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11001031500020220381400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nacion- Ministerio De Defensa - Armada Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03814-00 Accionante: Armada Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de la misma naturaleza y por omisión del deber de notificar el auto admisorio / Se declara la improcedencia por no haber alegado una situación de fraude, y se niega la solicitud de amparo respecto de la notificación del auto admisorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Armada Nacional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 dentro del proceso de tutela con radicado No. 05001-33-33-015-2015-00600-00/01, y contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena porque omitió notificar el auto admisorio dentro del mismo proceso.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de julio de 2022 el capitán de navío Camilo Gutiérrez Olano, en representación de la Armada Nacional, presentó una acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, seguridad y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de tutela con radicado No. 13001-33-33-008-2022-00005-00/01, y porque el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no notificó el auto admisorio. 2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): <<Con base en lo anteriormente expuesto, cordialmente solicito se amparen los derechos de defensa, seguridad y debido proceso del Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 8 de marzo de 2022, dentro de la Acción de Tutela 13001-33-33-008-2022-00005-01, y se declare improcedente la acción de tutela que interpuso el señor HAROLD PACHECO CORTÉS o en su defecto disponga la nulidad de todo lo actuado >>.

B. Hechos 3.- La autoridad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Acta No. 44 del 8 de julio de 2022 la Junta Médico Laboral Militar dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19% al cabo primero de infantería de marina (CPIF) Harold Pacheco Cortés, y que su reubicación no era posible por cuanto su patología (trastorno bipolar no especificado) era incompatible con la vida militar.

En consecuencia, determinó que no era apto para el servicio. 3.2.- El CPIF Harold Pacheco Cortés convocó al Tribunal de Revisión Militar y de Policía que mediante Acta No. TML21-1-733 MDNSG-TML-41-1 del 22 de septiembre de 2021 ratificó por unanimidad la decisión de la Junta Médico Laboral Militar. 3.3.- Con base en los dictámenes anteriores y con fundamento en el literal a) del numeral 5º del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 y en el artículo 106 de la misma normativa, se expidió la Resolución No. 1147 del 7 de diciembre de 2021 en la que se retiró del servicio activo de la Armada Nacional al CPIF Harold Pacheco Cortés por disminución de la capacidad psicofísica. 3.4.- Contra a esta decisión, el CPIF Harold Pacheco Cortés presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 27 de enero de 2022 la declaró improcedente porque el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta decisión fue comunicada a la Armada Nacional el 28 de enero de 2022. 3.5.- El CPIF Harold Pacheco Cortés presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En sentencia de 8 de marzo de 2022 el tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, igualdad y estabilidad reforzada del CPIF Pacheco Cortés. Para el efecto, ordenó que se llevara a cabo un nuevo estudio, sin que ello implicara la realización de una nueva Junta Médico Laboral, con la finalidad de que se dispusiera <<el reintegro y/o reubicación del señor Harold Pacheco Cortés en una actividad que pudiera desempeñar, de conformidad con sus habilidades, destrezas, sin sobre cargas laborales, con horarios flexibles y siguiendo la restricción de no portar armas>>.

Este fallo judicial fue comunicado a la Armada Nacional el 15 de marzo de 2022. 3.6.- Mediante Resolución No. 0390 del 26 de abril de 2022 la Amada Nacional reintegró al CPIF Harold Pacheco Cortés en cumplimiento del fallo de segunda instancia de 8 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo la autoridad accionante alega los siguientes: 4.1.- La tutela presentada por el CPIF Pacheco Cortés era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad y no se configuraba ningún perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional; por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental del debido proceso al conceder dicha solicitud de amparo. 4.2.- Expuso que el CPIF Pacheco Cortés contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Este medio de defensa judicial es idóneo y debe ser agotado antes de acudir a la acción de tutela. Así mismo, refirió que la decisión de ordenar el reintegro desconoció el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 que faculta el retiro de un oficial o suboficial que no cuente con capacidad psicofísica para desempeñar su labor. 4.3.- Por otra parte, sostiene que también se vulneró su derecho fundamental de defensa porque el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no le notificó el auto admisorio de la tutela presentada por el CPIF Pacheco Cortés. Esta omisión le impidió aportar elementos de juicio para que los falladores tuvieran en cuenta al momento de proferir el fallo y, ejercer la debida defensa y contradicción de los argumentos planteados por el tutelante.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la tutela porque en el curso del proceso no existió arbitrariedad ni defecto procesal o sustancial alguno. Asegura que el auto admisorio se notificó a todas las partes el 14 de enero de 2022.

Particularmente, refiere que a la Armada Nacional se le notificó en los buzones de correo electrónico 'notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co'; 'notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co' y 'usuarios@mindefensa.com', los cuales emitieron el respectivo acuse de recibo. 6.- El magistrado ponente de la decisión acusada que pertenece al Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) explica que la decisión cuestionada nunca desconoció que existiera otro medio de defensa judicial; no obstante, la razón para amparar los derechos fundamentales obedeció al estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el CPIF Harold Pacheco Cortés por la disminución de su capacidad laboral y porque se formó específicamente para la vida militar, lo cual constituye un obstáculo para acceder con facilidad al mercado laboral.

Agregó que de los documentos que reposan en el expediente se puede constatar que el auto admisorio de la tutela sí le fue notificado a la autoridad accionante el 14 de enero de 2022 en la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad. 7.- El CPIF Harold Pacheco Cortés (tercero con interés) se opone a la prosperidad de la acción de tutela.

Dice que su patología no ha sido un obstáculo para trabajar, y incluso se trasladó a la ciudad de Bogotá con su familia y arrendó un bien inmueble. Asegura que desde su reintegro desempeña su labor en óptimas condiciones, que está en tratamiento psiquiátrico y que todos los días aprende de su patología, la cual no es nueva, pues la desarrolló hace más de quince años con ocasión del servicio en la Armada Nacional.

Sobre los argumentos elevados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de marzo de 2022, sostiene que agotó el proceso médico laboral y antes de su retiro presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no ha sido admitida. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la Armada Nacional en la medida en que no hay argumentos encaminados a demostrar el fraude en que pudieron haber incurrido los falladores de la sentencia de tutela cuestionada, y se negará el amparo respecto de la omisión del deber de notificación del auto admisorio de la tutela porque está demostrado que dicha decisión sí se notificó y, por otra parte, a pesar de haber tenido la oportunidad de alegar la nulidad dentro del proceso, no lo hizo.

E. Incumplimiento del requisito de procedencia de tutela contra providencia de tutela, según el cual el fraude debe demostrarse 9.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se esté en presencia de la cosa juzgada fraudulenta. En este supuesto el juez debe verificar que <<(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación>>. 9.1.- Los argumentos presentados por la autoridad accionante están dirigidos a demostrar que la tutela presentada por CPIF Harold Pacheco Cortés era improcedente por lo que la sentencia de 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió el amparo, es violatoria de su derecho fundamental del debido proceso.

Además, pese a cuestionarse una providencia judicial, los reparos no se encaminan a demostrar la configuración de algún defecto específico. 9.2.- La falta de razonamientos dirigidos a demostrar una situación de fraude torna en improcedente la solicitud de amparo e impide a la Sala estudiar de fondo el asunto. F. El auto admisorio se notificó en debida forma y la nulidad por indebida notificación es saneable 10.- De la revisión del expediente digital y del informe de tutela rendido por las autoridades judiciales accionadas la Sala pudo constatar que el auto admisorio se notificó en debida forma a la autoridad accionante. 10.1.- En efecto, la notificación del auto admisorio fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co el 14 de enero de 2022 a las 3:06 p. m. El mismo día, el servidor informó que se completó la entrega en los mencionados buzones. 10.2.- En todo caso, si la accionante considera que no recibió los correos de notificación, podía solicitar la nulidad cuando se le notificó el fallo de primera instancia que, en todo caso, es saneable si no se alega en la oportunidad legal.

Lo anterior, porque en el escrito de tutela la entidad accionante admitió que los fallos de primera y segunda instancia le fueron notificados a los correos referidos; sin embargo, en el trámite de tutela no propuso la nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo frente a la notificación del auto admisorio de la tutela según lo expuesto en precedencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.