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11001031500020240533900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Isaac Gomez Franco Gobernador Mayor Del Resguardo Mokana Galapa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / AMPARO – vulneración al derecho fundamental de Petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el resguardo indígena Mokaná de Galapa contra la Presidencia de la República y otros.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 3 de octubre de 2024 el señor Jorge Isaac Gómez Franco, actuando en calidad de Gobernador del resguardo indígena Mokaná de Galapa, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Galapa, la Alcaldía Distrital y el Concejo de Barranquilla, el Ministerio del Interior, la Gobernación y la Asamblea Departamental del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición2, consulta previa y territorio. 2.

Indicó que el 26 de agosto de 2024 radicó ante las entidades accionadas la siguiente petición: <<Sírvase a TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS a entregarme cuántas (sic) consultas previas se han realizado dentro del territorio del resguardo Galapa. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Aunque el accionante no invocó expresamente la protección del derecho fundamental de petición, de la lectura del escrito de tutela se hace evidente que el problema jurídico planteado gira en torno a la vulneración de esa garantía. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Señores PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sírvase a intervenir la vulneración del Ministerio del Interior, que certifique la realidad de la AUTORIDAD MAYOR DEL TERRITORIO, que se proceda a requerir al municipio de Galapa de más accionadas, que se pronuncie de fondo cuántas (sic) consultas previas se han realizado, que desde ahora en adelante se debe realizar en beneficio del colectivo indígena.

Señores ALCALDÍA DE GALAPA ATLÁNTICO (…) sírvase a entregarnos copia de las consultas previas realizadas tanto por particulares como por entidades del estado dentro de nuestro territorio dentro de sus cabidas y linderos que no son los mismos que determina el plano municipal (…) sírvase señor alcalde municipal (…) en remitirnos copia si aplican la consulta previa dentro del territorio y una respuesta específica del sí o porque no lo hacen (…).

Que la Alcaldía Barranquilla (sic) certifique por qué (sic), mediante qué (sic) mecanismo han modificado los linderos de un territorio que es un resguardo colonial republicano (…) debido a que la línea cabeza del distrito se ha apoderado de espacio del territorio desconociendo el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia (…) solicito que por parte del Distrito de Barranquilla se certifique la siguiente coordenadas (…) 1 (10.872079, -74.780190) 2 (10.872080, -74.780169) 3 (10.872077, -74.780156 y (…) Se remita copia de las ordenanzas donde se modifica actualiza los linderos de Barranquilla con el resguardo Galapa (…) y se vincule el Concejo Distrital a dicha respuesta por parte de ustedes mismos ya que aquí (sic) se afectó un derecho fundamental que es la consulta previa (…).

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR certifique quien es la autoridad reconocida dentro del territorio, remita copia integra a todas las entidades accionadas en este derecho de petición netamente que la respectiva certificación es simbológica por parte del estado, ya que nosotros somos hacedores de nuestras propias leyes y costumbres y nuestra propia cosmovisión, que determine si en nuestro territorio por parte de la cartera cuántas (sic) consultas previas se han realizado, que se pase el marco normativo si el ministerio desconoce a Galapa como un resguardo indígena de origen ancestral colonial y republicano (…) solicito copia consultas previas (…).

Sírvase EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO (GOBERNACIÓN Y A LA ASAMBLEA (sic) DEL ATLÁNTICO, a certificar si cuando se constituyó Galapa como municipio mediante que ordenanza se surtió el proceso de vacancia, teniendo en cuenta el origen del territorio (…) solicito que consultas previas por parte del departamento se han realizado dentro del territorio por parte del departamento (…) >>. 3.

Informó que hasta la fecha las entidades accionadas no le han contestado, y pretende que el juez constitucional les ordene que lo hagan. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4. Por auto de 7 de octubre de 20243, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo de su cargo.

(i) Gobernación del Atlántico4 3 Notificado el 10 de octubre de 2024. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 5.

A través del Secretario de Infraestructura manifestó que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que dicha secretaría ya le dio respuesta al resguardo accionante a través del oficio 20241000009131 enviado el 18 de octubre de 2024. (ii) Alcaldía de Barranquilla5 6. Informó que una vez revisado su sistema de gestión de correspondencia (SIGOB) encontró una petición presentada por el accionante con radicado EXT-QUILLA-24- 121054, asignada a la Secretaria Distrital de Planeación, la cual fue contestada mediante radicado QUILLA-24-166502. 7.

Por otro lado, precisó que los asuntos relacionados con el catastro están asignados a la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, y respecto de esa entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la petición no fue radicada ante esa dependencia y no se identifican solicitudes relacionadas con sus competencias.

(iii) Municipio de Galapa6 8. Indicó que el 17 de septiembre del 2024 solicitó prórroga para contestar la petición, y por oficio OAJ-DJ-054-2024 del 7 de octubre de 2024 atendió la misma (allegó prueba). En tal sentido, la tutela carece de objeto por hecho superado. (iv) Presidencia de la República7 9. Informó que la comunicación con radicado EXT24-00134289 / EXT24-00134261 fue contestada a través del oficio OFI24-00170222 / GFPU13150001 del 28 de agosto de 2024, con el cual se informó al peticionario que la entidad no era competente para dar respuesta a lo solicitado por lo que bajo el oficio OFI24- 00170226 / GFPU 13150001 del 28 de agosto de 2024 la solicitud fue redirigida al Ministerio del Interior. 10.

Por otra parte, explicó que el DAPRE no tiene la competencia para definir y garantizar el derecho a la consulta previa, pues esta función recae de manera principal en el Ministerio del Interior como lo prevé el Decreto 2353 de 2019; por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Solicitó su desvinculación del presente asunto.

(v) Ministerio del Interior8 11. Manifestó que en el presente asunto existe carencia de objeto por hecho superado, debido a que mediante los oficios 2024-2-002103-056353 Id 432860, 2024-2-002103-056361 Id: 432880 y 2024-2-002103-056344 Id 432835 del 25 de 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 23 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 26 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 octubre de 2024, remitió la petición a la alcaldía de Barranquilla, la alcaldía de Galapa y la gobernación del Atlántico, para que resolvieran lo de su competencia. 12.

Por otro lado, internamente la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías, remitió por memorando radicado 2024-3002105-031934 Id: 433084 del 25 de octubre de 2024 a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa la petición del resguardo actor, debido a que dicha dependencia es la encargada de dar respuesta por parte de la entidad.

Lo anterior fue informado al accionante, mediante oficio radicado 2024-2002103-056526 Id: 433337, enviado el 25 de octubre del año en curso. 13. Conforme a lo anterior, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión por parte del Ministerio del Interior.

El actor no prueba la vulneración de sus derechos por parte de esa entidad. Agregó que entre las funciones encargadas a ese Ministerio en general, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en particular, no se encuentra pronunciarse en torno a lo solicitado, toda vez que aquello le compete a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como principal responsable de los procesos de consulta previa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 14. La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, el municipio de Galapa y el Ministerio del Interior, toda vez que ante ellas se presentó la petición que motivó esta acción constitucional. D. Análisis del caso concreto 15. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 16. En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.

Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 18. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas transgredieron el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta a la solicitud elevada. 19.

Según la información suministrada y pruebas allegadas al plenario, se encuentra probado que el resguardo accionante radicó petición el 26 de agosto de 2024 ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el municipio de Galapa, la gobernación y asamblea del Atlántico y el concejo de Barranquilla9. 20. De acuerdo con las contestaciones allegadas al plenario, esta Sala advierte lo siguiente: 21.

La Presidencia de la República, mediante Oficio OFI24-00170222 / GFPU 13150001 contestó, indicando que remitiría la petición al Ministerio del Interior, por competencia. Esta respuesta se notificó el 28 de agosto de 2024, de lo cual da cuenta la siguiente constancia emitida por el sistema de gestión documental del DAPRE: 22.

Del mismo modo, también se probó que remitió la petición elevada por el resguardo indígena al Ministerio del Interior el mismo 28 de agosto de 2024, a través del Oficio OFI24-00170226 / GFPU 13150001. Al proceso se allegó ese documento y la constancia de su remisión: 9 Prueba del envío en el folio 13 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.

Lo anterior evidencia que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición porque reenvió la petición a la autoridad competente, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 201510. 24. Lo propio se puede decir del Distrito de Barranquilla que, a través de su Secretaría de Planeación, respondió de fondo la petición con Oficio QUILLA-24- 166502 de 4 de septiembre de 2024, en el cual le indicó al resguardo actor lo siguiente: <<En atención a su solicitud, la Secretaría Distrital de Planeación, en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto 0801 del 2020, le hace entrega del archivo solicitado en formato PDF, el cual contiene la información relacionada con la ubicación de las coordenadas 10.872079, -74.780190, 10.872080, -74.780169 10.872077, -74.780156, dadas en el documento de solitud, cuya ubicación evidencia fuera del límite del Distrito de Barranquilla, específicamente en el municipio de malambo, como lo muestra el mapa anexado>>. 25.

La Gobernación del Atlántico, a través de su Secretario de Infraestructura informó, a través de Oficio 20241000009131 enviado el 18 de octubre de 2024, lo siguiente: <<Con relación a la solicitud no. II (…) Ahora bien para dar respuesta a su solicitud, a pesar de no ser directamente requerida a este Despacho, en lo que respecta a la competencia de los proyectos de vivienda y obra precedidos por la Secretaría de Infraestructura de la administración actual, no se evidencia alguno relacionado con la consulta previa.

No obstante, en el evento de tener conocimiento de la existencia de algún proyecto con injerencia en el Resguardo Indígena Mokaná de Galapa, será informado al peticionario. 10 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Con relación a la solicitud no. VII (…) consideramos que la Gobernación de Atlántico no es la entidad competente para dar respuesta a su interrogante, respecto a la constitución del municipio de Galapa o suministrar información o documentos relacionados con la ordenanza de su creación o a través de la cual se surtió el proceso de vacancia a que hace referencia, pues dichas facultades se encuentran en cabeza de la Asamblea Departamental del Atlántico.

En virtud de lo anterior, realizaremos el respectivo traslado por competencia a la corporación de la referencia para que dé respuesta a su petición>>. 26. Se vislumbra que la gobernación del Atlántico también le dio respuesta al resguardo indígena Mokaná el 18 de octubre del año en curso, conforme con la información que tenía en su poder.

Al tiempo que remitió el asunto a la Asamblea del Atlántico con el fin de que resolviera lo de su competencia. Si bien no se aporta prueba de esto último, lo cierto es que la petición se presentó también a dicha Asamblea. 27. El Municipio de Galapa mediante Oficio OAJ-DJ-091-2024 dio respuesta el pasado 7 de octubre, en los siguientes términos: <<(…) En respuesta a su solicitud, es importante manifestar que, el único punto de la petición en el que le solicita información al Municipio de Galapa es el citado en el acápite anterior, por lo cual, procedemos a responderle de fondo que: Revisando la información entregada en el proceso de empalme con la administración del periodo constitucional 2020-2023 y/o asimismo, verificando las documentales que se hacen constar en el archivo central de la administración y no se avizora documento tenga conexidad con lo solicitado.

En estos términos, damos respuesta de fondo a las peticiones formuladas>>. 28. El documento se notificó el mismo día por correo electrónico, así: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 29.

En ese sentido, para esta Sala de Subsección es claro que el ente municipal le dio respuesta a la parte actora, en el sentido de informarle que en su base de datos no tiene documentos relacionados con lo solicitado. 30. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la Presidencia de la República y el Distrito de Barranquilla contestaron la petición dentro del término legal, antes de que se presentara la tutela, por lo que respecto a tales entidades se negará el amparo.

La gobernación del Atlántico y la alcaldía de Galapa contestaron, con ocasión de esta acción constitucional y respecto a la misma se verifica la carencia de objeto por hecho superado. 31. Por otra parte, en relación con el Concejo de Barranquilla, se advierte que a pesar de que el resguardo actor le envió a su correo electrónico la petición el 26 de agosto de 2024, la misma no contiene ninguna solicitud en concreto respecto a dicha corporación. En ese sentido se negará el amparo. 32.

En lo que respecta al Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías a través del Oficio 2024-2-002103-056526 Id: 433337, enviado al Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 correo electrónico del resguardo indígena actor el 25 de octubre de 2024, le indicó lo siguiente: <<(…) Es menester aclarar que el Ministerio del Interior desde la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, en atención a su petición y con el respeto, a sus reglas internas, usos, costumbres, la autonomía, el reconocimiento del derecho propio, intervenimos para mediar, facilitar y resolver sus interrogantes o atender los intereses propios en beneficio de los pueblos indígenas, y que del estudio exhaustivo a las diversas peticiones, se realizó conforme a las competencias propias de cada entidad el traslado para que resuelvan de manera, clara y de fondo los demás requerimientos a la Gobernación del Atlántico, bajo el ID432835, Alcaldía distrital de Barranquilla bajo el ID 432860, Alcaldía de Galapa ID 432880 (…).

En cuanto a lo referente sobre las copias de la consulta previa la misma fue escalada de forma interna a través del ID 33084 para que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, realice la revisión en sus reportes y/o base de datos de consultas previas realizadas, para que dicha respuesta sea verídica y concreta (…)>>. 33.

Además, dicha dependencia envió la petición del resguardo indígena a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa perteneciente al mismo Ministerio accionado el 25 de octubre del año en curso. Como constancia de esa remisión se presentó el siguiente mensaje de correo electrónico: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 34.

Si bien está acreditado que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le indicó al resguardo actor que su solicitud fue escalada a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; para esta Sala de Subsección hasta la fecha no existe una respuesta clara y fondo a lo solicitado. Esto, debido a que la petición elevada por el resguardo indígena Mokaná se hizo al Ministerio del Interior, como entidad, no a una u otra de sus direcciones o subdirecciones. 35.

Es cierto que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo al interesado -dentro de los 5 días siguientes- y la remitir la solicitud a quien corresponda; sin embargo en este caso esa disposición no es aplicable porque no se trata de un asunto que deba ser atendido por otra entidad sino por el mismo Ministerio.

Los trámites administrativos relativos a la asignación o traslado de asuntos entre diversas dependencias, no deben ser oponibles a los peticionarios. La entidad no puede ampararse en esa disposición para justificar la dilación en la atención de las peticiones, pues avalar un proceder en ese sentido implicaría admitir que en forma indefinida la misma solicitud sea trasladada entre diferentes dependencias de la entidad, sin dar una respuesta de fondo. 36.

Además, no se puede pasar por alto que la petición fue radicada ante el Ministerio accionado desde el 26 de agosto del año en curso, sin que hubiera realizado las gestiones internas pertinentes para contestar de fondo y en término. Sólo con ocasión a esta acción constitucional -contestada en forma extemporánea-, intentó dar la apariencia de que atendió la petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, afirmación que no corresponde a la realidad.

Por tal motivo, se amparará el derecho de petición al resguardo actor, en relación con el Ministerio del Interior. 37. Igualmente se concederá el amparo respecto a la Asamblea del Atlántico pues a pesar de estar acreditado el envío de la petición a uno de sus correos electrónicos, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 no contestó la tutela y por ende tampoco presentó prueba de haber atendido la petición, con la que se consultaba sobre ordenanzas proferidas por esa corporación. 38.

En esos términos, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del resguardo indígena Mokaná de Galapa, para lo cual se ordenará al Ministerio del Interior y a la Asamblea del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contesten de fondo la petición presentada por el accionante el 26 de agosto de 2024. 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la Presidencia de la República, el municipio de Galapa y el Ministerio del Interior.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relacionado con la Presidencia de la República, la alcaldía de Barranquilla y el Concejo de Barranquilla.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto a la gobernación del Atlántico y la alcaldía de Galapa, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del resguardo indígena Mokaná de Galapa respecto al Ministerio del Interior y a la Asamblea del Atlántico. En consecuencia, ORDENAR a ambas entidades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, contesten la petición del 26 de agosto de 2024.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-05339-00 Accionante: Resguardo Indígena Mokaná de Galapa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.