Micelio
25000234200020200114701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-08

Radicación interna: 5388-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Carlos Valdez Ramirez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Auto __________________________________________________________________ Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se negó el decreto y práctica de una prueba testimonial. 1.

Antecedentes 1.1. De la demanda Juan Carlos Valdez Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1076 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual el ministro de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reintegrara al grado y cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría; ii) se reconociera y pagara todos los sueldos, primas, bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro; iii) para todos los efectos legales, se declarara que no ha existido solución de continuidad; iv) se indexaran las sumas y valores según lo previsto en los artículos 187,192 y 194 del 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez CPACA; v) se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vi) se reconociera y pagara por concepto de lucro cesante la suma de $47’563.124; y por perjuicios inmateriales la suma de 300 SMLMV; y vii) condenar en costas. 1.2.

Solicitud probatoria objeto de análisis La parte demandante, entre otras, solicitó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales del director de personal y del comandante del Ejército Nacional para el 2020, con el fin de que aclararan y explicaran todo lo que les constara respecto del proceso de evaluación y clasificación que sirvió de fundamento para decidir sobre su retiro del servicio. 1.3.

Providencia recurrida En la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó la práctica de los testimonios, solicitados por la parte demandante, por considerarlos inconducentes e impertinentes, en tanto que, el objeto de las declaraciones puede determinarse con los documentos allegados por las partes y con el expediente administrativo. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, respecto de la negativa de la práctica testimonial del «director de personal del Ejército Nacional» con fundamento en lo siguiente: - Los documentos allegados por la demandante no permiten avizorar las razones que tuvo el director de personal para considerar la decisión de retiro ni los motivos que se tuvieron en cuenta para sustentar ante la junta asesora la recomendación de retiro del servicio. - Según el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, el proceso de evaluación para el retiro de oficiales debe estar precedido de un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, razón por la cual es necesario conocer los motivos que tuvo el comandante de personal para recomendar su retiro del servicio activo, máxime cuando se encontraba en curso para ascenso. 2 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 51_AUDIENCIAINICIAL_INICIAL_ ACTA920201147JUA, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/49c94758-7b98-470a-992d- 5e6cc1d9a8bc?vcpubtoken=59335502-d778-46fe-ae5d-83d8bec18159; min: 12:50 al 13: 45. 3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 51_AUDIENCIAINICIAL_INICIAL_ ACTA920201147JUA, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/49c94758-7b98-470a-992d- 5e6cc1d9a8bc?vcpubtoken=59335502-d778-46fe-ae5d-83d8bec18159, min: 18:24 al 22:05. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez - Así las cosas, la prueba requerida guarda especial pertinencia, toda vez que se encuentra relacionada con la situación fáctica del medio de control y versa sobre el problema jurídico planteado. 1.5.

Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación El magistrado ponente corrió traslado del recurso presentado por la parte demandante y escuchó la intervención de los demás sujetos procesales, los cuales, al unísono, solicitaron confirmar la decisión apelada. El a quo reiteró los argumentos que dieron lugar a la negación de las pruebas testimoniales solicitadas y concluyó que el proceso de retiro de un oficial del Ejército Nacional está enmarcado en una serie de etapas previstas en la ley, las cuales deben cumplirse a cabalidad, aspecto que sería objeto de estudio en el presente asunto con los documentos ya obrantes en el plenario.

En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde a el Despacho decidir el recuro de apelación interpuesto por Juan Carlos Valdez Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿la prueba testimonial denegada cumple con los requisitos previstos por la ley para ordenar su decreto y práctica? 2.3. Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa-administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 4 En adelante CGP. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado.

Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el Despacho reitera que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.

Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»5. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.3.2.

La prueba testimonial Los artículos 208 al 225 del CGP regulan la prueba testimonial, la cual tiene como objeto que las personas naturales, que no son parte del proceso, sean llamadas a relatar hechos que interesan a la litis, para efectos del convencimiento del juez. Respecto de los requisitos exigidos por el legislador para decretar y tener en cuenta la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP dispuso que en la petición del medio probatorio la parte solicitante deberá «expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, constatados por el juez, lo autorizan para ordenar su decreto y práctica, acorde a lo establecido por el artículo 213 ibidem6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100- 00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 6 «Artículo 213.

Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez Así las cosas, los requisitos referidos para su decreto y práctica garantizan el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, toda vez que permiten conocer las personas llamadas a testificar y los aspectos sobre los cuales versa la información aportada, de lo cual se establece la conducencia, pertinencia y utilidad.

Por manera que, una vez verificados, resulta procedente que el juez disponga o no su práctica. 2.4. Caso concreto En el presente asunto Juan Carlos Valdez Ramírez pidió como prueba la práctica del testimonio del «director de Personal del Ejército Nacional del año 2020» (sic) para aclarar lo relacionado con el proceso de evaluación y calificación que sirvió de fundamento para que «el comandante del Ejército lo considerara ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para luego decidir sobre su retiro de la institución» (sic).

El a quo consideró inconducente e impertinente su práctica, toda vez que las documentales allegadas al plenario eran suficientes para dilucidar el objeto de la litis; dicha decisión fue objeto de apelación por la parte actora. Ciertamente, se reitera que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza y conocimiento de los hechos objeto del litigio, para tomar su decisión, para tal efecto, el legislador previó unos medios de prueba; no obstante, para su decreto y práctica, el juez deberá analizar que la solicitud cumpla con los criterios de conducencia, pertinencia, oportunidad, utilidad y licitud.

Así las cosas, la Sala observa que le asistió razón al tribunal administrativo al negar la práctica del medio de prueba testimonial solicitado por la parte actora, comoquiera que, como se pasará a explicar, aquella es inconducente e inútil. Sobre el particular, se evidencia con toda claridad que el «testimonio del director de personal del Ejército Nacional para el 2020» en poco o nada se refiere al objeto de la litis, toda vez que la parte actora pretende con éste dar cuenta de hechos que, según las disposiciones legales y reglamentarias, deben constar por escrito, tales como i) el concepto o recomendación de la respectiva junta asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares que sustentó el acto administrativo definitivo y ii) el estudio pertinente que fundamente la sugerencia de desvinculación, entre otros.

Por tanto, concluye el Despacho que le asistió razón al juez de primera instancia en negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta que la solicitud no cumplió con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual se confirmará el auto del 3 de mayo de 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01147-01 (5388-2023) Demandante: Juan Carlos Valdez Ramírez 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la audiencia inicial. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el Despacho encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 212 y 213 del CG, no hay lugar a aceptar la solicitud de la prueba testimonial solicitada por Juan Carlos Valdez Ramírez, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su decreto y práctica. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda subsección B, el 3 de mayo de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de la parte demandada de llamar a rendir testimonio al «director de Personal del Ejército Nacional del año 2020», según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT