Radicado: 68001-23-33-000-2018-01032-01 (68875) Demandante: Ambrocio Bazan Achury CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01032-01 (68875) Actor: Ambrocio Bazan Achury Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S Medio de control: Reparación directa Tema: Auto que decide un recurso de apelación contra auto Su btema: Requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a modificaciones de los hechos y pretensiones realizadas en la reforma de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Santander declaró el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación frente a las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y, en consecuencia, terminó el proceso frente a aquellas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Ambrocio Bazan Achury, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por la falla en el servicio en el proceso de compra de los predios de propiedad del actor con Matricula Inmobiliaria No. 326-8762, 326-8851 y 326-8852 para la realización del Proyecto Vial Bucaramanga — Barrancabermeja Yondó; falla que consistió en: i) ofertas de compraventa de los referidos inmuebles sobre un trazado topográfico erróneo ya que posteriormente se ofertó sobre un área de afectación y trazado de la vía diferente a la oferta inicial; ii) inscripción de la medida cautelar de oferta de compra sobre los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados predios por un periodo superior al que la ley permite "( ) sin que se inicie un proceso de expropiación o se eleve a escritura pública las promesas de compraventa ( )"; y iii) solicitud de permiso de intervención sobre áreas diferentes a las negociadas'.
El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), admitió la demanda. Posteriormente, el accionante la reformó y el Tribunal admitió la reforma, mediante providencia del veintidós (22) de noviembre siguiente. La ANI no propuso excepciones previas ni en la contestación de la demanda ni a su reforma. 1.2.
Contestación de la Concesionaria Ruta del Cacao SAS. La Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. presentó contestación a la reforma de la demanda, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). En esa oportunidad, la demandada propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Esta explicó que el actor, en la reforma de la demanda, incluyó Expediente digital visible en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-0103241 (68875) Demandante: Ambrocio Bazan Achury nuevos supuestos fácticos como la mención de un centro delubricación y, que añadió que las medidas cautelares supuestamente le causaron unos daños por la inmovilización de los tres predios de su propiedad, de ahí que solicitó que las accionadas le reparen los perjuicios causados con la suma de tres mil ciento once millones ochocientos veintiocho mil ochocientos pesos ($3.111.828.800).
Por lo anterior, la demandada considera que el demandante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a esos nuevos hechos y pretensiones, el cual es obligatorio en el medio de control de reparación directa, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3.
Contestación de la Previsora S.A. Compañia de Seguros La Previsora S.A.2 propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. La llamada en garantía sustentó esta excepción en que la parte demandante no convocó a las demandadas a una conciliación prejudicial en relación con las nuevas pretensiones "por lucro cesante de inmovilización de tierra y medida cautela(, que consignó en la reforma de la demanda; trámite obligatorio de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001,3 que establece que lá conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, y el numeral 3 del artículo 173 del CPACA que establece que "frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad". 1.4.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), para decidir sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, comparó las pretensiones de la solicitud de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, las de la demanda y las de la reforma.
Realizado ese ejercicio, el tribunal de primera instancia concluyó que "el demandante no agotó el requisito de procedibilidad en debida forma antes de la presentación de la demanda o de su reforma respecto de la pretensión tendiente a obtener el pago del lucro cesante por la inmovilización de la tierra y la medida cautelar impuesta sobre la Finca número 326-8762 durante las fechas de 6 de marzo de 2017 a 18 de septiembre de 2018, la Finca número 3268851 y la finca 3268852, pretensiones por valor de $1.763.864.000, $525.000.000 y $822.964.8001', en consecuencia, comoquiera que consideró que esa modificación afecta el objeto de la controversia, declaró probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a las referidas pretensiones y terminó parcialmente el proceso en relación con aquellas. 1.5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte adora, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). El recurrente aceptó que en la reforma de la demanda incluyó las siguientes pretensiones que no sometió al trámite de la conciliación prejudicial: "Lucro cesante por la inmovilización de la tierra y la medida cautelar impuesta sobre la Finca número 326-8762 con una extensión dé 185 hectáreas siete mil 406 punto noventa y cinco metros cuadrados, durante las fechas de 6 de marzo de 2017 a 18 de septiembre de 2018 por valor de $1.763.864.000 a setenta millones de pesos hectárea. 2 El Tribunal Administrativo de Santander la admitió como llamada en garantía, mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-01032-01 (68875) Demandante: Ambrocio Bazan Achury Lucro cesante por la inmovilización de la tierra y la medida cautelar impuesta sobre la Finca número 3268851 con un área de extensión de 10.000 metros cuadrados equivalente a una hectárea en donde se encuentra construido el suelo de la estación de servicios y estabilizado para tractomulas y camiones por valor de 525.000.000 y sobre la finca 3268852 por 15.675.52 por valor de 822.964.800".
No obstante, afirmó que: i. Tanto la demanda inicial como en la reforma, los perjuicios reclamados recaen sobre los mismos predios. ii. Se guardó identidad con el objeto de controversia. iii. Realizó las modificaciones con el propósito de precisar los montos causados a título de lucro cesante por la inmovilidad de la tierra. iv. No modificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Así las cosas, concluyó que no cambió la esencia de las pretensiones y, por lo tanto, no hay incongruencia entre las adicionales y las de la demanda.
En ese orden de ideas y con base en que el Consejo de Estado ha considerado que es posible hacer cambios o modificaciones en el escrito de demanda o en su adición siempre que exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación, solicitó que esta Corporación revoque la decisión recurrida y declare no probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El expediente ingresó a este Despacho, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), para resolver la alzada4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA.
Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215 y en vista de que la parte demandante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 4 Indice No. 3 en Samai. $ "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
Radicado: 68001-2343-000-2018-01032-01 (68875) Demandante: Ambrocio I3azan Achwy Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, literal g6 del CPACA, que respectivamente, establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de apelación contra la providencia que termine el proceso. 2.2.
Procedencia del recurso El recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Santander declaró probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación frente a las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y, en consecuencia, terminó el proceso frente a aquellas, es procedente de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA7, que prescribe que el auto que "por cualquier causa le ponga fin al proceso" es apelable.
Por otro lado, la providencia recurrida se notificó por estado del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)8, por consiguiente, el término que dispone el numeral 3 del artículo 244 del CPACA9, corrió desde el treinta (30) de junio hasta el cinco (5) de julio de esa anualidad1°. Así las cosas, el accionante radicó, oportunamente, en la última fecha el recurso de apelación". 2.3 Caso concreto Como lo expuso el apelante, esta Sección ha sostenido que, si bien debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, esa exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, es decir, que no se requiere que los textos coincidan de forma íntegra o que sean exactamente iguales y es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de la demanda siempre que exista congruencia con el objeto de la controversia12. 6 "Articulo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del articulo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del articulo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; O En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(•••)". 7 Articulo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 índice 72 en Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 9 "3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición: En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días".
I° Los días 2, 3 y 4 de julio fueron inhábiles. 11 Indice 74 en Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tércera, Subsección C, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 19001-23-00-000-2011-00086-01(64940); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021);
Radicado No: 05001-23-31-000-2010-02311-01(59887); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 05001-23-31-000-2010-00212-01(49972); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección 13, Auto del Radicado: 68001-23-33-000-2018-01032-01 (68875) Demandante: Ambrocio Bazan Achwy Por consiguiente, como el actor, en el recurso de apelación, reconoció que respecto de las pretensiones que adicionó en la reforma de la demanda no agotó la conciliación prejudicial por cuanto estas son congruentes con el objeto de la controversia, el debate en esta instancia gira en torno a la congruencia de aquellas con las que fueron objeto de la audiencia de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda, para establecer si la parte demandante debía o no cumplir frente a ellas el requisito de procedibihdad consistente en la conciliación prejudicial.
El accionante, en la reforma de la demanda, adicionalmente solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandadas, estas sean condenadas a pagar las siguientes sumas: • $1.763.864.000 por concepto del lucro cesante ocasionado por la inmovilización del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 326-8762 y la medida cautelar impuesta sobre ese predio desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2018. • $525.000.000 por concepto del lucro cesante ocasionado por la inmovilización del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 326-8851 y la medida cautelar impuesta sobre ese predio. • $822.964.800 por concepto del lucro cesante ocasionado por la inmovilización del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 326-8852 y la medida cautelar impuesta sobre ese predio.
Ahora bien, tanto en la solicitud de la conciliación prejudicial, que se llevó a cabo el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asunto Administrativos, como en la demanda y su reforma, el demandante propuso como primera pretensión: "Que se declare que la parte demandada es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado por la intervención administrativa consistente en la medida cautelar dilatoria y la posterior intervención física sobre los inmuebles descritos en los hechos y que no le permitió ( ) usufructuar y disponer de sus bienes, causándole los perjuicios morales y materiales citados en la demanda".
Este texto permite apreciar que los hechos dañosos de: i) la imposición de las medidas cautelares de oferta formal de compra en los folios de matrícula de los predios identificados con los Nos. 326-8762, 326-8851 y 326-8852 y ii) la inmovilización o imposibilidad de disponer de ellos debido a la intervención física fueron presentados en la conciliación prejudicial, en la demanda y su reforma como la causa del daño antijurídico alegado que ocasionó al actor perjuicios materiales y morales.
De ahí que para las accionadas no puede resultar sorpresivo que la parte demandante solicite una indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como lo hizo en la reforma de la demanda. Así las cosas, la Sala no comparte lo expuesto por el Tribunal porque las pretensiones que adicionó la parte demandante tenían la finalidad de desarrollar o cuantificar los perjuicios materiales que expuso en la solicitud de la conciliación prejudicial y en el escrito de la demanda, perjuicios que deriva de la inscripción de las medidas cautelares en los folios de matricula de los mencionados inmuebles y la intervención física de estos, hechos que presenta como causantes del daño tanto en el escrito de conciliación prejudicial como en la demanda, en consecuencia, esta Subsección considera que existe congruencia entre las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda y el objeto de controversia formulado en la solicitud de la conciliación extrajudicial, lo que resulta veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 63001-23-33-000-2016-00398- 01(60487).
Radicado: 68001-23-33-000-2018-01032-01 (68875) Demandante: Ambrocio Bazan Achury necesario y suficiente para entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en los que el Tribunal Administrativo de Santander declaró probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y terminó el proceso respecto de estas, respectivamente.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notitiquese y Cúmplase, Presidente de Sala JAIN4EtÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMQ SÁNCHEz OUE Magistrado Magistrado