1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de junio de 2023, Juan Andrés Ruiz Londoño y Paola Marcela Galvis García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sofía Ruiz Galvis y Sara Ruiz Galvis;
Aicardo Julio Ruiz Castrillón, Abelardo Antonio Ruiz Londoño, Luz Dary del Socorro Ruiz Londoño y María Erica Ruiz Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 20221 proferida por dicha autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las referidas entidades por los perjuicios causados a los ahora accionantes con ocasión de la privación de la libertad de Juan Andrés Ruiz Londoño, que tuvo lugar en su residencia desde el 2 de abril de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, del cual fue absuelto a través del fallo de 18 1 Notificada el 9 de diciembre de 2022. 2 Identificado con el número radicado: 05001-33-33-010-2017-00063-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Descongestión. 3.- El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 denegó las pretensiones, por estimar que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor Juan Andrés Ruiz Londoño al momento de su captura en flagrancia, portaba una escopeta con cuatro cartuchos, frente a lo cual no era posible exigirle a las autoridades demandadas otra actuación diferente a la de iniciar labores de judicialización en su contra, toda vez que ese delito además de ser catalogado como grave, tiene una pena de 9 a 14 años, y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal indica que es una causal legítima para dictar medida de aseguramiento.
Además, indicó que la tipicidad quedó acreditada, y su absolución se debió a que no se evidenció antijuridicidad material de su conducta, esto es, la intención de poner en peligro el bien jurídico tutelado, pero aquello solo se vino a dilucidar en el juicio oral, cuando los testigos declararon los motivos por los cuales Juan Andrés Londoño deambulaba por el sector rural, con un arma, cuyo fin no era causar daño alguno; situación que era imposible establecer al momento de la captura, por lo que misma no se tornó ilegal ni injustificada. 4.- Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. En suma, sostuvo que fue el señor Juan Andrés Londoño quien por su actuar motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba bajo la modalidad de tentativa de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, al portar un arma tipo escopeta idónea para disparar y 4 cartuchos sin el salvoconducto respectivo, por lo que los hechos, en ese momento, daban para establecer que incurrió en la conducta investigada y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía determinarse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. 5.- La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial3; al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (número interno 23354), en la que se determinó que cuando se exonera de responsabilidad penal, con fundamento en los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, al juez administrativo le corresponde resolver el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y no por falla en el servicio, como lo hizo la autoridad accionada, sin indicar los motivos por los cuales se apartó de la mencionada decisión. 3 También invocó los principios de confianza legítima y favorabilidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 6.- Adicionalmente, adujeron que su caso se encuadra dentro del supuesto que trae la referida jurisprudencia, consistente en que la conducta no constituía hecho punible, y ello es así porque la absolución del enjuiciado en su momento se dio por falta de antijuridicidad material, la cual es uno de los requisitos sine qua non para que se pueda hablar de un hecho punible.
También agregaron que el tribunal no analizó en debida forma la actuación del juez penal de conocimiento de primera instancia, el cual teniendo los elementos necesarios no dispuso la absolución por falta de la antijuridicidad material, como sí lo hizo el juez de segunda instancia. 7.- Por último, afirmaron que en su caso era plenamente aplicable el pronunciamiento de unificación mencionado, pues aquel se encontraba vigente tanto para la época en que ocurrieron los hechos (2013), como para el momento en que radicaron la demanda de reparación directa, lo cual sucedió en el año 2017.
B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia 14 de agosto de 2023, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en razón a que, a su juicio, el Tribunal accionado acogió la tesis que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión censurada, esto es, la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuricidad del daño, en el que el juez administrativo, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue violatoria de la ley o arbitraria, irrazonable y desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la misma, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad. 9.- Por tanto, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada al aplicar el pronunciamiento de unificación mencionado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, pues dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, estas son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.
Aunado al hecho que la providencia citada como desconocida, esto es la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, no se encontraba vigente para la fecha en que se resolvió la segunda instancia y, por tanto, no constituía precedente judicial de obligatorio acatamiento, por lo que el Tribunal cuestionado no tenía por qué fundamentar su decisión en las reglas allí fijadas, sino únicamente en el criterio imperante al momento de solucionar el caso.
C. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la cual sostuvo lo siguiente: “de manera respetuosa impugno la sentencia de primera instancia al considerar que en el caso que nos llama la atención se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de Unificación del 17 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)Radicación No. 52001 23 31 000 1996 07459 01 (23354) (…) tal y como se indicó en el escrito de tutela, el cual, de manera respetuosa, debe respetarse y aplicarse toda vez toda que era dicha línea jurisprudencial unificada la que estaba vigente tanto para el momento de ocurrencia de los hechos (año 2013) como para el momento de presentación de la demanda que fue en el año 2017 y no la posterior en la cual se fundamentó el juez ordinario para fallar la causa negando las pretensiones”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 12.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, pues una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de impugnación, permite advertir que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, al no encontrar acreditada la antijuridicidad de la conducta desplegada por la entidad demandada. 13.- Como se mencionó anteriormente, los accionantes en su escrito de impugnación consideran que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, ya que la segunda instancia falló acogiendo el criterio sentado en una nueva jurisprudencia, desconociendo la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual consideran debe respetarse y aplicarse, toda vez que era la línea jurisprudencial unificada que estaba vigente tanto para el momento de ocurrencia de los hechos (año 2013) como para el momento de presentación de la demanda que fue en el año 2017. 14.- De la lectura íntegra del fallo cuestionado -7 de diciembre de 2022-, esta Sala de Subsección advierte con claridad que el tribunal accionado al momento de hacer el estudio de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto tuvo en cuenta el artículo 90 Constitucional, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2700 de 1991, así como 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la jurisprudencia proferida tanto en sede de lo contencioso administrativo como constitucional en materia de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad y, de manera puntual, trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, respecto de la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en el asunto, y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se determinó que en materia de privación de la libertad el juez puede encauzar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia. 15.- Además, bajo los lineamentos de la sentencia SU-072 de 2018, vigente actualmente, concluyó que en el caso concreto la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba conforme a la Constitución Política y no reñía ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, por lo que no había lugar a hablar de un daño, y mucho menos de un daño antijurídico, y ni siquiera de una privación injusta de la libertad sobre la cual pudiera edificarse un deber indemnizatorio por parte del Estado; toda vez que las demandadas habían cumplido con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, habiendo el Fiscal competente solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de la misma precisando el delito imputado, los elementos de conocimiento necesarios para su sustentación y la urgencia, los cuales fueron expuestos en la audiencia en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en el lugar de su domicilio. 16.- Posteriormente hizo alusión a la imputación y al hecho de la propia víctima, en el que estimó que la razón determinante para que la Fiscalía hubiese solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia del imputado, fue la captura en flagrancia de éste, por parte de la Policía Nacional, mientras se desplazaba en la vía pública del municipio de Tarso, portando una escopeta idónea para disparar, con cuatro cartuchos.
En razón a ello, concluyó que el demandante fue quien motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en su contra, por lo que en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces Penales, aquellos debían investigar esa conducta que podía constituir un delito, toda vez que los hechos, en ese momento, daban para establecer que incurrió en la conducta investigada y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía determinarse la realidad de lo ocurrido. 17.- Así las cosas, se puede ver que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y, sobre todo, en la jurisprudencia aplicable al asunto; abordando el juicio de responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de imputación, siguiendo la línea trazada actualmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la cual no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por ende, realizó el mentado estudio y, través del mismo, pudo determinar que no existía antijuridicidad del daño, dado que la medida de aseguramiento se basó en los elementos de conocimiento necesarios para su configuración y su urgencia; máxime teniendo en cuenta que el actuar de la víctima incidió directamente en su privación de la libertad. 18.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Subsección observa que la entidad judicial accionada aplicó el precedente vigente para el momento en el que profirió la sentencia acusada, pues se debe recordar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.
De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996). 19.- En la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 20.- En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.
También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 21.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 20205, procedió a dictar la sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 20186, el cual fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación. Siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en el mencionado proveído se indicó que “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU- 072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”7. 22.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia actual desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 23.- Así, se advierte que en la sentencia de 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia acertadamente dio aplicación a la jurisprudencia vigente al momento de proferir su decisión, lo que lo llevó a analizar el acervo probatorio allegado al proceso, e inferir que el encarcelamiento estaba debidamente justificado. 24.- Además, en relación con el fallo del 17 de octubre de 2013, alegado como desconocido por la parte actora, se advierte que no se encontraba vigente para la fecha en que se resolvió la segunda instancia y, por tanto, no constituía precedente judicial de obligatorio acatamiento.
De tal manera que el Tribunal cuestionado no tenía por qué fundamentar su decisión en las reglas allí fijadas, sino únicamente en el criterio imperante al momento de solucionar el caso. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- Por otra parte, si bien la parte accionante pretende que se le aplique la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que presentó su demanda de reparación directa o los hechos constitutivos de la misma, es claro que aquella solicitud no resulta procedente, en la medida en que las sentencias de unificación, en general, deben ser aplicadas para la solución de los casos que aún no han sido resueltos, dado su carácter vinculante, sumado a que son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.
Así, el hecho de presentar una demanda no genera de forma automática un derecho adquirido que limite las potestades decisorias del juez o que lo vincule a un determinado criterio jurídico. Sumado al hecho que fue un argumento que no expuso en el recurso de apelación que promovió contra la decisión de primera instancia, proferida el fallo de 4 de febrero de 2020, pues allí nada dijo de la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 17 de octubre de 2013, asunto ahora cuestionado. 26.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que intenta la parte accionante es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 27.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 28.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 29.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala modificará la sentencia de 14 de agosto de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03073-01 Accionante: Juan Andrés Ruiz Londoño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF