CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Referencia: Acción de tutela Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2024-00036-00.
I.2.- Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la señora MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE, fue elegida personera del municipio de Fonseca (La Guajira, Colombia). 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que a la demanda de única instancia le fue asignado el número único de radicación 2024-00036-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, posteriormente, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue denegada en auto de 6 de agosto de 2024, al considerar que los argumentos allí expuestos estaban encaminados a controvertir la decisión y no a alegar aspectos que no ofrecían claridad. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de 27 de octubre de 20212, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se consideró que la ausencia de idoneidad de la entidad que apoya la realización del proceso de selección trae consigo la nulidad del acto de elección. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, identificada con el número único de radicación 76001-23- 33-000-2020-00895-03 (76001-23-33-000-2020-00835-00 acumulado). 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, señaló que la Corporación Universitaria de la Costa – CUC-, no tenía facultad para realizar el concurso de méritos para escoger personero municipal de Fonseca para el período 2024-2028, toda vez que la denominación de este cargo es diferente a la prevista en el artículo 1° de la Resolución 12408 de 29 de diciembre de 20203, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues este era un cargo de período fijo y no en carrera administrativa.
Afirmó que la facultad otorgada a la CUC en la Resolución 12408 de 2020 para realizar concurso de méritos feneció el 19 de noviembre de 2023, mientras que la entrevista realizada a la señora MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE se llevó a cabo el 2 de enero de 2024, por lo que era claro que se estaba en presencia de un proceso que no estaba acorde con el principio de legalidad y que vulneraba el debido proceso.
Precisó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada del artículo 83 de la Ley 136 de 3 “Por la cual se acredita a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA, como entidad idónea para adelantar los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a los Sistemas de Carrera Administrativa que administra y vigila” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de junio de 19944 y del artículo 6° del Acuerdo 011 de 29 de noviembre de 2019, que contiene el reglamento interno del Concejo Municipal de Fonseca, pues el acta 013 que recoge la proposición de fecha 21 de febrero de 2023, no fue suscrita por la mesa directiva del Concejo de Fonseca, sino únicamente por el presidente y la secretaria, lo cual constituye un vicio en la formación del acto.
Indicó que tampoco se aplicó lo señalado en el artículo 84 del Acuerdo 011 de 2019, pues cuando el Concejo Municipal de Fonseca eligió a la señora MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE, en los volantes de votación no se les brindó a los concejales las opciones de “[…] a- voto positivo, b-voto negativo c-voto en blanco […]”, de tal forma que dicho procedimiento fue llevado a cabo de manera anormal, lo que vicia gravemente el documento contentivo de la elección de la personera municipal para el período 2024-2028.
Adujo que el Acta núm. 004 de 10 de enero de 2024, tampoco fue suscrita por la mesa directiva del Concejo de Fonseca, tal como lo exige el artículo 83 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 011 de 2019, situación que pasó por alto el TRIBUNAL, incurriendo así en un 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto procedimental absoluto.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Se sirva dejar sin efecto la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de La Guajira mediante de fecha del día 19 de junio de 2024, dentro del proceso de Nulidad Electoral Radicado con el Numero 44001234000020240003600.
TERCERO: Ordenar al honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, proferir una nueva sentencia, dentro del proceso de Nulidad Electoral Radicado con el Numero 44001234000020240003600, que corrija los yerros cometidos en la sentencia del 19 de junio de 2024 y que se ajuste al debido proceso […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL advirtió que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que carece del requisito general de la relevancia constitucional en la medida en que el actor plantea desacuerdos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se han afectado garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en claros principios constitucionales.
Adujo que, contrario a lo mencionado por el actor, la providencia cuestionada tuvo en cuenta la jurisprudencia vertical actual atinente al caso concreto, así como las normas que regulan el procedimiento de elección de personeros, sin que se adviertan las circunstancias alegadas en el escrito tutelar. Finalmente, señaló que la providencia judicial acusada no accedió a las pretensiones de nulidad, debido a que el acto acusado se realizó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales otorgadas por el Concejo Municipal y del análisis de las pruebas no se encontraron probados los cargos expuestos por el actor.
I.5.2.- La señora MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE, vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, sostuvo que lo pretendido por el actor no es otra cosa que convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, desconociendo así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Así las cosas, refirió que la intención del accionante es revivir un 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio que ya fue zanjado y que se agotó por el juez natural del asunto, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó que denegar el amparo deprecado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00036-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente controversia tiene origen en la elección de la señora MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE como Personera electa del municipio de Fonseca (Guajira, Colombia) para el período 2024- 2028, actuación contra la cual el actor promovió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, por estimar que el acto administrativo por medio del cual se surtió la elección estaba viciado de nulidad.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental absoluto, toda vez que se pasó por alto que el acto de elección demandado estaba viciado de nulidad.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Así pues, en atención a los argumentos esbozados por la parte demandante, este refiere una serie de irregularidades a lo largo del proceso de convocatoria y elección, que se sintetizan en los cargos que se enuncian a continuación: (i) La Resolución que convoca y reglamenta el concurso, no cumple con los estándares de divulgación;
(ii) la Corporación Universitaria de la Costa (CUC) no contaba con la idoneidad requerida para adelantar procesos de selección; (iii) los estudios previos del proceso para contratar a la Universidad -Corporación Universitaria de la Costa- que realizó las pruebas no fueron cargados oportunamente en la plataforma SECOP; (iv) no se realizó un proceso competitivo para contratar a la CUC, en los términos del Decreto 092 de 2017;
(v) no se otorgó el término de cinco (5) días para la etapa de inscripciones, términos que resulta aplicable por analogía de los procesos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil; (vi) no se garantizó la reserva de la prueba de conocimiento; (vii) el acta en la cual se 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó la autorización de la expedición de la convocatoria no fue suscrita por la mesa directiva del Concejo tal como lo indica el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, sino únicamente por el presidente y secretaria de la corporación;
(viii) fue desproporcional la exigencia de realizar la prueba de conocimiento en la ciudad de Riohacha; (ix) no se brindó la oportunidad de acceder al resultado de las pruebas y presentar las reclamaciones. 2.4.1. De los cargos 2, 3 y 4 Para empezar, es imperante mencionar que respecto de los cargos Nos. 2, 3 y 4, el objeto que se estudia en estos, no es el acto de elección ni tampoco el concurso previo, adelantado por el Concejo municipal de Fonseca, sino que su pretensión va dirigida a controvertir el proceso de contratación y la suscripción del contrato con la Corporación Universitaria de la Costa (CUC), entidad que realizó las pruebas del concurso en cuestión. […] Se concluye entonces, que el juez electoral no tiene la posibilidad de analizar la legalidad de actos de contenido pre-contractual, contractual o post-contractual, dado que como bien se evidenció, no es la finalidad del medio de control que se ventila en la presente causa, de modo que, mal se haría en ahondar en los precitados cargos, cuando, éstos desbordan la capacidad del juez electoral y se encuentran por fuera del campo del medio de control invocado.
Así lo señaló el Consejo de Estado, dentro de un proceso igual al que nos ocupa, seguido contra la elección del personero de Uribia- La Guajira, período 2020/2024, donde se cuestionó la vialidad jurídica del convenio celebrado entre el concejo municipal de Uribia y la Corporación Universitaria de la Costa CUC, veamos: […] 2.4.2.
De los cargos 6 y 9 […] 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, es menester hacer la acotación que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, es deber de las partes probar las situaciones de hecho en que sustentan sus pretensiones en aras de que el juez, en este caso, el juez electoral, realice el juicio de valor y determine si hay lugar a la declaratoria del efecto jurídico que se pretende.
De este modo, no se advierte en el plenario, material que sustente (i) el cargo de violación del autor respecto de la omisión de la reserva de la prueba de conocimiento en el concurso para escoger al Personero municipal, (ii) que no se dio la publicación de los resultados de la prueba; y (iii) que no se permitieran hacer las reclamaciones a que hubiera lugar.
Tampoco se advierte en el apartado de cargos y violaciones, que el actor desarrollara los argumentos en sustento de la teoría de que la presunta omisión, condujo al desmedro del resultado de algún concursante o en su defecto, el beneficio de otro. De hecho, si se invirtiera la carga probatoria, y el deber fuera de demostrar que se cumplieron con las ritualidades de conservación y custodia –tesis del Ministerio Público- y no se allegase al material probatorio, algún documento que indicara a los contratistas la forma de asegurar la seguridad de los documentos del concurso, sobre todo de las pruebas y sus resultados, tampoco configuraría el vicio suficiente para concluir la irregularidad del acto de elección del Personero municipal16, toda vez que tal situación no tendría el peso suficiente para afectar dicho proceso de elección y además, porque podría ser verificada con otros documentos, tales como las pruebas mismas.
Aunado a lo anterior, salta a la vista que la parte actora en su proceso argumentativo no alegó una situación fáctica puntual, en la que se evidencie la falta de aplicación de medidas de seguridad al momento de la ejecución de las pruebas, es decir, en la que las pruebas hubiesen sido vulneradas por algún motivo o que algún concursante alegara no haber podido ver los resultados de su examen. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario sensu, se aprecia en la Resolución No. 021 del 26 de diciembre de 202317, que en su artículo 1, se hace la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento y en su artículo 2 segundo se regula el proceso de reclamación: […] Así las cosas, se debe tener entonces como indicio la falta de reclamaciones y/o alegaciones tanto del proceso de la prueba de conocimiento, como de los resultados, de que el proceso se llevó conforme el principio de transparencia y en atención a la reserva que requería la prueba y que se observaron todas las garantías legales contempladas en la normatividad que regula el proceso de escogencia del Personero municipal. […] A juicio de este Tribunal, no se advierte yerro alguno por parte del Concejo municipal en la difusión de la convocatoria, por cuanto los medios señalados en la Resolución que contiene las reglas del concurso permiten concluir que sí se logró una debida difusión del mismo. […] 2.4.5.
El acta en la cual se realizó la autorización de la expedición de la convocatoria no fue suscrita por la mesa directiva del Concejo tal como lo indica el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, sino únicamente por el presidente y secretaria de la corporación. El acta es la constancia del acuerdo de la sesión del concejo municipal de Fonseca cuando se autoriza el trámite de la convocatoria, pues, dicha actuación es competencia del concejo, no de su mesa directiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 313.8 superior, por ende, tal acto administrativo y su constancia en el acta no debían ser realizados por dicha mesa, razón por la cual el cargo carece de vocación jurídica para prosperar.
Por ello, no se advierte que el proceso haya resultado en contravención de la Ley 136 de 1994, en tanto se tiene que la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de cualquier miembro de la mesa directiva y la constancia en la decisión no afecta la legalidad del resultado del proceso, pues, no participaban como miembros de la mesa directiva, sino como concejales en ejercicio de facultades constitucionales, lo cual se hace constar mediante acta realizada por el secretario de la Corporación, como lo ordena el artículo 26 de la ley 136 de 1994 […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las normas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y la jurisprudencia, en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04408-00 Actor: AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.