REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Demandante: OLGA MARÍA TOLOSA DEL CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso:se cuestionaron las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los demandantes. La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Olga María Tolosa del Castillo y otros2 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 3 de mayo de 2023 y 8 de julio de 2022.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2024. 2 Ana Leonor Florián de Moreno, Juvenal Cresto Zambrano, Mariana Leonor Florián Miranda, Aquilino Díaz Tovar, Luz Estela Castro Martínez, Jairo Oliveros Pérez, Claudina Castro Pedrozo, Eduardo de los Santos Ospino Rivas, Aura Elena Serrano Cantillo, José Manuel Mora Oviedo, Libardo Ruidíaz Bonilla, Genoveva González de Roldán, Alfonso Palmera Ramos, Perceveranda Ospino de Barreto, Ana Vicencia Ruidíaz de Palencia, Concepción Pedrozo de Cortés. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela 1) El departamento del Magdalena, los 29 municipios y los hospitales de primer y segundo nivel suscribieron un convenio interadministrativo de cooperación y financiación del proyecto “Sonrisa Otoñal”, para adelantar el programa de atención integral para la rehabilitación oral al adulto mayor que tenía como fin entregarles a 120 pacientes por municipios unas prótesis orales parciales o totales en acrílicos termocurado, en tres fases, durante la vigencia del 2006. 2) En la cláusula cuarta se establecieron las obligaciones de las ESE, las cuales consistían en designar a un odontólogo para que clasificara al adulto mayor, realizara la valoración clínica y radiográfica de los maxilares y preparación preprotésica (exodoncia de restos radiculares o de elementos dentarios que hayan perdido soporte periodontal o destrucción irrecuperable de su corona clínica, regularización de reborde alveolar o eliminación de tejido nacido sin soporte óseo y demás consideraciones clínicas). 3) Así mismo, las ESE estaban obligadas a través de estos profesionales a ejecutar el proyecto en sus fases de rehabilitación oral, esto es, la clínica, que hace referencia a la toma de impresiones preliminares, instalación de rodetes en cara, establecimiento de dimensión vertical, escogencia del tamaño, forma y color de los dientes, montajes, alineación y oclusión de dientes, revisión de la funcionalidad y remisión de estos al laboratorio dental; todo esto debía realizarse en 120 días y la de recibo de las prótesis acriladas elaboradas por el laboratorio dental, instalación en la cavidad oral, revisión de funcionalidad y estética, recibo a satisfacción del paciente. 4) El 11 de noviembre de 2016, radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial. 5) El 20 de octubre de 2017, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Magdalena, el municipio del Guamal y la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por haberles extraído unas piezas dentales, sin que a algunos les hubieran colocado las prótesis, a otros les fueron entregadas con desperfectos y a otros no les encajaran. 6) En sentencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró caducado el medio de control, pues realizó el conteo teniendo en cuanta que el hecho generador del daño consistió en la extracción de dientes 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela y muelas que tenían una funcionalidad en la cavidad oral de los demandantes y por no contar con ellas ni con las prótesis totales o parciales sufrieron un menoscabo en su salud, propiamente, en la masticación y deglución de alimentos3. 7) En consecuencia, aunque no existía prueba en el expediente de la fecha exacta en que se produjo la extracción de las piezas dentales de los demandantes, infería que dicho procedimiento, sin lugar a dudas, se produjo antes del 17 de octubre de 2008, momento en que el laboratorio Arvident recibió el listado de pacientes beneficiarios del programa Sonrisa Otoñal, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 17 de octubre de 2010 para presentar la demanda, empero, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 11 de noviembre de 2016 y la demanda el 20 de octubre del año siguiente. 8) La parte demandante apeló con base en que i) no había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que se trataba de un daño continuado y ii) se debía acatar el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Magdalena contenido en sentencias del 6 de marzo de 2014 y 28 de noviembre de 2018, proferidas en los procesos con radicaciones nos. 47001-23-31-002-2011-00187-01 y 47001-33-31008-2013-00678-01, respectivamente. 9) Por providencia de segundo grado de 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión, tras argumentar que no se trataba de un daño continuado, puesto que el hecho generador del daño alegado por los demandantes fue 3 “Hecha la anterior claridad sobre el inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño, y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, cabe precisar que, en el caso objeto de estudio, según los hechos narrados en la demanda, los perjuicios se concretaron con la falta de suministro e instalación de las prótesis dentales (totales o parciales) como consecuencia directa y exclusiva de la extracción de los dientes y muelas.
Así, se tiene que los argumentos jurídicos de la parte actora no son de recibo respecto a que la falta de suministro e instalación de las prótesis dentales constituyó el hecho dañoso, pues, por el contrario, el Despacho considera que el hecho dañoso consiste en la extracción de las piezas dentales siendo este del tipo que produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables evidenciando consecuencias instantáneas y con secuelas permanentes.
Visto así, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, el medio de control de reparación directa ha caducado, teniendo en cuenta que, aun cuando no hay prueba en el plenario de la fecha exacta en que se produjo la extracción en las piezas dentales de los demandantes, dicho procedimiento, sin lugar a dudas, se produjo antes del 17 de octubre de 2008, momento en que el Laboratorio Arvident recibió el listado de pacientes beneficiarios del programa Sonrisa Otoñal, para la rehabilitación oral del adulto mayo que consistía en el emuflado, acrilado, pulido y brillo de dichas prótesis.
(Archivo 05) En tal virtud, al efectuarse el computo del término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 17 de octubre de 2008, los demandantes tenían hasta el 17 de octubre de 2010 para interponer la demanda; empero, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 11 de noviembre de 2016 y la demanda el 20 de octubre de 2017, en ambas oportunidades ya había ocurrido la caducidad del presente medio de control”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela la extracción de las piezas dentales y la falta de suministro e instalación de las prótesis correspondía era a los efectos de ese daño. 10) Por otro lado, en lo que referente a las sentencias invocadas como precedente manifestó que en tales no se abordó el fenómeno de la caducidad ni mucho menos se determinó que el daño alegado en esas oportunidades fuese de carácter sucesivo, como erradamente lo planteó la parte demandante.
Fundamentos de la vulneración Los actores, por un lado, alegaron un defecto sustantivo y fáctico porque se desconocieron dos fallos proferidos en los procesos con radicaciones nos. 2011-00187- 01 y 2013-00678-01, en los cuales se profirieron decisiones favorables a los allí demandantes, a pesar de que se trataron de los mismos supuestos fácticos de los aquí accionantes.
Lo anterior, por cuanto se trató del mismo contrato interadministrativo con base en el cual se les retiraron las piezas dentales a todos los adultos mayores que hicieron parte del proyecto, por lo tanto, fueron afectados en el mismo tiempo (2006), de modo que no entienden por qué en esos casos se tuvo por superada la caducidad del medio de control por considerar que se trató de un daño continuado -que la doctrina ha definido como sucesivo o continuo- y en el presente no. Así entonces, el tribunal se apartó de la tesis o de su mismo precedente horizontal que había sostenido en torno a la configuración del daño continuado, en casos con supuestos fácticos iguales.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1º- Solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados OLGA MARÍA TOLOSA DE DEL CASTILLO, ANA LEONOR FLORIAN DE MORENO, JUVENAL CRESPO ZAMBRANO, MARIANA LEONOR FLORIA MIRANDA, AQUILINO DÍAZ TOVAR, LUZ ESTELA CASTRO MARTÍNEZ, JAIRO OLIVEROS PÉREZ, CLAUDINA CASTRO PEDROZO, EDUARDO DE LOS SANTOS OSPINO RIVAS, AURA ELENA SERRANO CANTILLO, JOSE MANUEL MORA OVIEDO, LIBARDO RUIDIAZ BONILLA, GENOVEVA GONZÁLEZ DE ROLDÁN, ALFONSO PALMERA RAMOS, PERCEVERANDA 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela OSPINO DE BARRETO, ANA VICENCIA RUIZDIAZ DE PALENCIA, CONCEPCIÓN PEDROZO DE CORTÉS, tales como la igualdad, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la correcta ejecución de las sentencias judiciales, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana y demás que se detallaron en el líbelo de la presente tutela. 2º- Como consecuencia de lo anterior solicito DEJAR SIN EFECTOS la providencia LA SENTENCIA DE PRIMERA, de fecha 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Santa Marta y la de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. 3º-.
Emita esta sala decisión judicial, se sirva expedir providencia de reemplazo en la se conceda todas las pretensiones de la demanda en el medio de control de Reparación directa bajo el radicado: 47-001-3333-007-2017-00315-00, y se condene a las entidades demandas a cancelar los valares en salario para reparar el daño que estas causaron y se mantienen el tiempo hasta el día de hoy. 4º- SE ADOPTEN todas las demás decisiones que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato del derecho fundamental vulnerado en aras de atribuir la responsabilidad del pago de la condena dictada en el medio de control de reparación directa No.: 47-001-3333- 007-2017-00315-00, adelantado por la señora OLGA MARÍA TOLOSA DE DEL CASTILLO y Otros, en contra de DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el MUNICIPIO DE GUAMAL y la ES.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL. 5º- Se respecte el debido proceso integrado en el respecto al precedente Jurisprudencial Horizontal y vertical respectivamente, de mis poderdantes, los cuales están siendo vulnerados por la omisión de la E.S.E. Hospital Hospital Nuestra Señora del Carmen Municipio de Guamal – Magdalena al no dar cumplimiento a una decisión judicial. 6º- Se ordene que el termino no mayor a 48 horas, los accionados realicen las gestiones medico administrativas tendientes a que se les proporcione a los demandantes las prótesis dentales en acrílico termocurado, de acuerdo al programa de atención integral del adulto mayor “sonrisa Otoñal” para evitar que se siga vulnerando el derecho a la salud de mis prohijados”.
Actuación procesal Mediante auto de 23 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, así como la vinculación del gobernador del departamento del Magdalena, el alcalde del municipio de Guamal y el director de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir el debate ya precluido, en tanto se pretendió convertir el trámite de la acción de tutela en una instancia adicional debido a que la parte demandante no aceptó las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el curso del proceso ordinario, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. El apoderado de la Gobernación del Magdalena solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 8 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, porque no ha vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes.
Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de mayo de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la parte actora le atribuyó a la providencia del 3 de mayo de 2023 los defectos sustantivo y fáctico porque, supuestamente, interpretó y aplicó de forma incorrecta la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurrió en las dos sentencias proferidas por la misma autoridad judicial con similares supuestos fácticos que fueron resueltas en forma favorable a los intereses de los demandantes en esas oportunidades. 2) En consecuencia, dicha autoridad se apartó de la tesis o de su mismo precedente horizontal que había sostenido en torno a la configuración del daño continuado, en casos con supuestos fácticos similares. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela planteados en el recurso de apelación presentado en contra del fallo de 8 de julio de 2022 que declaró en primera instancia la caducidad del medio de control, por considerar que no había operado dicho fenómeno, toda vez que se trataba de un daño continuado y se debía atender el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Magdalena contenido en las sentencias del 6 de marzo de 2014 y 28 de noviembre de 2018, proferidas en los procesos con radicaciones nos. 2011-00187-01 y 2013-00678-01.
De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “4. Caducidad del Daño El despacho manifiesta: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (se resalta).
Respecto a lo anterior este suscrito tuvo la oportunidad de presentar una acción de tutela, la cual, conoció la Corte Constitucional mediante La sentencia T-606 de 2016, en la cual el objeto de la discusión es un caso con hechos iguales y razones de méritos, encausados contra los mismos actores, y el alto tribunal expresó lo siguiente: “en refuerzo de lo anterior, la sala encuentra que los efectos por la falta de instalación de las prótesis dentales, son de tracto sucesivo, es decir, se mantienen en el tiempo, pues los adultos mayores siguen sin poder realizar de digestión adecuados, en tanto en el proceso de trituración de los alimentos, debe ser asumidos por otros órganos a los que no les corresponde dicha función. En palabras del apoderado “( ) Las personas al momento de ingerir los alimentos para poder ser deglutidos, requieren aproximadamente 40 ciclos de masticación, lo cual, mis poderdantes en su condición de edentulos no pueden realizarlo.
Por lo que se le altera el normal proceso de digestión”. La aquí fallante, siendo magistrada de Descongestión Administrativa del Magdalena, con ponencia de fallo de fecha 6 de marzo de 2014. Mediante el Radicado 187-2011, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda frente a las entidades accionadas, en virtud de que nunca operó el fenómeno que hoy está aplicando al presente proceso.
Por otra parte, El Tribunal Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2018, y bajo el radicado 678 de 2013, REVOCÓ PARCIALMENTE, la sentencia del aquo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y concedió las pretensiones de las demandas en el sentido de conceder los daños morales y daños a la salud, solicitados por el apoderado de la parte demandante.
Se le debe de recordar que este Tribunal no le dio aplicabilidad a la caducidad de la acción alegando que se trataba de un daño continuado o de tracto sucesivo, como ocurre en el presente proceso del cual también se habló de un precedente vertical del que ya hablaremos continuación”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que declaró caducado el medio de control de reparación directa, la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea que, el tribunal demandado se apartó de la tesis que ya había adoptado en otros dos procesos judiciales, en los cuales se tuvo por superada la caducidad por considerar que el daño alegado por los actores era continuado. 5) Por su parte, en el fallo del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que el hecho generador del daño alegado fue la extracción de las piezas dentales de los demandantes, siendo la falta de suministro e instalación de las prótesis dentales los efectos de ese daño, de modo que no se trataba de un daño continuado, en los siguientes términos: “Pues bien, y en aras de dilucidar respecto del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, resulta ilustrativo efectuar un análisis de los lineamientos jurisprudenciales imperantes en materia de daño continuado.
Así pues, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia de calenda primero (1*) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de radicación No. 25000-23-36-000- 2013-02242- 01(54792) en el cual se señaló ad litteram pedem: (…) De conformidad con el derrotero jurisprudencial anteriormente vertido por la Sala, es dable concluir de forma diamantina que, el inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño, lo cual dista de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, que para el caso sub examine, según los hechos narrados en la demanda, los perjuicios se concretaron con la falta de suministro e instalación de las prótesis dentales (totales o parciales) como consecuencia directa y exclusiva de la extracción de las piezas dentales de los demandantes.
Adentrándonos al asunto sub júdice, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al extremo recurrente, en tanto afirma que en el presente asunto se está frente un daño continuado, puesto que, el hecho generador del daño alegado por dicho extremo procesal es la extracción de las piezas dentales de los demandantes, siendo la falta de suministro e instalación de las prótesis dentales los efectos de ese daño. En efecto, en la sentencia T-606 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional y la cual fue traída a colación por el apelante, la Alta Corporación al efectuar el estudio del requisito de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiaridad, señaló ad litterae: (…) De la anterior sentencia constitucional, es dable inferir sin lugar a equívocos que, contrario a lo afirmado por el extremo accionante, ahora apelante, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-606 de 2016, únicamente consideró que se estaban 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela transgrediendo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los 74 ancianos participantes del proyecto “Sonrisa Otoñal”, en razón de la no continuidad de los servicios de salud, sin embargo, estableció claramente que, a su criterio, la acción ordinaria para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las entidades accionadas, vale decir, el medio de control de reparación directa, ya se encontraba caducada”. 6) Asimismo, la demandada se pronunció respecto a la supuesta desatención del precedente horizontal de esa misma Corporación, con los siguientes argumentos: “En lo que respecta a las sentencias de proferidas por esta Corporación dictadas dentro de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 187/2011 y 678/2013, en los que se solicitaba la declaratoria de responsabilidad del departamento del Magdalena, unos municipios y unos hospitales, con similares supuestos fácticos al proceso de la referencia, se permite advertir la Sala que, en dichas providencias no se abordó el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ni muchos menos se determinó que el daño alegado fuese de carácter sucesivo, tal como erradamente lo plantea el extremo accionante.
Sobre el particular, resulta necesario mencionar que la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en sentencia del 28 de junio de 2009, dentro del radicado 11001-03-15-000- 2019-02176-00, al analizar un caso similar, discurrió lo que a continuación se transcribe: (…). De conformidad con lo anterior, se itera, este Tribunal desechará dicho argumento expuesto por el recurrente, habida consideración de que las aludidas providencias no constituyen precedente judicial y porque el daño alegado no es de tracto sucesivo, por ende, no podría aplicarse la regla especial de caducidad”. 7) En síntesis, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la falta de enfoque del caso teniendo en cuenta las reglas de caducidad tratándose de daño continuado o de tracto sucesivo, así como las decisiones adoptadas en otros procesos fallados por la misma autoridad demandada en los que se resolvieron las pretensiones en favor de los allí demandantes. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y que también fueron abordados por la parte demandante en el recurso de apelación, motivos por los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió en cuestión como se expuso en precedencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00246-00 Actor: Olga María Tolosa del Castillo y otros Acción de tutela 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.