Micelio
11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 11001-03-28-000-2025-00003-00 11001-03-28-000-2025-00004-00 (acumulados) Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 Tema: Excepción de cosa juzgada.

Procedencia de la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos. AUTO Procede el despacho a estudiar: i) la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, Diana Carolina Mariño Mondragón y ii) la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, planteada por: a) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUÍA), b) la parte demandada y, c) la Gobernación de Casanare (como tercero reconocido en el proceso).

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores José Luis Cárdenas Vargas, César Augusto Alba Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban Javier, Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez y Édgar Mauricio Molano Jiménez, por conducto de apoderado judicial1, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento 1 A través del abogado César Augusto Alba Alba, quien también actúa en calidad de demandante en el expediente 2025-00001-00.

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron la nulidad del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora general de CORPORINOQUÍA, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027.

Lo propio hicieron la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA2, mediante apoderado judicial; el señor Elvin Joney Abril Guerrero3 y la señora Doris Bernal Cárdenas4, estos últimos en nombre propio. Sustentaron que, con la elección acusada, se desconoció la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA (Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1º de septiembre de 2023), así como los estatutos de la corporación (Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre de 2022).

Igualmente, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, 29 y 83 de la Constitución Política y 25 de la Ley 99 de 1993. Comentaron que el consejo directivo debió suspender la sesión del 25 de noviembre de 2024 y darle trámite a las recusaciones presentadas ese mismo día, siempre que cumplieran los requisitos formales; lo anterior en razón a que no existe norma que lo impida, en las actuaciones administrativas en las que se modifique el cronograma.

Según precisaron, dichos escritos afectaban el cuórum para decidir, razón por la cual debieron ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Destacaron que, no obstante, las referidas recusaciones fueron rechazadas por extemporáneas, tanto las presentadas el 25 de noviembre de 2024, como las que se allegaron el 9 de diciembre de 2024.

En la referida decisión, se indicó que el plazo con el que contaban los ciudadanos en general para presentar recusaciones fue hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023, lo que desconoce lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024 en el expediente con el radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00, en donde no se cerró la etapa para que se presentaran nuevas recusaciones.

Indicaron que con la convocatoria del 15 de noviembre de 2024, no se realizó la publicación en la página web de la entidad del proyecto de acuerdo que se presentaría para aprobación y que modificaba el cronograma para la elección del director, esto de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 2 2025-00002-00. 3 2025-00003-00. 4 2025-00004-00.

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1° de septiembre de 2023. Precisaron que los miembros del consejo directivo de esta vigencia no podían decidir los desistimientos de las recusaciones presentadas en la elección del 2023, toda vez que estas no se dirigían a ellos, y sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como integrantes del mismo, de allí que la decisión proferida mediante el Acuerdo 200.3-2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, esté viciada por falta de competencia. Señalaron que las circunstancias de convocatoria a la elección del director general surtidas en el mes de noviembre de 2024 fueron diferentes a las del año 2023; sobre todo si se tiene en cuenta que algunos de los integrantes del consejo directivo cambiaron y los tiempos en los que interesados y ciudadanía en general pudieron conocer de las actuaciones; por lo tanto, no procedía el rechazo de las nuevas recusaciones por extemporáneas, comoquiera que aquellas se dirigían a la nueva composición del consejo directivo.

Refirieron que en la sesión del 9 de diciembre de 2024 se solicitó a la secretaria general de CORPORINOQUÍA retirarse de la sesión para no incurrir en conflictos de interés y se designó como secretario ad hoc a uno de los miembros del consejo directivo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 8° del reglamento interno, la única causal para designar un secretario ad hoc es que el principal no asista a la sesión, hecho que no se configuró, ya que la secretaria técnica hizo presencia y tomó la asistencia de los consejeros y después fue retirada. 2.

Trámite de acumulación Mediante providencia del 2 de mayo de 2025 se ordenó la acumulación de los procesos al encontrar que los accionantes, en las cuatro demandas formuladas, coinciden en sustentar sus pretensiones en causales genéricas de nulidad. Esto es, presuntas inconsistencias del proceso de elección, especialmente, la indebida tramitación de algunas recusaciones y, en general, la infracción de las normas en que debía fundarse el procedimiento eleccionario. 3.

Excepción de cosa juzgada En los escritos de contestación de las demandas acumuladas, el apoderado de la parte pasiva propuso la excepción de cosa juzgada. Argumentó que la actuación administrativa que retomó el Consejo Directivo de Corporinoquia entre el 15 de noviembre de 2024 y que culminó el 9 de diciembre de 2024, se encuentra enmarcada en el principio constitucional de la buena fe materializada en la confianza legítima que tenía el consejo directivo, de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3 de octubre de 2024 mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA y las consideraciones del auto del 24 de octubre de 2024 que negó la aclaración del fallo en comento.

Indicó que el proceso de elección, de acuerdo con los dispuesto en dicha providencia judicial, se debía retomar desde el punto 13 de la convocatoria, es decir, justo antes de la elección del director (a) general de la entidad, previo el trámite de las recusaciones formuladas el 24 de octubre de 2023. La modulación de los efectos se hizo con el fin de contribuir a la celeridad y claridad del procedimiento de elección del director general.

En las fechas señaladas inicialmente en el cronograma establecido en el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023, el punto 13 de elección se debía surtir el 25 de octubre de 2023; no obstante en el artículo décimo cuarto se indicó que las recusaciones se podían presentar hasta el 24 de octubre de 2023, de modo que cuando se retomó el procedimiento de elección señalado en el punto 13 de la convocatoria, el término para presentar recusaciones, ya había expirado.

Sustentó que, respecto de las demandas de nulidad electoral aquí analizadas, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material ya que el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ya se pronunció sobre la nulidad de la elección de la directora general Doris Bernal Cárdenas (quien funge como demandante en este proceso). En efecto, se analizaron las recusaciones que se presentaron oportunamente el 23 de octubre de 2023; sin embargo, con la decisión de modular los efectos del fallo del 3 de octubre de 2024, solo se debía retomar el proceso en el punto 13 del cronograma, por lo tanto, las causales de nulidad alegadas por la parte actora corresponden a aspectos que ya fueron discutidos y analizados en la referida sentencia y en el auto que resolvió la aclaración el 24 de octubre de 2024. 4.

Trámite de la excepción formulada Durante el término del traslado los demandantes se pronunciaron en el sentido de precisar que, en este asunto, no se encuentran configurados los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Argumentaron que en el proceso acumulado de la referencia no hay identidad de causa petendi, partes y fundamentos de hecho y de derecho.

Ello si se tiene en cuenta que, el acto de elección que se solicita anular en este asunto es aquel en que resultó elegida la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de CORPORINOQUÍA; mientras que en la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se anuló el acto de designación de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora de la referida Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corporación. 5.

Tacha de falsedad y desconocimiento de las pruebas aportadas por la parte accionante Los apoderados de CORPORINOQUÍA, la demanda y la Gobernación del Casanare, durante el término de traslado de la medida cautelar, formularon la tacha de falsedad y desconocimiento de algunas de las pruebas documentales aportadas por los actores. En síntesis, indicaron que tachaban al tiempo que desconocían la totalidad de los escritos de recusación formulados el 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

Asimismo: - La recusación y desistimiento de aquella presentada por la veeduría CORVICON; así como la solicitud de cancelación y saneamiento del proceso. - La transcripción de los audios de las sesiones del consejo directivo del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024. - Las actuaciones allegadas de las acciones de tutela que fueron presentadas en el trámite del proceso de elección. - El pronunciamiento de la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa, allegado el 9 de diciembre de 2024 a CORPORINOQUÍA. - Cuadro consolidado de recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024. - Solicitud de información presentada por la señora Doris Bernal Cárdenas. - Carpetas de anexos allegadas en los procesos 2025-00003-00. - Grabación de audio y video de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024. - Respuesta a una acción de tutela presentada por la Procuraduría Regional del Casanare del 5 de diciembre de 2024. - Acta de posesión del 9 de diciembre de 2024. - Desistimiento de la recusación presentada por Abel Alfredo Ladino Rincón el 27 de noviembre de 2025. -Cuadro de verificación de requisitos formales de las recusaciones, elaborado por el consejo directivo el 25 de noviembre de 2024.

A juicio de la demandada, la corporación autónoma regional y la Gobernación de Casanare, no es posible presumir la autenticidad de dicha documental, toda vez que no se tiene certeza cómo se obtuvieron tales pruebas; ello si se tiene en cuenta que, la mayoría de aquellas, hacen parte de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado; sin embargo, ante el consejo directivo de la autoridad ambiental no se formuló derecho de petición alguno, con el fin de que fueran entregados tales documentos.

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, en lo que concierne a las recusaciones formuladas el 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre de 2024, afirmaron que aquellas resultan temerarias y de mala fe, toda vez que: i) no fueron presentadas por los recusantes de manera personal en la entidad, ii) de acuerdo con la auditoría efectuada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORPORIONOQUÍA, el sistema de radicación de la entidad «fue manipulado», para que los escritos allegados fueran tramitados en una fecha y hora que no correspondían, además de los intereses de algunos contratistas y funcionarios de la entidad de entorpecer el proceso de elección y, iii) la firma de los recusantes, que también son demandantes en el proceso 2025-00001-00, no coincide con la rúbrica que los actores consignaron en los poderes otorgados para presentar la demanda, lo que, a su juicio, sugiere que aquellos no tenían la intención de suscribir dichas recusaciones, si se tiene en cuenta, además, que residen en el departamento de Boyacá (lo que deducen de los documentos de identidad y la notaría en que fueron otorgados los poderes), luego no tendrían el interés para formular las recusaciones.

En suma, la demandada, la corporación y la referida gobernación, coinciden en señalar en las contestaciones de las demandas, que los escritos de recusación deben ser excluidos del acervo probatorio en este proceso, por haber sido obtenidos con violación al debido proceso y la buena fe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para decidir la excepción de cosa juzgada y la tacha de falsedad y desconocimiento presentadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

El trámite de las excepciones previas y mixtas en el CPACA Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas6. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).) Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, el procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue modificado con la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Como se lee, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.

Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 Y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la referida diligencia podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 3.

De la excepción de cosa juzgada De acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).

Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado7: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.

El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han 7 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia del 5 de marzo de 2009, Rad. No. 11001-03-24-000-2004-00262-01, Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo, Demandado: Ministerio de Transporte, indicó: Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

(…)” Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia8; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión9 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. 4.

De la decisión sobre el medio exceptivo propuesto La directora de CORPORINOQUÍA, demandada en este asunto, considera que se configura la cosa juzgada respecto de la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por esta Sala Electoral, en el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2023-00150-00 (acumulado). En esa oportunidad, la Sección Quinta estudió las demandas que pretendían la nulidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora de CORPORINOQUÍA, contenida en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, proferido por el consejo directivo de la referida corporación. Sobre el particular, salta a la vista que las pretensiones del proceso acumulado de la referencia, difieren sustancialmente de las que se estudiaron en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado).

En efecto, en el asunto bajo estudio se pretende la nulidad de la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, esto es, del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Directivo de CORPORIONOQUÍA. Por su parte, en el asunto con radicado 2023-00150-00 (acumulado), esta sala estudió la legalidad del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, proferido por el consejo directivo de la referida corporación; a su vez, mediante providencia del 3 de octubre de 2024, se declaró la nulidad de la elección de dicha dignataria al encontrarse configurados los vicios de nulidad; que entre otras cosas, obedeció a la ausencia de trámite de las recusaciones formuladas. 8Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86 9 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De manera que, resulta diáfano que se trata de dos elecciones diferentes, de modo que el medio de control de nulidad electoral de la referencia, no versa sobre el mismo objeto litigioso como lo indica la parte demandada.

Aun cuando en este asunto nuevamente se elevaron algunos cargos de infracción de normas superiores, por la indebida tramitación de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 contra los miembros del consejo directivo de la corporación, lo cierto es que, responden a diferentes circunstancias, si se tiene en cuenta que, tales escritos, son distintos a los que estudió en su oportunidad la Sección Quinta en la sentencia del 3 de octubre de 2024.

En tales condiciones, no se configuran los presupuestos del instituto jurídico procesal de la cosa juzgada en este asunto, en tanto que, el proceso acumulado de la referencia, no versa sobre la mismas pretensiones, fundamento jurídico ni partes del proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado); por lo tanto, la excepción formulada será denegada. 5.

De la tacha de falsedad y desconocimiento de las pruebas documentales En este punto, se hace necesario recordar que, las disposiciones que regulan la institución de la tacha de falsedad contenida en el Código General del Proceso, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la procedencia de esta figura, el ordenamiento prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (Se resalta). Como se lee, la oportunidad para presentar la tacha es en la contestación de la demanda, cuando el documento tachado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia (o del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada) en que se ordene tenerlo como prueba.

Asimismo, la norma consagra un presupuesto de legitimación para proponerla: la parte a quien se atribuye un documento. De igual forma, de acuerdo con el artículo 270 del Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CGP, es necesario que quien realice la tacha exprese en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos:

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…). Finalmente, resulta oportuno recordar que la tacha solo procede cuando se alegue una falsedad material, pues, la falsedad ideológica no puede ser objeto de tacha, al respecto la Sección10 ha señalado que: Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. (Se destaca). Se tiene entonces que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones o cambios, y solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.

Así lo considera, esta Sección11 al igual que la Corte Suprema de Justicia12 al señalar: (…) los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2013. Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de: 19 de septiembre de 2008.

M.P Reinaldo Chavarro Buriticá Rad: 11001-03-28-000-2006-00090-00. 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-0118-01. 29 de octubre de 2013, Rad: 11001-03-28-000-2012-00058- 00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950.

Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.

De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar y es la denominada falsedad material la que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.

Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento de documentos, el artículo 272 del Código General del Proceso prevé:

ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. Según la norma transcrita, la oportunidad para formular el desconocimiento de documentos, es la misma que para presentar la tacha de falsedad, esto es, la contestación de la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

También consigna un presupuesto de Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 legitimación para proponerla: la parte a quien se atribuya un documento que no esté firmado ni manuscrito por ella.

La misma regla aplica para documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Debe precisarse que la diferencia entre tacha de falsedad y desconocimiento, como medios de impugnación de los documentos, es fundamental; en especial, para la decisión que se debe adoptar en este asunto. La primera figura, ataca la autenticidad documental, si se tiene en cuenta que, por disposición legal todos «se presumen auténticos» (art. 244 del Código General del Proceso); así, procede cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado13.

Por su parte, la segunda figura, esto es, el desconocimiento, no pretende «cuestionar la existencia legal o autenticidad del documento, sino censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud; con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad o procedencia»14. 6.

De la decisión sobre la tacha de falsedad y desconocimiento formulados Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, los apoderados de la demandada, CORPORINOQUÍA y la Gobernación de Casanare, en los escritos mediante los cuales descorrieron el traslado de las medidas cautelares, formularon la tacha de falsedad y desconocimiento de gran parte de los documentos allegados como pruebas por los demandantes.

Lo primero que debe advertir el despacho es que, como se indicó líneas atrás, la tacha de falsedad difiere de la figura de desconocimiento. La primera se promueve para atacar la autenticidad del documento, esto es, la existencia legal de aquel para discutir su eficacia probatoria. La segunda, corresponde a una impugnación sobre la autoría o procedencia de la documental.

En el asunto bajo estudio, se propuso de manera indistinta la tacha de falsedad y desconocimiento, sin advertir las anteriores diferencias. Sin embargo, de la precaria argumentación propuesta sobre estas figuras, se entiende que lo pretendido por la demandada, la corporación y la gobernación, es promover la tacha en tanto advierten que los documentos allegados por la parte actora, pudieron ser manipulados y no se explican cómo fueron obtenidos, toda vez que 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia del 17 de noviembre de 2020. Rad: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 17 de noviembre de 2020. Rad: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 muchos de ellos reposan en CORPORINOQUÍA y no fueron requeridos por los demandantes mediante derecho de petición. Además, porque la mayoría de los documentos aportados como prueba y que fueron tachados y desconocidos, fueron suscritos, o bien por algunos de los demandantes (en el caso de las recusaciones) o se conoce el autor del mismo (como sucede con el oficio de la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa y algunos documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos del acto demandado).

Es decir, se tiene certeza sobre la autoría de aquellos, de modo que no procede el desconocimiento. Ahora, frente a los audios y videos de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024, es la misma norma (272 del CGP) la que precisa: El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

En consecuencia, el despacho se pronunciará únicamente sobre la figura de la tacha de falsedad, de acuerdo con lo señalado. Con esta claridad, debe recordarse que, los documentos que fueron objeto de tacha de falsedad, en los 4 expedientes acumulados, por la demanda, CORPORINOQUÍA y la gobernación del Casanare, corresponden a los siguientes: - La totalidad de las recusaciones que fueron presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 ante CORPORINOQUÍA. - La recusación y desistimiento de aquella presentada por la veeduría CORVICON; así como la solicitud de cancelación y saneamiento del proceso. - La transcripción de los audios de las sesiones del consejo directivo del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024. - Las actuaciones allegadas de las acciones de tutela que fueron presentadas en el trámite del proceso de elección. - El pronunciamiento de la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa, allegado el 9 de diciembre de 2024 a CORPORINOQUÍA. - Cuadro consolidado de recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024. - Solicitud de información presentada por la señora Doris Bernal Cárdenas. - Carpetas de anexos allegadas en los procesos 2025-00003-00. - Grabación de audio y video de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024. - Respuesta a una acción de tutela presentada por la Procuraduría Regional del Casanare del 5 de diciembre de 2024. - Acta de posesión del 9 de diciembre de 2024. - Desistimiento de la recusación presentada por Abel Alfredo Ladino Rincón el 27 Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de noviembre de 2025. -Cuadro de verificación de requisitos formales de las recusaciones, elaborado por el consejo directivo el 25 de noviembre de 2024.

En este asunto, la parte pasiva, la corporación y la gobernación, formularon la tacha en el término del traslado de las medidas cautelares; aun cuando la norma señala que el momento procesal para ello corresponde a la contestación de la demanda, no puede dejarse de lado que aquellas solicitudes sí resultan oportunas, comoquiera que se elevaron incluso antes de esa actuación. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación para proponer la tacha de falsedad, debe recordarse que el artículo 269 del CGP establece que la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso.

De modo que, como se indicó en párrafos precedentes, la disposición consagra un presupuesto para efectos de determinar quiénes pueden proponerla. Así, solo podrá solicitar la tacha de falsedad, la parte a quien se atribuya un documento, cuando se afirme que está suscrito o manuscrito por ella. En el caso bajo análisis, se tiene que los documentos controvertidos no son atribuibles o suscritos por la parte demanda, ni por la corporación ni la gobernación del Casanare.

Sobre el punto, se observa que se tacharon la totalidad de los escritos de recusación presentados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 (suscritos por los demandantes 2025-00001-00); el oficio del desistimiento de la recusación de la veeduría CORVICON; las actuaciones surtidas en varias acciones de tutela; el pronunciamiento de la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa, allegado el 9 de diciembre de 2024 a CORPORINOQUÍA; el desistimiento de la recusación presentada por Abel Alfredo Ladino Rincón el 27 de noviembre de 2025; el cuadro consolidado de recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024; las transcripciones de lo sucedido en dichas sesiones del consejo directivo hechas por los demandantes y, en general los documentos anexos que en gran parte constituyen los antecedentes administrativos del acto de elección demandado.

De modo que, en consideración a que dicha documental no fue suscrita por la demandada, ni por la corporación autónoma regional ni la gobernación, aquellos no podían ser tachados por cuanto no eran atribuibles a ellos. Se insiste que el artículo 269 del CGP establece que la tacha de falsedad le corresponde alegarla a la parte a quien se atribuye que suscribió o manuscribió el documento.

En lo que respecta a los videos y audios de las sesiones del consejo directivo de CORPORINOQUÍA, el apoderado de la corporación y la gobernación del Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Casanare (en representación del gobernador como presidente del consejo directivo), estarían legitimados para tacharlos, en tanto que corresponden a las imágenes y voces de quienes integran el órgano directivo de la corporación. No obstante, no explicaron las razones por las cuales controvertían su autenticidad y predicaban su falsedad.

Tan solo se limitaron a tachar dichas pruebas, con fundamento en que no se tenía certeza cómo habían obtenido la documental, en tanto que no fue solicitada mediante derecho de petición a la entidad. Sin embargo, ello de ninguna manera constituye el sustento o fundamento para alegar una falsedad. Se insiste, este instituto procesal se surte en casos en los que el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando ha sido adulterado.

No obstante, ninguna de esas circunstancias fue señalada por el apoderado de CORPORINOQUÍA, ni por la Gobernación del Casanare; tampoco se adujeron pruebas en la contestación de la demanda tendientes a desvirtuar la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora. En ese orden de ideas, conviene reiterar lo dispuesto por el artículo 270 del CGP, que prevé que «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos».

En este asunto, además de que no se cumple con el presupuesto de legitimación para proponer la tacha frente a la mayoría de las pruebas allegadas por los accionantes, tampoco se acreditan los argumentos que identifiquen en qué consiste la falsedad de todos y cada uno de los documentos que fueron aportados por la parte actora ni las pruebas para su demostración; por el contrario, se limitaron a señalar que impugnaban la autenticidad de esos medios de convicción, por cuanto no tenían la certeza de cómo los habían obtenido los demandantes.

Si bien la demandada solicitó una prueba grafológica para identificar las firmas en los escritos de recusación presentados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, con el fin de demostrar que esos escritos no fueron suscritos por los solicitantes ahora demandantes, se insiste que, la parte pasiva no tenía legitimación para tachar de falsedad aquellas pruebas, toda vez que no eran atribuibles a ella.

De otro lado, cabe señalar que varios de los accionantes en este proceso acumulado, con ocasión a la tacha de falsedad propuesta, precisaron que los documentos se habían obtenido de la página web de la entidad, pero que posteriormente habían sido eliminados por la corporación. Adicionalmente, con las contestaciones de las demandas se allegaron los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado, de manera que, Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 basta con cotejar los documentos aportados por la demandada y CORPORINOQUÍA con los allegados por los demandantes, para determinar su valor probatorio; que en todo caso corresponderá analizar en la sentencia. En suma, ninguno de los argumentos señalados por la demandada, CORPORINOQUÍA y la Gobernación del Casanare, se dirigen a desvirtuar la autenticidad de los documentos objeto de la tacha ni explican en qué consistió la adulteración o falsedad de las pruebas aportadas.

Sin perjuicio de la ausencia de legitimación para alegar la tacha de falsedad, y la carencia argumentativa y probatoria para impugnar la autenticidad de la documental, un aspecto de fondo lleva a que, incluso sobrepasando el presupuesto de la titularidad tampoco pueda abordarse el análisis de esa figura contra la totalidad de las recusaciones que se allegaron el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, por ser abiertamente improcedente.

La Sala Electoral15 de tiempo atrás ha considerado que esta figura únicamente abarca los casos de falsedad material, excluyendo así a la falsedad ideológica, como se evidencia en el siguiente antecedente, en el que se señaló: (…) Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. Valga recordar que la falsedad se clasifica en (i) ideológica o intelectual (ii) material.

La primera acontece cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad. La segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrones, supresiones, mutilaciones o cambios. Por ende, la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura procesal de la tacha, precisamente porque el legislador fue quien le otorgó claramente sus finalidades al indicar en el artículo 269 del CGP que se invoca: - Frente a quien se atribuya que suscribió o manuscribió un documento - Frente a quien se atribuya la voz o la imagen en reproducción mecánica. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 29 de octubre de 2013.

MP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este caso, la inconformidad de la demandada, CORPORINOQUÍA y la Gobernación del Casanare, se origina frente al contenido de las recusaciones e incluso a su indebido adosamiento por presuntas manipulaciones del sistema de radicación de la entidad; que los recusantes, ahora demandantes, no sabían qué estaban firmando, no fueron radicados personalmente por ellos y que se trataba de escritos temerarios o de mala fe.

No obstante, no se hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones en los escritos, pues se limitaron a señalar las presuntas intenciones desviadas de los accionantes y algunos funcionarios de la entidad, para entorpecer el proceso de elección, tanto así que se llevó a cabo una auditoría interna por la Oficina de Control Interno Disciplinario CORPORINOQUÍA y se presentó una denuncia penal por esos hechos.

Por lo tanto, es evidente que la censura formulada no recae sobre la autenticidad de los escritos de recusación en cuanto a que se haya falseado la firma de los señores demandantes en el proceso 2025-00001-00, ni que se haya alterado el contenido de los escritos que fueron allegados a la entidad (falsedad material); por el contrario, se evidencia que lo alegado, en últimas, obedece a una falsedad ideológica o intelectual, la cual no puede ser tramitada a través del instituto procesal de la tacha de falsedad, por las razones ampliamente señaladas líneas atrás. Así las cosas, la tacha de falsedad propuesta por la demandada, CORPORINOQUÍA y la Gobernación del Casanare se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada, Diana Carolina Mariño Mondragón.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos formulados por la demandada, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Gobernación del Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»