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44001234000020130017201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-04-20

Radicación interna: 68339 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ceider Jesus Villar Redondo, Martin Gregorio Almazo Brito, Doraliza Elena Choles Benjumea, Rita María Montenegro Rosado, Nancy Josefina Brito Lopez, Berta Arregoces Austre, Leonor Ruth Cantillo Gomez, Elida Teotiste Villar Redondo, Suleida Conrado Rivadeneira, Holanfa Dinubis Pacheco Arias, Dioselina Del Carmen Villar Gomez, Vielka Rosales Viecco Villar, Luis Alberto Castrillon Zuñiga, Augusto Vicente Villar Rivadeneira·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Electrica De La Costa Atlantica S.A. Esp. -Corelca-, Corporación Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Generadora Y Comercializadora De Energia Del Caribe - Gecelca –, Autoridad De Licencias Ambientales

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 44001-23-40-000-2013-00172-01 (68.339) Demandante: ELIDA TEOTISTE VILLAR REDONDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Medio de control ACCIÓN DE GRUPO SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional, considero que en este caso concreto se debió decidir de fondo el asunto, las razones son las siguientes: 1) Estimo respetuosamente que todo el análisis de la diferencia entre daño y perjuicio constituye un obiter dicta, pues, la parte actora no introdujo el argumento según el cual los perjuicios son los que se han prolongado en el tiempo y no los daños, dado que este es un análisis que se aborda de oficio en el proyecto.

En consecuencia, el análisis de la caducidad debió circunscribirse a determinar si el daño, es decir, la lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado, se viene generando de manera continuada, como se adujo en la demanda, esto es, día a día o, por el contrario, si el daño se materializó y concretó a partir de 1997 con la intervención de las autoridades públicas. 2) Debía establecerse si de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la planta generadora de Termoguajira, unidades 1 y 2 continúa emitiendo sustancias nocivas para el medio ambiente y para la salud, toda vez que, precisamente en daños al medio ambiente es en los que se ha reconocido mayoritariamente la noción de daño continuado, por ser un hecho generador que persiste en el tiempo, salvo que cese la acción vulnerante. 2 Expediente: 44001-23-40-000-2013-00172-01 (68.339) Demandante: Elida Teotiste Villar Redondo y otros Salvamento de voto 3) Los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados, pues, se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de que, cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción solo inicia su cómputo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.

Sobre el punto, la Sección Tercera en auto de 15 de febrero de 1996, expediente 11.239 concluyó1: “En este momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD NO SE AGOTA MIENTRAS LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO.

En esta materia la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: ‘El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado’, Abeledo Perrot, pág. 105, en la cual se lee: “El dies a – quo del cómputo es también, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que EL PLAZO NO EMPIEZA A CORRER EN TANTO LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO POR MUCHO QUE SEA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE TUVO LUGAR EL HECHO QUE LOS DESENCADENO (Subraya de la Sala)” Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia.” (…) en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen” (mayúsculas sostenidas del original). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772; criterio jurisprudencial reiterado en auto del 19 de julio de 2007, exp. 31.135. 3 Expediente: 44001-23-40-000-2013-00172-01 (68.339) Demandante: Elida Teotiste Villar Redondo y otros Salvamento de voto 4) De modo que el carácter continuado del daño permitía acudir a esta jurisdicción para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados, debido a que en este tipo de escenarios o supuestos no se configura el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional hasta tanto no cese el hecho o la omisión generadora de la afectación. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.