w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio / trámite del incidente de desacato / modulación de una orden dictada en una acción de tutela / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 13 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 1100-13-34-2055-2022-00551/01.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La señora Julia Inés Lozano Quiroga presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2. El proceso fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2022, concedió el amparo pretendido y ordenó: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV que, por conducto del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga […] indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. […]». 1.3. El 19 de enero de 2023 la señora Julia Inés Lozano Quiroga interpuso incidente de desacato en contra de la UARIV por el incumplimiento de lo ordenado en el trámite constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.
Por considerar incumplida la orden de tutela, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto del 13 de febrero de 2023, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR que se ha incurrido en desacato a la providencia emitida por este despacho el 5 de diciembre de 2022, por la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, […] en condición de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- IMPONER a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavidez, […] en condición de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será cancelada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia […]». 1.5.
La decisión precitada fue conocida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de auto del 15 de febrero de 2023, consideró bien impuesta la sanción por desacato y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega que existe una imposibilidad de cumplir con la orden de tutela del 5 de diciembre de 2022, toda vez que no es posible para la UARIV indicar un plazo aproximado en el cual la señora Julia Inés Lozano Quiroga puede acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Ello, por cuanto la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución núm. 1049 de 2019 –la cual fijó los criterios de priorización para el reconocimiento reparatorio– y del debido proceso administrativo. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese sentido, sostiene que con las providencias acusadas el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración del informe rendido dentro del trámite del incidente de desacato, en el cual se indicó que el orden de pago de la indemnización estaba sujeto al Método Técnico de Priorización que maneja la UARIV.
Asimismo, señala un desconocimiento del precedente1 fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, el cual consagra expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela en primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa en temas de víctimas del conflicto armado interno. Finalmente, indica que existe una violación directa de la Constitución por el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio, vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B", teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional. 1 Si bien en los fundamentos del escrito de tutela la accionante alega un defecto sustantivo, se tiene que la argumentación que sustenta el mismo encaja dentro de los supuestos que ha delimitado la jurisprudencia para la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, modular los efectos del fallo del 05 de diciembre de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019-171346 del 17 de diciembre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora JULIA INES LOZANO QUIROGA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR Y/0 DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuesta en auto del 13 de febrero de 2023 en mi contra, consistente en multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B" en auto del 15 de febrero de 2023.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B", que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado (sic) con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B", a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 4.
INFORMES Mediante auto del 13 de julio de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B como accionados y a la señora Julia Inés Lozano Quiroga como tercero interesado en las resultas del proceso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto de su titular, rindió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en (i) el trámite de la acción de tutela; (ii) el trámite incidental y (iii) la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta contra la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.
Expuso que en el presente asunto no se reúnen los requisitos preliminares para la procedencia de la acción, habida cuenta que no se observa su relevancia constitucional; de otra parte, se reiteró que si bien se presenta como ataque a la decisión del incidente de desacato, lo cierto es que esta deriva de una sentencia de tutela y el incidente de desacato no es autónomo, sino consecuencia del incumplimiento de una sentencia contra la cual no se utilizaron los recursos establecidos por la ley.
Así, en el fondo, consideró que lo discutido no es la sanción por el incumplimiento de la sentencia, sino lo decidido en el proceso constitucional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, de ser el caso, se niegue el amparo deprecado.
Señaló que las respuesta dadas por la UARIV a la señora Julia Inés Lozano Quiroga no denotaron claridad ni certeza, máxime cuando no demostraron que se haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, pues sólo se limitó a reiterar lo que establecen las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resoluciones administrativas que regulan los métodos de priorización para el pago de la indemnización administrativa.
Sostuvo que la parte accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance antes de acudir al juez de tutela, teniendo en cuenta que no impugnó la sentencia del proceso constitucional que dio origen al incidente de desacato, lo cual constituye un incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.3. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con la expedición de las providencias del 13 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicado núm. 1100-13-34-2055-2022-00551/01 incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 procesales que puedan afectarle»4.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 13 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 1100-13-34- 2055-2022-00551-01.
De conformidad con los fundamentos expuestos en la tutela, se observa que la parte accionante alega la configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en las cuales presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por la señora Julia Inés Lozano Quiroga en contra de la UARIV, por el incumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Al respecto, el núcleo central de la argumentación que motiva la interposición de la acción bajo estudio se relaciona con la imposibilidad de la Unidad para indicar el plazo aproximado y orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa la demandante en el proceso de tutela.
Esto porque, según lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia debe cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibiliclad fiscal, siendo 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 inviable jurídica y materialmente pagarle a todas las víctimas al mismo tiempo.
En consideración a ello, la demandante sostiene que el método técnico de priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4.° de la Resolución núm. 1049 de 2019 pero que según la evaluación de otros factores sí es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa.
Es decir, la Unidad depende un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del citado método de priorización. Es por lo anterior que alega que no se puede dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 5 de diciembre de 2022 en atención que en la UARIV no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas y, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la entidad pueda asumir la indemnización. En ese orden de ideas, si bien la presente acción se dirige en contra de las providencias que resolvieron el incidente de desacato, esta Sala de Subsección advierte que los argumentos que hoy se exponen ante el juez constitucional coinciden con los que fueron estudiados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá al momento de decidir la tutela a través de la cual la señora Julia Inés Lozano Quiroga solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que la pretensión principal de la accionante es la modulación de la orden de tutela dictada el 5 de diciembre de 2022, mediante la que se resolvió: «[…] ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO – ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, por conducto del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 28.866.368, de 25 de octubre de 2022, radicada bajo el número 2022-8408885-2, indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia». Sobre esto, resulta evidente que, en el informe rendido por la UARIV en el trámite tutelar, el tema de la imposibilidad para el otorgamiento de la fecha de pago de la indemnización administrativa ya era de conocimiento de la entidad, tal y como lo expuso en el Oficio Radicado núm. 20220899985-1 en el que indicó: «En el caso particular de JULIA INES LOZANO QUIROGA, el 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio 202141025932721.
Posteriormente la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización administrativa, atendiendo de proporcional (sic) a los recursos presupuestales asignados en dicho año. En ese sentido y de acuerdo con el resultado se concluyó que NO era posible materializar la entrega de la medida reconocida en el presente caso por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, lo cual le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio 2022-0439298-1.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por consiguiente, a la Unidad para las Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago a JULIA INES LOZANO QUIROGA de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019.
Pues en el caso particular, el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2022». (Subrayado y negrillas fuera del texto) De igual modo, la aplicación del método técnico de priorización –prueba que se alega como desconocida para sustentar el cargo del defecto fáctico– también fue un argumento que se puso a consideración del juez constitucional dentro del trámite de tutela inicial, a saber: «Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV.
De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento».
En ese sentido, es claro entonces que las condiciones relacionadas con la imposibilidad de la UARIV para otorgar una fecha de pago de la indemnización administrativa eran conocidas para la entidad desde antes de proferirse la sentencia del 5 de diciembre de 2022, decisión que no fue impugnada por la entidad, quedó en firme y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 13 de enero de 2023.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, es posterior al trámite incidental cuando la parte accionante solicita (i) la aplicación de la sentencia SU-034 de 2018, dictada por la Corte Constitucional; y (ii) la modulación de la orden de tutela, pese a que en su momento dispuso de medios idóneos de defensa mediante los cuales pudo haber cuestionado la orden de tutela del 5 de diciembre de 2022, como lo es la impugnación de la misma ante el juez natural de la causa.
Frente a esto, se debe aclarar que, si bien en otros casos la figura de la modulación de las órdenes de tutela es procedente para revocar sanciones impuestas en el trámite de incidentes de desacato, es necesario (i) que se demuestre que no existe responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la sentencia de amparo o (ii) que se presenten hechos nuevos o circunstancias que desborden lo fallado por el juez constitucional y que no hayan sido objeto de estudio de este al momento de proferir la decisión. En efecto, en asuntos similares, esta Sala de Subsección ha sostenido: «Debe entonces recordarse que para que proceda la sanción por desacato, debe demostrarse de manera inequívoca la responsabilidad subjetiva.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hayo no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. […] No solo el cumplimiento de la orden se contempla el decreto (sic) 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicción constitucional han analizado lo relativo al trámite del desacato.
Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades: C-243/96, T-554/96 y especialmente T-763/98. En esta última ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 sentencia prosperó la tutela porque en el incidente de desacato se había violado el debido proceso.
Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”. En este panorama, es claro para la Sala que aunque a la fecha no se ha logrado el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 16 de julio de 2018, dicha circunstancia ha obedecido, también, a la conducta del señor González Cristancho, quien ha rechazado el nombramiento en múltiples círculos notariales, poniendo de presente, incluso, la posible existencia de derechos de terceros, sin que ello sea de su competencia. Por tanto, considera esta Sala de Subsección que en las decisiones que impusieron la sanción en sede de desacato no se observó la responsabilidad subjetiva de la funcionaria encartada, pues por un lado, esta ha demostrado las gestiones adelantadas con el fin de postular al señor González Cristancho a una notaría que se encuentre dentro de los parámetros señalados por la sentencia de tutela, y por otra parte, también el señor González Cristancho ha contribuido de manera sustancial a que a la fecha, no se haya concretado su nombramiento y posesión en las notarías ofertadas, pues ha solicitado ser nombrado en ciertas notarías de su preferencia, amparándose en la orden de tutela»5.
De esta manera, en el presente asunto es claro que los argumentos a través de los cuales la señora Clelia Andrea Anaya Benavides solicita la modulación de la orden de tutela objeto del incidente de desacato acusado no son nuevos y fueron incluso planteados por la misma entidad dentro del trámite de tutela inicial que no fue apelado, situación que no encaja dentro de los requisitos fijados para que sea posible el procedimiento modulatorio pretendido.
Señalado lo anterior, resulta entonces claro que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad porque, al ser la tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural toda vez que la accionante antes que pretender la modulación de la orden dictada el 5 de diciembre de 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de junio de 2019.
Radicación núm. 11001-03- 15-000-2019-02146-00. Accionante: Daniela Andrade Valencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2022, debió haber impugnado dicho fallo y plantear en sede de esa acción los argumentos que hoy trae ante el juez constitucional.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional6 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.
En este orden de ideas, por no advertirse cumplido el requisito de subsidiariedad y no encontrarse demostrada la inminente configuración de un perjuicio irremediable, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de 6 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado