Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01283-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Salvamento de voto.
Caducidad del medio de control. Omisión en gestión y recaudo del impuesto predial. SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales no comparto la decisión tomada en la Sentencia de 7 de mayo de 2025, en la que la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la Corporación Autónoma de Boyacá (CORPOBOYACÁ) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
Para contextualizar el asunto de la referencia es preciso indicar que la parte actora presentó una acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, con ocasión de la Sentencia de 29 de enero de 2025 de Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 15238-33-33-001-2022-00268-021. 3.
Aquella demanda de reparación directa fue presentada por la hoy accionante contra municipio de Santa Rosa de Viterbo, para de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de aquella entidad territorial en el cobro del impuesto predial unificado, provocando que se dejará de transferir a la corporación autónoma el porcentaje ambiental (omisión en gestión y recaudo del impuesto predial). 4.
La decisión judicial enjuiciada indicó que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que prescribió la acción de cobro del impuesto predial unificado para el municipio de Santa Rosa de Viterbo, cuando se consolidó la imposibilidad de cobrarlo y, por tanto, de transferir el porcentaje ambiental sobre la totalidad del impuesto predial por cada vigencia, con destino a CORPOBOYACÁ. Agregó que la Corporación Autónoma no acreditó de qué manera estuvo impedida para conocer la omisión del cobro del impuesto predial.
Para el Tribunal, la oportunidad para presentar la demanda trascurrió entre 2 de junio de 2018 y el 19 de septiembre de 2020. 5. Bajo este contexto, expongo a continuación los argumentos que sustentan mi voto disidente: 1 Providencia notificada por mensaje de datos de 3 de febrero de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01283-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En aquel caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que el término de caducidad del medio de control reparación directa trascurrió entre el 2 de junio de 20182 hasta el 19 de septiembre de 20203. Para ello, adujo: «32. Para el caso concreto, el Municipio de Santa Rosa de Viterbo estableció el pago del porcentaje ambiental (15%) sobre el total del recaudo anual del impuesto predial.
De conformidad con el Acuerdo 012 del 19 de diciembre de 20074«POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», que según señaló Corpoboyacá en el hecho 7 de la demanda5 era «el estatuto de Rentas vigente para la vigencia 2019» cuando se declaró la prescripción que originó esta demanda, por tanto, en las vigencias prescritas, el porcentaje establecido debía girarse a la corporación dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada trimestre.
(…) 34. La obligación de transferencia para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo corresponde a la trasferencia de porcentaje ambiental adoptado por el municipio, como ya se señaló, distinto de la sobretasa ambiental. El artículo 2.2.9.1.1.1. del Decreto 1076 de 20156 que compiló el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 19937, dispuso: (…) 35.
Como se advierte, el sistema de porcentaje se calcula sobre el recaudo, por lo que el daño que se alega en la demanda se consolida con la prescripción del impuesto, en cuanto, es a partir de ese momento en que se extingue la posibilidad del recaudo y consecuente transferencia del porcentaje ambiental. 36. Así las cosas, la imposibilidad para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo de efectuar el cobro del impuesto predial y con éste del porcentaje ambiental que debía transferir a Corpoboyacá (daño) se concretó cuando la acción de cobro del impuesto prescribió, lo cual ocurrió transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del pago de la obligación tributaria8 que, para el caso analizado, corresponde al vencimiento del plazo concedido por la administración municipal al contribuyente para el pago del impuesto.
(…) 40. Siendo que para la vigencia 2013 los contribuyentes tenían plazo para el pago del impuesto predial hasta el 31 de mayo de 2013, y con éste el porcentaje ambiental que se destinaría a Corpoboyacá, el Municipio de Santa Rosa de Viterbo contaba con el término de 5 años contados a partir del 1 de junio de 2013 para iniciar la acción de cobro respectiva frente a esa vigencia (2013), el cual venció el 1 de junio de 2018. 41.
De acuerdo con el artículo 164 literal i) del CPACA la caducidad del medio de control de reparación directa (2 años) comienza a contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Para el caso analizado el extremo temporal inicial para establecer la caducidad corresponde al día siguiente a la fecha en la que, para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, prescribió la acción de cobro del impuesto predial, en cuanto es el momento en que se consolidó la imposibilidad de cobrarlo y, por tanto, de transferir el porcentaje ambiental correspondiente sobre la totalidad del impuesto predial por cada vigencia, con destino a Corpoboyacá. 2 Día siguiente a que se concretó la omisión causante del daño que originó la prescripción. 3 Día en que se decretó la última prescripción de impuesto predial demandada. 4 Actuación 3, carpeta «ANEXOS», archivo 3 – Samai (primera instancia); https://es.scribd.com/document/710185861/Acuerdo-No-012-Del-2007 5 Actuación 3, archivo «01Demanda.pdf», pág. 22 - Actuación 3 Samai (primera instancia) 6 por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la ley 99 de 1993 7 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 8 ARTÍCULO 817.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01283-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió desde el 2 de junio de 2018 (día siguiente a cuando se concretó la omisión causante del daño que originó la prescripción) hasta el 19 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 por causa de la pandemia Covid 199.
Como la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos (requisito de procedibilidad) se radicó el 18 de agosto de 202210 y la demanda el 24 de octubre de 202211, esto es, casi dos años después de vencido el plazo para demandar, operó la caducidad del medio de control.» 7. En ese orden, lograba advertirse que para el tribunal el término de caducidad empezó a contarse desde el momento en que prescribió la acción de cobro y, por lo tanto, el deber de transferir el porcentaje ambiental, sin que se analizaran las condiciones particulares en las que se encontraba la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, respecto del conocimiento de las acciones que prescribirían. 8.
La presunción del tribunal sobre el hecho de que la CORBOBOYACÁ debía estar al tanto del término de la prescripción del cobro del impuesto predial para 45 predios chocaba con la realidad de los hechos, ya que resultaba imposible para dicha autoridad realizar una fiscalización para haber conocido dicha situación. En este sentido, la tesis del tribunal, que sostiene en que la caducidad del medio de control debe comenzarse a contar desde el momento en que el municipio pierde el derecho a exigir el pago del impuesto predial, no se ajustó a la garantía de acceso a la justicia, ya que imponía a CORPOBOYACÁ una carga excesiva de acción, que excedía sus funciones y competencias. 9.
Para que pudiera efectuarse el examen de prescripción del impuesto predial12, resultaba indispensable que dicha figura hubiera sido previamente decretada por la entidad competente para la administración tributaria. Ello exigía la expedición de actos administrativos, ya fueran de carácter general o particular, que manifestaran de manera expresa la decisión del municipio de declarar la prescripción en el cobro del impuesto predial, así como su posterior notificación a los sujetos interesados. 10.
En efecto, si se asumía que la caducidad del medio de control comenzaba a operar desde el momento en que el municipio perdió la facultad para cobrar el impuesto predial sobre los 45 predios declarados en 2019, entonces dicha caducidad se configuraría en la fecha en que el municipio emitió la respectiva declaración de la prescripción, conforme a los 45 actos administrativos de carácter particular que obran en el proceso.
No obstante, dado que se trataba de actos administrativos de carácter particular, la notificación solo debía hacerse a los propietarios de los predios afectados por la prescripción. En ningún momento sería necesario notificar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que tuviera conocimiento de este hecho, lo que hace imposible considerar esta fecha como el inicio del término de caducidad para dicha corporación. 9 Decreto 564 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justifica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»;
Acuerdos: PCSJA-11517, PCSJA2011518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 10 Actuación 3, archivo «01Demanda», pág. 50 - Samai (primera instancia) 11 Actuación 3, archivo «03CorreoOfiApoyo» - Samai (primera instancia 12 De oficio o a petición de parte Radicado: 11001-03-15-000-2025-01283-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
No es correcto exigir a los sujetos procesales que, bajo circunstancias hipotéticas, tengan conocimiento de actuaciones administrativas13 de las cuales no hacen parte, ni cuentan con las atribuciones legales para saberlo. Específicamente, no se podía exigir a la CORPOBOYACÁ que hubiera tenido conocimiento de las declaratorias de prescripción, cuando no fue notificada y no disponía de funciones de fiscalización que lo permitieran, por lo que es necesario reconsiderar el argumento del tribunal. 12.
En ese orden se tuvo entonces que: (i) el tribunal no tomó en cuenta que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no tenía cómo saber en qué día exacto se cumplían los términos de prescripción para los predios objeto de aquella medida administrativa y no fue notificada de los actos administrativos que así lo decretaron; y (ii) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no tenía atribuciones legales para fiscalizar la acción de cobro del impuesto predial, lo que choca con la presunción del tribunal de que debía haber tenido conocimiento de esta situación. 13.
En estos términos pongo de presente las razones por las que salvo mi voto. Atentamente, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 En este caso los actos administrativos que declaran la prescripción o el momento en que se pierde el derecho a exigir el pago del impuesto predial