CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00730-01 (71.103) Demandante: Aislaterm S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2017, Aislaterm S.A. interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A., para que se declarara que incumplió el contrato de obra pública 52169861 y que, como consecuencia, se ordenara su liquidación judicial. 2. En auto del 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y en audiencia inicial del 5 de noviembre de 2019, incorporó las pruebas documentales solicitadas y aportadas en la demanda y contestación. Asimismo, decretó los testimonios solicitados por las partes y el dictamen pericial aportado por la demandante. 3.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró que Ecopetrol S.A. no incumplió el contrato de obra pública 5216986 y dispuso su liquidación judicial, lo que generó un pago a favor de Aislaterm S.A. por $1.304’132.966. 4. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación3 y solicitó tener como pruebas sobrevinientes los contratos 30028404, 30077205, 30083076 y 30094097, necesarios para demostrar el perjuicio económico 1 Objeto del contrato: “Compra instalación y puesta en operación de los módulos livianos y/o construcción liviana de edificaciones no industriales para la Superintendencia Catatumbo Orinoquia, Norte de Santander y como uso de opción: compra, instalación y puesta en operación de módulos livianos y/o construcción liviana para oficinas, ubicados en la superintendencia Catatumbo Orinoquia Tibú Norte de Santander”. 2 Visible a índice 25 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Visible a Índice 28 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 4 Suscrito entre Ecopetrol S.A. y MIPCE Mantenimiento Industrial Petrolero LTDA., cuyo objeto consistía en “Finalización de construcción, instalación y puesta en marcha de casino Tibú perteneciente a Ecopetrol ubicado en el municipio de Tibú del Departamento de Norte de Santander”. 5 Suscrito ente Ecopetrol S.A. y CI tecnología Alimentaria S.A.S., cuyo objeto consistía en “Servicio de mantenimiento de los equipos de cocina y panadería del casino Tibú de Ecopetrol S.A. en Tibú, Norte de Santander”. 6 Suscrito entre Ecopetrol S.A. y Petróleos del Catatumbo, PETROCAT LTDA., cuyo objeto consistía en “Finalización de la construcción, instalación de mobiliario y puesta en marcha de los campamentos A, B y sala de televisión (Bloque E) en el capo Tibú Ecopetrol, Departamento de Norte de Santander con un uso de opción terminación campamento C”. 7 Suscrito entre Ecopetrol S.A. y Petróleos del Catatumbo, PETROCAT LTDA., cuyo objeto consistía en “Finalización de la construcción, instalación de mobiliario y puesta en marcha del área para el archivo Radicación: 54001-23-33-000-2017-00730-01 (71.103) Demandante: Aislaterm S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales 2 irrogado a la entidad por las obras dejadas de ejecutar por Aislaterm S.A., en el contrato 5216986. 5.
El 18 de abril de 20248, se admitió el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandada reiteró la solicitud probatoria9. II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso; sobre su decreto, se dispone que solo procederán cuando: (i) las partes la pidan de común acuerdo;
(ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 7.
Las hipótesis referidas intrínsecamente imponen que el decreto de pruebas en la segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues no basta solo con cumplir con una causal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sino que tal solicitud debe satisfacer las exigencias de toda prueba, como lo es la pertinencia, conducencia y utilidad. 8.
En el caso concreto, si bien la solicitud probatoria elevada por la parte demandada se presentó oportunamente, lo cierto es que la copia de los contratos 300284010, 300772011, 300830712 y 300940913 ya obran en el expediente, dado que fueron aportados en la contestación de la demanda e incorporados como pruebas documentales en la audiencia inicial del 5 de noviembre de 201914.
En consecuencia, no hay lugar a su decreto en esta instancia. 9. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandada. documental, salón múltiple y urbanismo en el campo de Tibú de Ecopetrol, Departamento de Norte de Santander”. 8 Visible a índice 3 del aplicativo SAMAI. 9 Visible a índice 9 del aplicativo SAMAI. 10 Obra del folio 248 a 260 del expediente digitalizado. 11 Obra del folio 289 a 296 del expediente digitalizado. 12 Obra del folio 272 a 288 del expediente digitalizado. 13 Obra del folio 297 a 323 del expediente digitalizado. 14 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó respecto de los documentos aportados por el demandado: “se incorporan los documentos que van desde el folio 136, en el cual obra un poder otorgado por Ecopetrol al doctor Víctor Manuel Pérez Alvarado, hasta el folio 356 del expediente, donde obra un documento, copia de la factura de venta 0841 del 1 de agosto de 2016, entonces estos documentos quedan formalmente incorporados al expediente” -minuto 41:43 a 42:25 de la audiencia inicial del 5 de noviembre de 2019-.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00730-01 (71.103) Demandante: Aislaterm S.A. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales 3 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF