Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano ejerció acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1.- Como consecuencia de la declaratoria de violación de los derechos fundamentales conculcados, se ordene la revocatoria de la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A, del H. Consejo de Estado. 4.2.- Como Consecuencia se confirme el fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, por estar ajustado a derecho. 4.3.- De los valores resultantes de la reliquidación se efectúen el descuento de lo ya pago por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($205.046.081.00).” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano, por intermedio de apoderado judicial, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de la resolución núm. 7870 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL negó la sustitución Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 de la asignación de retiro que devengaba su cónyuge, el señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes. El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 30 de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Saavedra de Lozano a partir del 1º de abril de 2013.
Contra la referida decisión la CREMIL interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2020, resolvió: “PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el numeral segundo que se MODIFICA.
En su lugar quedará así: «SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes, a favor de la señora CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO, con efectividad a partir de la fecha en que se suspendió el pago de la prestación en virtud de la Resolución 4785 de 9 de junio de 2015.
De manera inmediata deberá afiliarse a la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según las consideraciones expresadas en este fallo. Liquídense por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.” (…) Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 25 de junio de 2020. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la constitución porque debió ordenar la indexación de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante y, al no hacerlo, la sentencia está en contravía de los mandatos constitucionales, pues negó la posibilidad de devengar una mesada pensional actualizada a valores presentes, lo que a su juicio, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Por otra parte, indicó que la decisión objeto de discusión incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias SU- 415 de 2015, SU- 069 de 2018 y SU-1073 de 2021, que, alega, resultan aplicables al caso. 4. Trámite previo Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 5.
Oposiciones El consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, puntualmente, el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 20 de febrero de 2020 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 3 de noviembre de 2022, lo que significa que no se interpuso en el término razonable de seis 6 meses. 6.
Intervenciones La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL expresó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por la actora, dado que a la demandante en el trámite procesal le fue garantizado el debido proceso pues tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial, dado que las sentencias objeto de reproche no fueron proferidas de forma caprichosa, ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 20 de febrero de 2020 y notificada mediante correo electrónico del 25 de junio de 2020 tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de noviembre de 2022, han transcurrido 2 años, 4 meses y 9 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, además si bien la demandante alegó que su mínimo vital se está viendo afectado lo cierto es que a la fecha es titular de la sustitución pensional reconocida lo que desvirtúa la afectación alegada. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05850-00 Demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO