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25000232600020120104801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-01-23

Radicación interna: 63130 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Industrias Jomar Ltda·Demandado: Direccion Nacional De Estupefacientes, Sociedad De Activos Especiales Sae Sas Sociedad, Ministerio De Justica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2012-01048-01 (63.130) Actor: INDUSTRIAS JOMAR S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, formulada por la parte demandada, Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, esta Subsección modificó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 14 de marzo de 2018 y, como consecuencia, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 14 de marzo de 2018, la cual quedará así: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accionada, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, llamada en garantía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Declarar patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por los perjuicios causados a Industrias Jomar S.A., derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950 cuando se encontraba bajo su administración. Tercero. Condenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, a pagar a Industrias Jomar S.A., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de setenta y nueve millones doscientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($79’227.357).

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01048-01 (63.130) Actor: Industrias Jomar S.A. Demandado: Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Quinto. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. (negritas del texto original). La providencia se notificó mediante edicto que se fijó el 25 de febrero de 20211. El 2 de febrero de 20232, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): 1.

Se aclare el número de radicado de la sentencia de primera instancia proferida el día 14 de marzo de 2018, ya que el radicado en esta sentencia consta de 25 dígitos (25000-23-33-26-000-2012-01048-00) pero los radicados solo deben ser de 23. 2. Se verifique el edicto electrónico expedido por el honorable Consejo de Estado, ya que el mismo se observa que relacionan que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de febrero de 2021 cuando la fecha de la sentencia es el 5 de febrero de 2020, atendiendo a este error es necesaria la aclaración si la fecha de fijación, desfijación, inicio de ejecutoria y fin de ejecutoria, si están correctos (se destaca).

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo el artículo 309 del CPC3, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 2674 del CCA., si en la parte resolutiva de la sentencia se consignaron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, a través de auto complementario podrán aclararse, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte formulada en dicha oportunidad5. 1 Índice 22 del historial de actuaciones de Samai. 2 Índice 133 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal de primera instancia. 3 Artículo 309: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”. 4 Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 5 El presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 27 de junio de 2012.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01048-01 (63.130) Actor: Industrias Jomar S.A. Demandado: Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 La Sala advierte que la petición presentada no corresponde a la aclaración de la sentencia de segunda instancia, sino a aspectos formales del fallo que profirió el tribunal a quo, relacionados con el número de identificación del proceso y la fecha en que se expidió la providencia que puso fin a la controversia, motivo por el cual se rechazará. Es importante señalar que la solicitud formulada no tiene relación con aspectos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2021, circunstancia que deviene en su improcedencia; sin embargo, aunque se considerara que se trata de una solicitud de aclaración, lo cierto es que su presentación fue extemporánea, en tanto no se formuló dentro del término de ejecutoria de la providencia6, lo que también daría lugar a su rechazo7.

Sin perjuicio de lo anterior, en el entendido de que la parte solicitante indicó que era necesario aclarar la fecha de la sentencia de segunda instancia con el fin de proceder al pago de la condena, se precisa que para todos los efectos la providencia en mención fue proferida por esta Corporación el 5 de febrero de 20218. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, Sociedad de Activos Especiales.

SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 6 El edicto se fijó el 25 de febrero de 2021 y la solicitud fue radicada en febrero de 2023. 7 Se precisa que la Sección Tercera de esta Corporación, a través de autos de Sala ha resuelto asuntos similares en los que se rechazó solicitud de adición y/o de aclaración de sentencia. Ver los siguientes pronunciamientos: 59.287, el 11 de octubre de 2021, AC 2020-03814-01, 19 de marzo de 2021; 49.756, 21 de febrero de 2018; 52.678, 14 de marzo de 2016; 48.016, 15 de octubre de 2015. 8 Por error involuntario en el encabezado de la providencia se consignó la fecha 5 de febrero de dos mi veinte (2020); sin embargo, tal como consta en el edicto de notificación, la sentencia fue proferida el 5 de febrero de 2021.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01048-01 (63.130) Actor: Industrias Jomar S.A. Demandado: Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF