Micelio
25000233600020150032001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-09-15

Radicación interna: 57937 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Rene Cardenas Carrillo, Julian Cardenas Carrillo, Nhora Carrillo De Cardenas, Sandra Elsa Cardenas Carrillo·Demandado: Bogota, Sociedad Grimani S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Proceso: Reparación directa FUERO DE ATRACCIÓN-Factor de conexión de la competencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS-Ausencia de nexo causal entre la omisión y el daño alegado.

RÉGIMEN CIVIL DE RESPONSABILIDAD-Aplica para particulares demandados conjuntamente con entidades públicas. RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS-Artículo 2356 del Código Civil. RESPONSABILIDAD CIVIL POR OBRA DE CONSTRUCCIÓN-Responsabilidad objetiva. OBRA DE CONSTRUCCIÓN-Actividad peligrosa. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.

DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Sandra Elsa Cárdenas Carrillo es propietaria de una casa ubicada en la calle 145 No. 13-51, en Bogotá D.C. En octubre de 2013, la empresa constructora Grimani S.A.S. inició la construcción de un edificio para vivienda multifamiliar al lado de su propiedad. Las obras –desde el inicio– causaron daños progresivos al inmueble de la demandante y, con la posterior construcción, los daños estructurales se agravaron.

Alegan que la constructora Grimani S.A.S. no cumplió las normas urbanísticas, porque construyó sin licencia de construcción y, además, las obras “no se ajustaron a la técnica de la ingeniería civil”. Por otro lado, alegan que el Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 2 Distrito Capital no controló el cumplimiento de normas urbanísticas, porque no ordenó la suspensión o sellamiento de la obra.

ANTECEDENTES La demanda El 14 de noviembre de 2014, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, Ayane Esmeralda Hugues, Hiro Matsui, Yoshi Yuki Matsui, Nohora Carrillo de Cárdenas, Carlos René y Julián Cárdenas Carrillo formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Capital y la sociedad Grimani S.A.S. para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare administrativamente responsables solidariamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la sociedad Grimani S.A.S. de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral y se condene consecuencialmente al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y/o SMLMV, a título de reparación e indemnización a favor de todos los demandantes, y reparación integral así: 1-1- La suma de dos mil quinientos millones de pesos M/CTE ($2.500.000.000), como daño material en que se considera el valor comercial del inmueble que fuera destruido totalmente por la omisión de las autoridades de la Alcaldía Local de Usaquén. 1-2- Lo que responda a la suma de ochocientos cincuenta millones de pesos M/CTE ($850.000.000), como daño material -considerado en lucro cesante futuro de la casa-, en que se considera la improductividad, pasada y futura del inmueble de Sandra Elena Cárdenas Carrillo en relación con lo que producía el inmueble al momento de generarse los daños -28 de agosto de 2012-, por concepto de arriendo a razón de tres millones seiscientos cincuenta y un mil pesos ($3.621.000) y sus incrementos anuales, legales o mensuales. 2- Solicito que se condene al reconocimiento y pago de cien salarios mínimos legales mensuales (100), para la directa afectada, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, por daño o perjuicio moral. 3- Solicito que se condene al reconocimiento y pago de cien salarios mínimos legales mensuales (100), por daño o perjuicio moral a favor de su señora madre, Nohora Carrillo de Cárdenas. 4- Solicito que se condene al reconocimiento y pago de ochenta salarios mínimos legales mensuales (80), por daño o perjuicio moral a favor de cada uno de sus hijos: Ayane Esmeralda Hugues (80 SMLMV) Hiro Matsui (80 SMLMV) Yoshi Yuki Matsui (80 SMLMV) 5- Solicito que se condene al reconocimiento y pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50), por daño o perjuicio moral a favor de cada uno de sus hermanos: Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 3 Carlos René Cárdenas Carrillo (50 SMLMV) Julián Cárdenas Carrillo (50 SMLMV) (…) Los montos solicitados en su favor, considerados sus perjuicios morales y materiales, y según las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o la liquidación de las sumas a que resulte condenada la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la otra demandada, Grimani S.A.S. solidariamente”1.

Hechos La demanda indicó que Sandra Elsa Cárdenas Carrillo es propietaria de una casa ubicada en la calle 145 No. 13-51, en Bogotá D.C. En el año 2013, la empresa Grimani S.A.S. inició la construcción de un edificio de cinco pisos para vivienda multifamiliar, justo al lado del inmueble de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo. Tanto los trabajos iniciales (anteriores a la licencia de construcción, según la demanda) como los posteriores causaron daños progresivos a la propiedad de la demandante: el inmueble empezó a sufrir grietas, desplazamiento, hundimiento y daños estructurales hasta quedar inhabitable.

Los daños iniciaron desde que la constructora demolió la casa antigua, ingresó maquinaria pesada al predio e hizo las excavaciones. Con la posterior construcción del edificio, los daños se agravaron. Agregó que, desde el año 2012 (fecha anterior, inclusive, al inicio de las obras de construcción), Sandra Elsa Cárdenas Carrillo venía informando a la Alcaldía Local de Usaquén sobre la existencia de obras “sin permiso”.

En septiembre de 2012 y abril de 2013, la entidad avisó a los vecinos del sector que la constructora había radicado solicitud de licencia de construcción. En julio de 2013, la propietaria informó a la Alcaldía Local de Usaquén “las anomalías que se presentaban en su inmueble con el inicio de la construcción”, les explicó que la constructora –para ese momento– no tenía licencia de construcción ni había celebrado actas de vecindad con los vecinos del sector, y la Alcaldía Local de Usaquén ordenó una visita al inmueble de la demandante.

Expuso que, el 31 de julio de 2013, la ingeniera designada por la entidad para la visita conceptuó “ejecución de actividades de obra sin licencia de construcción” y sugirió “realizar el sellamiento de la obra hasta tanto no presentara la licencia de construcción”. El 7 de febrero de 2014, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo presentó un 1 Folios 86 a 103 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 4 tercer requerimiento a la Alcaldía Local e informó que la obra seguía en ejecución sin licencia de construcción, sin actas de vecindad y la entidad local no la había sellado –teniendo el deber de hacerlo–.

Señaló que, el 19 de marzo de 2014, funcionarios de la Alcaldía Local visitaron la propiedad de la demandante, constataron los daños en su estructura y estado de ruina. Visitaron la obra particular y concluyeron que tanto la constructora como la propietaria “debían solucionar el problema de carácter urgente” para “evitar daños irreparables”.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2014, la Alcaldía Local de Usaquén inició actuación administrativa por presunta infracción del régimen urbanístico contra la sociedad Grimani S.A.S. y esta última presentó escrito de descargos. Sin embargo, la constructora siguió con las obras, levantó el edificio y la casa de la demandante quedó inhabitable y en estado de ruina.

Alegan que la constructora Grimani S.A.S. no cumplió las normas urbanísticas, porque inició la construcción sin licencia y, además, las obras “no se ajustaron a la técnica de la ingeniería civil” porque causaron daños estructurales al inmueble de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo. Según la demanda, las excavaciones y el levantamiento del edificio de la constructora tuvieron deficiencias técnicas: geotécnicamente calcularon mal los asentamientos y la cimentación; no hicieron muro de contención cuando excavaron y esas circunstancias generaron el desplazamiento de tierra, el hundimiento y la fractura de la cimentación del inmueble de la demandante.

Por otro lado, aducen que el Distrito Capital no controló el cumplimiento de las normas urbanísticas, porque no ordenó la suspensión de la obra –que no contaba con licencia de construcción– y, con su omisión, permitió que se ejecutara una obra con deficiencias técnicas que causó daños en el inmueble de la demandante. Estas dos circunstancias (obra de construcción y omisión de control de normas urbanísticas) fueron, según la demanda, las causas adecuadas del daño en el inmueble de la demandante2.

Contestaciones de la demanda Distrito Capital 2 Folios 86-91 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 5 Planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el único hecho que causó el daño al inmueble de la demandante fue la construcción de un edificio multifamiliar por parte de Grimani S.A.S. En consecuencia, conforme al artículo 2356 del Código Civil, esa sociedad es la responsable de los perjuicios causados y es la única obligada a repararlos.

Señaló, además, que no incurrió en falla del servicio por omisión y vigilancia y control de infracciones urbanísticas, puesto que, una vez recibió el requerimiento de la demandante, abrió un proceso administrativo para verificar el incumplimiento por parte de la constructora. En julio de 2013, realizó una visita técnica a la obra y, en marzo de 2014, realizó una visita conjunta a la obra y al inmueble de la demandante.

En abril de 2014 formuló cargos en contra de la sociedad Grimani S.A.S. y, en agosto de 2014, la sociedad presentó descargos. La entidad sostuvo que no podía sancionar a la constructora sin antes adelantar el trámite de la Ley 388 de 1997 y 1437 de 2011. Agregó que no había nexo causal entre la actuación del Distrito Capital y el daño alegado3.

Grimani S.A.S. Adujo la inexistencia de culpa de la demandada y la ausencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que las labores de construcción no fueron negligentes, porque se ajustaron a las normas de seguridad y cuidado de este tipo de actividades y no se omitió un estándar de conducta exigido. Las obras se ejecutaron previa autorización de la licencia de construcción y las obras previas a esa licencia tuvieron, como única finalidad, la reparación de inmuebles vecinos y medidas de contención para evitar daños futuros.

Sobre la culpa de la víctima, como causa extraña, advirtió que la propietaria del inmueble no permitió que la constructora hiciera arreglos iniciales y posteriores para evitar los daños y contribuyó a su agravación4. Sentencia de primera instancia 3 Folios 153-162 c. 1. 4 Folios 170-197 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 6 El 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que el Distrito Capital no incurrió en falla del servicio por omisión, porque se demostró que la Alcaldía Local de Usaquén inició una actuación administrativa para verificar si la sociedad Grimani S.A.S. incumplió normas urbanísticas. La entidad ordenó la apertura de cargos en contra de la sociedad, practicó visitas a las obras y al predio afectado y, luego del procedimiento, concluyó que las obras se ajustaron a los lineamientos de la licencia de construcción. Agregó que las obras anteriores a la licencia solo se hicieron para evitar accidentes con los muros colindantes de los predios vecinos y, al ser de mitigación, no requerían licencia de construcción. En cuanto a las pretensiones contra la sociedad Grimani S.A.S., la sentencia estimó que las obras ejecutadas por la sociedad fueron la causa directa de los daños del inmueble de la demandante, pues se demostró que las afectaciones en la propiedad tuvieron lugar solo después de las labores de construcción. Sin embargo, redujo el monto de la condena, porque la demandante, con su conducta, contribuyó al sobrecosto de los mismos.

Al respecto, indicó que la propietaria, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, en mayo de 2014 (fecha de propuesta de arreglos) no autorizó la reconstrucción parcial y arreglos sobre su inmueble y, con esa conducta, agravó los costos de reconstrucción del inmueble afectado. Conforme al dictamen pericial, el estudio propuesto por la constructora era viable y en ese momento los costos de mano de obra, materiales y transporte eran menores por vecindad de la obra5.

Recursos de apelación Parte demandante Solicitó extender la condena al Distrito Capital, porque la entidad, con su omisión, permitió que las obras de Grimani S.A.S. continuaran sin licencia de construcción y afectaran su inmueble, al punto de dejarlo en estado de ruina y para demolición total. Sostuvo que el Distrito debió suspender o sellar las obras por incumplimiento a normas urbanísticas6. 5 Folios 465 a 482 c. principal. 6 Folios 520 a 528 c. principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 7 Grimani S.A.S. Expuso que Sandra Elsa Cárdenas Carrillo “actuó de mala fe” al presentar la demanda, pues la constructora siempre mostró interés en solucionar los daños causados en el inmueble de la demandante y ésta no autorizó los arreglos, de manera que, con su conducta, se agravó el daño. Sostuvo, además, que la propietaria actuó con “falta de lealtad procesal", pues desde el mismo momento que presentó reclamaciones contra Grimani S.A.S. “tenía la intención de demoler su predio para construir un edificio de mayor altura al de su propiedad”7.

Trámite de segunda instancia El 11 de agosto de 2016, el Tribunal concedió los recursos de apelación8 y el 3 de noviembre de 2016, el Despacho los admitió9. El 16 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia10. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 14 de noviembre de 2014, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales Jurisdicción 7 Folios 517-519 c. principal. 8 Folio 543 c. principal. 9 Folio 556 c. principal. 10 Folio 607 c. principal. 11 Folio 639 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 8 2.

La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. Análisis del fuero de atracción 2.1. En el presente caso, se interpuso demanda contra el Distrito Capital por omisión de control de normas urbanísticas, al no ordenar la suspensión de una obra que, según la parte actora, no contaba con licencia de construcción. Además, formularon pretensiones contra la constructora privada Grimani S.A.S. porque inició las obras sin licencia y, además, estas causaron daños estructurales al inmueble de la demandante, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo.

En ese orden, al acudir como demandadas tanto entidades públicas como privadas, resulta imperativo analizar si, en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa puede conocer de las imputaciones de las personas jurídicas de derecho privado. 2.2. En virtud del fuero de atracción –que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia– la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública12.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad –que en principio sería ajeno a esta jurisdicción–. Sobre este factor de conexidad, la Corporación ha sostenido: “Es de anotar que la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido.

En efecto, no es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa; es necesario que exista una mínima posibilidad de que aquélla resulte condenada13. (…) en relación con el factor de conexión –el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”– (…) su 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 9 operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir –y mantener– la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción –fuero de atracción–, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.

La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que, de admitirse la aplicación del multicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una persona –pública o privada– respecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley”.

(Se destaca)14. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares. De tal manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, a los particulares demandados no se les aplican las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado15.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. Ahora bien, es importante aclarar que el fuero de atracción no se activa con la sola mención de una entidad pública como parte demandada.

Los hechos en los que se fundan las imputaciones en contra de las entidades y el particular deben ser, en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.526. Sentencia reiterada en la sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 23.928. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth.

Postura reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 10 esencia, los mismos y tener la misma fuente, ya que puede partir, por un lado, de la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, o de una concausalidad16, según la cual los dos demandados contribuyeron, con su conducta, a generar el daño y son responsables de los perjuicios causados17.

En esa línea, si los hechos atribuidos a la entidad pública y al particular no tienen conexión entre sí o no tienen la misma fuente, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, al ser esta un supuesto para dictar la sentencia. Para este análisis, el juez debe determinar los hechos dañosos atribuidos a cada demandado, de manera que se evite alterar, por solicitud de parte, las normas que regulan y definen la asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, disposiciones de orden público de obligatorio cumplimiento que no pueden perder eficacia por voluntad de las partes. 2.3.

En el presente caso se demanda por la presunta omisión de funciones administrativas y por la ejecución de una obra de construcción privada, que, según la parte actora, dieron lugar a los daños estructurales y estado de ruina del inmueble de la demandante. En ese marco, (i) por tratarse de hechos dañosos que dieron lugar a un mismo daño;

(ii) dado que la demanda se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones, y (iii) como la imputación de responsabilidad que se hace en contra de la entidad pública es seria y debidamente sustentada –omisión de control de normas urbanísticas–, la Sala puede decidir la controversia respecto de todos los demandantes. Así las cosas, se reitera, en este caso se puede activar el fuero de atracción y traer a esta jurisdicción el conocimiento de hechos que, en principio, por la naturaleza jurídica de una de las demandadas –persona jurídica de derecho privado–, correspondería a otra jurisdicción. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las pretensiones contra el Distrito Capital y contra la persona privada demandada (Sociedad Grimani S.A.S.).

Competencia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: 22 de marzo de 2017, Rad 38.958; 11 de abril de 2019, Rad 45205; 25 de julio de 2019, Rad 51.687; 28 de agosto de 2019, Rad 52.603, y, de 12 de diciembre del 2019, Rad 45.978, C.P. María Adriana Marín. 17 Al respecto, ver sentencias del 10 de septiembre de 1993, del 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 11 3. Definida la jurisdicción, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.00018. Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo19.

El medio de control propuesto es el procedente, porque se demanda por el daño derivado de las presuntas omisiones y acciones imputables a una entidad pública y a un particular. Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

La demanda se interpuso en tiempo –14 de noviembre de 2014–, porque, según la demanda, los daños en el inmueble ocurrieron en 2013. En efecto, como el 8 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de octubre de 2014, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia20.

Al día siguiente se reanudó el conteo del término faltante, que vencía en agosto de 2016. 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. De manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción en eventos de daños causados por actos administrativos, como ha sucedido en los casos en los que no se discute la legalidad del acto. 20 Folios 5-6 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 12 Legitimación en la causa 6. Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, Ayane Esmeralda Hugues, Hiro Matsui, Yoshi Yuki Matsui, Nohora Carrillo de Cárdenas, Carlos René Cárdenas Carrillo y Julián Cárdenas Carrillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso.

La primera (Sandra Elsa Cárdenas Carrillo) es la propietaria del inmueble afectado21, es decir, del ubicado en la calle 145 No. 13-51, según da cuenta el certificado de libertad y tradición No. 50N-210028. Y, además, era propietaria al momento de los hechos. Los demás conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño22. El Distrito Capital está legitimado en la causa por pasiva, porque tiene a su cargo el control del cumplimiento de normas urbanísticas –a través de la Secretaría de Gobierno y las Alcaldías Locales– de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 86, numerales 8 y 10, vigente para la época de los hechos.

La Sociedad Grimani S.A.S. también está legitimada en la causa por pasiva, porque ejecutó la obra que causó los daños a la propiedad de la demandante. Alcance de los recursos de apelación 7. Dado que la sentencia condenatoria fue recurrida por las partes en algunos puntos abordados en esa sentencia (la demandante pidió extender la condena al Distrito Capital e incrementar el valor del daño emergente) y la sociedad Grimani S.A.S., por su parte, planteó que la propietaria del inmueble afectado contribuyó, con su conducta, al daño y a su agravación, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, esto es, en los puntos de los recursos y, sobre todo, frente a los que tienen interés para recurrir.

Este último aspecto es importante, porque en primera instancia, el Tribunal de Cundinamarca encontró probado el daño y concluyó que este era imputable, únicamente, a la constructora privada. De manera que, se reitera, el alcance del juez de segunda instancia se centrará en los puntos de los apelantes. Problemas jurídicos 21 Folio 28 c. 1. 22 Folios 1-14 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 13 8. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el Distrito Capital –en el ejercicio de control de cumplimiento de normas urbanísticas– causó o contribuyó de forma adecuada a la causación de los daños a un inmueble colindante de una obra particular;

(ii) si los daños del inmueble fueron causados únicamente por la obra de construcción privada, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, o si la demandante –al no permitir obras de mitigación– incidió en la agravación del daño, y (iii) si las afectaciones del inmueble dan lugar a su reconstrucción total o parcial. Análisis de la responsabilidad del Distrito Capital 9.

Como se determinó, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer del asunto frente a las pretensiones en contra de la entidad pública demandada y en las formuladas contra de la constructora privada [No. 2]. En cuanto a la entidad pública, Distrito Capital, el ámbito de competencia abarcará, únicamente, los argumentos del recurso de la demandante, en los que insistió que el Distrito de Bogotá –con su omisión de control de normas urbanísticas– también causó los daños al inmueble de la demandante. 10.

En materia de responsabilidad del Estado, son presupuestos del deber de indemnizar: (i) el daño, (ii) el hecho dañoso o generador y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador (por acción u omisión). El tercero y último entendido como “la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado”23.

Esta relación, en principio, se define en términos de causa-efecto, y, de no estar acreditada, impide el juicio de responsabilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la entidad no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima, o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, al demandante incumbe probar esa relación de causalidad, o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella. Este elemento, al ser autónomo y distinto de la conducta, no admite ningún tipo de 23 Héctor Patiño, “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Revista de Derecho Privado, n.º 20, enero-junio de 2011, pp. 371 a 398 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 14 presunción como sí se admitió en algunos eventos con la culpa o la falla24.

Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite, además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada. Descendiendo al caso, en eventos de responsabilidad por falla del servicio (régimen aplicable en eventos de omisión), para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa, o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. La jurisprudencia ha establecido que, al estudiar la responsabilidad del Estado por omisión, el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, conforme a las circunstancias del caso; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño25. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo determinante no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que, de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño26.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. 11. Según el recurso de apelación de la demandante, el Distrito Capital omitió vigilar y controlar el cumplimiento de normas urbanísticas de una obra de construcción que no contaba con licencia y venía causando daños al inmueble de la demandante, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo.

La inactividad del Distrito, señaló el recurso, luego de varias reclamaciones de la propietaria afectada, permitió que la constructora particular continuara con las obras y se agravaran los daños a su propiedad, que quedó en estado de ruina e inhabitable. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG). 26 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, Rad. 66.331. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, Rad. 65.196. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 15 12.

Los medios probatorios allegados oportunamente al proceso demuestran los siguientes hechos: 12.1. Sandra Elsa Cárdenas Carrillo es la propietaria de un inmueble tipo casa identificado con folio de matrícula No. 50N-210028, ubicado en la calle 145 No. 13- 5127. 12.2. El 9 de mayo de 2012, presentó una queja ante la Alcaldía Local de Usaquén –sin mención del motivo– y esa entidad trasladó su petición a la coordinación normativa y jurídica de la Alcaldía Local28.

El 4 de abril de 2013, la Curaduría Urbana No. 4 informó a los titulares de los predios de la calle 145 Nos. 13-51 y 13- 53 que la sociedad Grimani S.A.S. pidió una licencia de construcción para obra nueva, demolición total, cerramiento y aprobación de planos para proyecto de vivienda multifamiliar29. 12.3. El 17 de julio de 2013, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo formuló una petición ante la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá por unas obras en un predio colindante a su vivienda que no tenían licencia de construcción ni acta de vecindad.30 El 31 de julio siguiente, una ingeniera del grupo de apoyo de gestión normativa de la Alcaldía Local de Usaquén visitó el predio ubicado en la calle 145 No. 13-43, constató la existencia de unas obras de construcción y sugirió “suspender las labores hasta tanto se tuviera licencia de construcción”31. 12.4.

El 9 de octubre de 2013, la constructora Grimani S.A.S. solicitó a Sandra Elsa Cárdenas Carrillo la autorización para realizar labores de reforzamiento del muro colindante entre los predios vecinos y hacer obras de reparación en su inmueble, por los daños causados –hasta ese momento– por las obras de la constructora y esta los autorizó. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo interpuso una nueva petición ante la Alcaldía Local de Usaquén y, en esta oportunidad, informó que las obras ejecutadas por la constructora Grimani S.A.S. habían causado más daños a su propiedad, tales como: debilitamiento en muros, puertas, ventanas e inclinación de todo el 27 Folios 114 a 115 c. 1. 28 Folio 28 c. 1. 29 Folio 29, 31 y 219 c. 1. 30 Folio 39 c. 1. 31 Folio 40 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 16 inmueble hacia el costado oriental. La peticionaria agregó que la constructora “consciente de los efectos de su obra” puso unos parales metálicos para sostener los techos de las viviendas de los predios vecinos, entre esos, el de la demandante32. 12.5.

El 10 de marzo de 2014, la Alcaldía Local de Usaquén ordenó la apertura de la actuación administrativa para verificar alguna infracción urbanística en la obra del predio de la calle 145 No. 13-4333. El 19 de marzo siguiente, el grupo de control urbanístico de la Alcaldía Local de Usaquén visitó el predio de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, y constataron, junto con el responsable de la obra de la sociedad Grimani S.A.S., los daños en la vivienda de la peticionaria, en especial, “el hundimiento de media casa hacia el costado oriental”, es decir, hacia la construcción del edificio de Grimani S.A.S. Según el acta de visita, representantes de la constructora afirmaron que “en varias oportunidades se habían reunido con la propietaria del inmueble afectado para solucionar los inconvenientes y reparar los daños, pero no se le había permitido el acceso a la vivienda”34. 12.6.

El 15 de octubre de 2015, por Resolución No. 608, la Alcaldía Local de Usaquén terminó la actuación administrativa en contra de la constructora Grimani S.A.S., porque las obras se adelantaron con licencia. Conforme a la resolución, “las primeras actividades en el predio objeto de la obra no tuvieron como finalidad la construcción sino estuvieron dirigidas a evitar un accidente de los muros de los predios colindantes de la obra y estos constituyeron obras de mitigación”35. 13.

Conforme a lo demostrado, la fuente del daño que se reclama no reside en la alegada falla por omisión al control de cumplimiento de normas urbanísticas, ni al hecho de que no se haya ordenado la suspensión o el sellamiento de la obra, pues las pruebas dan cuenta que los daños iniciales y posteriores en el inmueble de la demandante ocurrieron por las obras de la constructora particular, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad constructora, desde el inicio de sus obras, ha reconocido su responsabilidad en los hechos y ha mostrado de forma recurrente interés en arreglar los daños. 32 Folios 41, 42 c. 1. 33 Folios 49-50 c. 1. 34 Folios 45-47 c.1. 35 Folios 219-228 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 17 El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa directa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado36.

De modo que, si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Bajo estas consideraciones, es impertinente e innecesario un estudio de conducta frente al Distrito Capital, puesto que, conforme a lo demostrado en el proceso, no existe nexo causal alguno entre la omisión imputada a la administración pública (omisión que, entre otras cosas, no se acreditó) y el daño que alega la parte actora (estado de ruina del inmueble de su propiedad), en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda respecto del Distrito Capital.

Responsabilidad civil extracontractual por obra de construcción 14. Como se dejó expuesto, a esta jurisdicción también le corresponde analizar la responsabilidad de la demandada Grimani S.A.S. a partir del régimen jurídico de responsabilidad civil, es decir, bajo las reglas del derecho privado (conforme lo reglado por el artículo 2356 del Código Civil en este caso) y a partir los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia37.

Una de las fuentes de las obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 1494 del CC, es el hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. En esa línea, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (art. 2341 del CC).

Esta forma de responsabilidad (por culpa), es la regla general en esta materia y constituye uno de los presupuestos de responsabilidad subjetiva. Sin embargo, existen eventos en los que hay especial 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 18 obligación a la reparación, porque en el hecho generador del daño está envuelta una actividad peligrosa: (i) el que dispara imprudentemente un arma (ii) el que remueve losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino y (iii) el obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino y lo tiene en estado de causar daño a quienes transitan por el camino (art. 2356 del CC).

La Corte Suprema de Justicia ha ampliado los eventos de responsabilidad del mencionado artículo 2356 del CC (que no son taxativos sino enunciativos)38, y ha sostenido que existen otras actividades peligrosas generadoras de daños, dentro de las que se encuentra la construcción de obra. Esta actividad, aún en su licitud, reglada y con protección jurídica, puede causar daños (i) a quienes ejecutan las obras, (ii) a terceros y (iii) a propiedades vecinas –por los elementos que se emplean en esa labor y los objetos intervenidos– (art. 669 del CC).

También ha sostenido que este tipo de responsabilidad puede reclamarse ante el constructor, al dueño de ellas e, igualmente, al titular del dominio del predio en donde se adelantan las mejoras39. Sobre la construcción como actividad peligrosa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «(…) el art. 669 del C. Civil define el dominio o propiedad diciendo que “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

De acuerdo con este precepto, el dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y el no causar daño a las demás personas, especialmente a los vecinos (…) El propietario de tal inmueble puede levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses.

Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la 38 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 153 de 27 de abril de 1990, precisó: «(…) tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes» 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 19 responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle. “Un propietario -decía Ribert- no puede obrar sin tener en cuenta las posibles consecuencias de sus actos.

Es necesario considerarlo a la vez como propietario y como vecino: si como propietario puede hacer uso de su derecho, aunque perjudique a su vecino, como tal vecino está obligado a respetar el derecho de propiedad de aquél con quien linda: “es a la vez acreedor y deudor”. Y en otra parte agregaba: “Es de interés general que cada propietario pueda dar a sus bienes las destinaciones económicas posibles.

También es de interés general que sus vecinos no sufran sin compensación el daño causado. Se le debe obligar a reparar este daño y por tanto es necesario considerar esta cuestión en el terreno de la responsabilidad” (Del ejercicio del derecho de dominio en sus relaciones con las propiedades vecinas”, páginas 311 y 320). (…) Siendo la demolición y la construcción de cualquiera edificación u obra, actividades que por sí mismas entrañan peligros para quienes intervienen entre ellas y para los terceros, especialmente para los dueños de propiedades contiguas o vecinas, resulta obvio que la señora Duarte de Mojica debe responder civilmente de los daños causados a la empresa Avianca, de acuerdo con lo prescrito por el art. 2356 del C. Civil, con motivo de la demolición de la causa antigua y de la construcción del edificio nuevo a que se ha hecho referencia (…)»40.

En esa perspectiva, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica de carácter privado por daños causados por la actividad de construcción, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben concurrir tres elementos: (i) demostración del ejercicio de la construcción actividad peligrosa, (ii) el daño y (iii) el nexo causal, elementos que incumbe demostrar al demandante.

Probados estos elementos, corresponde al demandado reparar a la víctima, a menos que se acredite una causal eximente de responsabilidad41. 15. Según la demanda, la obra de construcción de la sociedad Grimani S.A.S. ejecutada en el predio colindante de la demandante, costado oriental, causó daños a la casa de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, porque el inmueble –desde que se compró y antes de las obras– no había sufrido daños de ningún tipo en su estructura, cimentación, terreno, muros y en sus materiales.

La sentencia de primera instancia encontró probado el daño –defectos estructurales, desplazamiento de la casa y estado de ruina– y la relación causal de este y la construcción de la sociedad Grimani S.A.S. Concluyó que el daño era imputable única y exclusivamente a las obras de la sociedad demandada, porque los daños en el inmueble se originaron, precisamente, en esa actividad.

Estimó 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de marzo de 1970. Decisión reiterada en sentencias SC 153 de 27 de abril de 1990; SC de 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09-01 y sentencia del 26 de agosto de 2014, rad. 2007-00227-01. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00-156-01 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 20 que, conforme al dictamen, el inmueble requería solo reconstrucción parcial (por el costado oriental) y, para las obras, era procedente aplicar el estudio técnico de la propuesta de arreglo de la sociedad Grimani de mayo de 2014 y los valores allí indicados.

En cuanto a la existencia de una agravación del daño, la sentencia de primera instancia consideró que esto no tuvo lugar, pues el inmueble mantuvo iguales características entre mayo de 2014, fecha de propuesta de arreglos por parte de la sociedad demandada, y noviembre de 2015, fecha del dictamen pericial. En vista de esta circunstancia –daño en iguales características entre 2014 y 2015– el Tribunal estimó que la demandante debía asumir los sobrecostos de la obra –10% del valor de la construcción–, porque las fórmulas de arreglo propuestas por la sociedad demandada –fundamentadas en un estudio técnico de mayo de 2014– eran viables para dejar la casa en el estado anterior al daño y, de haber hecho los arreglos en esa fecha, es decir, en mayo de 2014, había facilidad en cuanto a los costos de material, transporte y mano de obra por vecindad con el predio afectado.

La sociedad Grimani S.A.S., en su recurso de apelación, reconoció la existencia de daños en el inmueble y el hecho que se originaron en la construcción ejecutada (en ese punto no hubo discusión). Sin embargo, planteó que hubo agravación de los mismos y que esa circunstancia era imputable sólo a la demandante, de manera que, según el recurso, no debía hablarse de “asumir sobrecostos” sino de “asumir la agravación del daño”.

Sostuvo que, de haber aceptado las propuestas de arreglo de la sociedad, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo habría contribuido a mitigar el daño y la casa no hubiera llegado a las condiciones en las que estaba para el momento del dictamen, de la sentencia y del recurso de apelación. Por su parte, el recurso de la demandante señaló que hubo una indebida valoración al informe técnico de amenaza de ruina del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE –de julio de 2014– y al dictamen pericial del ingeniero civil rendido dentro del proceso, pues “en la sentencia se llegó a una conclusión contraria a la concluida en esas pruebas”.

Según el recurso, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, el inmueble de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo quedó en estado de ruina e inhabitable y requería reconstrucción total, no parcial. Por otro lado, afirmó que no debía asumir los sobrecostos de la construcción, porque la oferta de arreglo de la sociedad Grimani tenía deficiencias Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 21 técnicas, no garantizaba una reconstrucción total y no podía imponérsele a la propietaria una sola forma de arreglar su vivienda. 16.

Está acreditado que Sandra Elsa Cárdenas Carrillo es propietaria de un inmueble tipo casa identificado con folio de matrícula No. 50N-210028, ubicado en la calle 145 No. 13-5142. El 4 de abril de 2013, la Curaduría Urbana No. 4 informó a los propietarios de los predios de la calle 145 –números 13-51 y 13-53– que la sociedad Grimani S.A.S. solicitó licencia de construcción para obra nueva, demolición total, cerramiento y aprobación de planos para proyecto de vivienda multifamiliar43.

El 4 de octubre de 2013, un representante de la constructora Grimani S.A.S. y Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, propietaria de uno de los inmuebles colindantes con el proyecto, se reunieron para celebrar acta de vecindad y constatar el estado del inmueble de esta última, luego de unas obras de mitigación en el predio del proyecto y en predios vecinos. Conforme al acta, se describió el inmueble, sus características y se identificaron algunos daños: fisuras en la fachada, pisos y ventanas; separación entre placas, grietas en anden; perforaciones en cielo raso y fisuras en muro colindante44.

El 9 de octubre de 2013, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo autorizó a Grimani S.A.S. para realizar labores de reforzamiento del muro colindante entre los predios vecinos y hacer obras de reparación en su inmueble por los daños causados, hasta ese momento, por las obras de la constructora. Está probado que el 28 de marzo de 2014, la Subdirección de Análisis y Mitigación de Riesgos del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE del Distrito de Bogotá elaboró un diagnóstico técnico al estado del inmueble de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, ubicado en la calle 145 13-51, para establecer el compromiso de estabilidad y habitabilidad del mismo y verificar si está restringido total o parcialmente.

Conforme al documento, la edificación presentaba varias lesiones estructurales importantes, consistentes en: deformaciones, hundimientos, fisuras, grietas y fracturas de diferente tipo y severidad. Se identificó “un hundimiento irregular que se evidencia con mayor magnitud en el costado oriental del predio (hundimiento que puede superar los 30 cm de 42 Folios 114 a 115 c. 1. 43 Folios 38 y 219 c. 1. 44 Folios 51-67 cuaderno dictamen pericial.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 22 profundidad”, entre otros. El diagnóstico recomendó la evacuación temporal de la edificación hasta tanto se garanticen las condiciones de estabilidad y habitabilidad de la misma.

Agregó que, de no implementar las recomendaciones y hacer los arreglos, se comprometería la estabilidad estructural, habitabilidad y funcionalidad de toda la edificación45. El 21 de abril de 2014, dentro del trámite de querella promovida por Sandra Elsa Cárdenas Carrillo contra Grimani S.A.S., las partes se reunieron para procurar un acuerdo conciliatorio y dirimir sus controversias.

Conforme al acta, el representante legal de la constructora se comprometía a realizar las actividades de obra que se requirieran en el inmueble de la afectada, pero bajo las condiciones y recomendaciones de un estudio técnico de un personal idóneo –y ajeno a las partes– que ellos propondrían a la propietaria. Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, en su intervención, afirmó que evaluaría las recomendaciones del estudio técnico, pero que consideraba urgente la reconstrucción total de la casa por el estado en el que se encontraba46.

En mayo de 2014, Daniel Ricardo Lozano –ingeniero civil especialista en estructuras– entregó a la constructora y a la demandante el diseño de reforzamiento. Dentro del documento, identificó los lugares a intervenir, los materiales y el método a emplear para los arreglos necesarios en la vivienda47. En el mismo mes, la constructora y la propietaria afectada se volvieron a reunir.

Esta última insistió en la necesidad de una reconstrucción total de su inmueble. En julio de 2014, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE rindió un concepto técnico de amenaza de ruina que se fundamentó en el diagnóstico técnico de marzo de 2014 y en visitas posteriores a la edificación. Conforme al documento, el FOPAE concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) en líneas generales se observa daño severo en la estructura de la edificación, se presenta deterioro en los elementos estructurales que la conforman.

Ante cargas normales del servicio48, se evidencia posibilidad de colapso de la edificación. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el inmueble ubicado en la calle 145 No. 13-51 AMENAZA RUINA; se observa daño severo en la estructura de la 45 Folios 69-81 c. dictamen pericial. 46 Folio 125 c. dictamen pericial. 47 Folios 117 a 153 c. dictamen pericial. 48 Conforme al concepto son cargas ordinarias las distintas a las dinámicas (sismos, tránsito de maquinaria pesada, entre otros).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 23 edificación, se presenta deterioro en los elementos estructurales que la conforman (…)”49. 17. En el proceso se decretó un dictamen pericial para que un ingeniero civil determinara, previa inspección ocular en el inmueble y análisis de documentos de construcción, los daños del inmueble de la demandante, estado de la construcción para el mes de mayo de 2014 y para el momento del dictamen; necesidad de construcción total o parcial del inmueble; valor de la construcción al momento del dictamen y valor de la construcción a mayo de 2014 (si se hubiera aceptado la propuesta de arreglo de la constructora con fundamento en las recomendaciones de un ingeniero civil experto en estructuras)50. 17.1.

El perito Julio Ernesto Ordóñez Castillo –ingeniero civil– rindió su dictamen y respondió las preguntas formuladas. Según indicó en el dictamen, antes del estudio y sus conclusiones, hizo tres visitas al predio de la demandante, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo; evaluó linderos, especificaciones de construcción, materiales y estado general de la edificación. Por otro lado, reseñó los documentos que fundamentaron el estudio: los planos de construcción de la vivienda, solicitados en el Departamento de Planeación Distrital; tablas de unidades e ítems de obra y precios unitarios empleados en la construcción; informes de FOPAE de estado de ruina de marzo y julio de 2014; actas de vecindad entre constructora y propietaria, reuniones entre las partes y, por último, el informe de mayo de 2014, elaborado por un ingeniero de estructuras contratado por la constructora Grimani S.A.S. El dictamen abarcó varias partes: descripción física del inmueble, parámetros o bases numéricas; respuestas al cuestionario propiamente dicho; diagnóstico del estado del inmueble y recomendación de construcción total o parcial.

En la descripción de la propiedad, el perito explicó, entre otras cosas, que era un inmueble con un área de 399 m2 (219 m2 de área construida y 179.56 m2 de área libre o jardín). Contaba con una estructura de muros sobre cimentación en concreto ciclópeo, y tenía edad o vetustez de 35 años (desde 1979, según la licencia de construcción).

Precisó que, para responder el cuestionario, usaría una suma base de valor de construcción a noviembre de 2015 ($372.834.375), valor 49 Folios 116-117 y 118 a 123 c. dictamen pericial. 50 Folios 229-238 c. 1 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 24 que no sería el único o el final –porque estaría sujeto a variables y, además, a la depreciación del bien (teniendo en cuenta la vetustez de 35 años)–.

En cuanto al valor de construcción de la casa al momento del inicio de la construcción de la sociedad Grimani S.A.S. (octubre de 2013), el perito estableció un valor de $264.600.556, que resultó del valor base a noviembre de 2015 –fecha del dictamen– ($372.834.375) menos el 29,03% de depreciación ($108.233.819). En cuanto al valor de la construcción en mayo de 2014 –de no existir obra de construcción–, estableció un valor de $261.729.731, que resultó del precio base ($372.834.375) menos el 29.80% de depreciación ($111.104.644).

En cuanto a los daños causados por la obra particular hasta mayo de 2014 (fecha en la que la constructora ofreció los arreglos definitivos), el experto relató que la casa permaneció sin problemas de estabilidad durante 33 años y comenzaron a detectarse y a diagnosticarse en octubre de 2013 (en ese momento, es decir, en 2013, los daños eran menores).

Sin embargo, “los daños adquirieron una connotación de graves en mayo de 2014”. Conforme al diagnóstico de FOPAE (entregado a la demandante en mayo de 2014), el perito concluyó que “los daños se causaron por la inestabilidad del terreno por excavaciones profundas y cargas que la construcción del edificio generó”. Entonces, “entre octubre de 2013 y mayo de 2014 (más de seis meses) la casa ya estaba destinada a su ruina a menos que se hiciera intervención de estabilización y reconstrucción”.

En vista de lo anterior, el perito conceptuó que “para esa fecha –mayo de 2014– la casa ya necesitaba la reconstrucción total por un costo a valor actual –noviembre de 2015– de $372.834.375 (valor base)”. Agregó que los daños eran de tal magnitud que la casa, “en su costado oriental, solo se sostenía por medio de parales metálicos que la constructora Grimani instaló y que eran lo único que evitaba que la casa se derrumbara”.

Es decir, según el perito, “en mayo de 2014 la casa era inhabitable” y para rehabilitarla se necesitaba la reconstrucción total por un valor de $349.468.651 a mayo de 2014 y de $372.834.375 a la fecha del dictamen –noviembre de 2015–51. Ahora bien, el dictamen planteó que, para la reconstrucción total del inmueble, también era viable la propuesta del mes de mayo de 2014 del ingeniero de 51 Folio 8, cuaderno dictamen pericial.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 25 estructuras Daniel Ricardo Lozano Monsalve, que planteaba una reconstrucción parcial en la zona más afectada (costado oriental), por un valor de $163.591.467 a mayo de 2014 y de $174.529.104 a la fecha del dictamen –noviembre de 2015–.

Sin embargo, en el mismo dictamen el perito aclaró que, en caso de que se optara por esa propuesta, los interesados debían solicitar ampliación del concepto respecto de: (i) la estabilidad de la zona occidental (que no comprende el estudio) (ii) tratamiento que debía darse a la junta de piso, muros nuevos y viejos, como también a cerca de las fisuras que se presentaban en comedor de la casa, dilatación entre la casa y el muro a la entrada del edificio vecino por el occidente y la unidad de pisos, pintura y materiales en toda la casa para su uniformidad52.

En cuanto al estado de los daños entre mayo de 2014 y la fecha del dictamen –noviembre de 2015–, es decir, si hubo agravación de los mismos, el dictamen concluyó que “los daños existentes eran prácticamente los mismos entre las dos fechas”. A esta conclusión llegó el perito luego de evaluar el diagnóstico e informe del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE y hacer varias visitas al predio.

El perito insistió en que existían dos vías para la reparación de esos daños: la reconstrucción total y la reconstrucción parcial en zona oriental (más otras obras en el resto de la misma), pero no fijó una única opción. Por otro lado, precisó que, de haberse entendido las partes –en mayo de 2014–, los costos de construcción –transporte, equipo y disponibilidad de mano de obra– habrían sido menores por la vecindad de la obra y se establecían en un recargo del 10% del valor de la construcción a cargo de la parte demandante. 17.2.

En la audiencia de contradicción del dictamen, el perito reiteró sus conclusiones, los valores de construcción en las hipótesis planteadas en el cuestionario y explicó el método empleado para llegar a los valores numéricos, el estado de daños y las posibilidades de reconstrucción. Aclaró las dudas de las partes y precisó conceptos. Volvió a dictaminar que, para arreglar los daños, eran viables los dos caminos de construcción: la reconstrucción total –conforme a las conclusiones del FOPAE– y la construcción parcial del costado oriental, propuesta en mayo de 2014 –más las sugerencias y ampliaciones a este último estudio formuladas en el dictamen presentado–53. 52 Folio 11, cuaderno del dictamen pericial. 53 Minuto 2:38:52 y ss CD audiencia de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 26 Por último, durante esa audiencia, luego de finalizar el interrogatorio al perito y la contradicción, el magistrado ponente sugirió a las partes terminar el conflicto a través de un mecanismo alternativo de solución y, en ese momento, le pidió al perito dar una base numérica de reconstrucción para que las partes pudieran llegar a un eventual acuerdo.

El experto, entonces, sugirió, como base para conciliar, el valor contenido en la propuesta de arreglo de mayo de 2014, esto es, de $163.591.467 a mayo de 2014, que equivalía a $174.529.104 a la fecha del dictamen –noviembre de 2015–54. Sin embargo, las partes decidieron continuar con el litigio hasta la sentencia. 17.3. El artículo 226 CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 del CGP. El artículo 232 del CGP, por su parte, establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 17.4.

La Sala advierte que las conclusiones del dictamen tienen fundamentos 54 CD audiencia de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 27 técnicos, su contenido es claro y preciso y el perito es experto en la materia analizada.

En efecto, el perito (i) identificó el problema en estudio y fundamentó sus conclusiones en varias visitas al inmueble de la demandante y en documentos técnicos que obran en el expediente; (ii) describió los instrumentos, materias y sustancias que empleó: inspección ocular, documentos de construcción del inmueble afectado –planos y licencia–, tablas de ítems de obra y precios unitarios empleados en la construcción, informes del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE e informe técnico de ingeniero estructural y (iii) con fundamento en esos instrumentos y con los conocimientos en el tema, identificó los daños en el inmueble, su causa directa –la construcción particular–; la circunstancia de que los daños hacen que el bien esté en estado de ruina, sea inhabitable y requiera construcción total, o parcial –más arreglos en el costado occidental–; que entre mayo de 2014 –fecha de propuesta de arreglos– y la fecha del dictamen no ha existido agravación del daño y, además, las consecuencias en el valor de la obra por no efectuar los arreglos en mayo de 2014 –restar el 10% del valor de la construcción–.

Además, sus conclusiones son coincidentes con las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial, con el concepto de amenaza de ruina de vivienda, el informe técnico de propuesta de arreglo de mayo de 2014; las actas de vecindad y actas de reuniones entre demandante y constructora demandada. No hay dudas sobre la imparcialidad del perito, el Tribunal permitió la contradicción del dictamen y no obran en el expediente pruebas que desvirtúen sus conclusiones.

En consecuencia, la Sala acoge el dictamen pericial por la solidez de sus fundamentos y la precisión y claridad de las conclusiones. 18. Conforme al acervo probatorio, el inmueble de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo, ubicado en la calle 145 No. 13-51, sufrió unos daños a raíz de la construcción de un edificio particular, en el año 2013.

Antes de la ejecución de las obras, el inmueble no había sufrido daños diferentes al desgaste por el paso del tiempo. En abril y mayo de 2014, la constructora particular –consciente de los daños– formuló a la demandante una propuesta de arreglo. Para la fecha de la propuesta, conforme al diagnóstico e informe de estado de ruina del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE del Distrito de Bogotá, la casa se encontraba inhabitable, con daños estructurales en toda su área –más acentuados en el costado oriental, colindante con la obra particular–, en estado de ruina y requería Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 28 obras de estabilización y reconstrucción. Analizadas las pruebas en conjunto, estas dieron cuenta que, en mayo de 2014, la casa de la demandante requería reconstrucción total y que desde esa fecha el estado de daños fue el mismo, es decir, que no hubo agravación. Aun cuando el dictamen concluyó que existían dos vías de reconstrucción –una total y una parcial, en el costado oriental–, el mismo dictamen precisó que, de optar por la segunda propuesta, se requería una ampliación del estudio en cuanto a la estabilización del costado occidental y arreglos adicionales –no incluidos en el estudio–.

El perito mantuvo esta posición en la audiencia de contradicción. Ahora bien, es importante precisar que el perito no tomó una posición definitiva en cuanto a qué se debía reconstruir, si todo el inmueble o parte de él, porque siempre insistió en los dos caminos. El Tribunal, en la sentencia, al valorar el dictamen, entendió que el perito planteaba una reconstrucción parcial, y, en efecto, el perito reiteró que las dos vías eran posibles –la segunda, parcial, con unas sugerencias y ampliaciones que no abarcaron el estudio, sobre todo en el costado occidental del inmueble–.

Aunque, durante la audiencia de contradicción, luego del interrogatorio, el magistrado ponente sugirió una conciliación entre las partes y le pidió al perito dar una base numérica para la reconstrucción, esta solicitud se hizo con la única finalidad de un posible acuerdo conciliatorio de las partes, no como base para calcular el daño y lo que se requería para dejar el inmueble en el estado anterior al hecho dañoso.

En ese sentido, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, en especial el dictamen pericial y los informes del FOPAE, la Sala concluye que el estado de daños del inmueble –ruina, inhabitabilidad, riesgo de colapso total ante cargas normales y dinámicas–, hace que este requiera reconstrucción total. Estos daños se han mantenido en las mismas condiciones desde mayo de 2014, fecha de propuesta de arreglos definitivos, y no implicaron una agravación. Así las cosas, el daño en el inmueble, originado en una actividad peligrosa –construcción– es imputable a la persona de derecho privado demandada, Constructora Grimani S.A.S. y le corresponde sólo a esta la reconstrucción total del inmueble. 19.

La constructora Grimani S.A.S., en el recurso de apelación, planteó que la demandante, al formular pretensiones en su contra, actuó con falta de lealtad Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 29 procesal porque la intención de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo era la demolición completa de su vivienda para, en su lugar, construir un edificio de apartamentos.

Al respecto, indicó la recurrente: “(…) En lo que hago énfasis en el presente recurso de apelación es en el hecho de la falta de lealtad procesal de la parte demandante, como se puede observar, siempre ha buscado un enriquecimiento injustificado a su favor y en detrimento patrimonial de mi representada, pues obsérvese que desde el mismo momento en que la señora inicia las acciones en contra de Grimani S.A.S. tenía como intención la demolición de su predio para construir un edificio de mayor altura al del predio afectado (…)” Luego de valorar las pruebas en conjunto y, en especial, el dictamen pericial, queda desvirtuada la “deslealtad procesal” que la sociedad demandada atribuye a la parte actora.

En efecto, se reitera, la constructora reconoció los daños causados en el inmueble con ocasión de las obras de construcción (circunstancia que viene mencionada desde los hechos de la demanda y reconocida en la contestación). La discusión, entonces, se centró –desde siempre– en si los arreglos en la vivienda de Sandra Elsa Cárdenas eran totales o parciales, pues las propuestas de arreglo de la demandada buscaban una reconstrucción parcial, es decir, de un solo costado de la vivienda.

Las pruebas acreditaron que se requería reconstrucción total –lo pretendido en la demanda–. Esta última circunstancia, en sí misma, descarta la alegada “deslealtad procesal” de la demandante por el hecho de formular la demanda. 20. Así las cosas, demostrado (i) el ejercicio de la construcción como actividad peligrosa, (ii) el daño y (iii) el nexo causal, se declarará la responsabilidad civil de la constructora Grimani S.A.S. por los daños causados en la propiedad de la demandante, Sandra Elsa Cárdenas Carrillo.

Liquidación de perjuicios 21. La demanda pretendió, por daño emergente, “dos mil quinientos millones de pesos M/CTE ($2.500.000.000), como daño material en que se considera el valor comercial del inmueble que fuera destruido totalmente”. La sentencia de primera instancia concluyó que el inmueble de la demandante requería una reconstrucción parcial y reconoció, como daño emergente, $144.520.192.

La demandante solicitó el aumento del valor de la reconstrucción, porque los daños abarcaron todo el Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 30 inmueble, y la constructora demandada pidió disminuir el monto.

Según las pruebas del proceso, el inmueble de la demandante, luego de las obras, quedó en estado de ruina e inhabitable y requería reconstrucción total. En esa línea, para el daño emergente se tendrá en cuenta el valor de reconstrucción total definido en el dictamen pericial. Ahora bien, la sentencia de primera instancia, con fundamento en el dictamen, delimitó un momento cierto en que debían ejecutarse las obras, porque en ese momento eran viables y no se hicieron –circunstancia temporal que no cuestionaron los recurrentes–.

Por ende, para calcular los perjuicios se tomará el monto definido en esa fecha, es decir, en mayo de 2014, que arroja una suma de $349.468.65155. Este valor se actualizará conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final56 vigente a la fecha de esta sentencia: 143,67 (septiembre 2024) Índice inicial57 a la fecha de arreglos definida en la sentencia de primera instancia: 81,53 (mayo 2014) Vp= $349.468.651x 143,67 (septiembre de 2024) = $615.824.372. 81,53 (mayo de 2014) Así las cosas, el daño emergente en favor de la demandante es de $615.824.372. 22.

Como los demás perjuicios, que fueron negados en primera instancia, no fueron puntos apelados y, además, no existe en el expediente prueba de su causación, la sentencia apelada se confirmará en los demás aspectos. Costas 55 Folio 8, cuaderno dictamen pericial. 56 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 57 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 31 23. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de la suma reconocida en primera instancia en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como el daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia58 se estimó en $144.520.192, la demandada pagará la suma de $1.445.202 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Grimani S.A.S. a pagar, por daño emergente, la suma de seiscientos quince millones ochocientos veinticuatro mil trescientos setenta y dos pesos $615.824.372 a favor de Sandra Elsa Cárdenas Carrillo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso. FIJAR la suma de $1.445.202, por concepto de agencias en derecho. Las costas se tasarán de manera concentrada en el Tribunal. 58 Folios 465 a 482 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937) Demandante: Sandra Elsa Cárdenas Carrillo y otros Demandado: Distrito Capital y otro Acción: Reparación directa 32 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.