Micelio
11001031500020220593301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Rita Patiño Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05933-01 Demandante: ANA RITA PATIÑO GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - revoca - requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 14 de diciembre del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta decisión se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Ana Rita Patiño Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá. Esto, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de las providencias del 21 de julio de 2021 y del 22 de septiembre de 2022 proferidas por las autoridades judiciales en mención. En estas 1 El escrito fue radicado el 9 de noviembre de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se rechazó, por caducidad de la acción, el medio de control de reparación directa promovido por la parte actora -y otros2- contra la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3. 3.

Mediante el referido medio de control, los accionantes pretendían que se declarase la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de i) el homicidio del señor José Ismael Patiño Gutiérrez4, ocurrido el 10 de marzo de 1991 y ii) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 1.° de febrero de 1992. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Se sirva declarar vulnerados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, ordenando declarar la nulidad de los autos de fecha 21 de julio de 2022, y 22 de septiembre de 2022, proferidos por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Sección Tercera, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera- Subsección “A”, respectivamente, por ser violatorios del bloque de constitucionalidad, y vulnerar abiertamente tales derechos fundamentales; y de consiguiente ordenarle al juez de conocimiento que admita la demanda de reparación directa promovida por ANA RITA PATIÑO GUTIÉRREZ y otros, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El 9 de julio de 2022, la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez, y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por considerarlo responsable de los perjuicios derivados de i) el homicidio del señor José Ismael Patiño Gutiérrez, ocurrido el 10 de marzo de 1991 y ii) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 1.° de febrero de 1992. 6.

El 21 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control de reparación directa, por caducidad. Esto, en atención a que el término debía contarse desde el 1.° de febrero de 1992, según lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 2 Los señores Norvey Patiño Gutiérrez, Sol Magaly Patiño Gutiérrez, Yuly Patiño Gutiérrez, Clara Inés Patiño Gutiérrez y Luz Mary Patiño Gutiérrez. 3 Reparación directa con el radicado n.º 11001-33-36-033-2021-00185-00. 4 Al respecto, La Sala se permite precisar que este hecho no fue cuestionado por la parte actora en esta acción constitucional.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en consideración a que: i) no está demostrado que hubiesen tenido la información judicial y el conocimiento suficiente para comprender y deducir tal responsabilidad en cabeza del Estado colombiano; ii) dicho conocimiento surgió con ocasión de la consulta con el abogado que interpuso la demanda de reparación directa y iii) está claramente demostrada la falla en el servicio por parte del Estado. 8.

Mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión del A quo, pues, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la parte actora no acreditó que existiesen situaciones que impidieran ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa.

Agregó que lo cierto es que los demandantes conocieron el hecho dañoso desde el 1.° de febrero de 1992. Por ende, es desde ese momento que debe tenerse en cuenta el término para la caducidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. Para el extremo accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales con las providencias del 21 de julio de 2021 y del 22 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.

Lo anterior por cuanto se habría desconocido la regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que fueron fijados los criterios que se aplicarían frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 10.

En este sentido, señaló que a su condición de desplazamiento forzado debió otorgársele el mismo tratamiento que se da a las víctimas de desaparición forzada, en tanto debía inaplicarse la regla relativa al cómputo de la caducidad desde cuando los accionantes conocieron el hecho dañoso o la participación por acción u omisión por parte del Estado, esto es, desde el 1° de febrero de 1992. 11.

Además, se infiere, adujo como desconocidas la SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, así como las proferidas por el Consejo de Estado (expedientes 55.670, 48.152, 55.575, 41.037 y 40.177), mediante las cuales se dispuso que, frente a los casos de desplazamiento forzado, al reconocerse también la existencia de un daño de carácter continuado, debía flexibilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 13.

Igualmente, ordenó la vinculación, como terceros interesados en el resultado de esta controversia, a los señores Norvey Patiño Gutiérrez, Sol Magaly Patiño Gutiérrez, Yuly Patiño Gutiérrez, Clara Inés Patiño Gutiérrez y Luz Mary Patiño Gutiérrez, quienes fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 11001-33-36-033-2021-00185-00. 14.

En línea con lo anterior, el despacho que admitió esta acción de tutela señaló que: no estimaba procedente vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, pues si bien aparecen como demandados en el medio de control de reparación directa promovido por Ana Rita Patiño Gutiérrez y otros, lo cierto es que no tienen la calidad de parte, habida cuenta de que las providencias cuestionadas rechazaron de plano la respectiva demanda.

A juicio del Despacho, el interés para intervenir en la tutela de la referencia necesariamente se deriva de la calidad de parte o interviniente en el proceso en el que fueron dictadas las providencias cuestionadas. 15. Asimismo, requirió a la secretaría del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá para que allegara a la Secretaría General de esta Corporación copia electrónica del expediente con número de radicado 11001-33-36-033-2021-00185- 00. 16.

Finalmente, le fue reconocida personería para actuar al abogado Omar Lara Bahamón, en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17. Por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en atención a que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 18.

Además, advirtió que carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez constitucional se constituya en una tercera instancia dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa. Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Agregó que el término debió contabilizarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, a partir del 1.° de febrero de 1992 cuando abandonaron de manera efectiva su lugar de residencia, habitación o domicilio. 20. Finalmente, señaló que la providencia cuestionada da cuenta que el daño ocurrió y fue conocido el 1.° de febrero de 1992, cuando abandonaron efectivamente el sitio del que ocurrió el desplazamiento forzado.

Agregó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 30 de septiembre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.6.2 Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá 21. Por medio de memorial presentado por la juez titular de ese despacho, solicitó que fuese denegada la tutela de la referencia, por cuanto en las providencias censuradas se analizó de manera objetiva, jurídica y fáctica el caso, a la luz de la jurisprudencia vigente, lo que permitió sustentar la decisión de no admitir el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 22.

Pese a haber sido notificados en debida forma, los señores Norvey Patiño Gutiérrez, Sol Magaly Patiño Gutiérrez, Yuly Patiño Gutiérrez, Clara Inés Patiño Gutiérrez y Luz Mary Patiño Gutiérrez guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 23. El Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo invocado por no acreditarse la configuración del desconocimiento del precedente.

Indicó que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en la que fueron fijados los criterios que se aplicarían en los casos de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 24.

Resaltó, en relación con las reglas fijadas que i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En este sentido, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A advirtió que la parte actora no acreditó que, por su condición de desplazamiento forzado, se hubiesen tejido circunstancias que impidiesen ejercer el medio de control de reparación directa, en los términos exigidos por el precedente unificado. 26.

Asimismo, manifestó que la autoridad judicial demandada aplicó debidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado porque tuvo en cuenta el conocimiento del daño alegado, en este caso el desplazamiento forzado y, además, verificó si existía alguna imposibilidad material que le hubiese impedido a la parte actora acceder a la administración de justicia. 27.

Agregó que, de acuerdo con los criterios fijados en la referida sentencia, para todos los casos -con excepción de los de desaparición forzada- la caducidad se contaría desde el conocimiento del hecho dañoso y el reconocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 28. Finalmente, concluyó que el desplazamiento forzado no tiene un tratamiento similar al de los casos de desaparición forzada y, por lo tanto, no resultaría aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Esto, en tanto la referida sentencia precisó que las reglas allí fijadas se aplican a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, excepto en los casos de desaparición forzada, por cuanto tiene regulación especial. 1.8. Impugnación 29. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en la indebida interpretación frente a lo señalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en relación con otorgar al desplazamiento forzado el mismo trato que da a la desaparición forzada y reconocer el carácter continuado de este, el cual habría sido determinante para que no se hubiese dado la caducidad en la forma tradicional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 31. El inciso 1.° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la parte actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que constituye el extremo activo en el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del cual se controvierten las providencias del 21 de julio de 2021 y del 22 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que rechazaron la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. 34.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se controvierten en esta acción de tutela, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3. Cuestión previa 35.

Para la Sala es importante precisar que, si bien la actora afirmó que la demanda de acción de tutela se promovió en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el análisis en esta sentencia se limitará al auto de segunda instancia, puesto que fue el que puso fin a la controversia jurídica. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración del desconocimiento del precedente. 37.

Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 38. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad en el medio de control de reparación directa? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 41.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 42.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1 Requisito general de relevancia constitucional 46. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200514 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: 47. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 48. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202215, el Alto Tribunal unificó los criterios 14 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 49. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Caso concreto 54. La Sala anticipa que revocará el fallo del 14 de diciembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. 55.

El extremo accionante, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, advirtió que esta habría desconocido la regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que fueron fijados los criterios que se aplicarían frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Manifestó, además, que, de acuerdo con lo señalado en la referida sentencia, al desplazamiento forzado debió otorgársele el mismo tratamiento que se le dio a la desaparición forzada.

Lo anterior, en tanto debía inaplicarse la regla relativa al cómputo de la caducidad desde cuando los accionantes conocieron el hecho dañoso o la participación por acción u omisión por parte del Estado, esto es, desde el 1° de febrero de 1992. 57. Asimismo, se infiere, alegó como desconocidas la SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, así como las proferidas por el Consejo de Estado (expedientes 55.670, 48.152, 55.575, 41.037 y 40.177), mediante las cuales se dispuso que, frente a los casos de desplazamiento forzado, al reconocerse también la existencia de un daño de carácter continuado, debía flexibilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 58.

En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, la Sala advierte que el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia. Lo que impide que los argumentos cumplan con uno de los criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 59.

Tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de una causal especifica de procedencia18. 60.

En tales circunstancias, se tiene que, si bien la parte actora hizo alusión al cargo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 22 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 61.

Para esta Sala es claro que el tribunal accionado, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo. Además, explicó con suficiencia por qué, de acuerdo con los criterios fijados en la multicitada sentencia de unificación, para todos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos -con excepción de los de desaparición forzada- la caducidad se contaría desde el conocimiento del hecho dañoso y el reconocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 62.

En este sentido, aplicó debidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado porque tuvo en cuenta el conocimiento del daño alegado, en este caso el desplazamiento forzado y, además, verificó si existía alguna imposibilidad material que le hubiese impedido a la parte actora acceder a la administración de justicia. 63. Sumado a esto, señaló que el desplazamiento forzado no tiene un tratamiento similar al de los casos de desaparición forzada y, por lo tanto, no resultaría aplicable la excepción contemplada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Esto en tanto, se insiste, la referida sentencia precisó que las reglas allí fijadas se aplican a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, excepto en los casos de desaparición forzada, por cuanto tiene regulación especial. 64. Debido a lo anterior, frente a las demás sentencias que adujo como desconocidas, esto es la SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, así como las proferidas por el Consejo de Estado (expedientes 55.670, 48.152, 55.575, 41.037 y 40.177), la Sala advierte que no habrá pronunciamiento al respecto, en razón a que estas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación que consolidó la postura frente a la caducidad en los procesos de reparación directa. 65.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el caso involucra un debate jurídico que tiene una consecuencia netamente legal, es claro que lo que pretende la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez con la presente tutela es que se surta una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. 66.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser especialmente rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. 2.8.

Conclusión 67. Se revocará el fallo del 14 de diciembre de 2022 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez. En su lugar, se declarará improcedente el amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Demandante: Ana Rita Patiño Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05933-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que negó el amparo invocado por la señora Ana Rita Patiño Gutiérrez y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.