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25000233700020170068101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-27

Radicación interna: 25713 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Autogermana S.A.·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: AUTOGERMANA S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E -DIAN.

Temas: Impuestos Aduaneros. Devolución de pago en exceso y sus intereses. Requisitos formales para acogerse al tratamiento preferencial. Certificación de origen de la mercancía. Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de julio de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-654-00-3115 de 09 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03- 236-408-601-0294 de 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la corrección de las liquidaciones de importación realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por la sociedad AUTOGERMANA S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN la DEVOLUCIÓN de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.000) a favor de la AUTOGERMANA S.A.S, así como los intereses corrientes y moratorios, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia (…)”

ANTECEDENTES En noviembre y diciembre del año 2012, AUTOGERMANA S.A. presentó 21 declaraciones de importación por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero 1 Folio 159 c. p. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nacional vehículos provenientes de Estados Unidos de América, sin considerar el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) suscrito entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE.UU.

En consecuencia, pagó un arancel del 35%. El 23 de julio de 20132, con miras a emplear el trato preferencial arancelario acudió a la DIAN para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación y solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso, en virtud del trato preferencial arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia.

Mediante la Resolución nro. 1-03-241-201-654-00-3115 del 9 de diciembre de 20153, la demandada negó la corrección de las declaraciones y la devolución solicitada, en razón a que el certificado de origen y la declaración juramentada presentadas por la demandante se referían a mercancías importadas en el año 2013 y no al año 2012, por lo que no cumplían con los requisitos específicos de origen establecidos en el Acuerdo.

La demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de enero de 20164, pero la DIAN confirmó íntegramente el acto recurrido en la Resolución nro. 03-236- 408-601-0294 del 31 de marzo de 20165. DEMANDA La sociedad AUTOGERMANA S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “1.

Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3115 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante noviembre y diciembre del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0294 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241- 201-654-0-3115 del 08 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes. 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.000 M/CTE). 2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 188 a 197 c. a. 6 Folios 32 c. p. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIAONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos. 4.

Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.

Que se condene en costas a LA NACIÓN -representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo- que de término a esta pretensión- sea favorable a mi representada.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 2,6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 9 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 104, 107, 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: Señaló que en la Ley 1143 de 2007, que adoptó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, fijó como requisito para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario, que la mercancía sea originaria y para ello se debe aportar información clara que lo demuestre.

Además, el Decreto 730 de 2012 no establece un formato oficial de certificación de origen que deba atender el exportador, productor e importador, sino que, por el contrario, este se encuentra en libertad de presentarlo en cualquier forma, sin perjuicio de los lineamientos generales que debe contener (artículo 4.15, del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América).

En la narración de los hechos contenida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que existieron comunicaciones internas entre diferentes dependencias de la DIAN en las que se evidencia que esta misma entidad aceptó la legalidad y validez de los certificados. Expuso que en estas comunicaciones consta que la Coordinación de Servicio de Origen -dependencia con competencia para dar conceptos en materia de origen-, no cuestionó que se cumpliera con la declaratoria de origen, sino que únicamente advirtió el error en relación con la fecha del periodo cubierto.

Aseguró que no aportar el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 obedeció a un error involuntario que podía ser subsanado antes de la expedición de la liquidación oficial de corrección, como en efecto lo hizo. Sin embargo, la autoridad aduanera, desconociendo el derecho al debido proceso, se negó a valorar el certificado aportado con ocasión del recurso.

Adicionalmente, indicó que el Decreto 19 de 2012 7 Folios 13 a 32 c.p Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estableció que las autoridades no debían solicitar aquellos documentos que ya reposaran en sus archivos siempre que los mismos no variaran en el tiempo, aspectos que se cumplen respecto del certificado de origen del año 2012, pues este había sido allegado por AUTOGERMANA con anterioridad en otras solicitudes.

Sostuvo que se vulneró el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la medida que se contaba con una prueba de la existencia del derecho sustancial, sin importar el momento en el que la misma fue aportada. Indicó que la demandante solicitó el trato arancelario preferencial dentro del término establecido legalmente, pues radicó la solicitud de liquidación oficial de corrección el 23 de julio de 2013; es decir, siete meses después del levante de la mercancía, de manera que tenía legitimidad para solicitar la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso.

Finalmente, manifestó que no se presentaron ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012 como causal para negar el trato arancelario preferencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 8: Alegó que la demandante no omitió la presentación del formato de certificado de origen, sino que en la debida oportunidad aportó uno por un periodo diferente al cuestionado, pero con posterioridad allegó el del periodo correcto, de manera que la discusión debe centrarse en la oportunidad en la que lo adjuntó, y no el contenido formal del documento.

La demandante reconoció que no aportó en la oportunidad correspondiente el certificado de origen del periodo de las importaciones; en consecuencia, no es válido y carece de rigor técnico invertir la carga de la prueba a la administración. Sostuvo que de conformidad con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto Reglamentario 730 de 2012, el importador que al momento de realizar la importación y declarar no se acoja a un trato preferencial, cuenta con la facultad de solicitar el reembolso de pagos en exceso en el año siguiente a la fecha de la declaración inicial.

De esta manera, consideró que en el presente caso la solicitud de devolución no podía entenderse realizada dentro del término de un año, pues el certificado de origen correcto fue presentado casi tres años después de la importación y de su declaración inicial. Expuso que no se configuró una vulneración del derecho sustancial frente al formal, pues la DIAN debía contar con todos los documentos necesarios para efectuar la devolución, de manera que su incumplimiento por parte de la demandante impidió que la autoridad aduanera llevara a cabo los controles e investigaciones tendientes a analizar el cumplimiento de las obligaciones de AUTOGERMANA.

Finalmente, advirtió que sí existía un formato para efectuar la declaración juramentada; no obstante, en caso de que el mismo no fuera utilizado, se requería que el documento 8 Folios 95 a 102 reverso c p Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presentado cumpliera con los requisitos de (i) al (v) del literal i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Así, en el presente caso, la certificación aportada por AUTOGERMANA no cumplió con dichas condiciones pues cubrió periodos que no correspondían al año 2012, y para cuando se aportó el certificado correcto, la demandante no se encontraba en el término para solicitar el tratamiento arancelario preferencial.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones9: Con fundamento en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 estableció que la oportunidad para acceder al tratamiento preferencial y obtener la devolución de los pagos en exceso es de un año contado a partir de la fecha de importación y no se condiciona que haya sido presentado el certificado de origen en dicho término. Agregó que la equivocación de la demandante de aportar un certificado de origen de otro periodo para solicitar la devolución no impedía que subsanara aportando el documento por el periodo correcto con posterioridad, pues de lo contrario se configuraría una violación del artículo 744 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, pueden aportarse nuevas pruebas a lo largo del proceso a fin de conseguir el reconocimiento del derecho sustancial.

En consecuencia, ordenó la devolución de $137.375.000 con intereses corrientes contados desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (1.º de abril de 2016) y hasta la ejecutoria del fallo, y con intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la devolución efectiva.

No se condenó en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo por las siguientes razones10: Adujo que AUTOGERMANA no se acogió al tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación de la mercancía con levante de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y no aportó documento soporte alguno que demostrara que se trataba de mercancía originaria de Estados Unidos, por lo que la sentencia apelada desconoció los artículos 4.15, 1.19 del Acuerdo de Promoción Comercial y los artículos 66, 67, 71 y 75 del Decreto 730 de 2012, al reconocer un beneficio de desgravación sin el cumplimiento del requisito de origen de la mercancía, pues aceptó la acreditación de origen tres años después de la importación de la mercancía (4 de enero de 2016).

El fallo desconoció la Sentencia de Unificación con radicado nro. 11001-03-15-000- 2003-00442-01 del Consejo de Estado, en la que se indicó que la actuación administrativa concluía al expedirse y notificarse el acto que resolvía el fondo del 9 Folios 159 c. p. 10 Folios 159 c. p. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proceso administrativo, que en el caso concreto, fue la resolución de liquidación oficial de corrección por medio de la cual se negó la devolución, de manera que cerrada esta etapa, la demandante ya no estaba habilitada para aportar documentos adicionales.

Consideró que el artículo 774 del Estatuto Tributario no era aplicable cuando había una norma superior que exija un requisito idóneo supeditado a un término específico. Por otro lado, advirtió que los certificados de origen entregados con la solicitud de devolución y con el recurso de reconsideración no tienen la manifestación expresa de que las mercancías cumplían con los requisitos de origen del Acuerdo.

En relación con los intereses consideró que el fallo era ultra petita, pues el a quo declaró que se pagaran intereses de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, sin que los mismos fueran solicitados por la demandante. Además, señaló que no es viable ordenar la devolución y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, porque no se estaba solicitando la devolución del pago en exceso de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1991.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada11 reiteró los argumentos del recurso de apelación. Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció normas de carácter supranacional e hizo una inadecuada apreciación del material probatorio allegado con la solicitud de devolución. Adicionalmente, señaló que tener en cuenta un certificado de origen que fue presentado con posterioridad al año de la importación evidencia una interpretación extensiva e inadecuada del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos, lo cual genera inseguridad jurídica en su aplicación. La parte demandante12 señaló que la demandada estaba en la obligación de requerir a AUTOGERMANA para que complementara su solicitud de devolución; sin embargo, solo hasta un año después de su presentación le requirió para que entregara documentación adicional sin incluir el certificado de origen del año 2012, de manera que la demandante solo se pudo percatar de su error cuando la DIAN le negó la devolución. AUTOGERMANA solicitó la devolución dentro del término y allegó el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 con el recurso de reconsideración. No obstante, la DIAN no valoró dicho certificado porque consideró que era extemporáneo, lo cual desconoce el artículo 744 del Estatuto Tributario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en razón a que si bien la demandante incurrió en un error al presentar la solicitud de devolución, el mismo fue enmendado en el recurso de reconsideración, de manera que no podía argumentarse que el cumplimiento de los requisitos se hizo de manera extemporánea, 11 Índice 21 SAMAI 12 Índice 20 SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pues la fecha de presentación de la solicitud es diferente a la fecha de subsanación del yerro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de las declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012, para hacer valer el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos a la demandante, por haber allegado la certificación de origen de la mercancía por el periodo 2012 con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le negó la corrección de las citadas declaraciones de importación. En caso de que la decisión sea confirmar la decisión de primera instancia, se procederá a determinar si hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

La Sala anticipa que para resolver reiterará lo decidido en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por las mismas partes y con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso13, por lo que confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la demandante presentó con el cumplimiento de los requisitos de ley la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial dentro del término preclusivo de un año, establecido en los artículos 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial, y 75 del Decreto 730 de 2012.

Lo anterior fue establecido en el fallo que se reitera así: “Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo.

Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo.

Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa —que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen— el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de febrero de 2021. exp. nro. 24545. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.

Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015- 00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]).” 14 Dado que uno de los presupuestos del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 es que cuando el importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos no haya presentado la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación, como sucedió en el presente asunto, podrá hacerlo posteriormente junto a la petición del reembolso de cualquier pago en exceso, para lo cual tendrá el término de un año contado a partir de la fecha de importación, como en efecto lo hizo la parte demandante respecto de sus declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012.

El término de un año luego de la importación de la mercancía es perentorio para la presentación de la solicitud de tratamiento preferencial, mas no respecto de la corrección o aclaración de la certificación de origen que acompaña dicha decisión, por lo que la demandada debió garantizar el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, y por tanto tener en cuenta el certificado de origen aportado con ocasión de recurso de reconsideración. Las pruebas idóneas, pertinentes y necesarias que se presenten en el transcurso del proceso deben ser observadas por la administración conforme el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.

En relación con la solicitud de la parte demandada en el recurso de apelación de aplicación de la sentencia de unificación con radicado nro. 11001-03-15-000-2003- 00442-01 del Consejo de Estado, esta Sala considera que no hay lugar a aplicarla sobre la sentencia que se reitera, pues la sentencia de unificación se refiere a las garantías del debido proceso del administrado sancionado, al impedir ampliar los términos para que la autoridad ejercite la potestad sancionadora, y no a la oportunidad de acreditar por parte del contribuyente el cumplimiento de requisitos formales, por lo que resulta que la naturaleza y la situación fáctica y jurídica allí examinada es diferente a la que se discute en la presente controversia, siendo improcedente el cargo de la apelante en el sub lite.

Ahora, en su último cargo de apelación la demandada señala que no es procedente efectuar la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso y los intereses, en razón a que en el presente caso se cuestionan los actos administrativos que sirven de base para la devolución, pero no los actos que la niegan, por lo que la decisión debe limitarse a la procedencia de la corrección de las declaraciones de importación. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de febrero de 2021. exp. nro. 24545. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, al contener la posición mayoritaria de la Sala, se reitera lo expuesto en el citado fallo con identidad de partes y de fundamentos fácticos y jurídicos: “El legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET.

Por esa razón, el tribunal al reconocer la devolución no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad. En cambio, el propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que le asista razón a la apelante al decir que el restablecimiento no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendió que para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no previó el pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET.

La parte actora no apeló la decisión de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisión de todas formas le resultó favorable. A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones.

Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses.

Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución.” En consecuencia, procede este cargo de apelación, en tanto no hay lugar a la devolución cuando la misma no era objeto de debate en el presente proceso, pues los actos administrativos demandados tenían como fin la expedición de la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso, y no la devolución de dichas sumas.

Dado que no fueron objeto de liquidación las sumas pagadas en exceso realizadas por parte del Tribunal, se reitera que las mismas corresponden a $137.375.000. No obstante, para su devolución efectiva es necesario que se dé inicio al trámite de devolución correspondiente, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala consignada en el fallo que se reitera.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713) Demandante: Autogermana S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en su lugar: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR como tributos aduaneros (derechos de aduana) pagados en exceso la suma de $137.375.000”.

SEGUNDO: Adicionar el siguiente numeral tercero y renumerar los siguientes: “TERCERO: Negar las demás pretensiones.”

TERCERO: Confirmar, en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO