Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210055101 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: Agencia Nacional de infraestructura - A.N.I. Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Mustafá Hermanos S.A.S.1 presentó demanda contra la Agencia Nacional de infraestructura - A.N.I., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020210055101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 20206060015325 de 27 de octubre de 2020, “[…] Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca […]”, expedida por el Vicepresidente de Planeación de Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de infraestructura A.N.I. 1.2.
La Resolución núm. 20206060019385 de 23 de diciembre de 2020 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015325 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. […]” expedida por el Vicepresidente de Planeación de Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de infraestructura A.N.I. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada “[…] devolver el inmueble identificado con ficha predial ANB-3-039 y matrícula inmobiliaria número 50N-20441644, a la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. y se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios por haber impedido el pleno uso y goce del inmueble […]”.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de mayo de 20223, resolvió: “[…]
PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda presentada por el apoderado judicial de MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 4. Como fundamento de su decisión, consideró que las resoluciones acusadas eran actos de trámite, por cuanto ordenaron iniciar el trámite judicial de expropiación, al no lograrse un acuerdo formal con la entidad demandada, razón por la cual se trataba de actos no susceptibles de control judicial. 3 Cfr. Índice núm. 2 Samai “Expediente Digital” - “Demanda y Anexos.zip” - “12 Auto Rechaza Demanda”. 3 Número único de radicación: 25000234100020210055101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 5.
La demandante, mediante escrito de 19 de mayo de 20224, interpuso recurso de apelación contra el auto señalado supra, argumentando que las resoluciones acusadas eran “[…] actos administrativos definitivos que pusieron fin a la etapa de negociación voluntaria y, por ende, produjeron efectos jurídicos frente a la sociedad Mustafá Hermanos, razón suficiente por la que no cabe duda que los citados actos administrativos son susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo […]”. 6.
El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de junio de 20225, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana; iv) marco normativo sobre la adecuación de los recursos y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 1507 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 2438 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 2449 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es 4 Cfr. Índice núm. 2 Samai “Expediente Digital” - “Demanda y Anexos.zip” - “13Recurso-apelacion”. 5 Cfr. Índice núm. 2 Samai “Expediente Digital” - “Demanda y Anexos.zip” - “14AutoConcedeApelación”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”. 7 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 25000234100020210055101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Problema jurídico 9. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana 10.
Visto el numeral 8.° del artículo 15110 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en única instancia, el cual prevé que los tribunales administrativos conocerán, privativamente y en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. 11.
Visto el numeral 14.º del artículo 15211 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos que se promuevan contra los “[…] actos de expropiación por vía administrativa […]”. 12. Visto el inciso 2.º del artículo 22 de la Ley 9 de 11 de enero de 198912, el cual prevé que “[…] (c)ontra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia […]”. 10 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 11En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 12 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Número único de radicación: 25000234100020210055101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
La Sección Primera de esta Corporación, en procesos en los que se han demandado actos que ordenan la expropiación por la vía judicial ha considerado que “[…] no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación […]”13.
Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 14. Visto el parágrafo del artículo 31814 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 15.
De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 16. En el caso sub examine, de conformidad con lo previsto en la norma indicada supra y atendiendo a que la demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20206060015325 de 27 de octubre de 2020 y 20206060019385 de 23 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial de un inmueble; este Despacho considera que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del proceso, en única instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de febrero de 2012;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 25000232400020010126201; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de junio de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 25000234100020150017801. 14 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 Número único de radicación: 25000234100020210055101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda. 18. Asimismo, este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, según lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado