CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS "CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS" y “SEN”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 34823 de 22 de mayo de 2018, "Por la cual se decide una solicitud de registro", expedida por el Director 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2; y 12707 de 1o. de abril de 2020, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 31 de octubre de 2016 la sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., presentó la solicitud de registro como marca del signo mixto "CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANÁLITICOS", para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, formuló oposición contra tal registro con fundamento en que era similarmente confundible con la marca nominativa "SEN", previamente registrada a su favor en la misma Clase. 2 En adelante SIC. 3 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos: “[…] Plataforma de servicios electrónica para transacciones de comercio electrónico […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º: Que mediante la Resolución núm. 34823 de 22 de mayo de 2018 el Director de Signos Distintivos declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta "CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS", para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. 4°: Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, a través de la Resolución núm. 12707 de 1o. de abril de 2020.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, por cuanto, a su juicio, la marca cuestionada, “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”, para distinguir productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, resulta similarmente confundible con su marca previamente registrada “SEN”.
Adujo que las expresiones “CENTRO”, “ELECTRÓNICO” y “NEGOCIOS” son de uso generalizado o genéricas respecto de los productos que distinguen la citada Clase 9ª, razón por la cual deben ser 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluidas del cotejo marcario; y que el análisis comparativo debe realizarse respecto de los vocablos “SEN” y “CEN”.
Indicó que al comparar las expresiones “SEN” y “CEN”, desde los puntos de vista ortográfico, fonético y visual, se observa una reproducción casi total de su marca, pues únicamente se intercambió la letra “S” por una “C”, no obstante, cuentan con la misma extensión, sílaba tónica, número de letras y vocales. Agregó que el intercambio de la letra “S” por una “C” no es suficiente para diferenciar las marcas confrontadas, toda vez que en el idioma castellano éstas se pronuncian de manera idéntica, por lo que el consumidor las percibiría como una misma marca.
Manifestó que los productos que amparan las marcas enfrentadas presentan conexidad competitiva, dado que comparten la misma finalidad y naturaleza, acuden a los mismos canales de distribución y pertenecen al mismo género. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la marca mixta cuestionada esta compuesta por la sigla o acrónimo “CEN”, la cual resulta comprensible al corresponder a las iniciales de las demás expresiones existentes dentro de ella, esto es, “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”; que, además, en su parte gráfica, la partícula “CEN” cuenta con un tipo de letra particular, y una tipografía diferente para el resto de términos que conforman la marca.
Sostuvo que el tercero con interés directo en las resultas del proceso ya ostenta en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, derechos vigentes sobre la marca “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”, que distingue plataforma de servicios electrónica para transacciones de comercio electrónico, bienes idénticos a los que ampara la expresión cuestionada, derecho que actualmente coexiste con la marca opositora, por lo que no resultan ser confundibles.
Aseguró que la marca cuestionada debe ser analizada en su conjunto, independientemente que contenga expresiones genéricas, descriptivas o de uso común. II.2. La sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las súplicas incoadas. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que las marcas enfrentadas no son confundibles visualmente, dado que en la expresión solicitada tiene especial relevancia el elemento gráfico y se encuentra acompañada de elementos adicionales como “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”.
Sostuvo que contiene una variedad de marcas con la expresión “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”, lo que corresponde a una familia de marcas. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20205, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, aseguró que las partículas “CENTRO”, “ELECTRÓNICO” y “NEGOCIOS” son de uso generalizado o genéricas respecto de los productos que distinguen la citada Clase 9ª, razón por la cual deben ser excluidas del cotejo marcario. Sostuvo que en el caso sub examine la distintividad de la marca cuestionada solo recae sobre la palabra “CEN”, la cual es similar a la marca de su propiedad, “SEN”, por lo que de permitir su coexistencia conllevaría confusión en el público consumidor. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tales expresiones se componen de la misma cantidad de letras, sílabas, vocales y terminación, lo que lleva a que se visualicen y pronuncien de igual manera; además, de que los productos que identifican pertenecen al mismo género, esto es, de la tecnología y comparten iguales canales de comercialización y distribución. IV.-2.
La SIC solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que realizó un examen de registrabilidad concienzudo observando detenidamente la distintividad inherente con la que debía contar la marca cuestionada y atendiendo su registrabilidad frente a derechos de terceros. Manifestó que la marca cuestionada debe ser analizada en su totalidad, independientemente que las expresiones “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS” se entiendan como descriptivas o de uso generalizado, siendo éstas parte del conjunto y suficientes para establecer la relación con la palabra “CEN”, que predomina en la marca.
Lo anterior sumado al elemento gráfico que resalta en su diseño la letra “C” (semejante a los trazos de la letra “E” y la “N”), lo que facilita la diferenciación respecto de la marca opositora “SEN”. IV.-3. La sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, señaló que contiene una familia de marcas que llevan en su conjunto la expresión “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”, por lo que el público consumidor claramente las diferenciaría y su origen empresaria frente a la marca opositora “SEN”.
IV.-4. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. (…) cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 7 Proceso 2346-IP-2021. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos b) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 3.
Signos conformados por denominaciones de uso común […] 3.8. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […] 4.
Familia de marcas […] 4.2. Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. […] 5. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 5.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 5.6.
Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 5.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 34823 de 22 de mayo de 2018 y 12707 de 1º de abril de 2020, concedió el registro de la marca mixta “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” a la sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., para amparar los siguientes productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Plataforma de servicios electrónica para transacciones de comercio electrónico […]”.
A juicio de la demandante, las expresiones “CENTRO”, “ELECTRÓNICO” y “NEGOCIOS” son de uso generalizado o genéricas respecto de los productos que distinguen la citada Clase 9ª, razón por la cual deben ser excluidas del cotejo marcario; y que el análisis comparativo debe realizarse respecto de los vocablos “SEN” y “CEN”. Indicó que al comparar las expresiones “SEN” y “CEN” desde los puntos de vista ortográfico, fonético y visual, se observa una reproducción casi total de su marca, pues únicamente se intercambió la letra “S” por una “C”, no obstante, cuentan con la misma extensión, sílaba tónica, número de letras y vocales.
Por su parte, la SIC señaló que la marca cuestionada está compuesta por la sigla “CEN”, la cual resulta comprensible al corresponder a las iniciales de las demás expresiones existentes dentro del conjunto marcario, esto es, “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”, 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, en su parte gráfica la partícula “CEN” cuenta con un tipo de letra particular y una tipografía diferente para el resto de los términos que conforman la marca.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), y 1518, de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] para tratar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto […]”.
Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no 8 Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]” Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA9 SEN 9 Folio 29 del cuaderno físico núm. 1. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA10 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”, como lo es la cuestionada, con una marca nominativa “SEN”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en la marca mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta cuestionada, no así las gráficas que la acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue. Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: 10 Folio 29 del cuaderno físico núm. 1. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efecto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante […]”.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, esto es, “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” y “SEN”, respecto a sus semejanzas 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente terminación, extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca cuestionada, “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” se conforma por seis (6) palabras, diecisiete sílabas (17) (CEN-CEN-TRO-E-LEC-TRÓ-NI-CO-DE-NE-GO-CIOS-A-NA- LÍ-TI-COS), veintiun (21) consonantes (C-N-C-N-T-R-L-T-R-N-C-D- N-G-C-S-N-L-T-C-S), dieciocho (18) vocales (E-E-O-E-E-O-I-O-E-E- O-I-O-A-A-I-I-O) y dos tildes en dos palabras, mientras que la marca previamente registrada, “SEN”, está compuesta por una (1) palabra, una (1) sílaba (SEN), dos (2) consonantes (S-N) y una (1) vocal (A).
Además, la marca solicitada al estar acompañada de otras palabras en su terminación, esto es, las expresiones “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “DE”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS” generan una marca completamente distintiva, que puede se registrable, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica. Cabe resaltar que las referidas partículas “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “DE”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS” de la marca 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, le imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarla de la marca previamente registrada, “SEN”.
En otras palabras, las expresiones “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “DE”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS”, refuerzan las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”11, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. Referente a la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las palabras “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “DE”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS”, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de las marcas cuestionadas.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS - SEN - CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS -SEN CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS - SEN - CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS -SEN 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS - SEN - CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS -SEN CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS - SEN - CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS -SEN Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas cotejadas utilicen terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas para que sean registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.1213 Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar las marcas enfrentadas, “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”, y “SEN”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos.
En efecto, la marca solicitada “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” corresponde a la sigla de la frase “CEN”, - 12 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. 13 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. (E) Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 110010324000201201330037900.
Criterio reiterado en la sentencia de 23 de abril de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00262-00). 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro Electrónico de Negocios-, mientras que la marca previamente registrada también contiene el acrónimo “SEN” que hace alusión al SISTEMA ELECTRÓNICO DE NEGOCIACIÓN, motivo por el cual así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios14.
En todo caso, si bien es cierto que dichas marcas corresponden a acrónimos, también lo es que, por un lado, éstos no corresponden al significado de la parte denominativa de la marca, comoquiera que un acrónimo es la unión de palabras y no el significado del término en sí mismo y, por el otro, el consumidor no asociará la denominación de la marca con el significado de las palabas que individualmente consideradas componen el acrónimo.
En tal sentido, se considera que las marcas enfrentadas son de fantasía y, por lo tanto, no pueden cotejarse desde este aspecto. Ahora, la Sala debe precisar que si bien es cierto que, en principio, podría considerarse que las palabras “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS”, podrían ser de uso generalizado o genéricas respecto de algunos de los productos que distinguen y, por ende, débiles, también lo es que el análisis de confundibilidad debe 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarse sobre la totalidad del conjunto marcario, el cual para el caso bajo examen, le otorga la suficiente distintividad a la marca cuestionada respecto de la previamente registrada.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tampoco podrían excluirse dichas palabras en la medida en que la marca cuestionada que con tiene la partícula “CEN”, como ya se dijo, es un acrónimo, precisamente, de las expresiones “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS” y, por lo tanto, no podría quedar desprovista de los elementos que la constituyen como tal.
A tal conclusión arribó la Sala en sentencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 202115, en asuntos similares, en los que se alegaba la presunta confundibilidad de las marcas “TCC”, “TCC MENSAJERÍA” y “TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA”; y “TCC”, “TCC MENSAJERÍA” y “TTC TIENDAS TODO COLOMBIA”, respectivamente, que ahora se prohíjan.
En efecto, en esa oportunidad, se sostuvo lo siguiente: “[…] Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues las marcas cuestionadas “TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA” se conforman por siete (7) palabras, diecisiete 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núms. únicos de radicación 2009-00291-00 y 2009-00292-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sílabas (17) (TC-BUEN-TER-MI-NAL-DE-CON-TE-NE-DO-RES- DE-BUE-NA-VEN-TU-RA), veinticuatro (24) consonantes (T-C-B- N-T-R-M-N-L-D-C-N-T-N-D-R-S-D-B-N-V-N-T-R) y dieciocho (18) vocales (U-E-E-I-A-E-O-E-E-O-E-E-U-E-A-E-U-A), mientras que las marcas previamente registradas “TCC” están compuestas por una (1) palabra, una (1) sílaba (T-C-C) y tres (3) consonantes (T-C-C).
De igual manera, ocurre con la marca previamente registrada “TCC MENSAJERÍA”, toda vez que la misma está conformada por dos (2) palabras, seis (6) sílabas (TCC-MEN-SA-JE-RÍ-A), ocho (8) consonantes (T-C-C-M-N-S-J-R), cinco vocales (E-A-E-Í-A), y una tilde en la penúltima vocal. Además, las marcas solicitadas al estar acompañada de otras palabras en su terminación, esto es, las expresiones “BUEN”, “TERMINAL”, “CONTENEDORES” y “BUENAVENTURA”, generan unos signos completamente distintivos, que pueden ser registrables, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica.
Cabe precisar, sobre el particular, que las referidas partículas “BUEN”, “TERMINAL”, “CONTENEDORES” y “BUENAVENTURA”, de los signos cuestionados, les imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarlos de las marcas previamente registradas, “TCC” y “TCC MENSAJERÍA”. En otras palabras, las expresiones “BUEN”, “TERMINAL”, “CONTENEDORES” y “BUENAVENTURA”, refuerzan las diferencias entre los signos en disputa, dotando a las marcas cuestionadas de mayor distintividad, otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”16, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. Referente a la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las palabras “BUEN”, “TERMINAL”, “CONTENEDORES” y “BUENAVENTURA”, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de las marcas cuestionadas.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA – TCC 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 2000-06535-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA – TCC MENSAJERÍA TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC MENSAJERÍA TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC MENSAJERÍA TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA - TCC MENSAJERÍA Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas cotejadas utilicen terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de culminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.1718 Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar los signos enfrentados, “TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA”, “TCC” y “TCC MENSAJERÍA”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos.
En efecto, los signos solicitados “TC BUEN TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA” corresponde a la sigla de la frase “TERMINAL DE CONTENEDORES”, mientras que las marcas previamente registradas también contienen el acrónimo “TCC” que hace alusión al nombre de la sociedad actora TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., motivo por el cual así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios19. 17 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. 18 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. (E) Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 110010324000201201330037900.
Criterio reiterado en la sentencia de 23 de abril de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00262-00). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala debe precisar que si bien es cierto que, en principio, podría considerarse que las palabras “BUEN”, “TERMINAL”, “CONTENEDORES” y “BUENAVENTURA”, podrían ser de uso generalizado respecto de algunos de los servicios que distinguen y, por ende, débiles, también lo es que el análisis de confundibilidad debe realizarse sobre la totalidad del conjunto marcario, el cual para el caso bajo examen, le otorga la suficiente distintividad a las marcas cuestionadas respecto de las previamente registradas […]” (Destacado fuera de texto) “[…] Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues las marcas cuestionadas, “TTC TIENDAS TODO COLOMBIA” se conforman por cuatro (4) palabras, ocho sílabas (8) (TTC-TIEN-DAS-TO-DO- CO-LOM-BIA), trece (13) consonantes (T-T-C-T-N-D-S-T-D-C-L- M-B) y nueve (9) vocales (I-E-A-O-O-O-O-I-A), mientras que la marca previamente registrada, “TCC”, está compuesta por una (1) palabra, una (1) sílaba (T-C-C) y tres (3) consonantes (T-C-C).
De igual manera, ocurre con la marca previamente registrada “TCC MENSAJERÍA”, toda vez que la misma está compuesta por dos (2) palabras, seis (6) sílabas (TCC-MEN-SA-JE-RÍ-A), ocho (8) consonantes (T-C-C-M-N-S-J-R), cinco vocales (E-A-E-Í-A), y una tilde en la penúltima vocal. Además, las marcas solicitadas al estar acompañada de otras palabras en su terminación, esto es, las expresiones “TIENDAS”, “TODO” y “COLOMBIA”, generan unos signos completamente distintivos, que pueden ser registrables, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica.
Cabe precisar, sobre el particular, que las referidas partículas “TIENDAS”, “TODO” y “COLOMBIA”, de los signos cuestionados, le imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarlo de las marcas previamente registradas, “TCC” y “TCC MENSAJERÍA”. En otras palabras, las expresiones “TIENDAS”, “TODO” y “COLOMBIA”, refuerzan las diferencias entre los signos en disputa, dotando a las marcas cuestionadas de mayor distintividad, otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarial […]”20, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. Referente a la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las palabras “TIENDAS” y “TODO” y “COLOMBIA” le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de las marcas cuestionadas.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC – TTC TIENDAS TODO COLOMBIA - TCC TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC – TTC TIENDAS TODO COLOMBIA - TCC TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC – TTC TIENDAS TODO COLOMBIA - TCC TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC – TTC TIENDAS TODO COLOMBIA - TCC TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC MENSAJERÍA TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC MENSAJERÍA TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC MENSAJERÍA TTC TIENDAS TODO COLOMBIA – TCC MENSAJERÍA Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas cotejadas utilicen terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de culminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.2122 Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar los signos enfrentados, “TTC TIENDAS TODO COLOMBIA”, “TCC” y “TCC MENSAJERÍA”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 21 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. 22 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. (E) Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 110010324000201201330037900.
Criterio reiterado en la sentencia de 23 de abril de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00262-00). 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los signos solicitados “TTC TIENDAS TODO COLOMBIA” corresponde a la sigla de la frase “TIENDAS TODO COLOMBIA”, mientras que las marcas previamente registradas también contienen el acrónimo “TCC” que hace alusión al nombre de la sociedad actora TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., motivo por el cual así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios23.
Ahora, la Sala debe precisar que si bien es cierto que, en principio, podría considerarse que las palabras “TIENDAS”, “TODO” y “COLOMBIA”, podrían ser de uso generalizado o genéricas respecto de algunos de los productos que distinguen y, por ende, débiles, también lo es que el análisis de confundibilidad debe realizarse sobre la totalidad del conjunto marcario, el cual para el caso bajo examen, le otorga la suficiente distintividad a las marcas cuestionadas respecto de las previamente registradas […]”.
(Destacado fuera de texto). Finalmente, la Sala pone de presente que la posible semejanza que se pueda presentar entre las siglas “CEN” y “SEN” se ve diluida en la marca cuestionada al estar acompañada de las palabras “CENTRO”, “ELECTRÓNICO”, “DE”, “NEGOCIOS” y “ANALÍTICOS”, ya que éstas le otorgan al conjunto marcario resultante la suficiente fuerza distintiva para que el consumidor medio pueda distinguirla de la marca opositora “SEN” y, por lo tanto, éste no creerá que está adquiriendo productos de la marca “SEN” pensando que corresponden a uno amparado por la marca “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” y viceversa, como tampoco creerá que los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos ofrecidos bajo una y otra marca son ofertados por un mismo empresario.24 Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, cabe señalar que el tercero con interés directo adujo que las marcas previamente registradas pertenecen a una familia de marcas que contienen la expresión “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”. 24 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2008.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta, núm. único de radicación 2001-00007-01. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 3.2.
Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.
El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 3.4.
El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona. ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”.
(Resaltado fuera de texto). 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar la expresión “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANALÍTICOS” en el sistema SIPI de la SIC, la Sala encontró que dicha partícula está presente en una gran cantidad de marcas registradas a nombre del mismo titular, esto es, la sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., que funge en el presente proceso como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Lo anterior, se observa de manera clara en la siguiente tabla25: CERTIFICADO NÚM. MARCA ESTADO Titular CLA SE 614882 CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS FINANCIERO Registrada CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. 9 562766 CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS TRANSACTIONAL Registrada CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. 9 567471 CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS GANA EL TIEMPO QUE NO QUIERES PERDER Registrada CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. 30 572460 CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS TRANSACCIONAL Registrada CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. 9 Como se puede advertir, la sociedad CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. cuenta con varios registros de marcas que comparten la expresión “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS”, 25 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformando lo que la doctrina ha convenido en denominar una “familia marcaria”, conceptualizada o entendida como el conjunto de diversas marcas que presentan un elemento distintivo común a partir del cual el público puede establecer asociaciones entre las marcas individuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que si bien la combinación de las expresiones “CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS” hace parte de una familia de marcas, también lo es que como se determinó anteriormente entre las marcas en conflicto no existe identidad o similitud que pueda generar riesgo de confusión. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violó la norma invocada como transgredida; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “CEN CENTRO ELECTRÓNICO DE NEGOCIOS ANÁLITICOS”, para amparar productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunitario y en los que se argumentaron de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que se adoptó en los mismos.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería al doctor RAMÓN FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 37 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00341-00 Actora: BANCO DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: TENER al doctor RAMÓN FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 37 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.