Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02562-00 Accionantes: Adalberto Quintero Baiz y otra Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Adalberto Quintero Baiz y por la sociedad Cardiodiagnóstico S.A. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de mayo de 2023 los actores interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la autoridad accionada dentro del proceso de reparación directa No. 08001233300020160066300/02, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Hechos 2.1.- La sociedad Progresalud S.A. empezó a funcionar desde el 2006 como empresa de medicina prepagada sin estar habilitada para ello; a pesar de la irregularidad, ninguna autoridad adelantó actividades para evitarlo y, solo hasta el 12 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud inició una investigación al respecto.
En diciembre de 2011 Adalberto Quintero Baiz adquirió acciones en Progresalud S.A. por valor de COP$390.000.000 m/cte sin conocer de las irregularidades en su funcionamiento. El 30 de abril de 2012 se constituyó la sociedad Probienestar S.A. a la cual le fueron cedidas las bases de datos que tenía Progresalud S.A.. 2.2.- Mediante Resolución 002271 del 19 de julio de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la suspensión de las actividades desarrolladas por Progresalud S.A. y le comunicó esa decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
El 4 de octubre de 2012 se cedieron las acciones de Probienestar S.A. a los socios de Progresalud S.A., incluyendo como beneficiarios de la transacción a los ahora accionantes. A su vez, el 31 de diciembre de 2013, la aludida Superintendencia confirmó la suspensión de las actividades de Progresalud S.A.. 2.3.- Por esos hechos, Adalberto Quintero Baiz y la sociedad Cardiodiagnóstico S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Secretaría de Salud de ese distrito, para que se los indemnizara por los perjuicios derivados de la falta de control y vigilancia que permitió que hubiesen adquirido acciones en sociedades con irregularidades.
El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 08001233300020160066300. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 10 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda por cuanto, aunque estimó que estaba demostrado el daño reclamado, la Superintendencia de Salud actuó tan pronto conoció de las irregularidades en el funcionamiento de Progresalud S.A., sumado a que las acciones fueron adquiridas cuando ya existía la investigación, lo que denota falta de diligencia por parte de Quintero Baiz, ya que no verificó la situación de la empresa en la que adquirió una participación accionaria. 2.4.1.- En cuanto al Distrito de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio, precisó que la primera no conocía la situación hasta que la Superintendencia Nacional de Salud se la informó, y la segunda no estaba legitimada por pasiva al no haber participado en la investigación correspondiente. 2.4.2.- Por otra parte, adujo que no se demostró que Probienestar S.A. hubiese asumido los servicios prestados por Progresalud S.A., ni que su constitución hubiese obedecido al propósito de eludir las medidas de la Superintendencia de Salud.
También se abstuvo de condenar en costas. 2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual alegaron que no era razonable estimar probado el daño, pero no ordenar su indemnización, pues la empresa inició la prestación de sus servicios en el 2006 y, por la negligencia de las demandadas, solo fue investigada hasta el 2011, lo que dio lugar a la afectación de quienes compraron acciones.
Se afirmó que no era de recibo el argumento que exime a las demandadas de responsabilidad por no conocer las irregularidades, ya que era su deber actuar oficiosamente como en efecto lo hicieron de forma tardía, y reiteraron que la negociación de las acciones se hizo bajo la convicción de la buena fe de quienes las vendían. 2.6.- Por sentencia del 21 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la recurrida y condenó en costas a los demandantes.
Para ello, adujo que no se acreditó que la cesión de acciones adquiridas por Quintero Baiz se hubiese formalizado, ni lo que ocurrió en la liquidación de Progresalud S.A., ni cómo se realizó la repartición de sus activos derivada de esa liquidación, sumado a que los demandantes obtuvieron acciones en Probienestar S.A. que, cuando se presentó la demanda, estaba activa, por ende, consideró que no existe prueba del daño. 2.6.1.- Descartó que el peritaje aportado por los demandantes fuese prueba suficiente del daño, ya que este partió del supuesto de que la inversión económica en las acciones de Progresalud S.A. se había perdido, lo que, insistió, no estaba acreditado. 2.6.2.- Finalmente, profirió una condena costas de segunda instancia por no haber prosperado el recurso de apelación, en la cual incluyó las agencias en derecho que fijó en el 1% de las pretensiones de la demanda. 2.7.- La parte demandante elevó petición de aclaración para que se le explicara la razón por la que se hizo referencia al daño cuando este elemento no había sido objeto de apelación y por qué se emitió una condena en costas sin estar estas acreditadas. 2.7.1.- Por providencia del 12 de diciembre de 2022 la Subsección A de esta Sección negó la aclaración al estimar que esta se fundó en una inconformidad respecto de lo decidido en la sentencia y no en frases o conceptos que generen dudas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes, como sustento de su petición de amparo, estiman que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, y que vulneró sus derechos, por cuanto: “En el caso concreto está plenamente demostrado que el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se planteó [y] debatió con respecto al daño, el cual fue probado mediante prueba testimonial, documental y dictamen pericial el cual sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente aportado y practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto, en el [a]rtículo 219 de C.P.A.C.A, en la sentencia de primera instancia los [m]agistrados [al] apreciar, valorar y decidir sobre las pruebas dieron por probado el daño antijurídico ya que este se demostró con prueba pericial, la cual se puso a disposición de la parte demandada y en ningún momento la objetó, ni contraprobó como era su derecho; una de las partes demandadas, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la contestación de la demanda propuso como excepción ‘la inexistencia del daño antijurídico por cuanto la parte demandante se expuso voluntariamente a los perjuicios’ la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la contestación de la demanda objetó el juramento estimatorio de los perjuicios aduciendo la inexistencia del daño, muy a pesar de que dar por probado el daño era contrario a sus intereses ninguna apeló la sentencia, únicamente lo hizo la parte demandante.
Luego hay una contradicción entre lo que ordena la Constitución Nacional en el [a]rtículo 31 de la prohibición de la non reformatio [in pejus], y la excepción de inexistencia del daño, que de oficio dio por demostrada el Consejo de Estado, no obstante que esta excepción fue planteada en la contestación de la demanda, fue analizada, debatida y no probada como se establece en la sentencia de primera instancia, la parte que no le favorecía esta decisión no apel[ó] [sic] y lo que ordena el [a]rtículo 31 de la Constitución Nacional, de que en ningún momento se puede desfavorecer al apelante único que, en este caso fue la parte demandante en cabeza del Dr. ADALBERTO QUINTERO (…) (…) hay una clara contradicción, al condenar en costas, agencias en derecho en la segunda instancia por cuanto si la parte demandada no actuó en [el] trámite del recurso de apelación, no hay prueba en el expedient[e] que se causaron y la ley ordena que estas se fijen con criterios objetivos y verificables, exigiendo para establecer que se produjeron las agencias en derechos, la prueba de su actuación la cual no existe por cuanto no actuó en la segunda instancia y sin embargo condenaron a pagarle costas.
(…) 1. Los [m]agistrados [sic] del Consejo de Estado accionados, no aplicaron el [a]rtículo 29 de la Constitución Nacional, no darle aplicación a la normativa que establecen el C.G.P. y el C.P.C.A, en materia de prueba pericial, incurriendo de defecto procedimental absoluto. 2. Los [m]agistrados del Consejo de Estado, accionados, procedieron a declarar la inexistencia del daño, no aplicando el debido proceso en lo contencioso administrativo que en [el artículo] 213, pruebas de oficio y [en] el [a]rtículo 218 del C.P.A.C.A los facultaba para decretar pruebas de oficio (…) lo cual debían de hacer para poder contradecir y contraprobar el daño que se probó en la sentencia de primera instancia con las pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, aportados, por el demandante con la demanda el cual fue practicado, apreciado y valorado por los [m]agistrados de primera instancia en el proceso según las reglas del Artículo 219 PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO POR LAS PARTES. del C.P.A.C.A sin que ninguna de las partes demandadas, lo objetara, contraprobara o contradijera.
CONCLUSIONES: Es claro que los [m]agistrados del Consejo de Estado, accionados, violaron el debido proceso de la parte demandante al valorar nuevamente la prueba pericial sin respetar el derecho que tenía la parte demandante al PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD y a contraprobar la prueba pericial que ellos hubieran decretado de oficio, lo cual nunca hicieron, que les permitiera contraprobar el daño que se probó con la práctica legal de la prueba pericial aportada por la parte demandante el doctor Adalberto Quintero Baiz”. 4.- Pretensiones de la acción Los accionantes solicitaron que (i) se amparen sus derechos (ii) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y (iii) se le ordene a la Subsección convocada proferir una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de mayo del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Secretaría de Salud de ese distrito.
También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico del Consejo de Estado explicó que la sentencia criticada acudió a las facultades oficiosas frente al decreto de excepciones de fondo previstas en el CPACA y aclaró que no se trasgredió el non reformatio in pejus en la medida en que este se viola cuando se desmejora la situación del único apelante, sin embargo, acá se mantuvo la denegación de las pretensiones como se concluyó en la primera instancia, solo que por una razón diferente.
Ultimó que las costas se impusieron con base en la legislación aplicable y porque se encontró demostrada la causación de las agencias en derecho. 5.3.- La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que carece de competencia, pues no puede pronunciarse sobre las irregularidades de Progresalud S.A. por ser un tema relacionado con asuntos de salud. 5.4.- La Alcaldía de Barranquilla manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos narrados en el escrito introductorio no se refieren a la competencia de la Secretaría de Salud de ese distrito.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Adalberto Quintero Baiz y por la sociedad Cardiodiagnóstico S.A. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que Adalberto Quintero Baiz y la sociedad Cardiodiagnóstico S.A., en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa No. 08001233300020160066300/02, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor del abogado Nicolás de la Cruz Picalúa para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que en el escrito de tutela se indicó que se allegaba copia del poder para actuar, al revisar los archivos enviados con el escrito introductorio no se observa tal documento.
Adicionalmente, a la tutela se anexó un poder especial, el cual faculta al profesional del derecho aludido para ejercer la representación legal de los accionantes en el marco de un proceso de reparación directa, pero no en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00