrario, fue clara y consistente en las razones que le permitían considerar que se había incurrido en una causal de nulidad; de manera que no se acreditó la excepción propuesta y, por tanto, en este punto se confirmará la sentencia apelada. 45.
En segundo lugar, a efectos de resolver el segundo problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que Lourdes del Socorro Insignares Castilla se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema, contaba con más de 36 años de edad y que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, al 25 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir) acreditó más de 750 semanas de cotización como lo exige la norma. 46.
Asimismo, comoquiera que la entidad demandada reconoció la prestación bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 debe señalarse que la demandante i) acumuló un total de 1701 semanas de cotización, las cuales corresponden al tiempo laborado en los sectores público y 24 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla privado; ii) adquirió el estatus pensional el 26 de marzo de 201336; y iii) durante los 10 años inmediatamente anteriores al retiro definitivo del servicio devengó los factores de asignación básica, bonificaciones por compensación y por servicios, y las primas de navidad, servicios y vacaciones. 47.
En esas condiciones, Colpensiones encontró que le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, lo que implicaba que acudiera a ese régimen para efectos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido este último como la tasa de reemplazo, y a las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en torno al IBL, esto es, en cuanto al periodo y los factores a tener en cuenta, de conformidad con la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 48.
De otra parte, a efectos de establecer la tasa de reemplazo para la liquidación de la prestación, debía tenerse en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda del 90%, tal y como se evidencia de la siguiente gráfica: NÚMERO SEMANAS % IVN.
P TOTAL VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o mas 90 90 49. En consecuencia, en los actos acusados se concluyó que a la demandante le asistía derecho a que su prestación se liquidara con el 90 % del promedio de los 36 Fecha en la cual cumplió 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. 25 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla salarios cotizados durante los 10 años anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio. 50.
En este punto, la Sala precisa que para el reconocimiento pensional no era procedente la liquidación con el promedio devengado en las últimas 100 semanas señaladas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que conforme con las reglas establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a que se hizo alusión en líneas anteriores, dicha norma solo es aplicable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto.
En esa línea, aun cuando se acudiera a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, tampoco era procedente que su pensión se reliquidara con los factores devengados en el último año de servicios. 51. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que el tribunal en primera instancia no ordenó modificación alguna al periodo a tener en cuenta a efectos de establecer el promedio para liquidar la pensión, pues lo cierto es que en este punto mantuvo incólumes los actos acusados.
En realidad, el a quo únicamente ordenó que la prestación se reliquidara con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, al encontrar que este factor había sido devengado, pero no había sido objeto de inclusión en los actos acusados y lo cierto es que, la bonificación referida sí se encuentra incluida dentro de la lista de factores a que alude el Decreto 1158 de 1994. 52.
De acuerdo con ello, contrario a lo señalado por la entidad en recurso de apelación, la orden de reliquidación de la prestación no desconoce la normativa ni la jurisprudencia aplicable pues tuvo en cuenta el periodo establecido en ellas [los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión] y los factores dispuestos en el referido decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993. 53.
Lo anterior es así, pues se acreditó que para liquidar la prestación, Colpensiones solo tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación, en tanto que entre los años 2006 a 2016 devengó también la bonificación ordenada. 54. Valga recordar que en sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 la Sección Segunda de esta corporación recordó que el empleador se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones tal y como lo disponen los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, de manera que «es el empleador el responsable por la totalidad del aporte «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
Este contenido normativo es reiterado en el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 (artículo 27)». Además, precisó que el artículo 52 de la referida Ley 100 confirió a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre los empleadores para asegurar el cumplimiento de dicha ley, dentro de las 26 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla cuales está la de verificación de la exactitud de las cotizaciones y aportes, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1161 del 3 de junio de 1994 se erige como un imperativo «en especial, si los valores aportados se ajustan a la ley» (artículo 8 compilado por el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.18). 55.
En ese sentido, advirtió que el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de una negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador37.
Es así que cualquier diferencia que se pueda advertir en los aportes que debieron efectuarse sobre emolumentos que fueron percibidos por el trabajador, no pueden afectar su derecho pensional y, en particular, aquel según el cual para la liquidación deben tenerse en cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994. 56. Por consiguiente, y por las razones hasta aquí expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 57. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 27 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla 59.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 60.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no debe declararse la excepción de inepta demanda por inobservancia del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, toda vez que la demandante cumplió con la explicación del concepto de violación de la norma presuntamente vulnerada. Asimismo, es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a Lourdes del Socorro Insignares Castilla con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicios y con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, en atención a su condición de beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Lourdes del Socorro Insignares Castilla contra Colpensiones. 38 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00248-01 (3368-2023) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV 08001-23-33-000-2020- 00332-02 (0326-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT