CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., tres (03) de julio de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de César.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de empleado judicial. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2018, el señor Gabriel Suárez Santiago presentó, ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, queja disciplinaria contra el señor Fabian Erasmo Luna Porras, y la señora Sandra Milena Pinzón Naranjo en su condición de secretario2 y jueza del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – César, respectivamente.
Lo anterior, por los presuntos actos de violencia cometidos contra el quejoso, que, al parecer, afectaron su derecho al debido proceso. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 En escrito radicado el 14 de mayo de 2024, la Doctora Catalina Pineda Álvarez, actual jueza promiscua municipal de San Martín – César, dentro de su escrito de consideraciones, manifestó que el señor Fabian Erasmo Luna Porras, ya no se encontraba vinculado como secretario de ese despacho.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante Auto del 13 de diciembre de 20183, abrió investigación disciplinaria contra la jueza Sandra Milena Pinzón Naranjo, por los hechos mencionados4. Adicionalmente, en la misma providencia, por considerar que no era competente para conocer la queja presentada contra el señor Fabian Erasmo Luna Porras, compulsó copias del mencionado auto y de la queja a la Procuraduría Provincial de Ocaña. 3.
Mediante Auto del 7 de febrero de 20195, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor Fabian Erasmo Luna Porras, en su condición de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, por los presuntos actos de violencia cometidos en contra del señor Gabriel Suárez Santiago. 4.
Mediante Auto del 29 de septiembre de 20236, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña ordenó la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César de la investigación disciplinaria iniciada contra el empleado judicial Fabian Erasmo Luna Porras. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio y Civil del Consejo de Estado en concepto núm. 2440 de 2020. 5.
Mediante Auto del 28 de noviembre de 20237, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César rechazó la competencia para continuar el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Fabian Erasmo Luna Porras, al considerar a la Procuraduría Provincial de Instrucción del César, como la autoridad competente para hacerlo. Adicionalmente propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 74 por el término de cinco días, del 23 al 29 de febrero de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 3 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400074-00, que reposa en SAMAI 4 La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mantuvo la competencia respecto al proceso disciplinario contra la jueza Sandra Pinzón, Por lo que el conflicto se trabo respecto al proceso adelantado contra el secretario, el señor Fabian Erasmo Luna 5Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400074-00, que reposa en SAMAI 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400074-00, que reposa en SAMAI 7 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400074-00, que reposa en SAMAI Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias administrativa a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, al Juzgado Promiscuo Municipal De San Martin y al señor Fabian Erasmo Luna Porras.
En informe secretarial del 1 de marzo de 2014 se indicó que, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de Auto de mejor proveer del 6 de marzo de 2024, la Sala solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña información respecto a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el secretario Fabian Erasmo Luna Porras.
En informe secretarial del 14 de marzo de 2024 se informó que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2024, las autoridades requeridas allegaron la información solicitada. Mediante Auto de mejor proveer del 6 de mayo de 2024, la Sala solicitó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, para que en el término de 5 días, remitiera sus consideraciones respecto a la competencia para adelantar el proceso disciplinario, objeto del presente conflicto.
Adicionalmente se le requirió para que allegara información sobre la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento para los procesos disciplinarios adelantados por ese despacho. Vencido el término concedido en auto para mejor proveer del 6 de marzo de 2024, la secretaria de la Sala, mediante informe secretarial del 15 de mayo de 2024, señaló que, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín remitió la información requerida.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César no presentó escrito de alegatos. Sin embargo, los argumentos respecto a su competencia se encuentran en el auto del 28 de noviembre de 2023. En dicho escrito la entidad manifestó que como los hechos objeto de investigación disciplinaria ocurrieron antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales, esta última no tenía Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor judicial Fabian Erasmo Luna Porras.
Al respecto indicó que de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 10 de mayo de 20238, la competencia que le fue otorgada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en el artículo 257A de la Constitución Política, para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de empleados judiciales, se circunscribe a aquellas relacionadas con hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que está última entró en funcionamiento. 2.
Procuraduría Provincial de Ocaña La Procuraduría Provincial de Ocaña no presentó consideraciones a la Sala, no obstante, en auto del 29 de septiembre de 2023, a través del cual remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, indicó que carece de competencia para continuar con la investigación iniciada contra el señor Fabian Erasmo Luna Porras.
Ello en la medida que, según la entidad, el artículo 257A de la Constitución Política le otorga de manera exclusiva a la Comisión Nacional de disciplina Judicial y seccionales, la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 3. Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin Mediante Oficio del 14 de mayo de 2024, la doctora Catalina Pineda Álvarez, actual jueza promiscua municipal de San Martin - César, indicó que no le era posible adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Fabian Erasmo Luna Porras.
Lo anterior, debido a que entre el sindicado y ella existe una enemistad manifiesta, que podría afectar la imparcialidad del asunto. Por lo que, teniendo en cuenta la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, se declaró impedida para adelantar el mencionado proceso disciplinario. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil radicado 11001-03-06-000-2023-00031-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, han rechazado su competencia para continuar adelantando el proceso disciplinario en contra del empleado judicial Fabian Erasmo Luna Porras, quien había estado vinculado como secretario del mencionado juzgado. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional: el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, autoridad que hace parte de la Rama Judicial que ejerce sus funciones de forma desconcentrada; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña..
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario en contra del empleado judicial Fabian Erasmo Luna Porras, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin.
Sobre la naturaleza del asunto es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar10; y otras que, en el mismo evento ejercerían una función administrativa, la Procuraduría General de la Nación11 y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin.12 Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes13: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política14, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 11 Al respecto se debe precisar que la Ley 2094 de 2021, en su artículo 1°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y replicó dicha función en los artículos 54, 73 y 74 (que modificaron los artículos 2°, 238ª, 265 de la Ley 1952 de 2019).
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30-23 declaró inexequible las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le había dado la referida norma (artículos 1°, 54, 73 y 74), decisión que fue dada a conocer por medio del Comunicado 04 de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales. 12 La función disciplinaria atribuida a las autoridades judiciales, respecto de los empleados judiciales, es de naturaleza administrativa, sujeta al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 13 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 14 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,15 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.
En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para continuar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho asunto, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales no solo del quejoso, sino en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. Visto lo anterior, la Sala ha considerado16 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.
Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos 15Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 16 Decisión del 18 de septiembre de 2014 radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019 radicación 2019-00063, entre otras. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Fabian Erasmo Luna Porras, empleado judicial, quien, para la época de los hechos, era secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín. Proceso que se inició por los presuntos actos de violencia cometidos contra el señor Gabriel Suárez Santiago, que, al parecer, afectaron su derecho al debido proceso.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, su competencia únicamente se predica respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. Por su parte, la Procuraduría Provincial del Instrucción de Ocaña señaló que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, dado que el artículo 257A de la Constitución Política le otorga de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales, la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra empleados y funcionarios de la Rama Judicial Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin indicó que carece de competencia para seguir conociendo el proceso toda vez que, la jueza encargada del despacho, esta incursa en una causal de impedimento, debido a una enemistad manifiesta con el disciplinado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración iii) Los servidores de la Rama Judicial: distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento vi) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.Reiteración18 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
Este poder punitivo que se reconoce al Estado se 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro19. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados20.
A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]21. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10) del 23 de septiembre de 2015. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destaca, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 201922 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)23.
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra 22 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 23 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.24 […] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 5.2.
Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración25 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo); ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material); iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial); iv) la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional); y, v) el factor de conexidad. 24 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.
Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son los siguientes: i) La calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor. ii) El cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 iii) La rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular26. 5.3. Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración27 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199628, «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional29 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasa la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 - fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 5.4.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración30 Conforme lo establecía el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 disponía: «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. del 14 de junio de 2022, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. 28 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 29Sentencia C-713 de 2008. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba: «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala].
Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201531 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19.
El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial32. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas 31 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 32 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].
Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha sostenido33 que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario. 5.5.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento y del principio de imparcialidad. Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.
Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.
Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92. Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala]. 33 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Por otro lado, el artículo 12 de la mencionada Ley, trae como requisito necesario para garantizar el debido proceso del disciplinado, que las etapas de investigación y juzgamiento a parte de ser realizadas por funcionario distinto, debe ser imparcial. Así las cosas, en caso tal en el que alguno de los funcionarios no pueda garantizar su imparcialidad, y en ese orden de ideas verse afectada la efectiva separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la Procuraduría puede hacer uso de su poder preferente para asumir competencia en dichos casos. 6.
Caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, encuentra que, en principio, le correspondería al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Fabian Erasmo Luna Porras, en su condición de secretario, por los presuntos actos de violencia cometidos contra el señor Gabriel Suárez Santiago, que al parecer, afectaron su derecho al debido proceso.
No obstante, dicho juzgado indicó que no le es posible asegurar la imparcialidad del proceso, dado que la jueza del despacho está incursa en una causal de impedimento. Adicionalmente, no manifestó si el juzgado podía garantizar la separación de las etapas, por lo que no adjunto ningún documento que demostrarla la capacidad institucional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento Así las cosas, debe acudirse a las reglas establecidas en el Código General Disciplinario para determinar la competencia. El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, establece que el disciplinable debe ser investigado y juzgado por un funcionario diferente e imparcial.
En ese orden de ideas, es parte del derecho al debido proceso, que adicional a la separación de las etapas, los jueces a cargo de su proceso, sean imparciales. Por lo que en caso tal, en el que dentro de un proceso disciplinario, no se pueda garantizar la imparcialidad de quien adelanta el mismo, se debe hacer uso de la figura del impedimento para garantizar la protección de los derechos del disciplinado.
Así las cosas, la recusación y el impedimento son figuras que se establecieron con el fin de garantizar la imparcialidad de los jueces o servidores que administren justicia, durante todo el proceso. Lo anterior en la medida que el principio de imparcialidad, es necesario para que a las partes procesales involucradas se les garantice su derecho al debido proceso y a un juicio justo.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 Por lo que, para el caso en concreto, dada la causal de impedimento alegada por la jueza, en aras de garantizar la imparcialidad y el debido proceso del disciplinado, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, puede hacer uso de su poder preferente para asumir la competencia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Fabian Erasmo Luna.
Por otro lado, el artículo 92 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, indica que, al no garantizarse la debida separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la competencia para conocer el asunto es de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso y la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, adelantar y concluir la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de Fabian Erasmo Luna Porras; quien para la época de los hechos, se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, y que fue disciplinado por los presuntos actos de violencia cometidos contra el señor Gabriel Suárez Santiago, que, al parecer, afectaron su derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, para que continúe el proceso disciplinario en contra del señor Fabian Erasmo Luna Porras, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y a al señor Fabian Erasmo Luna Porras.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00074-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.