CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL NO SE FUNDAMENTÓ EN LO SEÑALADO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EXPUESTO EN LA DEMANDA, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADO EN EL RECURSO. ADICIONALMENTE, NO SE ACREDITÓ QUE LOS ACTOS DEMANDADOS TRASGREDAN LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA, contra el auto de 8 de abril de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18, adelantado por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA actuando a través de apodero judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18, adelantado por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024 por trasgredir los artículos 2°, 5°, 6°, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 20003 y haber sido falsamente motivado.
Indicó que el fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 no realizó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso administrativo 2 En adelante CPACA. 3 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni demostró la configuración de cada elemento de la responsabilidad fiscal.
Señaló que en su caso no se puede acreditar el elemento de culpabilidad para configurar la responsabilidad fiscal, debido a que, a su juicio, no ejerció gestión fiscal. Manifestó que la demandada en ningún aparte del fallo controvertido cuantificó específicamente el daño que presuntamente causó al patrimonio público, por lo que no cumplió con los elementos del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Indicó que el daño patrimonial imputado no se debe a su actuar, sino a la “decisión arbitraria e intempestiva de terminar el proyecto realizada por el señor JORGE CASTELLANOS como presidente de la ETB, y Efraín Martínez en su calidad de Vicepresidente de Infraestructura”. Explicó que los efectos de los actos demandados generan perjuicios materiales y morales tales como el posible embargo de sus inmuebles, el cobro de dineros pagados por las aseguradoras, el reporte en el boletín de responsables fiscales, que puede generarle una inhabilidad para ejercer cargos como servidor público, la imposibilidad de conseguir trabajo y el malestar en su salud mental, 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico de depresión y trastorno de ansiedad generalizada y persecución en su trabajo actual.
III-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El TRIBUNAL, mediante auto de 8 de abril de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, por los siguientes motivos: Señaló que pese a que el actor invocó como normas trasgredidas los artículos 2°, 5°, 6°, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000, lo cierto era que no se había efectuado confrontación alguna con los actos demandados.
Indicó que las afirmaciones de que los actos demandados fueron falsamente motivados y expedidos de forma irregular por no tener en cuenta los elementos de la responsabilidad fiscal no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que “la suspensión provisional del acto enjuiciado procede por la violación de las disposiciones legales invocadas en la solicitud, confrontadas con los actos administrativos demandados, más no del mero análisis de las inconformidades advertidas por parte de la demandante frente a las normas aplicables al 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo”.
Señaló que para resolver el fondo del asunto se necesita hacer un análisis más profundo propio de la sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se requiere estudiar los antecedentes administrativos de los actos demandados, el concepto de violación de la demanda y los argumentos de defensa expuestos en las contestaciones correspondientes.
Afirmó que la parte actora tampoco cumplió con el requisito de acreditar el perjuicio ocasionado con los efectos de los actos demandados, pues se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin acreditar siquiera sumariamente los perjuicios alegados. IV-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1.- El señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de abril de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada. Señaló que contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados fue debidamente sustentada en el acápite 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente en el que se citaron las disposiciones trasgredidas y se expusieron con suficiencia los argumentos que la fundamentaban.
Indicó que, adicionalmente, debía tenerse el concepto de violación de la demanda como fundamentó de la medida cautelar solicitada. Señaló que los perjuicios patrimoniales y morales alegados fueron debidamente acreditados, según se desprende de la revisión integral de la demanda. Afirmó que el perjuicio material consiste en la imposibilidad de ejercer cargos públicos y contratar con el Estado los 5 años siguientes a la ejecutoria del acto demandado, mientras que los morales se acreditan con la perturbación injusta de su estado de ánimo, afectación al buen nombre y honra y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo.
Finalmente, se refirió a los argumentos expuestos en la demanda sobre la presunta falsa motivación de los actos demandados para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. IV.2.- El TRIBUNAL, mediante providencia de 30 de abril de 2025, concedió la alzada. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, por trasgredir los artículos 2°, 5º, 6º, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000 y haber sido falsamente motivados.
Ello, por cuanto, a su juicio, no se realizó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso administrativo, no se demostró la configuración de cada elemento de la responsabilidad fiscal para su caso ni se acreditó que fuera gestor fiscal. El TRIBUNAL, por auto de 8 de abril de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por considerar que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada; y que para resolver el fondo del asunto se requería hacer un análisis más profundo propio de la sentencia que ponga fin al proceso.
Inconforme con lo anterior, el actor sostuvo que debe revocarse la decisión recurrida, por cuanto, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la solicitud de medida cautelar fue debidamente sustentada, pues en el acápite correspondiente expuso los motivos 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los que debían suspenderse provisionalmente los efectos de los actos demandados y porque debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, adujo que debía tenerse por cumplido el requisito de haber acreditado el perjuicio invocado como sustento de procedencia de la medida. En el presente caso, la Sala observa que la parte actora en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por los siguientes motivos: “[…] VI.
SUSPENSION PROVISIONAL Solicito respetuosamente LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 3 DEL 19 DE ENERO DE 2024 expedido por la Contraloría de Bogotá D.C, del Auto del 8 de marzo de 2024 por el cual la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación y del Auto del 22 de marzo de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con responsabilidad fiscal en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA.
Lo anterior, debido a que los actos administrativos, se consideran que son contrarios al ordenamiento jurídico y debe evitarse que puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso en el que se pretende su nulidad y como consecuencia el restablecimiento del derecho a favor de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA.
Legalidad del acto acusado Violación a la Ley 610 de 2000 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION FISCAL […]
ARTÍCULO
22. NECESIDAD DE LA PRUEBA […]
ARTÍCULO
24. PETICION DE PRUEBAS […] FALSA MOTIVACION del fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA No. 3 del 19 de enero de 2024, el Auto del 8 de marzo de 2024 y el Auto del 22 de marzo de 2024, por evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración o la calificación de los hechos que hace que se encuentren viciados por error de hecho y de derecho que afectan su legalidad.
El fallo con Responsabilidad Fiscal contra LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA es irregular y violó disposiciones legales. Violación de la Ley 610 de 2000 El fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 contra Luis Betancur se encuentra viciado porque no realizó una valoración integral de las pruebas y no demostró la CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS – Daño patrimonial al Estado;
Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal; y Nexo causal. ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. […] ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO […]
ARTÍCULO
26. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS […]
ARTÍCULO
48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL […]
ARTÍCULO
53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL […] - Culpabilidad: Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal Para deducir la responsabilidad fiscal, es necesario en efecto determinar si el sujeto obró con dolo o con culpa grave. En este sentido, cabe recordar que la responsabilidad fiscal, requiere de la configuración del elemento de culpabilidad, como 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal; no obstante, para que ella se configure, debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o gravemente culposa y el daño patrimonial al Estado.
La Contraloría no demostró en la conducta de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA el elemento de culpabilidad como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Luis Betancur Correa no ejerció Gestión Fiscal. La Contraloría profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 3 del 19 de enero de 2024 en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA sin observar la realidad fáctica en que debió fundarse, pues le asignó responsabilidad sobre la planeación y suscripción del contrato No. 4600015056 con NAE Comunicaciones Sucursal Colombia que hacía parte del proyecto Data Center, cuando la suscripción del contrato con NAE COLOMBIA obedeció a lo que se proyectaba con DATA CENTER ALMA y sugería un alistamiento en paralelo de lo que se necesitaría. Los pagos se efectuaron porque el proyecto DATA CENTER avanzaba y el contrato con NAE COMUNCIACIONES se ejecutaba.
El cumplimiento del objeto contractual con NAE COMUNICACIONES se estaba cumpliendo y su pago debía realizarse, así lo señalo la Contraloría en el fallo con responsabilidad fiscal No. 3 del 19 de enero de 2024, cuando decidió Fallar Sin Responsabilidad Fiscal a favor de NAE COMUNCIACIONES. El fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA del 19 de enero de 2024 confirmado mediante el auto del 22 de marzo de 2024, NO cumplió con los elementos exigidos por el artículo 53 de la ley 610 de 2000, porque la Contraloría en ninguna parte del fallo cuantificó específicamente para Luis Betancur el daño presuntamente causado al patrimonio público.
No existe análisis alguno en el fallo con responsabilidad fiscal de las razones que llevaron a ETB a paralizar la obra de forma intempestiva a principios de abril de 2016 a tan solo 6 meses de ejecución del plazo del contrato de obra suscrito con ACECO, si el contrato tenía un plazo de ejecución total de 33 meses faltando por ejecutar al momento de la terminación unilateral un plazo de ejecución de 27 meses, cuando la obra ya contaba con licencia de construcción desde febrero de 2016. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Contraloría en su investigación y fallo con responsabilidad fiscal no tuvo en cuenta la decisión arbitraria e intempestiva de terminar el proyecto realizada por el señor JORGE CASTELLANOS como presidente de la ETB, y Efraín Martínez en su calidad de Vicepresidente de Infraestructura es la causante del daño patrimonial que hoy se endilga a LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA y la Contraloría en ningún momento lo vinculó a la investigación. Se trata de un fallo con responsabilidad sin que se haya CONFIGURADO LA RESPONSABILIDAD FISCAL POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS – Daño patrimonial al Estado;
Conducta dolosa o culposa atribuible a persona que realiza gestión fiscal; y Nexo causal por parte de Daniel Vásquez (sic). El ente de control no evaluó de forma integral, en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica las pruebas que obran en el plenario y por esta razón no logra acreditar los elementos de la responsabilidad fiscal de Daño, culpa grave y nexo causal entre la conducta y el daño, para haber responsabilizado fiscalmente a LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA.
El fallo con responsabilidad fiscal expedido de forma irregular, sin haberse configurado los elementos de la responsabilidad fiscal de Daño, conducta grave o dolosa y nexo causal, se encuentra generando y amenazando la ocurrencia de perjuicios materiales y morales para LUIS IGNACIO BETANCUR como el posible embargo de sus inmuebles, el cobro de dineros pagados por las aseguradoras, el Reporte en el boletín de responsables fiscales, que puede generarle una inhabilidad para ejercer cargos como servidor público.
Adicionalmente un daño importante al no poder conseguir trabajo, que causó un descalabro financiero importante y endeudamiento, además de bloqueos en ciertas entrevistas que fue generando un malestar en su salud mental, diagnóstico de Depresión y trastorno de ansiedad generalizada, persecución en el trabajo actual. La Contraloría ha debido observar el principio de legalidad, esto es, someterse en el ejercicio del poder público al procedimiento regulado en el ordenamiento previamente en la Ley 610 de 2000 y el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
No puede aceptarse que mientras se decide de fondo la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal, estén surtiendo los efectos el acto administrativo que presenta contenidos que resultan contrarios al ordenamiento jurídico, los cuales pueden afectar, en forma irreversible, derechos fundamentales y que puede 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remediarse con la suspensión provisional mientras la jurisdicción decide, en forma definitiva, si se encuentran o no ajustados a las normas que le debieron servir de fundamento […]” Sobre la carga de la parte actora de sustentar debidamente la petición de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala, entre otras, en providencia de 17 de octubre de 202410, de forma reiterada ha considerado lo siguiente: “[…] se precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados11, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo12.
De manera que la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional13. 39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 17 de octubre de 2024, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00490-01; M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: María Elizabeth García González. Providencia de 12 de junio de 2014, Radicación núm.: 25000-23-24-000- 2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm.: 05001-23-31- 000-2006-93419-01. 12 “[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador - tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]” Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2000-06198- 01(18509). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-03- 26-000-2014-00101-00 (51754). 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 40.
A su vez, el artículo 231 ibidem señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, en la demanda o en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] 45.
Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante. 46. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”14.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora en su solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados no pidió que se tuviera como fundamento de su petición el concepto de violación de la demanda, por lo que este no puede tenerse como sustento de la medida cautelar invocada y por tanto no es susceptible de ser estudiado de fondo, 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de trasgredir el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada por tratarse de argumentos nuevos que no fueron alegados en la solicitud objeto de pronunciamiento.
Misma circunstancia se presenta respecto de los perjuicios alegados por la parte actora, pues de la revisión de su solicitud no se advierte que se hiciera alusión alguna a los medios probatorios con los que se pretenden acreditar ni mucho menos se remite a alguno de los aportados con la demanda. Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte actora sostiene que deben suspenderse los efectos de los actos demandados por trasgredir los artículos artículos 2°, 5°, 6°, 22, 24, 26, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000, toda vez que, a su juicio, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. no acreditó en el proceso administrativo controvertido, los elementos para declarar la responsabilidad fiscal, en especial el de culpabilidad ni tuvo en cuenta que en el caso concreto no se ejercía gestión fiscal respecto de la planeación y ejecución de un contrato suscrito por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP-ETВ con NAE COMUNICACIONES con el objeto de implementar el modelo comercial de servicios corporativos relacionados con el proyecto DATA CENTER ALMA. 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. en el fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024, analizó la conducta del actor para declararlo responsable fiscalmente y llegó a las siguientes conclusiones: “[…] CONDUCTA Y NEXO CAUSAL DE LUIS IGNACIO BETANCOURT CORREA -VICEPRESIDENTE EMPRESARIAL Y GOBIERNO. El señor LUIS IGNACIO BETANCOURT CORREA inició sus labores en la ETB desde el 20 de abril de 2015, y dentro de sus funciones se encontraba: "Fijar, dirigir y controlar las directrices, normas, políticas, normas y lineamientos establecidos por la Organización, sistema de contratación, gestión ambiental, seguridad de la información, entre otras, que garanticen que la gestión comercial responsa las expectativas y necesidades de los clientes, generando productos rentables para el negocio empresarial y de gobierno. Planear, definir y garantizar la integración de los procesos, planes, programas y proyectos, así como el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Organización".
Ahora conforme el material probatorio recaudado y debidamente valorado en el auto de imputación demuestra como el señor BETANCOURT CORREA participó de la etapa precontractual desde el análisis de necesidad para la posterior adjudicación y suscripción del contrato con NAE COMUNICACIONES el 1 de octubre de 2015; esto es muy importante, porque a esa fecha ya era claro el estado lamentable del contrato de obra del DATA CENTER ALMA, hechos tan evidentes y de conocimiento de los servidores de la ETB pues era la Entidad contratante.
Aún más a esa fecha ni siquiera se tenía aún la tan pluricitada Licencia de Construcción de la obra; Entonces sobre qué proyecto, en que DATA CENTER se iba a implementar el modelo de negocio y servicios corporativos que la empresa contratista se comprometió a realizar y como se explica que se adelante una contratación соп NAE COMUNICACIONES que tenía como objeto principal la implementación del modelo comercial de los servicios corporativos incluido del DATA CENTER ALMA.
Además de lo 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior se autorizó dos (2) pagos por la ejecución del contrato, a sabiendas que el contrato de obra se encontraba ya paralizado.
Así las cosas, no se entiende cómo es que se suscribe el contrato con NAE COMUNICACIONES, teniendo como escenario principal que el contrato de obra estaba paralizado: esto es, no había DATA CENTER ALMA sobre el que ejecutar una estrategia comercial y operativa y menos aún implementación de la misma. Finalmente, para el Despacho en el plenario obran pruebas que evaluada de forma integral, en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica dan cuenta de la acreditación de los elementos de la responsabilidad fiscal en el caso concreto la conducta omisiva, permisiva a título de CULPA GRAVE y sus actuaciones agravaron aún más el escenario de daño patrimonial a la ETB, pues es claro que encontrándose el proyecto del DATA CENTER paralizado, sin terminar, estando aún sin trámite de Licencia de Construcción, porqué entonces iniciar, adjudicar, celebrar el contrato con NAE COMUNICACIONES SL SUCURSAL COLOMBIA, para posteriormente declarar la liquidación unilateral del contrato, sin motivación alguna claro está el material probatorio recaudado da cuenta de la acreditación de los elementos de la responsabilidad fiscal y de la responsabilidad fiscal del señor LUIS IGNACIO BETANCOURT CORREA y por lo tanto se proferirá Fallo con responsabilidad fiscal en la parte resolutiva de este fallo […]”.
Igualmente, frente a los reproches relacionados con el ejercicio de gestión fiscal y la configuración del elemento de culpabilidad en la actuación del actor, en calidad de Vicepresidente Empresarial y Gobierno de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP-ETВ, la demandada, en auto de 8 de marzo de 2024, sostuvo: “[….] Consideraciones frente a los fundamentos del recurso de LUIS IGNACIO BETANCOUR CORREA a través de su apoderado especial.
El señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA se desempeñó 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como Vicepresidente de Empresas y Gobierno en la ETB desde el 20 de abril de 2015 hasta el día 5 de abril de 2016.
Ahora, el proyecto del DATACENTER ALMA de acuerdo con la trazabilidad efectuada con base en cada uno de los hitos contractuales se da inicio con la suscripción del contrato de diseños e interventoría a cargo de DCC el 13 de febrero de 2015; y en particular la línea de tiempo del contrato suscrito con NAE COMUNICACIONES: […] Es claro para el Despacho que el doctor BETANCUR CORREA si bien no participó en estas etapas de planeación y suscripción de los contratos de diseño, interventoría y el de obra, es de destacar una vez más, que siendo catalogado como un proyecto de carácter estratégico, lo que se le reprocha al señor BETANCUR CORREA teniendo a su cargo la etapa de planeación y posterior suscripción del contrato con NAE COMUNICACIONES es el que no haya tenido la prudencia necesaria y esencial para analizar que no era posible gestionar un contrato de implementación del modelo comercial que debía ser aplicado al DAТА CENTER ALMA, cuando a la fecha de suscripción del contrato de NAE COMUNICACIONES (1 de octubre de 2015), primero: apenas había transcurrido un promedio de siete (7) meses de haberse suscrito el contrato de DISEÑOS y de Interventoría con DCC CONSULTORES S.A.; segundo: Desde la suscripción del contrato de obra con ACECO TI (suscrito el 28 de mayo de 2015) solo había transcurrido un promedio de cinco (5) meses; esto es, ni siquiera el tiempo establecido en este contrato como plazo de obra; y finalmente que a la 7 de septiembre sólo se habían recibido la cimentación de la obra.
De modo que si el doctor BETANCUR CORREA dentro de sus funciones tenía entre otras la de: Planear, definir y garantizar y garantizar la integración de los procesos, planes, programas y proyectos, así como el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Organización; es decir, en su cabeza estaba la función administrativa de coordinar los proyectos y siendo el del DATA CENTER ALMA uno calificado como ESTRATÉGICO, no es posible que no estuviera al tanto de las vicisitudes por las que el contrato de obra estaba atravesando, esto es que no tenía licencia de construcción. Es claro que la ETB tenía la información de avance de cada contrato a través de informes, actas.
Luego dentro de sus facultades de coordinador, articulador y específicamente en lo que tiene que ver con la etapa de planeación del Contrato suscrito con NAE COMUNICACIONES debía preverse que en un 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de siete (7) u ocho (8) meses no podía haber finalizado la obra luego no es dable considerar que era razonable comprometer los recursos de la entidad, en la planeación y suscripción de los demás contratos, considerándolo un factor esencial del análisis de la conveniencia y oportunidad previas a la suscripción de un contrato cualquiera que éste sea.
El principio de planeación por definición busca anticiparse al éxito o fracaso del proyecto que se emprenderá y ejecutará a futuro y que aun cuando estemos hablando de una contratación de origen privado, no regida en principio por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás modificatorias y reglamentarias, el principio de planeación y economía tiene raigambre constitucional luego debe adaptarse a cualquier tipo de contratación que se adelante en Colombia. […] Sumado a lo anterior, es necesario enfatizar que el doctor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA actuó en calidad de gestor fiscal, pues él tenía la capacidad decisoria necesaria para gestionar desde su competencia el contrato con NAE COMUNICACIONES y desde luego dentro de esa capacidad decisoria se encuentra inmersa la oportunidad, hablando en términos de tiempo, avances del contrato de obra para decidir si era apropiado adelantar tal contratación o en su defecto avizorar que era una contratación demasiado apresurada vs avances, retrasos y no culminación exitosa dentro del plazo contractual establecido de la construcción del DATA CENTER ALMA.
Dentro del contexto de la culpa grave, las actuaciones realizadas por el señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA fueron improvisadas, en el entendido que realmente no hizo un estudio serio, una verdadera planeación ajustada a los hechos que se estaban presentando; desde luego, el contratista NAE COMUNICACIONES participa de la invitación generada por la ETB por cuenta del señor BETANCUR CORREA y en consecuencia gestiona el cumplimiento de lo solicitado en el contrato; pero es la entidad contratante a través del señor IGNACIO BETANCUR CORREA quien conoce con exactitud de manera general el proyecto y específicamente el contexto de TIEMPO, modo y LUGAR en el que se haría la implementación del modelo comercial y de servicios corporativo para la cual fue contratado NAE COMUNICACIONES; es decir, la ETB siendo quien pensó el proyecto del DATA CENTER ALMA, conocía claramente que ese modelo comercial y de servicios se debía implementar en el DATA CENTER ALMA y para ello era irreversible, inevitable que por lo menos se encontrara finalizada la obra y no es del recibo el argumento de que era necesario el alistamiento del contrato de implementación del 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocio comercial; entre otras razones, porque esa era la última etapa del proyecto, una vez culminada por lo menos las primeras dos (diseños y construcción del DATA CENTER).
Al revisar concretamente las actuaciones del señor BETANCUR CORREA tenemos que claramente incurrió en una conducta imprudente e improvisada que no contó con un análisis serio de todas las circunstancias que enmarcaban el desarrollo del proyecto del DATA CENTER ALMA, veamos: El 18 de agosto de 2015 remitió Memorando a la gerencia de abastecimiento con el análisis de necesidad del proceso de contratación directa para los servicios de: "consultoría para el diseño, implementación y aseguramiento de la calidad de un modelo de operación comercial para la promoción y comercialización de catálogo de servicios definido para la línea de negocio de Data Center" y en tal memorando se avizora: […] Posterior a la generación de invitación privada el 9 de septiembre de 2015, el Señor BETANCUR CORREA en quien solicita a la gerencia de abastecimiento que se elabore el contrato con NAE COMUNICACIONES SL SUCURSAL COLOMBIA, mediante memorando. […] Luego, el señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA en su calidad de Vicepresidente Empresarial y de Negocios, no cumplió con su deber de dar aplicación y respetar los principios de planeación y de economía, contenidos por demás en su PROPIO ESTATUTO DE CONTRATACIÓN: b. Principio de Planeación: Se orienta a exigir que la decisión de contratar responda a necesidades plenamente identificadas, estudiadas, evaluadas y presupuestadas en una etapa anterior al inicio de la contratación por parte de ETB, evitando que el desarrollo de los procedimientos de contratación sean el producto de la improvisación o de la mera discrecionalidad de la empresa o de sus trabajadores, desligada del interés corporativo v las necesidades reales de la Empresa. c. Principio de Economía: Apunta a garantizar que en los procedimientos de contratación se observen rigurosamente los principios de celeridad y eficacia eliminando trámites innecesarios, reclamando la adopción de mecanismos y procedimientos ágiles, sometidos a términos perentorios y etapas preclusivas. 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y como se determinó en el fallo No. 03 del 19 de enero de 2024 del análisis bajo los principios de la sana crítica y persuasión racional, el material probatorio recaudado pero también el agregado por las partes, demuestra que a la fecha de inicio de la gestión del contrato con NAE COMUNICACIONES SL SUCURSAL COLOMBIA, esto es agosto de 2015 y aun cuando se suscribe el contrato (octubre de 2015) el avance de obra era de tan solo el 39% y adicionalmente a esa fecha lo que los hechos muestran es que se estaba adelantando una obra SIN la respectiva licencia de construcción; de allí deriva precisamente el bajo porcentaje de desarrollo de obra, entonces no es lógica y razonable considerar planear y suscribir un contrato de operación comercial y de negocios de un DATA CENTER, que no se encontraba construido […]”.
También en el auto núm. 22 de marzo de 2024, la demandada se refirió a la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal en el caso del actor, de la siguiente manera: “[…] iii) Ausencia elementos de responsabilidad fiscal atribuidos al vinculado. Señala el memorialista que su prohijado, el señor BETANCUR CORREA no fue el causante del detrimento patrimonial por la suscripción del contrato con NAE COMUNICACIONES, aunado a lo cual afirma, no se realizó ningún reproche, valoración o señalamiento formal, ni se señalaron las acciones u omisiones endilgables a su desempeño en el marco del hallazgo fiscal.
Frente a lo anterior, procede manifestar que -contrario a lo afirmado por el apelante- en el auto de imputación de responsabilidad fiscal señaló con claridad que la acción que se cuestiona y dio lugar a su vinculación como presunto responsable, y que sirvió de soporte para fallar en su contra responsabilidad fiscal se refirió al siguiente: […] Y más adelante, en el auto de imputación se cuestionó respecto del funcionario que, pese a la terminación unilateral del contrato con NAE COMUNICACIONES, para esa fecha ya se habían causado dos pagos al contratista, de suerte que se 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionó que el funcionario no hubiese previsto la imposibilidad de dar continuidad al proyecto DATACENTER ALMA por cuanto para la fecha de contratación de NAE COMUNICACIONES ya se había parado la ejecución del proyecto por abandono de la obra.
Por lo expuesto, para el operador en primera instancia, de acuerdo con las funciones del cargo ejercido por el señor BETANCUR CORREA, el reproche se fundamentó de la siguiente manera: Entonces y de conformidad con lo expresado por este despacho de conocimiento hasta este momento procesal, aunado a que, al usted ostentar un cargo de alta gerencia. se hace relevancia a que dentro de sus funciones principales tenla la obligación de "planear, definir, y garantizar la integración de los procesos, planes, programas y proyectos, así como el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la organización". además de adelantar las gestiones necesarias para controlar y evaluar la gestión y asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos del área a cargo", situación que no se cumplió a cabalidad lo que demuestra la falta de planeación dentro del proyecto para realizar la contratación en el momento que debía ser necesario porque finalmente no hubo cumplimiento de los palanes y programas contratados con NAE comunicaciones, lo que al parecer se configura como una omisión de la responsabilidad adquirida con la delegación realizada por la alta gerencia de la ETB. y aceptada al momento de su contratación para el desarrollo de sus funciones, elevando el riesgo permitido, se debe tener por entendido que cuando hay erogación por parte del estado se deben cumplir los fines esenciales del estado y que además estos contratos de fondo cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones, lo que genera una presunta CULPA GRAVE.
Y en el fallo, luego de hacer la revisión de los argumentos de defensa y de las pruebas, en primera instancia se arribó a la conclusión de confirmar las consideraciones efectuadas en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, pues luego del análisis probatorio obrante en el expediente se confirmó que el señor LUIS IGNACIO BETANCOURT CORREA, como Vicepresidente Empresarial y de Gobierno de la ETB lideró desde el inicio el proyecto DATACENTER, incluyendo la etapa precontractual y la firma del contrato 4600015056 con NAE COMUNICACIONES SL SUCURSAL COLOMBIA, proceso que comenzó con su solicitud de iniciar un proceso de invitación privada para servicios de consultoría, culminando en la contratación de NAE para promover y comercializar servicios del Data Center. 27 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a pesar de que en las fases de implementación previa del proyecto se presentaron retrasos y problemas en el cumplimiento de los entregables, el entonces Vicepresidente continuó con la contratación de NAE COMUNICACIONES lo cual llevó a cuestionar de parte de la Contraloría en primera instancia la planificación y economía del proyecto.
De otra parte, si bien el contrato con NAE se terminó anticipadamente, el hecho de haber impulsado esa contratación que implicó el desembolso de recursos, evidenciando una gestión fiscal ineficiente y antieconómica de su parte, que contribuyó eficientemente en un detrimento económico significativo para la ETB. La responsabilidad fiscal se le atribuyó, en conclusión, debido a la falta de eficiencia, eficacia y economía en la gestión del proyecto.
Por lo anterior, resulta completamente artificioso el argumento de defensa que se analiza, por exponer razones que no son reales, referidas a la ausencia de valoración de los elementos de responsabilidad fiscal respecto del señor BETANCUR CORREA, razón por la cual este despacho desestima estos argumentos. En cuanto a los elementos restantes de la argumentación, referidos a las fechas de vinculación y desvinculación del funcionario, y la fecha de firma del contrato con NAE COMUNICACIONES, procede manifestar que los mismos no tienen ninguna vocación de desestimar los argumentos por virtud de los cuales se reprochó al señor BETANCUR CORREA, pues las explicaciones ya analizadas explican con suficiencia las razones de la responsabilidad fiscal que se le asigna.
En consecuencia, no procede acceder a los argumentos del recurso, por lo que se confirmará el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del señor LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la demandada fundamentó, en principio, debidamente su decisión explicando las razones por las cuales, con sustento en los elementos probatorios allegados al proceso administrativo, se podía válidamente concluir que el actor era responsable fiscalmente por no ser diligente al 28 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de implementar las etapas de planeación y suscripción del contrato suscrito con NAE COMUNICACIONES con la finalidad de implementar el modelo comercial de servicios corporativos relacionados con el proyecto DATA CENTER ALMA, habida cuenta que, pese a ser un proyecto estratégico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP-ETВ, desembolsó dineros sin verificar previamente el estado de la obra del data center, explicando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales estimaba se configuraban los elementos de la responsabilidad fiscal, incluidos el daño, el nexo causal y la culpabilidad del actor.
Por ello, la Sala considera que los argumentos expuestos en su escrito de suspensión provisional no son suficientes para acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que no se observa que, en principio, el análisis de los elementos de la responsabilidad fiscal efectuados por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C., contraríen lo establecido en las disposiciones invocadas como trasgredidas en el escrito de suspensión provisional.
Finalmente, comoquiera que no se logró acreditar uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sala se relevará de pronunciarse respecto del presunto perjuicio irremediable alegado 29 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de auto de 8 de abril de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que denegó la suspensión provisional de los efectos del fallo núm. 3 de 19 de enero de 2024 y de los autos de 8 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 170100-260-18.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR auto de 8 de abril de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01684-01 Actor: LUIS IGNACIO BETANCUR CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.