Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Demandada: DIAN Temas: Cobro coactivo.
Notificación del título SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de nulidad de la demanda, en atención a los considerandos de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 01 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, presentó reclamación oportuna dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, la cual fue calificada y graduada por el agente especial liquidador mediante Resolución 000012 de 2016.
Contra esa decisión la DIAN interpuso recurso de reposición solicitando reconocer el crédito contingente fiscal de primera clase, impugnación resuelta mediante Resolución 1562 del 23 de enero de 2017, aceptando como gasto administrativo la suma de $1.318.338.113 correspondiente a retenciones en la fuente y sanciones dejadas de pagar, para lo cual adjudicó forzosamente a título de dación en pago la cartera aceptada y conciliada entre la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y Cruz Blanca EPS3.
Con fundamento en la citada resolución 1562 de 2017, la DIAN profirió el mandamiento de pago 302-0025 del 22 de octubre de 2018 a Cruz Blanca EPS por $1.318.338.1134, contra el cual la demandante propuso excepciones5 que fueron negadas por medio de 1 Ingresó por primera vez al despacho el 12 de enero de 2024. SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal, índice 48 3 SAMAI CE índice 2, certificado ED_CDFOLIO2_1CDFOLIO22(.rar) NroActua 2 4 Más intereses de mora que se causen hasta el momento del pago y costas 5 Propuso excepciones de falta de título ejecutivo por no estar ejecutoriado producto de la indebida notificación (haberse pretermitido la notificación personal y citación para la misma conforme con los artículos 67 a 69 del CPACA, como se señaló en la resolución 1562 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución 312-000225 de 11 de febrero de 2019, confirmada con Resolución 311- 000648 del 12 de abril de 20196.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7: 2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312-000225 de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ordena continuar con la ejecución del mandamiento de pago No. 302-0025 de fecha 22 de octubre de 2018, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado como consecuencia de la presunta obligación contenida en la Resolución No. RRADIAN No. 001562 del 23 de enero de 2017 expedida por el agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3, artículo 100, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, Ley 1231 de 2008, Ley 1608 de 2013, Decreto 4747 de 2007, Ley 1438 de 2011 artículo 126, se adicionan 3 literales al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 828 del estatuto Tributario, y demás concordantes8. 2.2.
El restablecimiento del derecho ante la posible ejecución de medidas cautelares de los bienes de la EPS Cruz Blanca, en sentido que son recursos de la salud necesarios para el funcionamiento y garantizar la calidad de la prestación del servicio. Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la CP (Constitución Política); 823 y siguientes del ET (Estatuto Tributario); 67, 68, 69 y 100 del CPACA; 2313 del Código Civil; 13 de la Ley 1122 de 2007; 57 de la Ley 1438 de 2011; 6 del Decreto 4747 de 2007, Ley 1231 de 2008, Ley 1608 de 2013 y Decreto 2464 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación9: Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo por no estar ejecutoriado producto de la indebida notificación, pues la Resolución 1562 del 23 de enero de 2017 - proferida por el agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop- objeto de cobro coactivo, no fue notificada acorde con lo ordenado en su resolutiva que dispuso hacerlo según los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, en la medida que el mismo día en que fue proferido dicho acto se notificó por aviso sin previamente intentar la notificación personal, el cual además fue remitido a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandante.
Destacó que no era posible acudir al mecanismo subsidiario de notificación sin haber intentado el principal, lo que aparejó indebida notificación, inoponibilidad de la decisión a la actora y transgresión de sus derechos de contradicción y del debido proceso. Lo anterior se encuentra corroborado en la respuesta dada por el agente liquidador de la Corporación IPS SaludCoop en Liquidación al requerimiento de la DIAN, donde se constató que la única prueba de notificación del acto fue el mentado aviso.
Igualmente, en la resolución que negó las excepciones, donde se dejó claro que se pretermitió la notificación personal justificando que la notificación por aviso podía efectuarse directamente. de 2017) y prescripción de facturas. Además, propuso las que denominó improcedencia de la adjudicación de facturas, cobro por servicios glosados, pagos realizados y dación en pago de objeto carente. 6 SAMAI CE índice 2, certificado ED_CDFOLIO2_1CDFOLIO22(.rar) NroActua 2 7 SAMAI CE índice 2, certificado ED_DEMANDAY_03DEMANDACONSUSPE(.pdf) NroActua 2, f.3 8 Por Auto del 18 de febrero de 2021 se determinó que los actos administrativos demandados son la Resolución 312-000225 del 11 de febrero de 2019, que niega las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución 311-000648 del 12 de abril de 2019, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 9 SAMAI CE índice 2, certificado ED_DEMANDAY_03DEMANDACONSUSPE(.pdf) NroActua 2, ff. 5 a 27 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además expresó que como la resolución en comento no se encasilla dentro de los títulos ejecutivos previstos taxativamente en el artículo 828 del ET, no era procedente adelantar cobro coactivo; que al estar la cartera adjudicada compuesta de facturas de 2014 y 2015 por servicios de salud prestados por Saludcoop a usuarios de Cruz Blanca EPS, están prescritas aquellas cuya exigibilidad sea superior a tres años hasta el momento de la notificación del mandamiento de pago; que la adjudicación forzosa fue ilegal porque la demandante se encuentra intervenida; que los pagos por la prestación de servicios de salud deben respetar las reglas relacionadas con el giro directo de recursos y existe imposibilidad de endosar facturas libradas por las IPS por concepto de servicios de salud; que las facturas deben someterse a revisión y auditoría para que sean aceptadas, de manera que se paguen valores realmente adeudados y que el 19 de noviembre del 2016 pagó $200.000.000 a la Corporación IPS SaludCoop en Liquidación, dentro de los cuales sufragó la factura CICB40614 por $19.198.352 que hace parte de la adjudicación forzosa.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora10. Adujo que, para verificar la notificación del título ejecutivo, la DIAN requirió al agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación para que acreditara el trámite surtido. De manera que se aportó copia de la constancia de notificación donde se evidencia sello de recibido de la presidencia de Cruz Blanca EPS y copia del formato de datos generales radicado por ésta al proceso liquidatario de Saludcoop informando su dirección de notificaciones.
Al respecto, no le es dable a la administración tributaria discutir sobre la legalidad del título producido por un tercero ni su notificación, pues la prerrogativa de cobro de la cual goza comporta únicamente la ejecución. Pese a que el Estatuto Tributario no contempla expresamente como título ejecutivo las resoluciones de adjudicación de cartera, la DIAN cuenta con un acto administrativo ejecutoriado a su favor acorde con el artículo 99 CPACA, con el que le correspondía adelantar el proceso de cobro coactivo.
La prueba del desembolso a que alude la demandante debió incorporarse con las excepciones. No obstante, para verificar pagos realizados, se abrió período probatorio en el que no se encontró ningún desembolso a órdenes de la DIAN ni en formularios establecidos para el efecto. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones sin condenar en costas11.
Expresó que no es procedente la excepción de falta de título ejecutivo porque la notificación de la Resolución 1562 de 2017 fue realizada en debida forma, toda vez que la dirección a la cual Saludcoop intentó la notificación personal corresponde a la informada por Cruz Blanca EPS en la reclamación de la acreencia 6238 radicada dentro del proceso administrativo12; y que el título reunía los requisitos legales.
No es plausible estudiar la excepción de prescripción formulada por la demandante porque refiere a facturas que involucran la formación del título ejecutivo y consecuentemente las obligaciones contenidas en el mismo que no pueden analizarse en el marco de este proceso. Corresponde estudiar la prescripción de la acción de cobro 10 SAMAI Tribunal, índice 21 11 SAMAI Tribunal, índice 48.
No condenó en costas por no estar demostrada su causación. 12 El tribunal guardó silencio en cuanto al argumento de la demandante referente a que no era posible acudir a la notificación por aviso sin haber intentado la notificación personal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que tampoco prospera porque el título fue notificado el 24 de enero de 2017 y el mandamiento de pago el 05 de noviembre de 2018, sin que haya transcurrido el término de cinco años del artículo 817 del ET.
No está llamado a prosperar el argumento del pago a que alude la actora porque la factura relacionada con el mismo no se encuentra dentro de las enlistadas en el anexo del acta y, adicionalmente, la IPS Saludcoop respondió el requerimiento informando que no cuenta con soporte de dicho desembolso. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo13.
Censuró que el fallador de primera instancia no tuviera en cuenta la irregularidad en la notificación del título, a cuyo efecto insistió en lo señalado en la demanda en cuanto a que la DIAN pretende hacer efectivo el pago de una obligación contenida en un acto que no fue debidamente notificado -alude a la supuesta notificación por aviso-, lo que igualmente conllevó a la transgresión de su derecho de defensa y contradicción, así como del debido proceso.
La acción que adelantó la DIAN se encuentra prescrita acorde con el artículo 817 del ET y sin validez jurídica. La resolución que negó las excepciones carece de sustento porque el título no es claro, expreso ni exigible dado que se encuentra desvirtuada la adjudicación forzosa a título de dación en pago de la cartera por no cumplir las exigencias.
En todo caso, no es posible que la demandante cumpla la obligación que se endilga, por su incapacidad legal y económica. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte actora -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto corresponde establecer si procede la excepción de falta de título ejecutivo por no estar ejecutoriado producto de la aducida indebida notificación a la demandante. De resolverse desfavorablemente, se revisará si operó la prescripción de la acción de cobro. Escapan de la órbita del presente proceso los reparos relativos a la obligación contenida en el título que sirvió de fundamento al cobro coactivo, toda vez que, acorde con el artículo 829-1 del ET, es criterio reiterado de la Sección que dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo, el análisis no comprende aspectos de fondo relacionados con la legalidad del título ejecutivo, esto es, que «en el procedimiento administrativo de cobro no deben estudiarse aspectos propios de la determinación de la obligación contenida en el título ejecutivo que le sirve de fundamento»14. 13 SAMAI Tribunal índice 51 14 Entre otras, sentencia del 24 de agosto de 2023 (exp. 26655, CP.
Milton Chaves García) que reitera abundante jurisprudencia en la misma línea. Con todo, la Sección ha señalado que cabe analizar en el ámbito del cobro coactivo la notificación del título dado que la debida o indebida notificación es aspecto relacionado con su ejecutoria y, por ende, su exigibilidad. Entre otras, sentencias del 07 de abril de 2022 (exp. 25785, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez) que reitera la del 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- La actora en la demanda alegó que se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo por no estar ejecutoriado producto de la indebida notificación, pues la Resolución 1562 del 23 de enero de 2017 -proferida por el agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop- objeto de cobro coactivo, no fue notificada acorde con lo ordenado en su resolutiva que dispuso hacerlo según los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, en la medida que el mismo día en que fue proferido dicho acto se notificó por aviso sin intentar previamente la notificación personal, el cual además fue remitido a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, lo que aparejó indebida notificación, con transgresión de sus derechos de defensa y contradicción, y el debido proceso.
Al respecto, la DIAN adujo que, aunque no le es dable discutir sobre la legalidad del título producido por un tercero ni su notificación, requirió al agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación para verificar la notificación del acto objeto de cobro, obteniéndose copia de la constancia de notificación donde se evidencia sello de recibido de la presidencia de Cruz Blanca EPS.
El tribunal señaló que no era procedente la excepción invocada por la demandante porque la notificación de la aludida resolución fue realizada en debida forma, toda vez que la dirección a la cual Saludcoop intentó la notificación personal corresponde a la informada por Cruz Blanca EPS en la reclamación de la acreencia 6238 radicada dentro del proceso administrativo.
Decisión apelada por la demandante en el sentido de reiterar que tal resolución -título fundamento del cobro- no fue notificada en debida forma. Para resolver se considera que acorde con el artículo 99 del CPACA, todo acto administrativo ejecutoriado en el que conste obligación clara, expresa y exigible a favor de las entidades públicas previstas en el artículo 104 ib., presta mérito ejecutivo para su cobro coactivo.
Al efecto, la Sección ha precisado que, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad15.
En línea con lo anterior, para poder iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración, es indispensable que ésta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. Es criterio consolidado de la Sala que puede cuestionarse la falta de notificación del título de cobro al proponer excepciones contra el mandamiento de pago, pues para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley16. 15 Sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) reiterada en sentencias del 16 de julio de 2020 (exp. 24409, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.
Wilson Ramos Girón) 16 Sentencia del 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, C.P. Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), 12 de diciembre de 2018, (exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) 29 de abril de 2020 (exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.
Wilson Ramos Girón) entre otras. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ello es así, porque como se expresó en la jurisprudencia que se reitera, la indebida notificación que se plantea en el cobro no enerva la legalidad del título, sino su fuerza ejecutoria a efectos de ser oponible y poder ejecutarse la obligación. En el presente caso se encuentra probado que el 01 de marzo de 2016 la DIAN presentó reclamación oportuna dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, la cual fue calificada y graduada por el agente especial liquidador mediante Resolución 000012 de 2016.
Contra esa decisión la DIAN interpuso recurso de reposición solicitando reconocer el crédito contingente fiscal de primera clase por tratarse de obligaciones de prelación legal correspondientes a retenciones en la fuente. El recurso fue resuelto por el agente especial liquidador de Corporación IPS Saludcoop en Liquidación mediante Resolución 1562 del 23 de enero de 2017, aceptando como gasto administrativo la suma de $1.318.338.113 correspondiente a retenciones en la fuente y sanciones dejadas de pagar.
Para el pago de esa obligación adjudicó forzosamente a título de dación en pago la cartera aceptada y conciliada entre la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y Cruz Blanca EPS proveniente de servicios de salud adeudados por la actora. Esa resolución sirvió de fundamento para que la DIAN adelantara el proceso de cobro coactivo contra la demandante, la cual en su artículo séptimo de la resolutiva ordenó notificar a Cruz Blanca EPS de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CPACA.
En este punto, debe precisarse que acorde con el artículo 67 del CPACA, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. A efectos de llevar a cabo la notificación personal, el artículo 68 ib. establece que, si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, actuación de la cual se dejará constancia en el expediente.
De no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, el acto se notificará mediante aviso que se remitirá a la dirección, al número fax o correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del documento, según lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.
En el aviso se debe señalar su fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que proceden, el plazo para ejercerlos y ante quien se formulan. En dicho evento la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De no conocerse la información sobre el destinatario, el aviso con la copia íntegra del acto administrativo se publica en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco días, con la advertencia de que la notificación se materializa al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Al efecto, se destaca que la Sala ha señalado que la notificación por aviso es un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación que estableció el legislador ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, que resulta ser la principal17. En el caso, con el propósito de notificar de la Resolución 1562 del 23 de enero de 2017, el agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación envió a la demandante ese mismo día aviso de que trata el artículo 69 del CPACA18, sin intentar previamente la forma de notificación principal que es la personal, lo que aparejó la indebida notificación del acto a la actora y la afectación de sus derechos de defensa y contradicción, así como del debido proceso.
Todo porque «el debido proceso constitucional debe irradiar todas las actuaciones administrativas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes19». Se descarta notificación por conducta concluyente en virtud de la remisión del mencionado aviso, en cuanto la actora no manifestó haber conocido el contenido de la Resolución 1562 del 23 de enero de 2017 en esa fecha, según lo exige el artículo 72 del CPACA, porque para entenderse notificado el acto no basta saber de su existencia, sino se requiere tener certeza de que efectivamente se le hizo entrega de copia íntegra del documento, lo cual no se advierte en la constancia del aviso, pues si bien fue recibido por la presidencia de Cruz Blanca EPS y en ella se señala que se hará entrega de un CD con copia de la resolución, no se observa que la actora haya dejado plasmado que la recibió. Al respecto, no le asiste razón al tribunal al señalar que Saludcoop «intentó la notificación personal», pues en la única constancia de notificación que obra dentro del expediente es la señalada con antelación, en la cual se lee que «En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 69 del CPACA la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación… procede a efectuar la siguiente: Notificación por aviso artículo 69 CPACA».
Aunado a que en la resolución acusada que negó las excepciones se reconoció expresamente que el liquidador de saludcoop «pretermitió la citación para notificación personal, pero procedió a la notificación por aviso conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA», esto es, se reitera, sin agotar el mecanismo principal de la notificación personal, lo que apareja irregularidad por indebida notificación con la consecuente vulneración del debido proceso.
En ese orden, la indebida notificación de la resolución en comento impidió que la DIAN contara con un título ejecutoriado al momento de expedir el mandamiento de pago, razón por la cual resulta probada la excepción propuesta20. Prospera el cargo. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que la notificación por aviso prevista en el artículo 69 del CPACA es un mecanismo subsidiario de notificación que previó el 17 Sentencia del 23 de septiembre de 2021 (exp. 24223, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 18 Ver CD f. 22 cp archivo «5.9. Resolución 1562 CIPSC Adjudica cartera» 19 Sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22008, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), reiterada, entre otras, en sentencias del 08 de agosto de 2019 (exp. 21875, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 17 de febrero de 2022 y del 03 de noviembre de 2022 (exps. 24878 y 26000, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 20 En el mismo sentido, sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00455-01 (28361) Demandante: Cruz Blanca EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legislador ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, que resulta ser la principal.
Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo y la terminación del proceso de cobro coactivo, conforme con lo señalado en precedencia. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y la terminación del proceso de cobro coactivo, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador