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11001031500020240230200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 3694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02302-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-02302-00 Demandante SANDRA VIVIANA ALFARO Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. La señora María Cened Giraldo Arias interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la vulneración de su derecho fundamental de petición, en relación con la petición radicada el 6 de diciembre de 2021 por la entonces actora, en la que solicitó que se le asignara una fecha cierta para la entrega efectiva de la indemnización administrativa.

Dicha acción se tramitó bajo el radicado Nro. 05001-33-33-025-2023-00046-00. 2. Mediante fallo del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por considerar el asunto había sido resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bello en sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2022.

Dicha providencia fue impugnada por la señora Giraldo Arias, por considerar que la respuesta dada por la entidad no había sido resuelta de fondo, dejando una indeterminación con respecto a la materialización del derecho reclamado. 3. Con fallo del 17 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: “SEGUNDO: se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la señora MARIA CENED GIRALDO ARIAS, indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.” 4.

La señora María Cened Giraldo Arias tramitó 4 incidentes de desacato por el no cumplimiento de la orden te tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín impuso 3 sanciones a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara1 y Patricia Tobón 1 En calidad de Directora de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02302-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Yagarí 2 (hoy accionantes) por medio de los autos del 02 de noviembre de 2023, del 24 de enero de 2024 y del 28 de febrero de 2024. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en sede de consulta el auto del 02 de noviembre de 2023 por medio del auto del 09 de noviembre de 2023.

El tribunal también modificó las sanciones impuestas mediante los autos del 24 de enero de 2024 y del 28 de febrero de 2024, sancionando a las hoy accionantes en ambas providencias con multa de 1 SMMLV revocando la sanción de arresto. 5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó dentro del proceso Nro. 05001-33-33-025-2023-00046-00, 3 solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia que considera que no han sido tenidos en cuenta. 6.

Las hoy accionantes interpusieron la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Indicaron que las accionadas, al proferir las providencias del 02 de noviembre de 2023, del 24 de enero de 2024, del 28 de febrero de 2024, del 09 de noviembre de 2023, del 1 de febrero de 2024 y del 5 de marzo de 2024 dentro del proceso de tutela con radicación Nro. 05001-33-33-025-2023- 00046-00, incurrieron en violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso y defecto sustantivo.

Además, solicitaron la siguiente medida provisional: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicitamos respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en nuestra contra mediante autos de fecha 02 de noviembre de 2023 – 24 de enero de 2024 – 28 de febrero de 2024 confirmadas y modificadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA Y QUINTA DE DECISIÓN a través de autos fechados los días 09 de noviembre de 2023 – 01 de febrero de 2024 – 05 de marzo de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados ”.

CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19913 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional4 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. 2 En calidad de Directora General de la Unidad para las Víctimas. 3 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02302-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.

Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo5. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicitamos respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en nuestra contra mediante autos de fecha 02 de noviembre de 2023 – 24 de enero de 2024 – 28 de febrero de 2024 confirmadas y modificadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA Y QUINTA DE DECISIÓN a través de autos fechados los días 09 de noviembre de 2023 – 01 de febrero de 2024 – 05 de marzo de 2024”.

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.

De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí obtengan el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, SE

RESUELVE

1. Admitir la demanda presentada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero, notificar a la señora María Cened Giraldo Arias, accionante dentro del proceso de tutela Nro. 05001-33-33-025-2023-00046-00, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5.

Oficiar al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, para que, notifique a la señora María Cened Giraldo Arias, accionante dentro del proceso de tutela Nro. 05001-33-33-025-2023-00046-00. 5 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02302-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para tal efecto, remítasele copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario.

Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6. Oficiar a la Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 05001-33-33-025-2023-00046-00/01/02/03/04/05. 7. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado.

Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO