Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: MARÍA CRISTINA LIZCANO CHACÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos que revocaron la pensión de vejez. Defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que nació el 8 de julio de 1949, que acreditó los 55 años el 8 de julio de 2004 y que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante Resoluciones No. GNR 324521 de 21 de octubre de 2015, GNR 415873 de 22 de diciembre de 2015 y VPB 11588 de 9 de marzo de 2016, le reconoció la pensión de vejez luego de verificar los antecedentes laborales y los aportes al sistema general de pensiones.
Afirmó que Colpensiones inició una investigación administrativa bajo el radicado No. BZ2015_10551570-1444678, relacionada con el reconocimiento pensional de la señora María Cristina Lizcano Chacón, la cual fue cerrada mediante oficio de 6 de septiembre de 2016. Resaltó que Colpensiones mediante Resolución No. DIR 7344 de 5 de junio de 2017, revocó los actos administrativos mediante los cuales le reconoció la pensión de vejez, bajo el argumento de que las 573 semanas que están registradas “en la historia laboral tradicional con el patronal N.º 01004006416 no tienen soporte alguno por tal razón no pueden ser parte de la historia laboral ni tenidas en cuenta para el reconocimiento”.
En consecuencia, expidió la Resolución No. SUB 94196 de 12 de junio de 2017, en la que se ordenó a la señora María Cristina Lizcano Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Chacón el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas pensionales, retroactivo y aportes a salud por valor de $ 216.072.300.
Sostuvo que presentó petición ante Colpensiones con el fin de que se revocara la Resolución No. SUB 94196 de 12 de junio de 2017, sin embargo, por medio de la Resolución No. SUB 277892 de 23 de octubre de 2018, negó la mencionada solicitud. Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 7344 de 5 de junio de 2017 y SUB 94196 de 12 de junio de 2017.
Como pretensión subsidiaria, pidió la anulación de la Resolución No. SUB 94196 de 12 de junio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el pago del retroactivo pensional y se condenara al pago del daño causado y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se probó que la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 son inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014.
Además, que no era posible reconocer los aportes que aparecen a nombre del señor Germán Cruz para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993, por consiguiente, agregó, de la información laboral de la actora solo se cuenta con un total de 952.7 semanas cotizadas a 31 de diciembre de 2014, cuando debía acreditar un mínimo de 1275.
Por último, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 2 de noviembre de 2023, la confirmó íntegramente, al considerar que a la accionante se le adicionaron 573 semanas, sin que mediara una solicitud previa y sin que tampoco tuvieran respaldo en los registros microfilmados correspondientes al señor German Cruz. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a los derechos adquiridos, así como el principio de legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con las providencias de 2 de noviembre de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra Colpensiones con radicado No. 25000-23-42-000-2019-01078-01. 1 En auto de 11 de noviembre de 2020, se rechazó parcialmente la demanda respecto de la Resolución No. SUB 94196 de 12 de junio de 2017, al haber operado la caducidad y no haber agotado el requisito de procedibilidad.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se admitió respecto de la Resolución No. DIR 7344 de 5 de junio de 2017 y las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que no estaba probado que Colpensiones reconociera la pensión de vejez de la demandante por medios ilegales, ni que fuese improcedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas para el periodo entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Agregó que no se demostró que las cotizaciones de los años 1983 y 1986, con las de los años 1987 hasta 1993 fueran irregularmente anexadas a la historia laboral, toda vez que no se encontró soporte de tal situación. Sostuvo que no en el proceso ordinario no se probó que la pensión de la actora se reconociera sin que obren soportes de las cotizaciones irregularmente allegadas las que ascienden a un total de 573 semanas, en razón a que no existen reportes como empleador de la actora a nombre del señor Germán Cruz, situación que no puede ser considerada como una inconsistencia menor.
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas no debieron darle valor probatorio a la investigación realizada por Colpensiones, sin revisar su procedimiento. Señaló que “se presentaron los siguientes elementos, para la procedencia de la acción de tutela, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto y del desconocimiento del precedente a saber: Se alega un defecto material sustantivo argumentando que las providencias judiciales objeto de amparo omitieron tener en cuenta que la demandante si acreditó de manera idónea las semanas requeridas para tener derecho a la pensión, que estas semanas estaban en custodia de Colpensiones y no se tuvieron en cuenta las historias allegadas al proceso y emitidas por COLPENSIONES”.
Mencionó que “las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la señora MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aceptado esto por Colpensiones ya que mediante la resolución GNR 324521 DEL 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 le reconoció pensión de vejez a la señora MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON, posterior Colpensiones mediante la resolución GNR 415873 DEL 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, resuelve recurso de reposición y modifica la resolución GNR 324521 DEL 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 reliquidando la mesada pensional de la señora MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON, y posterior mediante la resolución VPB 11588 DEL 09 DE MARZO DEL AÑO 2016 resuelve recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución GNR 415873 DEL 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015”.
Aseguró que “los argumentos que utilizó Colpensiones para revocar la resolución de pensión de la demandante y que fueron acogidos por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda carecen de valor jurídico probatorio en el entendido que es el mismo COLPENSIONES, quien revisa la historia laboral al momento del reconocimiento de la pensión en el año 2015 y da validez a los tiempos incorporados ya que estos fueron laborados y cotizados en debida forma por la demandante, además para confirmar dicha relación laboral dentro del escrito de demanda se anexaron declaraciones juramentadas de personas que dieron fe de la relación laboral por medio de la cual se realizaron los aportes al ISS hoy COLPENSIONES, dichas declaraciones juramentadas no fueron refutadas dentro del proceso ni se solicitó la ratificación de las mismas quedando probada la relación laboral por medio de la cual la demandante aportó al Sistema de Seguridad Social y que COLPENSIONES con el argumento escueto y sin pruebas hoy viene a argumentar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta la investigación administrativa No. 083 de 2016, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual arrojó que el reconocimiento pensional a favor de la hoy demandante se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos de la entidad, asimismo, y como consecuencia de haber percibido una pensión de vejez con base en una historia laboral irregular, investigación que no cumple con argumentos ni pruebas, en el entendido que no estamos hablando de dos entidades una que tenga la custodia de la historia laboral y otra que reconozca la pensión, de la investigación lo que se concluye es que se dio de manera irregular información incluida en el sistema pero no indica como llegó a esa conclusión, como se cargó ilegal que funcionario de Colpensiones lo realizó, por que al momento de reconocer la pensión si era legal y pasados dos años se convierte en ilegal, además Colpensiones tenía indicios que las semanas cargadas a la historia laboral de la demandante presentaban inconsistencia debió requerir a la demandante para que anexara los soportes pruebas ya que con el reconocimiento de la pensión la demandante dejó de cotizar al sistema y por consiguiente, al Colpensiones no validar los tiempos cotizados válidamente al sistema por la demandante adicional no le permitió seguir cotizando para hoy tener el tiempo es decir 1300 semanas”.
Afirmó que las autoridades judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto los periodos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez son ilegales, porque la pensionada no tiene en su poder soportes que prueben el pago de aportes efectuados por el empleador, máxime cuando la carga de la prueba recae en Colpensiones, quien es la responsable de entregar los medios suficientes que acrediten la supuesta irregularidad.
Indicó que no recibió comunicado alguno o información referente a la notificación de los actos administrativos que revocaron la pensión de vejez, ni el que ordenó el reintegro de los dineros percibidos. Para terminar, manifestó que “fue el área de GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES de Colpensiones la que le incluyó los tiempos en la historia laboral de la afiliada y que es la Administradora de Pensiones la responsable del manejo de la historia laboral de sus afiliados, como puede pretender imputar cargas administrativas y la carga de la prueba a la afiliada, quien no tiene las herramientas para custodiar y guardar la información de los pagos efectuados por sus empleadores a la Administradora de Pensiones”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “El demandante pretende por medio de esta acción Constitucional que esa Honorable Corporación case la sentencia de segunda instancia, para que una vez, esa Honorable Corporación se constituya como Tribunal de Constitucional, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, proceda a acceder a las pretensiones de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 25002-23-42-000-2019-01078-01 correspondiente a la demanda que adelantó la señora María Cristina Lizcano Chacón contra Colpensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las autoridades judiciales accionadas, así como a Colpensiones. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Mediante escrito de 30 de abril de 2024, la magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que la acción de tutela promovida resulta improcedente, toda vez que pretende reabrir el debate en torno al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, la cual fue revocada por Colpensiones luego de que se surtiera el trámite de revocatoria.
Agregó que la accionante lo que pretende es cuestionar las actuaciones administrativas de la revocatoria, cuyas conclusiones fueron objeto de análisis en el proceso ordinario que se adelantó y que culminó con las sentencias objeto de reproche. Resaltó que la decisión adoptada por el tribunal en el trámite de la primera instancia se realizó conforme al marco normativo aplicable a la situación de la accionante, para lo cual trajo a colación el contenido del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su interpretación por parte del Consejo de Estado, el régimen pensional del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional que habilita a las administradoras de pensiones a verificar, de manera oficiosa, el cumplimiento de los requisitos pensionales.
Por último, manifestó que no se encontraron soportes que permitieran mantener la inclusión del periodo presuntamente cotizado a nombre del señor Germán Cruz, más allá de algunas declaraciones extrajuicio que no resultaban concluyentes con el periodo en discusión. 6.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Por medio de oficio de 29 de abril de 2024, la directora de acciones constitucionales pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para plantear el debate propuesto en la solicitud de amparo.
Afirmó que la acción de tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, toda vez que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Para terminar, señaló que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, pues el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 6.3.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el propósito de la acción de tutela es reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, a manera de una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
Sostuvo que en el escrito de tutela, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la demandante alegó que Colpensiones no acreditó con suficiencia las irregularidades en su historia laboral, lo que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto acusado, pues no se aportó prueba de que la afiliada hubiese ingresado al sistema de la entidad de forma ilegal para añadir semanas de cotización a su historia laboral y, de esta manera, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Indicó que a partir del análisis del material probatorio arrimado al proceso, las autoridades judiciales accionadas encontraron que Colpensiones efectuó una investigación administrativa a través de la cual probó la adición irregular de semanas por parte de la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad a la historia laboral de la actora, sin que mediara ningún soporte, para lo cual la administradora de pensiones recurrió a los soportes microfilmados que contienen un registro de las relaciones laborales y cotizaciones realizadas para el periodo entre el 1° de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993 y al no encontrar la anotación de las 573 semanas incluidas en la historia laboral de la actora, la entidad advirtió que la misma no estaba respaldada por los registros oficiales, lo que condujo a que concluyera que su registro fue fraudulento.
Señaló que en el presente asunto no se trataba de una pérdida de información, sino que verificada la existente en los registros oficiales no se encontraron los soportes del tiempo supuestamente cotizados. Sostuvo que la carga de la prueba respecto de las posibles inconsistencias o irregularidades, el fallador indicó que, aunque, en principio, la misma recae sobre la administradora de pensiones, cuando esta cuenta con elementos suficientes que le permiten adoptar una decisión acorde a la realidad, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho, presentando una justificación que se soporte en medios probatorios, pero la demandante no lo hizo y, en su lugar, se limitó afirmar que la entidad era la responsable del manejo de la información y que, en todo caso, en algunas ocasiones realizaba la actualización de la historia laboral sumando semanas y en otras borrando sin aportar algún elemento probatorio que sirviera de soporte a las cotizaciones que fueron incluidas de manera irregular.
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas, en aplicación de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía judicial, realizó un análisis probatorio razonable y coherente de cara a los elementos probatorios recaudados en el trámite contencioso administrativo y a la convicción a la que llevaron los mismos. Finalmente, aseguró que lejos de demostrar una deficiencia de tipo probatorio que comporte una transgresión a los derechos fundamentales que se invocan, se evidencia que los alegatos propuestos están encaminados a cuestionar la legalidad del acto acusado en el proceso contencioso administrativo, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural de la causa conforme a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 criterios de la sana crítica e independencia judicial, lo que impide la intervención del juez de tutela. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, en el entendido que los falladores de instancia vulneraron el principio de legalidad que funge como eje axial del debido proceso, pues desconocieron normas en las cuales se debía fundar sus fallos y las que se aplicaron se hizo de forma contraevidente ya que se le dio valor a una investigación administrativa realizada por Colpensiones.
Agregó que se dio valor probatorio absoluto a la investigación que adelantó Colpensiones y no se analizó con el rigor que se requería, por lo que dictó unas decisiones con interpretaciones contraevidentes, irrazonables y desproporcionadas. Sostuvo que lo que pretende es que se revisen las decisiones del proceso, especialmente, lo relacionado con la falta de soportes de las semanas cotizadas y que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones.
Por último, manifestó que “dentro del expediente solo reposa la investigación sin soportes de lo valorado, investigación realizada por Colpensiones para revocar una pensión y esta fue avalada por el tribunal y el consejo, soportándose en que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento y que están facultados para darle mayor valor a cualquiera de las pruebas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, desde cualquier punto que se analice la investigación por sí sola no es suficiente para dar por probado sin soportes que la pensión fue reconocida de manera fraudulenta”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 20 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneraron los derechos fundamentales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a los derechos adquiridos, así como el principio de legalidad, a la seguridad jurídica y a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 confianza legítima, al no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Cristina Lizcano Chacón e incurrir en el defecto sustantivo, pues desconocieron normas en las cuales se debían fundar los fallos objetados, además, que las normas que se aplicaron lo fueron de forma irrazonable o contraevidente. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 20 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión probatoria que tuvo lugar en el curso del proceso ordinario.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual limitó el argumento a la supuesta configuración del defecto sustantivo, por desconocimiento de las normas en las cuales se debían fundar las decisiones objetadas, a lo que agregó que las normas que regulaban el caso en particular se aplicaron de forma contraevidente. 4.2. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela dado que no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora en el escrito de impugnación para superarlo, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, lo cual no es suficiente para declarar su cumplimiento.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: La señora María Cristina Lizcano Chacón presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 7344 de 5 de junio de 2017 y SUB 94196 de 12 de junio de 2017.
Como pretensión subsidiaria, pidió la anulación de la Resolución No. SUB 94196 de 12 de junio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el pago del retroactivo pensional y se condenara al pago del daño causado y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso de cobro coactivo que se adelantaba contra la actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 eran inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014.
Esa autoridad judicial consideró que no se podían reconocer los aportes que aparecen a nombre del señor Germán Cruz para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993, porque no se evidenció que se hicieran los mencionados aportes. La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló que los argumentos que se utilizaron para revocar su pensión carecen de valor, toda vez que de la historia laboral se evidencia la validez de los tiempos laborados, aunado al hecho de que las declaraciones que se aportaron al proceso daban fe de la relación laboral respecto de las cuales se realizaron los aportes al extinto ISS.
Agregó que la carga de la prueba recae en la administración y que, en consecuencia, Colpensiones no logró probar las irregularidades en la historia laboral de la accionante, además que no había prueba de que pudo cargar al sistema de forma ilegal las semanas para convalidar el derecho a su pensión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 2 de noviembre de 2023, confirmó la de primera instancia, al constatar que a la señora Lizcano Chacón se le adicionaron 573 semanas, sin que mediara una solicitud previa ni tuvieran respaldo en los registros microfilmados correspondientes al señor Germán Cruz.
Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto se tiene que el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se predica no solo de la administración quien no puede modificar abruptamente sus decisiones sino también de los particulares quienes deben obrar con lealtad y honestidad, de suerte tal que, ante la presencia de una ostensible ilegalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que ‘la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias’.
Frente a lo indicado por la parte demandante, esto es, que le corresponde a la entidad de previsión el manejo adecuado de la información, pues es quien revisa la historia laboral y da validez a los tiempos incorporados, se ha sostenido que tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente las historias laborales, tan es así que los interesados pueden acceder a ella para solicitar correcciones o solicitar certificaciones.
Por consiguiente, lo importante es que no se afecte el derecho pensional, debido a las inconsistencias que se puedan presentar en las historias laborales, evento que no se advierte en el caso estudiado dado que no se trata de pérdida de información, sino que verificada la existente en las microfilmaciones no se encontraron los soportes del tiempo supuestamente cotizado.
A pesar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, al contar con los elementos suficientes que le permiten adoptar una decisión acorde con la realidad, en el evento que se presente una justificación soportada en medios probatorios que adviertan sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho, lo que no hizo la parte interesada, ya que se limitó a afirmar que la demandada realizaba actualización de la historia laboral en algunos casos sumando semanas y en otros borrando, pero no arrimó material probatorio que sustentara las cotizaciones cargadas de manera irregular.
Al presente proceso allegó la interesada declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Rojas Romero, Jesús Ricardo Fula Torres y Luis Hernando Morales Gómez, los cuales hacen referencia a las cotizaciones que realizó la actora en desarrollo de su actividad profesional, así: Jesús Ricardo Fula Torres: “Manifiesto que desde el año 1975 al año 1996, aproximadamente fui propietario de una oficina que se nombró INVESTIGACIONES ESPECIALES, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. en la Plazoleta del Rosario, tercer piso, si mal no recuerdo Oficina 318, edificio donde quedaba el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 antiguo restaurante LA ROMANA.
De esta oficina, se cancelaba el arriendo a la Fundación SAN CARLOS por intermedio de COBRAS. Dicha oficina fue destinada para el ejercicio profesional como abogada de mi señora Esposa MARÍA CRISTINA LIZCANO CHACÓN, identificada con cédula de ciudadanía número (…) de Bogotá D.C., y ella me manifestaba que estaba haciendo las respectivas cotizaciones para su pensión”.
Luis Hernando Morales Gómez: “Declaró que aproximadamente hacia el año 1979 y durante unos 15 años yo acudí a la oficina de la doctora María Cristina Lizcano ubicada en la plazoleta del Rosario en Bogotá, y escuchaba que Ricardo, su esposo, le preguntaba que si estaba aportando para la pensión y la doctora respondía que sí estaba haciendo los aportes respectivos” Hugo Rojas Romero: “Declaro que, conozco a la señora María Cristina Lizcano Chacón, identificada con C.C. No 41.440.362 desde hace más de (48) cuarenta y ocho años, por dicho conocimiento, puedo afirmar que desde el año 1979, aproximadamente por (15) quince años, tuvo oficina en la plazoleta del Rosario, centro de la ciudad, donde atendía en su condición de abogada, gestionando negocios de carácter civil, especialmente cobros jurídicos, me consta lo anterior porque ella me arrendó un espacio en el que atendía mis negocios de diferente índole.
Dada la amistad que sosteníamos y sostenemos, puedo afirmar que por esa época ella cotizaba para pensión de jubilación en el Seguro Social, única entidad existente en esa época para ese fin”. Las declaraciones citadas en lo pertinente hacen referencia a las cotizaciones efectuadas por la demandante en su condición de abogada por el ejercicio de su profesión, pero no prueban el vínculo laboral con el señor Germán Cruz, tampoco dan cuenta como fueron efectuadas, esto es su monto, ni se fija un periodo de tiempo, menos que se hubieran hecho a un empleador, todo lo contrario, dan cuenta que se debieron a su calidad de profesional del derecho.
La figura de la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado opera solo cuando se evidencien motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal. Dentro del sub-judice, la razón que motivó la revocatoria de la pensión de vejez a la demandante radica en que no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas para el periodo entre el 01 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 01 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, que fueron irregularmente anexadas a la historia laboral toda vez que no se encontró soporte, por lo que al desconocerse las mismas, la parte actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición ni del Decreto 758 de 1990.
(…) En el caso concreto probó la entidad accionada que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio por medios ilegales, toda vez, que la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, lo que se evidencia en el sub-judice, pues el hecho que ella sea la beneficiaria de la pensión de vejez, sin que obren soportes de las cotizaciones irregularmente allegadas las que ascienden a un total de 573 semanas, en razón a que no existen reportes como empleador de la actora a nombre de “Germán Cruz”, situación que no puede ser considerada como una inconsistencia menor, demuestra la utilización de medios ilegales para obtenerla.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de la señora María Cristina Lizcano Chacón, toda vez que la revocatoria de la pensión de vejez, se hizo en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cumpliendo para ello los parámetros determinados por la Corte Constitucional.
En conclusión, al haberse desestimado 573 semanas, la señora María Cristina Lizcano Chacón no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 son inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014”.
De lo anterior, se observa, en primer lugar, que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado reconoció que existía un faltante de 573 semanas cotizadas para cumplir con los requisitos establecidos para que se le reconociera la pensión de vejez a la demandante, y que de las pruebas, sobre todo las declaraciones extrajuicio aportadas, no evidenciaba el vínculo laboral con el señor Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Germán Cruz, a lo que agregó que tampoco dan cuenta que fueron efectuados los aportes.
Adicionalmente, explicó que la revocatoria directa de los actos es una herramienta procedente cuando se demuestra que la pensión es reconocida por medios ilegales, lo cual demostró Colpensiones, luego de adelantar la investigación administrativa y evidenciar un faltante en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la accionante afirma en el escrito de impugnación que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron adecuadamente las normas que regulan el asunto. Al respecto, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación, la demandante no expone argumentos suficientes que demuestre que, contrario a lo que se indicó en la sentencia impugnada, la acción de tutela no se utilizó como instancia adicional y que se cumplía el requisito de la relevancia constitucional, simplemente se limitó a realizar un recuento de la decisión impugnada y en afirmar que se incurre en un defecto sustantivo.
De hecho, se debe recordar que no basta con que se invoque la supuesta configuración un defecto o alguna de las causales especiales de procedencia para dar por superado el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, se reitera que es necesario que la parte actora exponga de manera clara las razones por las que considera que las providencias judiciales amenazan o vulneran los derechos fundamentales.
Ahora bien, la demandante alega una supuesta indebida aplicación de las normas y de las pruebas que supuestamente demostraba que Colpensiones no cumplió con la carga de probar que la pensión de vejez se había reconocido por medios ilegales, en razón a que no se cumplía con los aportes necesarios para esto. Al respecto, se observa que los cargos desarrollados en el párrafo anterior fueron objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quienes concluyeron que la demandante no contaba con el número de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en su momento se le habían reconocido 573 semanas que se le sumaron de manera fraudulenta, lo que conllevó que en un principio se le reconociera la prestación. De allí que, para la Sala, la intención de la demandante es utilizar la solicitud de amparo para instituir una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7. Aunado a lo anterior, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir, en los mismos términos del a quo, que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a los derechos adquiridos, así como el principio de legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, es este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la presunción de legalidad del acto administrativo que revocó la pensión de vejez de la demandante por haber sido reconocida por medios ilegales.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01736-01 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN