1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho advierte que esta corporación carece de competencia para continuar con el trámite del presente medio de control, según se pasa a exponer.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 30 de junio de 20201, el señor Sabat Antonio Arévalo Núñez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con las siguientes pretensiones: II.
MEDIDA CAUTELAR 1. Medida conservativa sobre el puntaje 813,8 Señores magistrados, por los hechos narrados y con fundamento en la calificación de la resolución CJR-559 del 28 de diciembre del 2018, solicito muy respetuosamente una medida cautelar conservativa a favor de mi cliente en la que se mantenga la situación de haber superado la primera etapa, como es la prueba del examen, en la cual obtuvo una calificación de 813,88, o que se restablezca el estado en que se encontraba inicialmente, en espera de seguir en las etapas subsiguientes por haber superado el examen con más de 800,00, resultado que lo mantenía en el concurso, y que ante la conducta vulnerante o amenazante tejida con una nueva calificación mediante la Resolución 0679 del 7 de junio de 2019 dejó por fuera al señor Sabat Antonio Arévalo Núñez de continuar en las siguientes etapas del proceso de la Convocatoria 27. 2.
Medida de suspensión de la calificación con puntaje de 774,84. Como segunda medida, solicito suspender de manera provisional […] el acto administrativo n°. 0679 del 7 de junio de 2019, con respecto a la calificación de mi cliente, la cual señala un puntaje de 774,84, [que] no la deja seguir con la etapa subsiguiente del concurso. […] 1 Samai, índice 00002, certificado núm. E5231C016B40415C A0A27A9BCE5432A2 DF1CCB61353D382A CC12B2C688600373.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. PRETENSIONES […] 3.1. Decretar la nulidad de la Resolución CJR-19-0679 del 7 de junio del 2019, confirmada mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre del 2019, por ser vulnerante de normas constitucionales y legales, con respecto [a la calificación] 774.39. 3.2.
Restablecer el derecho y mantener o conservar la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018, con respecto a la calificación 813.88. 3.3. Subsidiariamente, en aplicación del artículo 29 de la Convención Americana, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se debe utilizar la primera fórmula matemática, la cual no hizo parte del supuesto error que motivó corregir la calificación, a fin de no limitar o restringir el paso a la etapa subsiguiente, conforme al acuerdo de la Convocatoria 27.
La fórmula es la siguiente: Prueba de Aptitud = 230,5 + (10 x 1.0484) =240,984. Prueba de Conc. = 550,5 + (10 x 1.0484) = 560,984 La suma es igual… ….. 801.968 3.4. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura incluir el nombre de mi cliente en la lista de concursantes que superaron los 800.00 puntos y seguir en el proceso del concurso de méritos en la etapa subsiguiente. 2.
Como sustento de sus pretensiones, comentó que mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Convocatoria 27. 3. Señaló que aplicó a la convocatoria, para el cargo de juez civil del circuito, y que, encontrándose en la etapa de selección, fase I, se emitió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y de conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje aprobatorio de 813,88. 4.
Indicó que, la prueba de aptitudes fue sometida a nueva calificación debido a que en el ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, sin actualizarse las claves de respuesta, por lo cual se expidió la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por parte de la Unidad de Carrera, en la que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 774,84, decisión contra la que presentó recurso de reposición, pero que, mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre del 2019, la entidad resolvió de manera desfavorable. 5.
Expuso que, la nueva calificación además de revisar el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes, también examinó la relativa a la prueba de conocimientos, con lo cual contrarió el comunicado del 17 de mayo de 2019, en el que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia indicaron expresamente que la inconsistencia en la actualización de las claves de respuesta «sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica».
Ello, por cuanto en la primera calificación registró un puntaje de 565,62 en la prueba conocimiento, mientras que en la segunda se alteró a 542,39 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Trámite procesal 6. A través de auto del 29 de julio de 20212, se admitió la demanda; se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y se reconoció personería a la abogada Adissa Alejandra Acosta Arévalo para actuar en representación del demandante. 7.
Por medio de auto del 29 de julio de 20213, se ordenó correr traslado a la parte demandada e interesados, por el término de cinco (5) días, para que, conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se pronunciaran con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 8.
Corresponde al despacho analizar si procede seguir con el trámite del proceso, remitido al Consejo de Estado en razón a que no se especificó cuantía, o, por el contrario, determinar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable, para establecer el juez competente. 2.2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 9.
El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establece la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] Subrayado fuera del texto. 10. De lo expuesto, se concluye que, la Ley 1437 de 2011, en su versión original, prevé la competencia de esta corporación para resolver, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad nacional. 2 Samai, índice 00004, certificado núm. 7B2F53F0E7D82675 15FBCF8BD7F9AB18 079DF374E11F48CD 650ACA5BBF8C0A01. 3 Samai, índice 00003, certificado núm. C8D4C6C6431ED09E 9EEE9E7176049281 FEDECF920654FFBF 7876AF74BD829614.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Cabe precisar que, si bien el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda y, por ende, su tasación depende del demandante, no se puede pasar por alto que el juez debe evaluar la competencia por este factor desde la etapa de admisión. Esto implica determinar si, a pesar de la ausencia de cuantía en la demanda, la posible anulación de los actos administrativos conlleva un restablecimiento económico. 12.
En relación con lo anterior, esta Sección ha establecido que la competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, para los casos de nulidad y restablecimiento del derecho no se determina automáticamente por la ausencia de cuantía en la demanda. Es necesario analizar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable4. 13.
En otras palabras, la competencia funcional para esos asuntos se define por la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos, independientemente de si este valor se ha materializado al momento de la demanda. El incumplimiento de este requisito (artículo 162 del CPACA) conlleva a su inadmisión. 2.3. Caso concreto 14.
Según se dejó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 30 de junio de 20205, por lo que al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, en su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 15. Ahora bien, en el caso se cuestiona la legalidad de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en la cual el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 774,84; y de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre del 2019, que confirmó la decisión, es decir, actos administrativos de exclusión de la Convocatoria 27; y, a título de restablecimiento del derecho, se pidió mantener la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018, en la que se obtuvo una calificación aprobatoria de 813.88. 16.
A juicio del despacho, los referidos pronunciamientos revisten carácter laboral, dado que la aspiración a un cargo de carrera administrativa implica la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio de la labor; y, además, que esa circunstancia hacen que las pretensiones de la parte demandante sean económicamente cuantificables. 17.
Como se dejó sentado en el acápite anterior, esta Sección, al analizar la competencia para conocer de asuntos en los que se pide la anulación de actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, en orden a que se permita continuar en el proceso de selección y lograr la inclusión en las listas de elegibles, y en los cuales no se estima cuantía, ha advertido que: «la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 1 de julio de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21). 5 Samai, índice 00002, certificado núm. E5231C016B40415C A0A27A9BCE5432A2 DF1CCB61353D382A CC12B2C688600373.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución»6 y que, por tanto, «es deber del demandante, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento, con el fin de que se decida si debe recaer en los tribunales o en los juzgados administrativos»7. 18.
De manera que, aunque es cierto que en la demanda no se especifica una cuantía es evidente que existe una intención económica que va implícita, es decir, el pago de los haberes laborales derivados del eventual nombramiento en el cargo al cual se aspira. 19. Por tanto, para determinar la competencia funcional, se debe acudir al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone: «[l]os jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Es decir, que los llamados a conocer del proceso en primera instancia son los Juzgados Administrativos. 20. A su turno, en lo relacionado a la competencia por razón del territorio, corresponde aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 21.
En el presente caso, se advierte que, como la elección de la plaza a ocupar solo es posible al finalizar el concurso, ya que, conforme a los términos de la convocatoria, en la etapa de inscripción únicamente se permitió seleccionar el cargo y el área de especialización, en la que el demandante aplicó para el cargo de juez civil del circuito, la competencia por factor territorial abarcaría a todos los juzgados administrativos de circuito del país; sin embargo, este despacho considera que, dado que la demanda fue radicada ante el Consejo de Estado, con sede en Bogotá, la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta ciudad. 22.
En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20118, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Reparto, para que, una vez se realice el reparto, se continúe con su trámite en primera instancia. 23.
En mérito de lo expuesto, el despacho, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, exp. 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-21). 7 Ibidem. 8 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00685-00 (2070-2020) Demandante: Sabat Antonio Arévalo Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Sabat Antonio Arévalo Núñez en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, Reparto, para el conocimiento del asunto en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM