Micelio
11001031500020250005502Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Manuela Medina Otalvaro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: MANUELA MEDINA OTÁLVARO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo. Terminación de la relación laboral con base en una razón objetiva, general y legítima como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo. Sujeto de especial protección constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de enero de 2025, la señora Manuela Medina Otálvaro, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, dignidad humana, mínimo vital del menor, salud, protección a la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado de embarazo y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada; ordenándosele a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia o a quien corresponda que en caso de quedar desvinculada, se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, prestaciones sociales, aportes al sistema general de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad.

TERCERO: ORDENAR mi continuidad en el puesto de OFICIAL MAYOR EN DESCONGESTIÓN o la reubicación en alguno de los cargos vacantes, similares o equivalentes al de OFICIAL MAYOR que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 7 meses compuestos así: 3 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad, más el periodo de lactancia”. 2.

Hechos La accionante mencionó que el 2 de agosto de 2022 se vinculó a la Rama Judicial en provisionalidad en el cargo de citador, grado III adscrito al Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Señaló que el 29 de julio de 2024 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión-, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, cargo que había sido creado mediante Acuerdo PPCSJ24-12194 de 5 de julio de 2024 por el periodo comprendido entre el 8 de julio al 31 de diciembre de 2024.

Sostuvo que, encontrándose en el juzgado de descongestión desempeñando su labor, el 7 de octubre de 2024 se enteró de que estaba embarazada, por lo que el 9 del mismo mes y año le informó su estado al titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, al área de Talento Humano, Seguridad Social de Medellín, Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo de la Rama Judicial Salud Ocupacional – Seccional Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Refirió que el 31 de diciembre de 2024 culminó la descongestión y quedó desvinculada de su cargo, teniendo veintiséis semanas y cinco días de embarazo, a lo que agregó que la fecha probable de parto era el 12 de abril de 2025 y que dada su condición le había sido imposible conseguir empleo. 3. Fundamentos de la acción Manifestó que, en razón a la terminación del cargo por no la continuación de la descongestión creada, era deber del empleador (rama judicial) garantizarle el pago de las prestaciones sociales que le otorguen una protección durante el estado de gestación y la licencia de maternidad, de forma efectiva e íntegra, puesto que la desvinculación laboral vulnera sus derechos fundamentales y los del óbito fetal.

Mencionó que en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional se reconoció que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, se pueden encontrar sujetos de especial protección constitucional que deberán ser los últimos en removerse y, en cualquier caso, se deben vincular de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que se venía ocupando.

Asimismo, citó un aparte de la sentencia T-326 de 2014, relacionado con la adopción de medidas afirmativas para proteger el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad y consideró que, en su caso, es menester gestionar acciones que protejan sus derechos fundamentales y los del menor que está por nacer. 4. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2025, el despacho de la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridades demandadas - Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial de Medellín. Por autos de 7 y 21 de febrero del presente año dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí́ y de la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, en calidad de terceros con interés. En el trámite de la impugnación, por auto de 29 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador vinculó como tercero con interés a la EPS SURA, por advertir que se debate, entre otras cosas, el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín La directora Seccional rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.

Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, sin interferir en las vinculaciones de los cargos.

Relató que por Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 se dispuso la creación, entre otros, del cargo de oficial mayor con carácter transitorio en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024, a lo que agregó que según la novedad reportada por el despacho judicial fue nombrada la accionante.

Precisó que las funciones que cumple son netamente ejecutivas, por no ser el nominador de los empleados judiciales ya que ello corresponde al titular de cada despacho judicial y que de acuerdo con las novedades reportadas se procede con el procesamiento y liquidación de nómina, sin que exista vínculo laboral vigente con la entidad para sustentar las correspondientes erogaciones presupuestales que se generen. 5.2.

Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Hizo referencia a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, mencionó la sentencia T-633 de 2007 de la Corte Constitucional. Adujo que en el marco de su autonomía mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la jurisdicción ordinaria, entre ellas, la creación de un cargo de oficial en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relató que las medidas tienen carácter transitorio y que la accionante conocía de manera previa que era un cargo de descongestión, por lo que su desvinculación se dio por superarse el límite temporal dispuesto para el cargo que venía desempeñando, por ende, tuvo como fundamento una causa objetiva, general y legítima, sin que sea procedente ordenar su continuidad.

Por último, indicó que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 se adoptaron unas medidas transitorias y se determinó la creación con carácter transitorio, del cargo de oficial mayor a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, vinculación que es potestativa del juez del respectivo despacho, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 5.3.

Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí El titular del despacho informó que mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2024, correspondiéndole al juzgado un oficial mayor o sustanciador.

Aludió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó la disponibilidad presupuestal por medio de oficio DESAJMECER24-1900 de 18 de julio de 2024, por lo que la accionante fue nombrada en el cargo de oficial mayor por el periodo comprendido entre el 29 de julio y 31 de diciembre de 2024. Indicó que la demandante dio a conocer su estado de embarazo cuando se encontraba vinculada al despacho, sin embargo, su nombramiento se dio en razón a una medida transitoria, por lo que tenía pleno conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25- 12258 de 24 de enero de 2025 creó con carácter transitorio el cargo de oficial mayor o sustanciador en el juzgado a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se comunicó la vacante a quienes conformaban el registro de elegibles de la Convocatoria n.º 4, sin embargo, no hubo postulación. Expuso que en cumplimiento de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024, se divulgó por aviso la vacante transitoria, a efectos de que los empleados en carrera judicial que cumplieran los requisitos se postularan.

No obstante, ninguno acreditó los requisitos para ello y la demandante no se postuló, razón por la que el 6 de febrero de 2025 se dispuso a nombrar a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa. 5.4. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la entidad.

Al respecto, sostuvo que no es nominador de los empleados de los despachos judiciales, ni hace parte de sus funciones efectuar movimientos entre cargos por cuanto sus actuaciones se limitan a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, y a lo dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo que concierne a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que la encargada de pronunciarse respecto al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín como responsable del manejo presupuestal, en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 5.5.

Respuesta de la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa La señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa, quien desempeña el cargo de Oficial Mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí desde el 6 de febrero del presente año, mencionó que en el caso solo resulta viable acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales en salud, pero no al reintegro o reubicación laboral debido a que la accionante conocía al momento en que se posesionó al cargo que el mismo había sido creado hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que la desvinculación se estructuró en una causa legal que deviene de la naturaleza temporal.

Señaló que no toda protección a la mujer en estado de gestación o lactancia es inquebrantable, ya que esta no opera de forma absoluta, pues debe ser analizada en el contexto en que se alega la vulneración, que para el caso se fundamentó en una causa objetiva, general y legítima, motivo por el que consideró que se debe acceder de forma parcial a las pretensiones invocadas en la demanda.

Agregó que cuenta con una especial protección constitucional ya que sus hijos y madre dependen económicamente de ella y una desvinculación laboral le causaría daños irreparables. 5.6. La EPS SURA, aun cuando fue debidamente vinculada y notificada de las actuaciones surtidas en el asunto, guardó silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación de la señora Manuela Medina Otálvaro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para reconocerle a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Lo anterior, por considerar que la accionante gozaba de una estabilidad laboral reforzada debido a que en el periodo de vinculación quedó embarazada y comunicó su estado a su nominador y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que expuso que aun cuando se trataba de un nombramiento en descongestión, la administración tenía la obligación de adoptar medidas afirmativas que permitieran Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantizar sus derechos fundamentales inclusive después de la desvinculación por expiración del cargo, actuaciones concernientes en continuar con el pago de aportes al sistema de salud durante el periodo de gestación y hasta que culmine la licencia de maternidad, siempre que se acredite que no tiene un vínculo laboral.

En relación con la reubicación o reintegro al cargo de oficial mayor, puso de presente que no es viable acceder a la misma, teniendo en cuenta que la desvinculación se dio con ocasión a la terminación de la medida de descongestión cuyo límite era el 31 de diciembre de 2024, por lo que se trata de un hecho objetivo ajeno a la voluntad del nominador y que si bien mediante Acuerdo PCSJ25-12258 de 24 de enero de 2025 se creó el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, lo cierto es que habiéndose publicado dicha vacante, la accionante no se postuló por lo que era viable su provisión en atención a la necesidad del servicio. 7.

Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se modificara o revocara, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. Manuela Medina Otálvaro Manifestó que el 3 de abril de 2025 nació su hijo y que a partir de la fecha le fue concedida la licencia de maternidad hasta el 6 de agosto de 2025.

Mencionó que con la acción de tutela se pretendía la vinculación al cargo de oficial mayor en descongestión, esto es, con antelación a que se profiriera el acuerdo por el cual se creó el mismo, sumado a que el nominador conocía de la presente solicitud de amparo y remitir la hoja de vida no iba a ser determinante para que el juez considerara volver a disponer su nombramiento, a lo que agregó “aunque el cargo tuviera un límite temporal el derecho fundamental a la estabilidad laboral y mínimo vital por mi estado de gravidez se ven vulnerados y no es justificante la terminación del cargo y que por este motivo yo quedé sin trabajo, sin sueldo, en embarazo y en este momento con un recién nacido; como he dicho aunque hubiera enviado una hoja de vida al crearse nuevamente el cargo el titular podía elegir si en mi estado volvía a nombrarme en el puesto teniendo conocimiento de mi condición y en otros lugares donde envíe mi hoja de vida claramente fue rechazada por mi estado”.

Señaló que al no tener un ingreso alguno durante la licencia de maternidad se ven vulnerados sus derechos fundamentales, así como los del menor, pues no tiene la garantía de un mínimo vital, como tampoco un empleo con el que sostenerse. Por lo que solicitó que “se me continúe pagando todos mis salarios de manera integral, los dejados de percibir desde el día de la terminación del puesto en descongestión el día 31 de diciembre de 2024, se me pague la licencia de maternidad comprendida desde el 3 de abril de 2025 hasta el día 6 de agosto de 2025 y los salarios del periodo de lactancia reconocidos por ley que a absolutamente todas las mujeres en estado de embarazo y con un recién nacido se le reconocen, como lo son las prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) y el valor del salario del cargo ocupado en descongestión de Oficial Mayor, con el fin de garantizar mi embarazo y licencia de maternidad, mi subsistencia y la de mínimo vital”. 7.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La directora Seccional pidió modificar o revocar la decisión de 20 de marzo de 2025, por considerar que a través del grupo de asuntos laborales procedió a cerrar la vinculación de la accionante con la novedad reportada por el nominador, sin que exista un nuevo nombramiento.

Refirió que si bien funge como empleador en Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atención a las funciones ejecutivas, no es quien dispone sobre los nombramientos en los despachos judiciales, ya que ello concierne a sus titulares.

Expuso que la existencia de un vínculo laboral es necesaria para sustentar las correspondientes erogaciones presupuestales que se generan, que para el caso en concreto no existe relación laboral vigente por lo que no habría lugar al pago de los aportes en salud, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos de los escritos de impugnación, determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Manuela Medina Otálvaro por encontrarse en estado de gestación al momento en que se dio la desvinculación por la expiración del período por el cual fue creado el cargo de oficial mayor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2024. 3.

Estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad 1 La Constitución Política reconoce a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protección, al disponer en el artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.

Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 se ha señalado que el fin de la salvaguarda de la mujer embarazada o lactante es impedir la discriminación que por ese estado pueda sufrir, específicamente la terminación o la no renovación del contrato. De ahí que se constituyan acciones afirmativas a su favor con especial énfasis en el ámbito laboral, como la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” 3.

Mediante sentencia SU-075 de 2018 4, la Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU-070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y las reglas en función de la modalidad del vínculo laboral o contractual. Específicamente, 1 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de abril de 2022, exp.

No. 11001-03- 15-000-2022-01548-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Sentencias SU-070 de 2013, T-353 de 2016, SU-077 de 2018. 3 Sentencia C-005 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respecto de la trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, las reglas son las siguientes: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) Si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.(resaltado de la Sala) Conviene precisar que la sentencia SU-075 de 2018 únicamente modificó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-070 de 2013 relativa a los supuestos en los que el empleador no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento del despido.

Sobre el particular, la regla imponía a los empleadores que desvincularan a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo, que pagaran las cotizaciones al Sistema General en Salud hasta el momento del parto y, en algunos casos, hasta la licencia de maternidad. La Corte consideró que dicha regla era contraria a los valores objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, porque fijaba una carga desproporcionada para el empleador, pese a que su actuación no fue motivada en criterios discriminatorios y, por lo tanto, la nueva regla en esos casos es que no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad.

La Corte Constitucional 5 también ha precisado que los eventos en los que no se ha considerado procedente el reintegro están directamente relacionados con circunstancias válidas, objetivas, generales y legítimas, en virtud de las cuales la relación laboral de la mujer en estado de embarazo debe terminarse, por ejemplo: “como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente”. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 20 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para reconocer de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad.

Lo anterior, luego de considerar que si bien la desvinculación del cargo de oficial mayor que venía desempeñando se dio por una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual fue creado, lo cierto es que comunicó de manera oportuna a su nominador y a la autoridad administrativa competente su estado de gestación, por lo que resultaba necesario adoptar medidas afirmativas para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era mantener la 5 Sentencias T-082 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-353 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afiliación al sistema en salud hasta que se termine la licencia de maternidad y con el fin de que pudiera hacer efectivo el pago de la prestación económica.

En el escrito de impugnación, la accionante cuestionó la falta de reconocimiento del reintegro al cargo de oficial mayor en descongestión por no haber enviado la hoja de vida cuando se habilitó la postulación, pues a su juicio, el nominador conocía su estado de embarazo y, en consecuencia, pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como de los salarios dejados de percibir desde la terminación del cargo transitorio -31 de diciembre de 2024-, hasta que se supere la licencia de maternidad, inclusive por el periodo de lactancia. A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, sostuvo, que no existía una vinculación laboral vigente que permitiera soportar los pagos a seguridad social que habían sido reconocidos.

En el caso sub examine, se encuentra demostrado que mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó entre otros, el cargo de oficial mayor en descongestión al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, por el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2024.

En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el nominador del referido juzgado nombró a la accionante en el cargo de oficial mayor por el término en que fue creado. Según la comunicación aportada con la demanda, el 9 de octubre de 2024 le fue puesto en conocimiento al titular del despacho judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como a la Oficina de Talento Humano, Salud Ocupacional y Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, su estado de gestación. Posterior a la culminación de las medidas de descongestión creadas por el Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, creó con carácter transitorio, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí a partir del 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025.

Ese cargo fue provisto el 6 de febrero de la presente anualidad a la señora Claudia Marcela Espinoza Caiaffa. En esa medida, la Sala destaca que conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución Política las mujeres gozan de una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Aunado a que, la Corte Constitucional ha sostenido que “aunque, en principio, la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.

En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante 6”. Así las cosas, la Sala encuentra probado que la demandante se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta en razón a su estado de embarazo cuando fue desvinculada del cargo de oficial mayor y al momento en que acudió a la vía constitucional, sumado a que actualmente tiene un hijo recién nacido, por lo que el 6 Sentencia SU-075 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presupuesto de la subsidiariedad se encuentra superado, pues la intervención solicitada tiene el carácter de urgente. Sobre la protección del fuero especial por maternidad la Corte Constitucional estableció dos reglas principales así: “(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada 7”.

Bajo ese orden de ideas, se tiene que una de las medidas de protección del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato; sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en los cuales se torne imposible adoptar dicha medida por: (i) haberse liquidado la empresa o estar en proceso de extinción; (ii) la desvinculación se dio porque el cargo fue provisto por concurso de méritos;

(iii) el cargo fue creado por la administración pública para el desempeño puntual de funciones transitorias como aquellos denominados de “descongestión” y (iv) cuando la relación laboral dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador, se debe proceder con una protección sustitutiva, es decir, con “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad 8”.

De las pruebas allegadas al asunto, la Sala observa que la accionante quedó en embarazo cuando se encontraba desempeñando el cargo de oficial mayor creado en descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que una vez feneció el límite temporal para el cual había sido creado, la relación laboral concluyó. En ese orden de ideas, se entiende que, dado que el cargo que ocupaba la demandante fue provisto por una medida de descongestión y que el mismo tenía una fecha límite, el caso se enmarca en aquellos presupuestos para los que no resulta viable ordenar el reintegro o renovación del contrato, pues se insiste que la accionante conocía y tenía la certidumbre de que el cargo al cual había sido nombrada se creó por un lapso específico.

Por ende, la causa de la desvinculación estaba fundamentada en una razón objetiva, general y legítima, sin que obedeciera a un trato discriminatorio como consecuencia del estado de gravidez. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 9 “( ) la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo.

Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala coincide con el análisis realizado por el a quo al señalar que la actora goza de una estabilidad laboral reforzada, lo que implicaba que al prever la culminación del periodo para el que se había creado el cargo, se adoptarán medidas sustitutivas que permitieran la protección de sus 7 Sentencia SU-075 de 2018. 8 Sentencia T-353 de 2016. 9 Sentencia T-633 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales. Por tanto, resultaba del caso ordenar el reconocimiento de los aportes al sistema de salud correspondientes que garantizaran el pago de la licencia de maternidad, aunado a que la demandante y el menor pudieran acceder a los servicios en salud requeridos.

No obstante, para este caso particular, es del caso modificar la orden de amparo, pues siguiendo el precedente de unificación de la Corte Constitucional, se ordenará el pago de la seguridad social en salud hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia, lo cual acaeció según las pruebas, el 3 de abril de 2025, fecha del nacimiento de su menor hijo.

Ahora bien, conforme a las manifestaciones de la parte actora relativas a indicar que, pese a que el médico le expidió certificado de incapacidad por licencia de maternidad, ésta no ha sido pagada ni por el empleador ni por la EPS, aun cuando ha sido solicitada en diferentes oportunidades, corresponde a la Sección hacer un pronunciamiento sobre el particular, en los siguientes términos: Se debe recordar que la licencia de maternidad, en términos de la Corte Constitucional 10, es una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar.

Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no solo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos legales para su reconocimiento. En ese sentido, esa corporación judicial ha manifestado 11: “La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.

Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. El reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción”.

Así las cosas, la Sala observa que a la fecha de esta providencia la accionante se encuentra en licencia de maternidad. Además, que la Dirección Ejecutiva accionada realizó los pagos a la seguridad en salud en virtud de la orden de tutela, razón por la cual la señora Manuela Medina Otálvaro tendría derecho a que la EPS le realice la liquidación y pago de su licencia concedida.

En memorial de 5 de junio de 2025, la actora indicó que se “realizó la transcripción de la incapacidad en Sura pero desde el área laboral de la Rama Judicial me responden que la reclamación se debe hacer mediante la plataforma Judith, esta plataforma la utiliza la parte administrativa del Juzgado, yo no tengo acceso y pidiendo acceso a esta me dicen que no tengo usuario y contraseña porque no estoy vinculada a un Juzgado entonces no puedo registrar la incapacidad en el sistema de la Rama Judicial”, hechos que evidencian la imposición de barreras administrativas que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional para 10 Ver sentencia T-014 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lograr el reconocimiento de esta prestación económica (licencia de maternidad) lo cual por contera, conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales de la señora Medina Otálvaro.

En ese estado de ideas, dado que le asiste razón a la actora en señalar que no puede acceder a la plataforma por no tener una vinculación laboral vigente, en tanto la obligación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín únicamente radica en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, corresponde legalmente a la EPS SURA realizar la liquidación y pago de licencia que fuere concedida por el médico tratante desde el 3 de abril de 2025 hasta el 6 de agosto de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 12, en concordancia con los artículos 2.2.3.2.1 13 y 2.2.3.2.18 14 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 2126 de 2023, sin que le sea dable imponer obstáculos o barreras para el reconocimiento de la misma, o trasladar a la accionante cargas administrativas que no le corresponde asumir 15.

Se precisa que la orden anterior, no implica el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral, pues como se vio la desvinculación se dio por una razón objetiva, general y legítima concerniente a la finalización del término para el cual fue creado el cargo que ocupaba en descongestión. Por otro lado, para la Sala la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales durante el periodo de lactancia no resulta procedente en este caso particular y concreto, debido a que la Corte Constitucional estableció unas medidas de protección del fuero de maternidad para los casos en los que la terminación laboral culminaba estando la mujer en periodo de gestación, como fue valorado en líneas anteriores.

Así, aun y cuando no se desconoce que existe una protección reforzada durante el periodo de lactancia, la misma no es extensiva a la demandante ya que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “Esta prerrogativa adquiere relevancia cuando después de haber disfrutado de la licencia de maternidad, debe retornar a su lugar de 12 “Artículo 207.

De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC”. 13“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y· pago de la licencia de maternidad.

Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme con las disposiciones laborales vigentes, se requerirá́ que la afiliada, acredite las siguientes condiciones: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica. 3.

Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación. ( )”. 14 Artículo 2.2.3.2.18 IBC para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez.

El reconocimiento y pago de las licencias de que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo de gestación en el caso de las licencias de maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base de cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, y se pagará a cada aportante de manera independiente”. 15 En esos términos se ha pronunciado la Sala.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. M.P. Wilson Ramos Girón. Acción de tutela con radicado n.° 150001-23-33-000-2024-00184-01 y sentencia de 2 de febrero de 2023. M.P. Milton Chaves García. Acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2022-06306-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trabajo, en donde no puede ser sometida a discriminación por el hecho de la lactancia. En tal sentido, la protección reforzada de la mujer lactante comprende, de un lado, la garantía de trabajar en un espacio con condiciones de igualdad durante el periodo de lactancia (acápite 6.2) y la protección contra la hipótesis de despido discriminatorio por su estado de lactancia 16”,circunstancias que distan de la situación de la señora Manuela Medina Otálvaro, quien terminó la relación laboral por razones objetivas, y una vez culmine la licencia de maternidad no retornará al cargo que venía desempeñando.

En relación con el reproche de la accionante encaminado a que no resultaba del caso enviar su hoja de vida al nominador para que fuese tenida en consideración para proveer la vacante de oficial mayor en descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, la Sala advierte que esta situación administrativa si bien se dio con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, lo cierto es que en virtud de las facultades otorgadas al titular del despacho judicial para disponer sobre el nombramiento de los cargos adscritos al juzgado, resultaba obligatorio que la demandante manifestara su interés en ocupar la vacante, debido a que era la única forma en que el nominador podía valorar su estado en comparación con los demás interesados, pues aun cuando es un ejercicio facultativo, debe cumplir con unos parámetros, que para el caso se enmarcan en el proceso de selección y evaluación de las hojas de vidas de quienes se postularon.

Luego, al no existir prueba que demostrara que la actora manifestó su deseo de desempeñar dicho cargo, era viable que el a quo no se pronunciara sobre su reintegro o que declarará la improcedencia de la acción de tutela sobre dicha pretensión. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín relacionado con que no existía una vinculación laboral vigente que soportara los pagos a seguridad social, se precisa que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional que no solo se encontraba en estado de embarazo al momento en que se configuró la desvinculación laboral, sino que había comunicado tal situación a la autoridad administrativa para que se adoptaran las medidas correspondientes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que “[D]e este modo, con independencia de que la mujer gestante esté vinculada laboralmente, puede recibir atención en salud en el Régimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de protección al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren en situación de desempleo”.

Por lo que la protección en este caso se da a través de una medida sustitutiva como lo es que se garantice el mínimo vital y el acceso al sistema en salud para la demandante y el recién nacido. Por las razones expuestas, aun cuando esta Sala de Decisión acompaña el análisis del a quo, se considera del caso modificar la orden de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente el ordinal tercero de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025, para (i) precisar que el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, deberán realizarse durante el tiempo de gestación y hasta que adquiera el derecho de gozar a la licencia de maternidad, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera, y adicionalmente, dadas las especiales circunstancias de la actora relativas al no pago de su licencia, se ordenará a la EPS SURA que proceda de inmediato a efectuar la liquidación y pago de la licencia de maternidad concedida a la accionante desde el 3 de abril hasta el 6 de agosto de 2025, sin la imposición de 16 Sentencia T-169 de 2025.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00055-02 Demandante: Manuela Medina Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cargas administrativas y de ninguna índole. En lo demás, la decisión quedará incólume. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: Tercero.- Ordenar a (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para reconocerle a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que adquiera el derecho de gozar a la licencia de maternidad, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera y, a (ii) la EPS SURA, que proceda a liquidar y pagar la licencia de maternidad concedida a la señora Manuela Medina Otálvaro desde el 3 de abril hasta el 6 de agosto de 2025, sin la imposición de barreras administrativas y de ninguna índole, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.