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25000233600020210029901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 70463 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Caducidad de la acción frente a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no tramitar grado jurisdiccional de consulta.

Error jurisdiccional. No se agotaron los recursos ordinarios de ley frente al proveído acusado de contener el error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, José de Jesús Zamora Matta presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el propósito que le reconociera y pagara una pensión especial de vejez. Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer al actor la referida prestación. Este proveído no fue recurrido en alzada por el ISS.

Pese a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla tenía la obligación legal de tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente a esta decisión, mediante providencia del 30 de agosto de 2012 - y en atención a la solicitud previa elevada por Zamora Matta - la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago contra el ISS.

Más de 6 años después, el 8 de abril de 2019, Colpensiones presentó Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 2 incidente de nulidad ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, aduciendo que la sentencia del 31 de julio de 2012 no había surtido el grado jurisdiccional de consulta.

En auto del 26 de junio de 2019, la autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 31 de julio de 2012 y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que adelantara el trámite de rigor. Finalmente, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 31 de julio de 2012 y negó a José de Jesús Zamora Matta el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) considera que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 31 de julio de 2012 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite en el que esta se dictó, pues aduce que la providencia referida no debió reconocer una pensión especial de vejez y el juzgado que la dictó debió tramitar oportunamente el grado jurisdiccional de consulta frente a dicha decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de junio de 20211 Colpensiones, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 31 de julio de 2012 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite en el que esta se dictó, donde no se surtió oportunamente el grado jurisdiccional de consulta. 1 Samai, índice 2, certificado “53E01F02D63F21DE DA5E082D89013CA8 5DC8E0F68B1E305B FF3567B1420C2BE8”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $1.223.433.226; y por lucro cesante, la suma de $1.223.433.226. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 10684 del 2 de julio de 2010, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez a José de Jesús Zamora Matta, pues advirtió que no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. Aduce que, en fecha indeterminada, Zamora Matta presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que le reconociera y pagara la referida pensión. Señala que, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer al actor una pensión especial de vejez.

Igualmente, precisa que dicha decisión no fue recurrida en alzada por ninguna de las partes. Esgrime que, pese a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla tenía la obligación legal de surtir el grado jurisdiccional frente a dicha decisión, mediante providencia del 30 de agosto de 2012 - y en atención a la solicitud previa elevada por Zamora Matta - la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago contra el ISS.

Sostiene que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla aprobó la liquidación del crédito a favor del ejecutante. Afirma que, en proveído del 16 de enero de 2013, dicha autoridad judicial declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Manifiesta que el 8 de abril de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que solicitó declarar Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 4 la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 31 de julio de 2012, porque no se había tramitado el grado jurisdiccional de consulta frente a dicha decisión. Sostiene que, en atención a dicha solicitud, mediante auto del 26 de junio de 2019 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 31 de julio de 2012 y, a su vez, ordenó remitir el expediente al superior funcional con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, refiere que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 31 de julio de 2012 y negó a José de Jesús Zamora Matta el reconocimiento de la pensión especial de vejez. La entidad demandante considera que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 31 de julio de 2012 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite en el que esta se dictó, pues aduce que la providencia referida no debió reconocer una pensión especial de vejez y el juzgado que la dictó debió tramitar oportunamente el grado jurisdiccional de consulta frente a dicha decisión. Al efecto, señala que en la sentencia del 31 de julio de 2012 se efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto se dispuso el reconocimiento de una pensión especial de vejez, sin tener en cuenta que el empleador de José de Jesús Zamora Matta había certificado que este no realizaba una actividad de alto riesgo.

Adicionalmente, manifiesta que dicho proveído desconoció el artículo 13 del Decreto 758 de 19902, porque ordenó el pago de la pensión especial de vejez desde 1989 a 2 “Decreto 758 de 1990. Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. […]. Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 5 pesar de que para entonces Zamora Matta no se había desafiliado como beneficiario del régimen de seguros sociales obligatorios. Aunado a lo anterior, afirma que el reconocimiento pensional de José de Jesús Zamora Matta se efectuó “dentro de un actuar delictivo de abogados y funcionarios judiciales”, pues en contra de Filomena María Gutiérrez Fandiño, quien actuó como apoderada del ISS en dicho proceso laboral, se adelantó una investigación penal en la que se ordenó su captura por los delitos de prevaricato y peculado por apropiación en favor de terceros, debido al trámite irregular de algunos procesos adelantados ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, entre los cuales se encontraba el proceso promovido por el entonces demandante.

Asimismo, precisa que la Corte Constitucional, mediante auto del 5 de junio de 2013, declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión de la transición entre el ISS y Colpensiones y, por tanto, la decisión cuestionada “se profiere en una época en la cual no era posible vigilar y controlar las diversas judiciales por parte del ISS y esta entidad [Colpensiones]”.

Finalmente, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indica que la sentencia del 31 de julio de 2012 debió ser objeto del grado jurisdiccional consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. 2. Contestación El 27 de octubre de 20214 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3 “Articulo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. […]. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. 4 Samai, índice 2, certificado “5E60020812C4599D 047BFA5DC48EC4B7 B39D0CCDEC0A6ABC 365FF91F2881143B”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 6 2.1. La Rama Judicial5 argumentó que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para declarar la responsabilidad por error jurisdiccional, toda vez que la decisión controvertida había perdido firmeza al ser revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 24 de septiembre de 2019.

Sostuvo que la producción del daño alegado fue consecuencia de la “incuria procesal” del ISS (hoy Colpensiones), pues no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia6 El 18 de enero de 20237 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante8 y la Nación – Rama Judicial9 reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 julio de 202310, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó a las pretensiones de la demanda, al constatar que frente al error judicial invocado se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa 5 Samai, índice 2, certificado “0F261A621863FAA9 41C0415CDC7A6014 0A22FB79D4044FEB D27262CA09C60540”. 6 El 18 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió dictar sentencia anticipada prescindiendo de la audiencia inicial, porque en el proceso no se había requerido de la práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. 7 Samai, índice 2, certificado “9253661643C8803C 659EB51FFE1EC886 103D70A7D4986E96 9DBCEC8D51117149”. 8 Samai, índice 2, certificado “5FF865243AE3D066 5FD6192DFAAD063F BB7D02C6CDB8999F F0174723C0CD0F91”. 9 Samai, índice 2, certificado “836E51C297854371 51E0E49496EF07A6 CD5D6B2C1B06CB10 7C41B68A323A6881”. 10 Samai, índice 2, certificado “BC38B2AEC48A1D40 6FDCB46BCFD53DA0 2084FF160BE57E50 D8666670D8C78B37”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 7 exclusiva de la víctima y que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se subsanó en el trámite del proceso laboral. En cuanto al error jurisdiccional alegado en la sentencia del 31 de julio de 2012, el a quo sostuvo que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la parte demandante, razón por la cual el daño le resultaba imputable a su propia culpa.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta, sostuvo que este aspecto se subsanó en el trámite del proceso laboral, por cuanto el mismo se llevó a cabo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2019. 5.

Recurso de apelación El 8 de agosto de 202311, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 202312 y admitido el 6 de octubre de 202313. 5.1. El extremo activo argumentó que la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el recurso de apelación desconocía que para la época en que se dictó la sentencia del el 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, se encontraba “en imposibilidad jurídica y material de defender sus intereses … debido a que hasta su apoderada judicial hacía parte de la red criminal encabezada por el Juez 14 Laboral del Circuito”.

Adicionalmente, reiteró que el mencionado juzgado incumplió con la obligación de remitir oportunamente el proceso al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual “cumpliría las veces del recurso de apelación”. 11 Samai, índice 2, certificado “D4BB675C5F36034E 7398B7DF4AFE7224 551538AA5B553B66 E203E5CFCCF7CAC8”. 12 Samai, índice 2, certificado “1BEBB046697E5797 FE55BFBB184F8430 92907FA19CBD1C01 D88D2B7F50BFAA52”. 13 Samai, índice 4.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 8 6. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal la Nación – Rama Judicial se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda, y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 14 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 16 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.223.433.226, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2021).

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 9 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 10 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 11 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la parte accionante solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial i) por el error judicial en que habría incurrido el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 31 de julio de 2012, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez a José de Jesús Zamora Matta; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a dicha autoridad judicial por no tramitar oportunamente el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído referido.

Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la imputación efectuada por el error judicial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 12 partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro23. Sobre el particular, la Sala advierte que, a través de la providencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia proferida el 31 de julio de 2012.

De conformidad con lo anterior, se estima que frente al error jurisdiccional endilgado en la sentencia del 31 de julio de 2012 el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que, aunque en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 201924, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de febrero de 202125, que se declaró fallida el 27 de mayo de 201226, y la demanda se presentó el 8 de junio de 202127.

De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante28.

Con fundamento en lo anterior, se estima que en el sub examine no se ejerció en tiempo el derecho a accionar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se aduce habría incurrido el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla por no tramitar oportunamente el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta: i) que en audiencia del 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 24 Providencia que revocó la sentencia del 31 de julio de 2012, la cual se acusa de contener un “error jurisdiccional”. 25 Samai, índice 2, certificado “7B0394A1151F6403 8FE29172A4DEB959 FE84A7C498116088 141408F3E30093D6”. 26 Ibíd. 27 Samai, índice 2, certificado “53E01F02D63F21DE DA5E082D89013CA8 5DC8E0F68B1E305B FF3567B1420C2BE8”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 13 31 de julio de 2012, el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda laboral y ordenó reconocer a José de Jesús Zamora Motta una pensión especial de vejez29; ii) que en fecha indeterminada, Zamora Matta solicitó la ejecución de la precitada sentencia30; iii) que el 3 de septiembre de 201231 se notificó al ISS del proveído del 30 de agosto de 201232, mediante el cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en su contra, de manera que en ese momento la demandante tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado; iv) que el 26 de febrero de 202133, es decir, cuando el término de caducidad había expirado, Colpensiones presentó solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 27 de mayo de 201234; y v) que la demanda se presentó el 8 de junio de 202135, esto es, por fuera del término legal de dos (2) años. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Colpensiones, en calidad de sucesora procesal del ISS, está legitimada en la causa por activa, pues mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2012, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, se le ordenó al ISS reconocer y pagar a José de Jesús Zamora Matta una pensión de especial de vejez, según da cuenta copia del acta de la audiencia en la cual se adoptó dicha decisión36. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la providencia del 31 de julio de 2012, la cual es objeto de reproche. 29 Samai, índice 2, archivo “12_REPARTOYRADICACION_007FALLOJUZ14L”. 30 Samai, índice 2, archivo “18_REPARTOYRADICACION_013MANDAMIENTODE”, página 1. 31 Ibidem, página 2. 32 Ibidem, páginas 1 a 2. 33 Samai, índice 2, certificado “7B0394A1151F6403 8FE29172A4DEB959 FE84A7C498116088 141408F3E30093D6”. 34 Ibíd. 35 Samai, índice 2, certificado “53E01F02D63F21DE DA5E082D89013CA8 5DC8E0F68B1E305B FF3567B1420C2BE8”. 36 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 14 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 31 de julio de 2012, al ordenar el reconocimiento de una pensión especial de vejez a José de Jesús Zamora Matta. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho38, que contraría el orden legal39 o que está desprovista de una causa que la justifique40, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida41, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 37 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 39 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 41 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 15 patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros42.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 16 eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad43. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo44 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”45. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”46 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad 43 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 45 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 46 Ibídem Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 17 producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios47 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima48 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso49, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y 47 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 48 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 49 Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 18 probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación50, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 19 aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada51 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el recurso de apelación desconocía que para la época en que se dictó la sentencia del el 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, se encontraba “en imposibilidad jurídica y material de defender sus intereses … debido a que hasta su apoderada judicial hacía parte de la red criminal encabezada por el Juez 14 Laboral del Circuito”.

Adicionalmente, reiteró que el mencionado juzgado incumplió con la obligación de remitir oportunamente el proceso al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual “cumpliría las veces del recurso de apelación”. En este sentido y comoquiera que Colpensiones es apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso52, la Sala 51 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 52 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 20 resolverá el presente asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si en la providencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, se incurrió en un error jurisdiccional. No se analizará el cargo alegado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, como se explicó, frente a este se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que mediante Resolución No. 10684 del 2 de julio de 2010, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riego a José de Jesús Zamora Matta.

Está información consta en copia simple de dicho acto administrativo53. 7.1.2. Consta que, en fecha indeterminada, Zamora Matta presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS con el propósito que se efectuara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo. De ello da cuenta copia simple del acta la audiencia celebrada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 201254. 7.1.3.

Se probó que, en audiencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reconocer al actor una pensión especial de vejez y precisó que “si no fuere apelada esta decisión continúese con la actuación", según da cuenta en copia simple del acta de la referida diligencia55. 53 Samai, índice 2, archivo “8_REPARTOYRADICACION_00310684DEL2DE”. 54 Samai, índice 2, archivo “12_REPARTOYRADICACION_007FALLOJUZ14L”. 55 Ibíd. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 21 7.1.4.

Se demostró que, en fecha indeterminada, José de Jesús Zamora Matta solicitó al mencionado juzgado la ejecución de la precitada sentencia. Está información consta en copia simple del auto proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de agosto de 201256. 7.1.5. Está probado que, mediante providencia del 30 de agosto de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del ISS por el valor de $809.133.507.

De ello da cuenta copia simple del proveído57. 7.1.6. Se acreditó que el 14 de septiembre de 2012, el referido juzgado hizo entrega a Zamora Matta del título judicial No. 416010001948225, por valor de $809.133.507, según da cuenta copia simple de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales58. 7.1.7. Consta que, en proveído del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución. Está información consta en copia simple de dicha providencia59. 7.1.8.

Se probó que el 29 de noviembre de 2012, la autoridad judicial mencionada hizo entrega a Zamora Matta del título judicial No. 416010001948226, por valor de $80.913.350. De ello da cuenta copia simple de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales60. 7.1.9. Se demostró que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla aprobó la liquidación del crédito.

Está información consta en copia simple de dicha providencia61. 56 Samai, índice 2, archivo “18_REPARTOYRADICACION_013MANDAMIENTODE”, página 1. 57 Ibidem, páginas 1 a 2. 58 Samai, índice 2, archivo “10_REPARTOYRADICACION_005ENTREGADETIT”, página 6. 59 Samai, índice 2, archivo “18_REPARTOYRADICACION_013MANDAMIENTODE”, página 5. 60 Samai, índice 2, archivo “10_REPARTOYRADICACION_005ENTREGADETIT”, página 7. 61 Samai, índice 2, archivo “16_REPARTOYRADICACION_011LIQUIDACIONDE”, página 1.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 22 7.1.10. Está probado que, mediante auto del 16 de enero de 2013, dicha autoridad judicial declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación. De ello da cuenta copia simple del proveído62. 7.1.11. Se acreditó que, en fecha indeterminada, José de Jesús Zamora Matta presentó nueva demanda ejecutiva, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las mesadas pensionales63 adeudadas desde abril de 2013 en adelante.

Está información consta en copia simple del auto proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de diciembre de 201364. 7.1.12. Consta que, mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones por el valor de $90.339.291, según da cuenta copia simple del proveído65. 7.1.13.

Se probó que, en providencia del 21 de mayo de 2014, el referido juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. De ello da cuenta copia simple de dicha decisión66. 7.1.14. Se demostró que, en fecha indeterminada, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, según da cuenta copia simple del auto proferido el 8 de julio de 2014 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla67. 7.1.15.

Está probado que, en proveído del 8 de julio de 2014, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación del crédito presentada por la parte 62 Samai, índice 2, archivo “11_REPARTOYRADICACION_006ENTREGATITULO”, páginas 5 a 6. 63 Las cuales fueron causadas en virtud del reconocimiento pensional efectuado en la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2012. 64 Samai, índice 2, archivo “18_REPARTOYRADICACION_013MANDAMIENTODE”, páginas 6 a 7. 65 Ibíd. 66 Samai, índice 2, archivo “18_REPARTOYRADICACION_013MANDAMIENTODE”, páginas 10 a 12. 67 Samai, índice 2, archivo “16_REPARTOYRADICACION_011LIQUIDACIONDE”, páginas 2 a 3.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 23 ejecutante, fijándola en el monto de $333.386.368. Está información consta en copia simple de dicha providencia68. 7.1.16. Se acreditó que, en auto del 22 de julio de 2014, el referido juzgado aprobó la liquidación del crédito. De ello da cuenta copia simple de dicha decisión69. 7.1.17.

Consta que el 4 de agosto de 2014, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla hizo entrega a Zamora Matta del título judicial No. 416010002408679, por valor de $229.715.70. De ello da cuenta copia simple de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales70. 7.1.18. Se probó que el 11 de septiembre de 2014, en el trámite del referido proceso se constituyó el título judicial No. 416010002443678, por valor de $103.670.669.

Está información consta en copia simple de la Resolución SUB183658 del 27 de agosto de 2020 de Colpensiones71. 7.1.19. Se demostró el 8 de abril de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla “por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta” frente a la sentencia del del 31 de julio de 2012, según da cuenta copia simple de dicho documento72. 7.1.20.

Está probado que, mediante auto del 26 de junio de 2019, el referido juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 31 de julio de 2012 y, a su vez, ordenó remitir el expediente al superior funcional con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. De ello da cuenta copia simple de dicha decisión73. 7.1.21.

Se acreditó que, en audiencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia consultada y, en su 68 Ibíd. 69 Samai, índice 2, archivo “16_REPARTOYRADICACION_011LIQUIDACIONDE”, páginas 4 a 5. 70 Samai, índice 2, archivo “10_REPARTOYRADICACION_005ENTREGADETIT”, página 2. 71 Samai, índice 2, archivo “24_REPARTOYRADICACION_019SUB183658270”. 72 Samai, índice 2, archivo “19_REPARTOYRADICACION_014NULIDADJOSED”. 73 Samai, índice 2, archivo “13_REPARTOYRADICACION_008INCIDENTEDEN”, páginas 5 a 7.

Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 24 lugar, dispuso “absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra”, según da cuenta en copia simple del acta de la referida diligencia74. 7.2. Imposibilidad de estudiar el error jurisdiccional En el caso sub examine el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por la parte demandante luego de pagar la condena que le impuso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 31 de julio de 2012, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional.

Pues bien, sea lo primero advertir que conforme al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 el error judicial es aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Asimismo, el artículo 67 ibidem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[…] el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda […]”75 (Se resalta) 74 Samai, índice 2, archivo “21_REPARTOYRADICACION_016SEGUNDAINSTAN”. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 25 Descendiendo al caso concreto, se advierte que, de conformidad con el artículo 6676 del Código Procesal del Trabajo, contra la sentencia del 31 de julio de 2012 procedía el recurso de apelación, aspecto que a su vez fue reiterado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla en la diligencia en que esta se dictó, al precisar que “si no fuere apelada esta decisión, continúese con la actuación” (hecho probado 7.1.3.) y, efectivamente, ante la no interposición del recurso de apelación por las partes, conllevó a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (hecho probado 7.1.21.).

Sobre el particular, la demandante señala en su alzada que no pudo presentar el recurso de apelación porque su apoderada judicial hacía parte de un entramado de corrupción, ello es un asunto que debió reclamar frente a quien afirma haber representado fraudulentamente sus intereses y no frente a la Administración, quien concedía la oportunidad legal para elevar el recurso respectivo que hubiese permitido reconsiderar la decisión que no le fue favorable.

Bajo el anterior contexto, se observa que no se cumplen los presupuestos para estudiar el presunto error jurisdiccional alegado en la demanda, toda vez que el daño alegado se produjo por la propia incuria de la demandante al no haber agotado los recursos ordinarios de ley, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta […] no haya interpuesto los recursos de ley”.

Así las cosas, se impone en la parte resolutiva modificar la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa invocada frente al cargo elevado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y negar las pretensiones de la demanda respecto del error judicial, toda vez que Colpensiones no agotó el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. 76 “Artículo 66.

Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 26 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho77 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora78. A su 77 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 27 turno, el Acuerdo 10554 de 201679 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV80. En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Rama Judicial en segunda instancia comprendió el pronunciamiento efectuado respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de Colpensiones, las cuales se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa invocada frente al cargo elevado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 79 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 80 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020210029901 (70463) Demandante: COLPENSIONES 28 CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante en la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte demandada”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado FV