Micelio
11001031500020230735800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 11711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Carlos Charry·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: LUIS CARLOS CHARRY Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela Del expediente de tutela, el Despacho extrae lo siguiente: El señor Luis Carlos Charry «y otras personas naturales y una jurídica, Etelch Servin Ltda», instauraron demanda en ejercicio de la acción contractual, con el objeto de que se declarara que la Empresa de Energía de Arauca E.S.P.1. incumplió el contrato de «condiciones uniformes para la prestación de energía eléctrica», celebrado con Etelch Servin Ltda. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en providencia del 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Luego del trámite de rigor, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 21 de enero de 2022, revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó a la empresa Enelar E.S.P., a pagarle a la sociedad Etelch Servin L.t.d.a. el monto de $25.208.152. Posteriormente, el señor Charry presentó varias peticiones ante el despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño, integrante del Tribunal Administrativo de Arauca, y al juez primero administrativo de Arauca, con la finalidad de que la autoridad judicial le ordene a Enelar E.S.P. pagar la referida suma dineraria, con sus respectivos intereses; sin embargo, las autoridades judiciales en mención no le contestaron. 1 En adelante Enelar E.S.P. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 2 Luego, presentó una demanda ejecutiva, la que, en primer lugar, conoció el juez primero administrativo de Arauca con el radicado «2012-00051-00», quien manifestó su impedimento y, según el accionante, remitió el referido expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca2, actuación que no fue notificada a los hoy accionantes.

Indicó que hasta la fecha en que radicó el presente escrito de tutela, si bien Enelar E.S.P saldó lo adeudado, producto de la referida sentencia condenatoria, lo cierto es que esta aún no le pagado los respectivos intereses. Así lo dijo (transcripción textual): (…) ENELAR PAGA LA SOLA SENTECIA 7 MESES DESPUES, es decir; el dos (2) de enero de 2023, pero no paga un solo peso de intereses, pese de nuestras múltiples petición ente estos jueces en mención, lo mismo lo hicimos ante la CONDENADA EMPRESA ENELAR, para que nos pagara la conde e intereses causado e en términos del art. 176 y 178 del decreto 01/84, reitero todo ello fue objeto de omisión de jueces de conocimiento y condenados (…).

(…) ya superado15 meses y nada que nos pagan los intereses moratorios de la sentencia de segundo grado que cobro ejecutorio el 22 de julio de 2022, y conociendo el nuevo proceso de Radicado N° 810013333002-2023-00057- 00 d cobro intereses moratorias diarios, y al ver la arrogancia de y omisiones de todos los jueces ante mencionados (…). 1.2.

La acción de tutela y la solicitud de medida provisional El señor Luis Carlos Charry, en calidad de representante legal de la sociedad Etelch Servin Ltda., y Jadbleydis Charry Torres instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Arauca, la Gobernación del Departamento de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P., con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, a su juicio, vulnerados porque las autoridades judiciales en mención no ejercieron sus «poderes jurisdiccionales para el pago de la sentencia de segundo grado, que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022».

A título de medida provisional, expusieron (se transcribe textualmente): PRETENSIONES Medida cautelar art. 7 y 25 decreto 2591/91 2 Según el accionante, en esa oportunidad, al expediente del proceso ejecutivo le fue asignado el radicado 81001-3333002-2023-00057-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 De conformidad con los hechos, fundamentos legales recurridos en la parte motiva, y especialmente en los fundamentos descritos en las dos (2) sentencia de segundo grado ejecutoriadas con fundamento, con el debido respeto solicitamos al Señor Juez De Tutela, que dentro del auto admisorio de tutela ordene QUE DE FORMA INMEDITA los 2 jueces, 1° y 2°admiistrativos de Arauca en Dr. CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ, YEL Dr. ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, al GOBERNADOR DERAUCA actual y al gerente y jurídica de la EMPRESA ENELAR ESP.

Que de forma inmediata nos pequen la suma de más de $182 millones de pesos adeudados y condenados en doble sentencia judicial CONTRA EL GOBERNADOR DERAUCA actual y al GERENTE Y JURÍDICA de la EMPRESA ENELAR ESP. El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal de usura del 45,27%, de hecho ya agotamos todas las vías e instancias judiciales aplicables y rectoras en la materia, los cuales estamos ejecutando por vía "EJECUTIVA" la continuidad del proceso de Radicado N. º: 81001 3333 002 2012 00051-02, En términos del Art. 176, Y 178 del C.C.A. decreto 01/84, En armonía del art. 308 del CPACA, ley 1437 de 2011.en concordancia del el artículo 430 y 422 del Código General del Proceso, sustituyó el 488 del C.P.C., y lo decantado en Sentencia constitucional T283/13.

En el mismo sentido el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.” En este mismo sentido lo ratifica el art.297 del CPACA Artículo 297.

Título ejecutivo; stituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.” En este mismo sentido lo ratifica el art.297 del CPACA Artículo 297. Título ejecutivo; conforme lo predican el art. 7 y 25 el decreto 2591/91, En armonía las jurisprudencias constitucionales vinculantes y aplicables en la materia, de conformidad con lo reglado en la norma rectora que establecen lo siguiente: (…) La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

PARA CALARIDAD DE LOS INTERESADOS, ESTE ES EL VALOR Que Nos Debe Pagar El Gobernador De Rauca, La Suma DE $182 MILLONES DE PESOS, QUE ME DEBE LA GOBERNACION DERAUCA EN CAVEZA DEL GOBERNARDOR WILINTORN RODRUIGEZ BENAVIDEZ Y LA EMPRESA ENELAR ESP, A L A FECHA DE 22 DE NOVIENBREDE 2023, ES LA SUMA DE $ 182.587.6867 MILLONES DE PESOS, A CORTE DEL 22 DE NOVIEBRE DE 2023.

QUE SE LIQUIDAN DE LA SIGUIENTE FORMA: PRETENSIÓN LEGAL DE PONER DEPRESENTE AL JUEZ DE TUTELA DE BOGOTA D.C. la presente tutela la radico aquí en la capital de Bogotá D.C. PRIMERO; Porque estamos residenciados aquí en Bogotá, desde el 24de diciembre de 2022 a la fecha. SEGUNDO; porque en Arauca, no existen las mínimas garantías procesales ni judiciales para estas víctimas tutelantes como lo comprueban las dos (2) sentencias judiciales anexas al presente.

Y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 4 TERCERO; Por causa de esas continua y permanentes omisiones, prevaricaciones del jueces de Arauca, que nos viene violentando nuestros derechos fundamentales y humanos, y de hecho a diario nos discriminan, por le pradito de ser FAMILIA CHARRY.

CUARTO; por ese cumulo de omines y prevaricaciones, discriminaciones en nuestra contra, que cometen en su máxima mayoría los jueces de ARAUCA. Ello nos han obligado a denunciarlos ante las instancias competentes, y esas son las razones que les asisten a estos jueces regionales de ARAUCA para dilatar a hasta 4 meses, mas, un fallo de tutela en primera instancia, prueba de ello es la tutela del fallo del 31 de julio de 2023 que anexo, la cual radique en abril del 2023, y la fallaron hasta el 31 de julio de 2023.

Y hasta que no le dieron el paseo criminal y diabólico por todos los despachos judiciales impedidos de Arauca, ahí si se dignan en fallar en su gran mayoría en nuestra contra, por el solo prurito de ser familia Charry. Por eso no tenemos las mínimas garantías judiciales, ni procesales para estas víctimas de la rama judicial regional.

QUINTO; Por ello rogamos a los jueces constitucionales de Esta jurisdicción de Bogotá DC, QUE NOS RESUELVAN ESTA TUTELA AQUÍ EN BOGOTA, COSA QUE LE GRADECEMOS, ya que nuestra situación de salud, y económica es precaria y necesitamos pagar todo lo que debemos aquí en Bogotá en esta larga estadía desde el 24 de siembre de 2022 a la fecha, para viajar para nuestros domicilios de Arauca, a medidos de diciembre de 2023, para poder estar juntos con nuestros hijos y nietos,y demás núcleo familiar compartiendo en familia la cena davideña, y los regalitos y vestimentas de nuestros niños que a diario nos preguntan mama y abuelo cuándo van estar con nosotros en casa, no pasa otra maga navidad y año nuevo como el del año pasado 2022.

Y una vez se resuelva de fondo la primera instancia de nuestra legítima ACCIÓN CONSTITUCIONAL se nos amparen todos los desechos fundamentales procesales, judiciales y humanos aquí invocados, ya que están a su entera dispersión todos los elementos materiales y judiciales probatorios como son las dos(2) sentencias judiciales de segundo grado legalmente ejecutoriadas, lo que les deja la vía jurídica expedita a los JUECES DE TUTELA PRAQUE DE FORMA INMEDITA PROCEDAN DE CONFORMIDAD AMPARARAR NUESTRO DERECHO AQUÍ INVOCADOS.

(…) 1.3. Trámite procesal El 11 de diciembre de 2023, este Despacho inadmitió la demanda de tutela, debido a que no era clara en indicar cuáles eran las autoridades demandadas y las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, en las que aquellas habrían incurrido. Mediante memorial del 18 de diciembre siguiente, la parte accionante subsanó la demanda.

Aseguró, entre otras, que las autoridades judiciales accionadas son el Tribunal Administrativo de Arauca, los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Arauca, la Gobernación del Departamento de Arauca y Enelar E.S.P, por cuanto, en primer lugar, las autoridades judiciales accionadas no ejercieron sus «poderes jurisdiccionales para el pago de la sentencia de segundo grado, que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022».

Agregó la parte actora que el ente Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 5 territorial y la empresa de servicios públicos le adeuda la suma de $182.587.687, producto de los intereses derivados del incumplimiento del pago de la referida sentencia condenatoria.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad.

La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3.

La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela.

En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»4. La Corte Constitucional5 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 Corte Constitucional.

Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 7 fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. III. CASO CONCRETO Según lo entiende el Despacho, el propósito de la medida provisional solicitada por los señores Luis Carlos Charry, en calidad de representante legal de la sociedad Etelch Servin Ltda., y Jadbleydis Charry Torres consiste en que se ordene a Enelar E.S.P. y a la Gobernación del Departamento de Arauca pagarles los intereses derivados de la suma dineraria que dispuso como condena el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 21 de enero de 2022, petición que, de entrada, se advierte que constituye el presupuesto principal de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en la sentencia que decida la acción de tutela.

De hecho, asumió la solicitud cautelar como única pretensión del escrito de tutela. En aras de contextualizar, se tiene que la inconformidad de la parte actora obedece a que supuestamente las autoridades judiciales accionadas omitieron sus deberes jurisdiccionales, en primer lugar, porque no exigieron el cobro de la suma impuesta como condena en la sentencia, y también porque estas tampoco han cobrado los intereses de dicha deuda, a pesar de que radicaron ante el Tribunal Administrativo de Arauca y los Juzgados Administrativos de Arauca varias peticiones e, incluso, iniciaron un proceso ejecutivo.

Con claridad sobre lo anterior, conviene agregar que no existe un principio de certeza acerca de la afectación del derecho cuya protección reclama la parte actora y, por ende, mal haría el Despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela. Con todo, aunque la parte accionante mencionó que la señora Jadbleydis Charry Torres padece de un cáncer de mama, que están en la «pobreza absoluta» y que el pago de los referidos intereses son el único medio económico para solventar sus necesidades básicas, lo cierto es que no se avizora que de qué manera los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 8 derechos fundamentales invocados puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su trámite informal, sumario y preferente.

De modo que, si no se satisfacen las condiciones de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho se releva de estudiar el requisito de la proporcionalidad establecido por la jurisprudencia, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la congruencia de la medida solicitada, estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.

Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales en el caso concreto es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la parte demandante, el cual se realizará en la sentencia, siempre que se cumplan los presupuestos procesales y se acrediten los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por los señores Luis Carlos Charry, en calidad de representante legal de la sociedad Etelch Servin Ltda., y Jadbleydis Charry Torres, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Arauca, la Gobernación del Departamento de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca, a los jueces primero y segundo administrativo de Arauca, al gobernador del departamento de Arauca y al gerente de la Empresa de Energía de Arauca – Enelar E.S.P. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 9 TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los señores Lilia Tejada Charry, Miguel Ángel Tejada Gaviria, Evelis Torres Estrada y Luis Carlos Charry Torres toda vez que figuran como parte del proceso de controversias contractuales con radicado 81001-001-3331-002-2012-00051-02.

Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Por Secretaría General, requiérase a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de que suministren la dirección (física o de correo electrónico) en la que pueden ser notificadas las personas vinculadas en calidad de terceros con interés. De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, intervengan.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.