Micelio
11001031500020240624900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-18

Radicación interna: 10075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Largo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 05001-23-33-000-2024-01180-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en los escritos de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 05001-23-33-000-2024-01180-00. 2.2.

Expuso que, mediante auto de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo 2.3. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 29 de octubre de 2024, rechazó la demanda. 2.4. Indicó que presentó recurso de apelación contra dicha providencia y que, a través de auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 29 de octubre de 2024 que rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, se ORDENA el archivo del proceso. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.5. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso “[…] pues el tutelado desconoce abiertamente derecho sustancial y comete aparentemente un exceso ritual manifiesto en mi acción de linaje Constitucional el tutelado se niega a conceder mi apelación, OLVIDANDO que mi acción es de doble instancia y OLVIDANDO QUE COMO CIUDADANO SI [sic] SER ABOGADO NO SOY CAPAZ DE ESCRIBIR UN ENSAYO JURIDICO [sic] O UN BEST SELLER PARA SUSTENTAR UNA APELACIÓN EN ACCIÓN CONSTITUCIONAL […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] SE LE ORDENE AL TUTELADO CONCEDER AMPARO DE POBREZA EN MI ACCIÓN POPULAR, pues es mi derecho constitucional y no un favor que le pido, pues le exijo en derecho conceda mi amparo de pobreza y bajo juramento manifiesto no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia siendo así, cumplo el requisito que la ley me impone para acceder a mi amparo de pobre y asi lo pido se le ordene al tutelado concederlo se le ordene al tutelado que admita mi accion, pues cumlo art 18 ley 472 de 1998 medida subsidiaria, de negarse a admitir mi acción, se ordene al tutelado que conceda mi alzada […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y al Banco Agrario de Colombia S.A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado a cargo del Despacho núm. 22, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia. 5.2. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que el accionante ha presentado tres acciones de tutela similares, las cuales “[…] fueron conocidas bajo el radicado 2024-04635 por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera, radicado 2024-04219 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. Solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto] 9.

En este contexto, al Tribunal Administrativo de Antioquia le asiste la legitimación en la causa por pasiva porque fue identificado como la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. VI.2.2. La presunta temeridad 10. El Banco Agrario manifestó que el accionante habría presentado las acciones de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-04219-00 y 11001-03-15-000-2024-04635- 00, las cuales comparten identidad de causa, objeto y de partes con el proceso de la referencia. 11.

Al respecto, se observa que la acción de amparo de núm. 11001-03-15-000- 2024-04219-00 se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la providencia de 6 de agosto de 2024, proferida en el proceso de acción popular núm. 05001-23-33-000-2024-00859-00. La acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-04635-00 se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas en el proceso núm. 66001-23-33-000-2024-00232-00. 12.

En atención a lo señalado, la Sala advierte que entre esta acción de tutela y los procesos núm. 11001-03-15-000-2024-04219-00 y 11001-03-15-000-2024-04635- 00 no existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo 19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 05001-23-33-000-2024-01180-00.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo 24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto] 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso núm. 05001-23-33-000-2024-01180-00. 30.

Como fundamento de la solicitud de amparo se indica lo siguiente: “[…] ACTUÓ COMO CIUDADANO SIN SER ABOGADO EN LA RENUENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL RADICADA RADICADO: 05001-23-33-000- 2024-01180-00 el tutelado decide rechazar mi acción e inaplicar derecho sustancial apele el rechazo de mi acción popular, pues el tutelado desconoce abiertamente derecho sustancial y comete aparentemente un exceso ritual manifiesto en mi acción de linaje Constitucional el tutelado se niega a conceder mi apelación, OLVIDANDO que mi acción es de doble instancia y OLVIDANDO QUE COMO CIUDADANO SI SER ABOGADO NO SOY CAPAZ DE ESCRIBIR UN ENSAYO JURIDICO O UN BEST SELLER PARA SUSTENTAR UNA APELACIÓN EN ACCIÓN CONSTITUCIONAL […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita] 31.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa. En efecto, se considera que el accionante no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. 32.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 33. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto] 34. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el señor José Largo no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 35.

Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional19, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 36. Igualmente, en las providencias cuestionadas la autoridad judicial accionada expuso en forma razonable las razones por las que se rechazó la demanda de acción popular.

Al respecto se observa en el auto de 29 de octubre de 2024: “[…] En auto del ocho (8) de octubre de 2024, se requirió al actor popular para cumpliera con varios requisitos necesarios para dar trámite al medio de control impetrado, incluyendo que indicara los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la petición en la demanda, además de que enunciara de manera clara y concisa lo pretendido y que aportara el requisito de la renuencia que exige el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 18 Sentencia SU-074 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo En el escrito allegado por el actor el 10 de octubre de 2024, no relató los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su petición en forma clara y concisa, lo que no le permite al tribunal determinar las conductas u omisiones que dan lugar a la transgresión de los derechos colectivos por parte de las accionadas y, en tal sentido, no se cumplió con la carga procesal impuesta.

Ahora, en relación con el requisito referido a las pretensiones de la demanda, el accionante tampoco se pronunció con claridad, de allí que tampoco se cumple con la carga procesal referida en auto del 8 de octubre de 2024. […] En consecuencia, la parte demandante no acreditó el requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la constitución en renuencia de la entidad demandada en la acción popular, así como tampoco relacionó los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la petición ni determinó las pretensiones de la demanda.

De otra parte, frente a la petición subsidiaria consiste en que, de considerar que no se cumplían los requisitos para la admisión de la acción popular, el actor popular solicitó que se le otorgara el amparo de pobreza, en los siguientes términos: […] Al respecto, se tiene que, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 determina que toda persona natural o jurídica puede ejercer la acción popular en procura de la protección de derechos e intereses colectivos y, el artículo 13 de la misma ley, permite a las personas acudir a la Defensoría del Pueblo para que intervengan en el proceso si la comunidad afectada no tiene acompañamiento de un apoderado judicial.

En el presente caso, el actor popular no cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo trámite o formulación no exige una representación por conducto de apoderado y, por el contrario, lo puede formular cualquier persona perteneciente a la comunidad […]”. [Negrilla original del texto]. 37.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela porque carece de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06249-00 Accionante: José Largo FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.