CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota p.C., veintiocho (28) dejunio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO 1 Sala Plena Seccion Tercera, acta numero 15 de 5 de mayo de 2005. La Sala, de acuerdo con Io dispuesto en sesion de 5 de mayo de 2005\ decide el grade jurisdicclonal de consulta de la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Admlnlstrativo de Cundinamarca, que accedio a las pretensiones de la demands.
Medlante sentencia del 25 de abril de 2005, el Tribunal Administrative de Cundinamarca declaro patrimonialmente responsable a la Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por la muerte del infante de marina regular -en adelante IMAR- Jaime Barrero Ricaurte, por Io que ordeno pagar a sus famiiiares perjuicios morales. Como la Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que page una indemnizacion por tai concepto, presento demanda en ejercicio de la accion de repeticion en contra del IMAR Rommel Durango Ganan, senalando que debia reembolsarle dicho dinero, pues habia sido el servidor publico que con su actuar doloso y/o gravemente culposo causo el dano antijuridico por el cual fue condenada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C ACCION DE REPETICION 110013331033200800074 01 (67203) NACibN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL ROMMEL DARIO DURANGO GANAN Accion de repeticion. Regimen juridico aplicable Ley 678 de 2001. Se probo la conducts gravemente culposa del agente estatal.
Condena. Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: 1*1 /*] 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demands 2 Fl. 8 a 18, C. 1. Con fundamento en Io anterior, losfamiliares de Jaime Enrique Barrero presentaron demanda de reparacion directa en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de aquel. Senala que, por esos hechos, el infante de marina Rommel Dario Durango Ganan fue investigado y condenado por la justicia penal militar a la pena principal de 24 meses de prision por el delito de homicidio.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 18 de junio de 2003 los infantes de marina regulares Jaime Enrique Barrero y Rommel Dario Durango Ganan se encontraban de servicio “en una de las garitas de! Batallon de Apoyo y Servicios para el Combate de I.M” cuando este ultimo, con su arma de dotacion oficial, disparo contra el soldado Barrero, causandole la muerte.
Manifiesta que mediante sentencia del 27 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, se declare administrative y patrimonialmente responsable a la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por la muerte de Jaime Enrique Barrero y, en consecuencia, se condeno a dicha entidad a pagar perjuicios morales a los familiares de la victima.
Radicado: 110013331.033200800074 01 (67203] Demaiidaiite: Rommel Dario Durango Ganan El 21 de febrero de 2008^, la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la accion de repeticion, presento demanda en contra de Rommel Dario Durango Ganan para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $152,600,000 a Jaime Lucas Barrero y otros, realizado en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de abril de 2005. kil fwj 3 2.
Contestaciones 3. Alegatos de conclusion en primers instancia 4. Sentencia de primers instancia Atendiendo a que la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional afirma que pago una indemnizacion por tai condena, presento demands en ejercicio de la accion de repeticion en contra de Rommel Dario Durango Ganan, pues considers que con su actuacion dolosa y/o gravemente culposa incidid en la produccion del dano antijurldico por el cual fue condenada, toda vez que fue el servidor publico que disparo causando la muerte de Jaime Enrique Barrero. 2.1.
Rommel Dario Durango Ganan®, a traves de curadora ad litem, indico que se atenia a Io que resultara probado en el proceso. Propuso la excepcion de inexistencia de dolo y culpa grave. El 10 de septiembre de 2019®, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Rommel Dario Durango Ganan y el Ministerio Publico guardaron silencio. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020^ el Tribunal Administrative Cundinamarca accedio a las pretensiones de la demands, al constatar que Rommel El 14 de septiembre de 2011®-“*, el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitio la demands y ordeno su notificacion al demandado y al Ministerio Publico. 3 Fl. 21 y 99 a 100, C. 1.
Mediante auto del Sdeabril d 2008, el Juzgado 33 Administrative de Bogota admitio la demanda, posteriormente, a traves de auto del 11 de julio de 2011, el Tribunal Administrative de Cundinamarca declare la nulidad de todo io actuado por falta de competencia y avoed conocimiento de la accion de repeticidn. ♦Fl. 108 a 109, C. 1. 5 Fl. 208 a 211, C. 1. 8 Fl. 218a219, C. 1. 7 Fl. 221 a 236, C. Ppal.
Radicado:.11.00.1333.1033200800074 01 (67203) Demandante; Rommel Dan'o Durango Ganan •I-. 4 lW 5. Grado jurisdiccional de consulta En vista de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que el Tribunal Administrative del Cundinamarca profirio condena en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, atendiendo a Io dispuesto en el articulo 184® del Codigo Contencioso Administrative, el Tribunal ordeno remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido a traves de auto del 26 de julio de 2021®.
Dario Durango Ganan actuo con culpa grave al disparar su arma de dotacion oficial contra su companero Jaime Enrique Barrero, pues desconocid de forma deliberada la formacion que se le habia impartido respecto al manejo de armas. En la parte resolutiva el a quo condeno a Rommel Dario Durango Ganan a pagar a la entidad demandante la suma de $165,195,139.
Radicado: 1100.1333.1033200800074 01 (67203) Demandante: Rommel Dario Durango Gaiian Al efecto, sostuvo: “No hay duda que el hecho generador del daho fue la conducta desplegada por el demandado, IMAR Durango Gahan, quien ocasiono la muerte a su companero IMAR Barrero, debido a su descuido, imprudencia y negligencia en el manejo de su arma dada en dotacion, frente a la cual ya habia recibido la debida capacitacion por parte de la entidad demandante y ordenes frente al manejo de la misma, no obstante, pese a que no se demostro que tuviera la intencion de matar a su companero, si omitio las medidas de seguhdad y no obedeclo las ordenes dadas, propiciando la concrecion del riesgo inherente al uso de armas de fuego.
En definitiva, se declarara al demandado Rommel Dario Durango Gahan responsable a titulo de culpa grave, pues por esta conducta el Ministerio de Defense tuvo que pagar la suma de dinero por la cual demando en repeticion. ” ® “Articulo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto. dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad publica que exceda de trescientos (300) salarios minimos mensuales legales o que hayan sido profendas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber^n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto s6lo seran consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior ( )’’ 9 Fl. 250, C. Ppal. 5 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia i III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion ycompetencia c 6.1. La Nacion - Ministerio de Defense - Ejercito Nacional, Rommel Dario Durango Ganan y el Ministerio Publico guardaron silencio.
El 27 de agosto de 2021 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. En este orden de ideas, el Consejo de Estado es competente para conocer del grade jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal La jurisdiccion de io contencioso administrative, como guardian del orden juridico, conoce de las demandas que promuevan las entidades publicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuacion dolosa 0 gravemente culposa de servidores, ex servidores publicos o particulares que desempenen funciones publicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdiccion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 del CCA", modificado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998 y el articulo 7 de la Ley 678 de 2001 Radicado: 1.10013331033200800074 01 (67203] Demiindante: Rommel Dario Durango Ganan ’0 Fl. 251, C. Ppal. ‘‘El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrative conocer^ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asl como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaciPn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revision.
El grade Jurisdiccional de consulta se surtira en los eventos de que trata el articulo 184 de este eddigo." ’2 “Articulo 7. Jurisdiccidn y competencia. La jurisdiccion de lo contencioso administrative conocerd de la accidn de repeticion. Sera competente el Juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia senaladas en el Codigo Contencioso Administrativo.
Cuando la reparacidn patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliacion o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, sera competente el Juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdiccion territorial en el lugaren que se haya resuelto el conflicto 6 2. Accion procedente 3.
Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurtdica, de evitar la parallsis del trafico juridlco dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la En este caso la accion procedente es la de repeticion, porque se sollclta declarar a Rommel Dario Durango Ganan patrimonialmente responsable del pago de $152,600,000, realizado en cumplimiento de la condena Impuesta por el Tribunal Administrative de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de abril de 2005.
Administrative de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2020, de conformidad con Io establecido en el articulo 184 del Codigo Contencioso Administrative''^ modificado por el articulo 57 de la Ley 446 de 1998. Radtado: 110013331033200800074 01 (67203] Demandaiife; Rommel Dario Durango Ganan J- ll ’’ “Articulo 184. Las sentencias que impongan condena en concrete, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad publica que exceda de trescientos (300) salaries minimos mensuales legales o que hayan sido proferldas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberan consultarse con e! superior cuando no fueren apelada ( )”.
“Articulo 2o. Accion de repeticidn. La accidn de repeticion es una accidn civil de cardeter patrimonial que deberd ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte de! Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacidn de un conflicto.
La misma accidn se ejercitara contra el particular que investido de una funcidn publica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa. la reparacidn patrimonial [.. '5 La Constitucidn de 1991 en su articulo 90 elevo a rango constitucional la accidn de'repeticidn, al disponer que “(ejn el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. aquel deberd repetir contra este) De conformidad con la definicion del articulo 2° de la Ley 678 de 2001’*, en concordancia con Io dispuesto en el articulo 90 de la Constitucion Polltica'®, la accion de repeticion es una accion de caracter patrimonial que se ejerce contra el servidor. ex servidor publico o particular investido de una funcion publica que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto. 7 DI s i J proteccion del interes generaP®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacidn de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion’^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurldicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle I Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandaiite;
Rommel Dario Durango Ganan > Gorte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; “La caducidad es una institucion juridico procesal a travds de la cuat, el legislador, en uso de su potestad de configuracion normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacion del tr^fico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explico en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden pOblico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte deljuez, cuando se verifique su ocurrencia. ” Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.; 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocion de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ! I ' 8 El articulo 11 de la Ley 678 de 2001 senala que la accion de repeticion caducara dos anos contados a partir del dfa siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliacion efectuado por la entidad o a mas tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4’ del articulo 177 del Codlgo Contencioso Administrativo^'-.
Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandanre: Rommel Dan'o Durango Ganan configurada, se consolidan los derechos de los actores juridlcos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure'^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia’®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de' la facultad potestativa de accionar. ’®Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enerode 2013: "Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancion en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no haceiio en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho: es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces. una garantla para la seguridad juridica y el interns general.
Y es que la caducidad represents el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado".
Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronuncid frente al contenido normative del numeral 9 del articulo 136 del CCA, cuyo texto es iddntico al primer inciso del articulo 11 de fa Ley 678 de 2001. En la mencionada providencia, esa Corporacion declard la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretacidn armdnica con el inciso 4° del articulo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades publicas podrd ser ejecutable 18 meses despuds de ejecutoriada ia sentencia. Asi, la Corte indied que en el evento en que la entidad publica no hubiere realizado el pago dentro de dicho tdrmino, la caducidad debera contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliacidn.
Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional tambidn estudid la exequibilidad del primer inciso del articulo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaria sometida a la misma interpretacidn realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el tdrmino de caducidad de la accidn empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mds tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del Cddigo Contencioso Administrative." 9 I 4.
Legitimacion en la causa 4.1. La Nacion se encuentra legitimada en la causa por activa y esta debidamente representada por el Ministerio de Defense - Ejercito Nacional, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca^’. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 27 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condeno a la Nacion - Ministerio de Defense - Ejercito Nacional a pagar la suma de $152,600,000, quedo ejecutoriada el 29 de julio.de 2005^^ ii) que el 13 de junio de 2006, la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional pago $184.896.222,24 por la referida la condena, segun da cuenta la certificacion expedida por la “tesorera principal" del Ministerio de Defensa, Luz Esmeralda Manrique^^; iii) que los 18 meses de que trata el articulo 177 del CCA, vencieron el 30 de enero de 2007; iv) que Io primero que ocurrio fue el pago de la condena; y v) que la demands se presento el 21 de febrero de 2008^3, esto es, dentro de los dos anos que otorga el articulo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentaria de forma oportuna. 4.2.
Rommel Dario Durango Ganan esta legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducts dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. En la demands se sehalo que el senor Durango Ganan se desempafiaba como infante de marina, calidad que esta acreditada con la copia de su “folio de vida", expedida por la Armada Nacional - Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, en la que consta que ingreso a dicha institucion el 17 de febrero de 200325.
Kadicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandante: Rommel Dario Durango Ganan (■..I kl W5 2’ Fl. 25, C. Pruebas 2. Reposa copia de la constancia secretarial expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Fl. 4, C. Pruebas 2 23 Fl. 8 a 18, C. 1. 2“ Fl. 13 a 22, C. Pruebas 2. 25 Fl. 40, C. Pruebas 3. )wl 10 5.
Problema juridico 6. Solucion al problema juridico 7. Regimen juridico aplicable al caso La mencionada disposicion normativa reglamento aspectos sustanciales de la accion de repeticion y del llamamiento en garantia con fines de repeticion, fijando generalidades como el objeto, noclon, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, Corresponde a la Sala determinar si se probo que la muerte de Jaime Enrique Barrero, por la cual el Estado resulto condenado, fue causada por el demandado a titulo de dolo y/o culpa grave.
Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones sobre el regimen juridico aplicable al presente caso. Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Detnandante: Roniniel Dan'o Durango Gafiaii Como una manifestacion del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del articulo 90 de la Constitucion Politica sefiala que “en e/ evenfo c/e ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos que haya sido consecuencia de la conducta dolose o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este”.
Por su parte, el legislador expidio la Ley 678 de 2001, ‘‘por medio de la cual se reglamenta la determlnacion de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accion de repeticion o de llamamiento en garantia con fines de repeticion". Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asi como tambien respecto de los particulares que ejercen funcion publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacion u otra forma de terminacibn de un conflicto. i‘{ ''ielaV'r \ \ / / V' 11 8.
El caso concreto I Asi las cosas, como en el sub examine los hechos^^ que produjeron la condena en contra la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional ocurrieron en 2003, esto es, cuando fallecio Jaime Enrique Barrero, el regimen vigente aplicable a la accion de repeticion es el previsto en la Ley 678 de 2001. al tiempo que consagro unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Ademas, respecto a los aspectos procesales de la accion, la Ley 678 de 2001 regulo asuntos relatives a la jurisdiccion y competencia, legitimacion, desistimiento, procedimiento, termino de caducidad, oportunidad de la conciliacion judicial o extrajudicial, cuantificacion de la condena y determinacion de su ejecucion, asi como Io atinente al llamamiento en garantia con fines de repeticion y las medidas cautelares en el proceso^®.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repeticion, ya que para la configuracion de dicho institute juridico todos ellos deben estar acreditados. Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion^®, para la procedencia del medio de control de repeticion se deben acreditar los siguientes requisites: i) la obligacion reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor 0 ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas; iii) el page de la obligacion reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijuridico por el cual se condeno al Estado.
Radic.idu: 110(M3:?3103;520()a00074 01 (67203) Demandante; Rommel Dan'o Durango Gaiian 2® Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.;46108, entre muchas otras. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subseccidn B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subseccidn A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. Iftl 12 8.1. La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante 0 En el sub examine se cumple este requisito, pues esta acreditado que mediante sentencia del 27 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare administrativamente responsable a la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por la muerte del infante de marina Jaime Enrique Barrero y condeno a dicha entidad a pagar perjuicios morales a los familiares de la victima.
Esta sentencia quedo ejecutoriada el 29 de julio de 2005^''. Lo anterior, mas alia de consistiren una metodologla sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no sera posible declarer la procedencia de la accion de repeticion y, por ende, declarer patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que este pago.
Radicado; 110013331033200800074 01 (67203) Demandantc: Rommel Dan'o Durango Ganan El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repeticion que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligacion de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminacion de un conflicto^^, tai y como lo preve el inciso 2 del artlculo 86’° del C.C.A. 2®Cfr, Consejode Estado, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016 Rad.:56284.
“ Articulo 86 del Cddigo Contencioso Administrativo: "La persona interesada podra demandar directamente la reparacion del daflo cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrative o la ocupacion temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deber^n promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacibn administrative originada en culpa grave 0 dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn de un particular o de otra entidad publica." 3’ Fl. 25, C. Pruebas 2.
Reposa copia de la constancia secretarial expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 □) 8.2. La calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la accion de repeticion es que el demandado, frente a quien se atribuye la accion u omision determinante.de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas.
En la demanda se solicito declarar la responsabilidad de Rommel Dario Durango Gahan porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidio en la produccion del daho antijuridico porel cual resulto condenada. En el caso sub judice, para probar la calidad de servidor publico del demandado, la parte demandante aporto los siguientes medios probatorios: 8.2.3.
Copia del informe del 18 de julio de 2003, mediante el cual el Batallon de Apoyo de Servicios de Combate de t.M. No. 1, por conducto del Suboficial de Control IGAR, Edwin Romero Llanos, informa al "Capitan de Fragata" que ese mismo dia el 32 Fl. 40, C. Pruebas 3. 33 Fl. 89, C. Prueba 3. 8.2.1. Copia del "folio de vida”(ie Rommel Dario Durango Gahan, expedida por la Armada Nacional - Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, en la que consta que aquel ingreso a dicha institucion como infante de marina en calidad de conscripto el 17 de febrero de 2003’2.
Radicado; 110013331033200800074 01 (67203) Demandanre: Rommel Dario Durango Ganan 8.2.2. Copia de la "Transcripclon de la orden administrative de personal No. 202" del 20 de junio de 2003 suscrita por el contralmirante Luis Fernando Yance Villamil, Comandante Infanteria de Marina, en la que ordena trasladar al "infante de marina regulaf’ Rommel Dario Durango Gahan al Batallon de Apoyo y Servicios para el Combate de I.M. No. 1’’. • n '■ U • 14 8.3.
El pago de la obligacion reparatoria 8.3.2. Certificacion del 18 de diciembre de 2007, a traves de la cual Luz Esmeralda Manrique Diaz, en calidad de "tesorera principar del Ministerio de Defensa, hace constar que la Resolucion No. 898 del 23 de mayo de 2006 por valor de 8.3,1. Copia de la Resolucion No. 898 del 23 de mayo de 2006, proferida por el secretario general del Ministerio de Defensa "por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Jaime Lucas Barrero y otros”, en la que se dispuso realizar el pago de $184,896,222,24 a Fabio Hernan Forero Lopez en calidad de apoderado de los beneficiarios (Jaime Lucas Barrero y otros)^®, de los cuales $152,600,000 corresponden a capital y Io demas a intereses.
Para acreditar este requisite, en el caso sub examine la demandante aporto las siguiehtes pruebas: Begun Io expuesto, esta demostrado que Rommel Dario Durango Ganan tenia la calidad de servidor publico del Ejercito Nacional para la epoca de los hechos, esto es, cuando fallecio Jaime Enrique Barrero, infante de marina Rommel Dario Durango Ganan propino un disparo con su arma de dotacidn oficial al tambien infante de marina Jaime Enrique Barrero^’. 8.2.4.
Copia de la sentencia del 29 de octubre de 2004, mediante la cual el "Juzgado Primero de instancia de Inspeccion CGFM. ARC. Y FAC” condena al infante de marina Rommel Dario Durango Ganan a la pena principal de 24 meses de prision por el delito de homicidio^® Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demaiidante: Romine! Dario Durango Gaiian Como tercer presupuesto para que proceda la repeticion, la entidad publica debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliacion o cualquier otra forma de terminacibn de conflictos.
Fl. 57 a 58, C. Pruebas 3. 35 Fl. 27 a 36, C. Pruebas 2. 36 Fl. 1 a 3, C. Pruebas 2. r 15 D&_ Piles bien, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 252^^, 262^® y 264®^ del C.P.C., los documentos y certificaciones expedidas por los jueces, los notaries, los registradores o los directores de las oficinas publicas y los funcionarios de estas ultimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como funcion la expedicion de dichos documentos, ostentan la naturaleza de publicos y se presumen autenticos, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
Cabe destacar que Io anterior no implica que los documentos expedidos por el servidor publico a cargo sean una prueba fehaciente desde la presentacion de la demanda, pues aquellos adquieren esa condicion cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que, estando a la disposicion de la'parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsps. $184,896,222,24 “se cancelo mediante trasferencia electronica a Fabio Hernan Forreo Lopez a la cuenta corriente No. 039300595 del banco de Bogota, con el comprobante de egreso No. 2028 del 13 de junio de 2006".
De conformidad con los anteriores medios de prueba y en tanto la parte demandada no los controvirtio, se evidencia que la entidad demandante acredito el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrative de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de abril de 2005, por un valor equivalente a $184,896,222,24. I Radicado: 110013331 ()332008()(!074 1)1 (67203) Demandantc: Ronmiel Dai io Durango Ganaii 37 '‘Ariiculo 252.
Modificado por el art. 26, Ley 794 de 2003. Documento aut^ntico. Es aut^ntico un documenta cuando existe certeza sobre la persona que Io ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento pOblico se presume aut^ntico, mientras no se compruebe Io contrarlo mediante tacha de falsedad. ’’ 38 "Articulo. 262. Tienen el caracter de documentos pdblicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme'a Io dispuesto en el articulo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas publicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos publicos, los notarios y otros funcionarios publicos, en los casos expresamente autorizados por la ley". 39 “Articulo 264.
Los documentos pdblicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza r I l*l iv' »v 16 Al efecto, el articulo 5° de la Ley 678 de 2001, preve que la con du eta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizacion de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente publico por las siguientes causas: 1. Obrar con desviacion de poder; 2. Haber expedido el acto administrative con vicios en su motivacidn por inexistencia del supuesto de hecho de la decision adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrative con falsa motivacidn por Como Io ha sostenido esta Corporacidn^^, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la epoca de los hechos que originaron la condena.
En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibidem: 8.4. La conducts dolosa o gravemente culposa del agente en la causacidn del dano reparado por el Estado Como cuarto y ultimo presupuesto de la accidn de repeticidn, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la epoca de los hechos'‘°, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones publicas, determinante de la obligacion reparatoria a cargo de la Administracion, fue dolosa o gravemente culposa.
Radicado; 110013331033200800074 01 (67203] Deniandante: Rommel Dario Durango Ganan Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacion de causalidad entre el daho sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminacion de un conflicto) y la accion u omision que dio lugar a dicha decision'”. <0 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016 Rad.: 56284.
Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661, ^2 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007. Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009 Rad • 30329- del 22 dejuliode2009. Rad.: 25659. 17 I ( i ( I Ademas, la jurisprudencia de esta Seccion'’'* ha destacado que quien invoque en la demanda de repeticion una presuncion prevista en la Ley 678 de 2001 debera probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiendolo de demostrar el hecho desviacion de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decision de la administracion; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dole por los mismos dahos que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolucion, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el articulo 6® de la misma norma (antes de la reforma introducida por el articulo 40 de la Ley 2195 de 2022), dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el dano es consecuencia de una infraccion directa a la Constitucion o a la ley o de una inexcusable omision o extralimitacion en el ejercicio de las funciones.
Esta norma sehala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causes: 1. Violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuse de competencia para proferir de decision anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omision de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en Io referente a detenciones arbitrarias y dilacion en los terminos procesales con detencion fisica o corporal. Kadicado: ri.00.13:}:M033200a00074 01 (67203) Demandanre; Rommel Dario Durango Ganan i Pese a Io anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional sehalo que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posicibn que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado^^ mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indico que las presunciones que contempio la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten. prueba en contrario, con Io cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subseccidn A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: ** Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. r '1. 18 Asimismo, la Sala valorara la prueba testimonial trasladada de la referida investigacion penal militar, en razon a que fue solicitada por la parte actora y practicada con audiencia de la parte demandada, pues las declaraciones en Antes de enunciar cuales son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que segun el articulo 185 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrative en virtud de Io dispuesto en el articulo 267 del Codigo Contencioso Administrative, las pruebas practicadas v^lidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin mas formalidades, "siempre que en el proceso primitive se hubieren practicado a peticidn de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandante: Rommel Dario Durango Ganan Asi las cosas, la Saia valorara sin restriccion alguna la prueba documental trasladada de la actuacion preliminar, dado que fue debidamente solicitada y decretada en el plenario y de ella se le corrio traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer su contradiccion. inferido en la respectiva disposicion, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtue la conclusion que se presume.
Bajo esta optica, se establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso 0 gravemente culposo de Rommel Dario Durango Ganan. ‘'5 Fl. 218 a 219, C.1. *6 Fl. 1, C.3. En el presente asunto, la parte actora solicit© que se allegara la copia autentica de la investigacion penal militar numero 053, adelantada por el Juzgado Primero de Inspeccion “CGFM, ARC Y FAC” por la muerte del infante de marina de Jaime Enrique Barrero Ricaurte.
La prueba fue decretada de esta manera'*® y allegada mediante oficio del 20 de octubre de 2010“®. & t r 19 8.4.1. Esta demostrado que en el ano 2002, ef comandante Batallon de Apoyo y Servicios para el Combate de I.M. No. 1., Teniente Coronel Leopoldo Jimenez Gomez, expidio el documento denominado “Consignas particulares puestos de control viviendas fiscales Tunjitas”, en el que, entre otras ordenes, se establecio que "el empleo de las armas de fuego se hara estrictamente, teniendo en cuenta el reglamento para el servicio tropas en orden publico urbano y desastres civiles.
Art. 39. Que a su letra dice: ‘Las fuerzas militares pueden hacer uso de las armas cuando se trate de defender la independencia nacional y las instituciones patrias, cuando SUS miembros seas atacados o esten en peligro de serlo, cuando no se acata la orden para dejar armas, explosives o elementos que sirvan o se utilicen para causar muertes, heridas, danos, panico ( ) y en general cuando las circunstancias asi Io exijan para garantizar la honra, vida y blenes de los ciudadanos".
De e I Io, da cuenta copia de la directive permanente No. 008-cbaspcim-1-s3-390-2002'^® expedida por el referido Teniente Coronel Leopoldo Jimenez Gomez. 8.4.2. Esta acreditado que, en indeterminada fecha, el capitan de fragata de I.M. William Ariel Ruiz Meza, en calidad de Comandante Batallon de Apoyo de Servicios para el Combate de I.M. No. 1., expidio el "Decalogo de seguridad de las armas de fuego", segun da cuenta copia de referido documentor®, de cuyo contenido se extrae: mencion se recepcionaron en el proceso penal seguido en su contra, como Io exige el articulo 229 del Codigo de Procedimiento Ctvil^^, Radicado: llOO 1333] 033200800074 01 (67203) Demaiidante: Rommel Dan'o Durango Ganan w ki Consejo de Estado, Subseccidn C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.
“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aqu6l en el que se pretende su valoracidn s6lo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia autdntica y siempre que se liubleren practicado con audlencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumpiir este ultimo requisite, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 229 del Cddigo de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podr^n apreciarse v^lidamente". ■“s Fl. 83 a 84, C. Pruebas 3. '‘9 Fl. 82, C. Pruebas 3. “7. Siempre que maneje un arma hagalo como si estuviera cargada. 2. Nunca pregunte si un arma esta cargada, cerciorese por si mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar. 4.
Controls la boca de fuego de su arma al sufrir una caida. r I ■1 20 8.4.4. Esta probado que el 24 de febrero de 2003, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan “inicio la primera semana de instruccion de adaptacion”, segun da cuenta copia del “folio de vida"e\abora(io porel Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por el senor Durango Ganan®''. 8.4.3.
Consta que el 17 de febrero de 2003, Rommel Dario Durango Ganan ingreso a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como infante de marina regular (IMAR) y fue asignado a la escuadra del peloton de la compania “bravo", segun da cuenta copia del “folio de v/c/a”elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por el senor Durango Ganan®°. 5.
No utilice armas de fuego cuando esta bajo los efectos de bebidas alcohdiicas. 6. Antes de cargar el arma revise la municion, esta debe estar limpia y seca. Los cartuchos defectuosos causan accidentes. 7- Antes de oprimir el disparador piense cual sera la direccidn que seguira el proyectil. 8. No dispare su arma a traves de un obstaculo que le impida observer Io que hay detras de el. 9.
Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone donde pueda ser cogida por personas inexpertas. 10. No olvide las medidas de seguridad con el manejo de las armas de fuego, desconocerlas pone en peligro su vidayla de los demas." Kadicado: 1100.1.333.1033200800074 01 (67203] Demandante: Rommel Dario Durango Gaiian 8.4.6. Consta que el 20 de marzo de 2003, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan recibio “la instruccion preparatoria de tiro, decalogo de seguridad con las armas de fuego, barras de punteria, triangulacion, posiciones para el tiro, principios basicos del tiro, partes del poligono y voces de mando en el poligono”.
De ello, da cuenta 50 Fl. 40 a 42, C. Pruebas 3. 5’ Ibidem. 52 Ibidem. 8.4.5.,Se acredito que el 10 de marzo de 2003, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan recibio “instruccion sobre el codigo de justicia penal militar, sobre los delitos, desobediencia, insubordinacion, desercion, ataque al centinela, delito de centinela, ataque al inferior, ataque al superior y ataque al companero”.
De ello, da cuenta copia del “folio de v/da”elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por el senor Durango Ganan®^. a 21 errores: 8.4.7. Probado quedo que el 22 de marzo de 2003, se asigno al IMAR Rommel Dario Durango Ganan ‘‘el fusil M.14 de dotacion”. segun da cuenta copia del “folio de vida" elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por Durango Ganan®’. 8.4.8.
Esta demostrado que el 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2003, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan realize ejercicios de tiros diurnos y nocturnes de adaptacion, “cereo”, de precision e instintivo, obteniendo buenos resultados. De ello, da cuenta copia del “folio de v'/da” elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuyas anotaciones fueron suscritas por Durango Ganan®®. 8.4.9.
Probado quedo que el 16 de mayo de 2003, se asigno al IMAR Rommel Dario Durango Ganan “el fusil M.14 serie No. 798326", segun da cuenta copia del “folio de vida" elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por Durango Ganan®®. copia del “folio de u/da" elaborado por el Batallon de Instruccion de I.M. No. 1, cuya anotacion fue suscrita por el serior Durango Ganan®®.
“( ) El relevo salio siendo las 23:45 dando las consignas generales y particulares de los puestos de centinela, recordando las medidas de seguridad ( ). Llegando al puesto de Tunjitas siendo aproximadamente las 7:00, el carro del relevo se le pincho R.-idic;ido; 110013331033200800074 01 (67203'] Dtimaadante: Rommel Dari'ci Durango Ciaiian Ibidem. 5^ Ibidem. 55 Ibidem. 5® Ibidem. 57 Fl. 51 a 55, C. Pruebas 3. 58 Fl. 57 a 58, C. Pruebas 3. 8.4.10.
Consta que el 18 de julio de 2003, los IMAR Rommel Dario Durango Ganan y Jaime Enrique Barreto se encontraban en el puesto de guardia “Tunjitas" cuando el primero de ellos propino un disparo al segundo con arma de dotacibn oficial, causando su muerte. De ello, da cuenta copia de la minuta del puesto de guardia “Tunjitas’’^'^ y el informe rendido por el “Suboficial Control IGAR”, Edwin Romero Llanos®®, cuyo contenido se transcribe textualmente, incluso con eventuales 22 8.4.11.
Esta probado que el IMAR Jaime Barrero Ricaurte fallecio el ISdejulio de 2003 por herida en el corazon causada con proyectil de arma de fuego, segun da cuenta copia del registro civil de defuncion expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil®® y el protocolo de necropsia No. 2003-025597 practicado por el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses®°.
De acuerdo con informaciones dadas por el personal de infantes manifiestan que el infante de marina Durango Gahan tenia por costumbre amenazar con el fusil a mas de un infante de marina (..” Radiciido: 11001333l G332(>080()074 01 (67203) Demandante; Rommel Daiio Durango Gaiian Fl. 46, C. Pruebas 3. ®°FI. 189 a 196, C. Pruebas 3. Fl. 118a 122, C. Pruebas 3. 8.4.12.
Se demostro que la vainilla recuperada de la escena donde ocurrieron los hechos y en los que resulto herido el IMAR Jaime Barrero Ricaurte, fue percutida por “e/ fusit, marca M.14, calibre 7.62 x 51, con numero de serie 798326 y con trayectoria antero posterior, supero-inferior, izquierda a derecha”, segun da cuenta copia del dictamen No. 2003-025597 de ballstica forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses®L un neumatico, procedi a dade la orden al suboficial tercero IM.
Tabares Mejia Victor, quien recibia el tumo de Tunjitas, que realizara el relevo de guardia de acuerdo a Io estipulado por el comando del batallon. Posteriormente di la orden de desembarcar del vehiculo y nos dirigimos en file al puesto de Tunjitas, al Hegar a esta se repartio la seguridad del personal donde nos concentramos (..El personal de suboficiales salientes de guardia que iba en el relevo se quedo encargado del personal de los puestos relevados que se encontraba reunido en este sitio, de acuerdo a la cadena de mando, teniendo en cuenta que yo debia llamar por radio a comunicaciones del batallon para informar de la averia del carro de guardia a efecto de que enviaran otro.
Cuando en ese momento escuche un disparo procedi a verificar que habia ocurrido, de inmediato vi al infante de marina Barrero Ricaurte Jaime Enrique sentado en la banca del parque de Tunjitas, sin saber Io que habia ocurrido, al lado.se encontraba el infante de marina Durango Gah^n que el decia que estaba jugando sin aun entender la situacion, al observer que el infante se encontraba herido de inmediato sali a CEMED NORTE a solicitar asistencia medica para el infante de marina con la novedad que solo se encontraba una enfermera, al no encontrara asistencia medica.
Io embarque en un taxi con la ayuda del suboficial tercero IM. Hermidas Alonso Luis y el infante de marina De la Cruz Alvarez Alexander, para su atencion en la clinica mas cercana (El Bosque). Como quiera que el disparo pudo afectar a otros infantes de marina para cargar sus armas, procedi a reunirlos y verificar novedades en este sentido y resultd negative mi pesquisa. 23 8.4,13.
Consta que, mediante decision del 10 de octubre de 2003, el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar Impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva contra el IMAR Rommel Dario Durango Ganan, “al hallarlo incurso en el delito de homicldio culposo", segun da copia del referido proveido®^, de cuyo contenido se destaca Io siguiente: 8.4.14.
Consta que el 23 de dlciembre de 2003, el jefe tecnico de la Infanteria de Marina, Otilio-Velazquez Triana, indico que el fusil M14 No. 798326 que tenia asignado el IMAR Rommel Dario Durango Ganan tenia el seguro y martillo en buen estado, sin fisuras, desgates o cualquier otro dano y, que para que el tirador pudiera disparar tenia obligatoriamente que quitar o desactivar el seguro, pues, segun el estado del arma, era imposible que se pudiera liberar el martillo accidentalmente y producir el disparo.
De ello, da cuenta copia del dictamen pericial rendido por el senor Velazquez T riana®^. 8.4.15. Consta que el 23 de junio de 2004, la Fiscalia Penal Militar ante el Juzgado de Instancia profirio resolucion de acusacion contra el IMAR Rommel Dario Durango Ganan por el delito de homicidio culposo, segun da copia de la referida decision®**, de cuyo contenido se destaca: "f..) Para el despacho es claro que el IMAR Rommel Dario Durango Gahan, quien acostumbrara a bromear con sus pares cargando su arma de dotacion y apuntandola a los mismos, el 18 de julio de 2003, al ser relevado, de manera irregular e irreglamentaria, por el centinela entrante de la garita No. 2 del dispositivo especial de seguridad del barrio fiscal de Tunjitas se dirigio hacia donde se encontraba el suboficial Jaime Enrique Barrero Ricaurte en lugar de dirigirse a donde se encontraba el suboficial de guardia saliente para efectos de verificacion de su fusil de dotacion, como el mismo reconoce debio hacer. y encontrandose hablando con su compahero de armas a titulo de broma o inocentada y contrariando las ordenes permanentes al respecto cargo su fusit.
Io desaseguro y Io apunto a la humanidad de Barrero Ricaurte con tan mala fortune que el mismo se disparo y el proyectil expulsado impacto a este causandole heridas que le generaron la muerte. Patente violacion al debar objetivo de cuidado que el competla, originada en una palmaria imprudencia, factor este generador de culpa que debe entenderse como el actuar sin la cautela que, segun la experiencia corriente, debio emplear el sindicado en la manipulacion del artefacto belico que le habla side confiado para la defense patria [..
I fiadu-ado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandante; Rommei Dario Durango Ganan Ft. 222 a 250, G. Pruebas 3. Fl. 183 a 184, C. Pruebas 3. ®^ Fl. 285 a 295, C. Pruebas 3.,1 ' 24 Por otro lado, en el plenario obra la declaracion rendida el 20 de agosto de 2003 por el IMAR Andres Mauricio Lopez Sabogal ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar®®, quien manifesto no presenciar los hechos en Io que resulto herido el IMAR Jaime Barrero Ricaurte, pero indico que en varies ocasiones presto guardia en “Tunjitas” en donde en un parque cercano se reunen todos los infantes de marina para hacer el relevo y a quienes el suboficial de guardia revisa el armamento a fin de verificar que no lleven cartuchos en la recamara.
Asimismo, indico que constantemente son recordados las consignas y el decalogo de uso de armas. Justamente en su declaracion indico: 8.4.16. Demostrado quedo que, mediante providencia del 29 de octubre de 2004, el “Juzgado V de Instancia de Inspeccion CGFM, ARC y FAC" condeno al IMAR Rommel Dario Durango Ganan a la pena principal de 24 meses de prision por el delito de homicidio culposo, segun da cuenta copia de la mencionada decision®®, de cuyo contenido se extrae: “[ ] En relacion a la antijuricidad se produjo un resultado muerte). resultado lesivo del bien juridico protegido por el legislador cual es la vida e integridad personal ( ).
En cuanto a la culpabilldad en este caso se hace mediante la reprochabilidad del injusto ante la actitud subjetiva de violacion del debar objetivo de cuidado debido y exigible: al sujeto (Durango Ganan) se le reprocha su falta de cuidado en el manejo del arma de dotacion; pues era consciente y era capaz de comprender que violaba un deber objetivo de cuidado.
Se produjo el hecho por culpa, porque si bien es cierto, para que se configure el dolo debe existir la intencionalidad del agente y en el caso en concrete no se evidencio dicha intencion ( )...] El procesado no obrd con el cuidado que le exigia el manejo de las armas, aspecto que fundamenta esta fiscalia en que tai como pericialmente se establecio esta no es susceptible de dispararse de manera accidental como Io argumenta la injurada (sic) al contrario requiere de una fuerza fisica considerable para cargarlos mecanismos, luego de haberse desactivado el seguro, obrando de otro lado los testimonies de los companeros de fila que ratifican que como Io manifiesta el personal de cuadros, de manera permanente les eran recordadas las consignas relativas a la fornia de mantener el arma asegurada, descargada, no apuntar a un bianco que no se piense disparar y solo disparar a orden del suboficial a! mando, aspectos que de manera evidente se observe que no atendio el procesado Durango, por cuanto al haber causado el disparo, se infiere que tenia desasegurado el fusil, ya que tecnicamente no es posible de otra manera, asimismo la ubicacion del disparo desvirtua la version del procesado, ya que practicamente fue realizado a la altura del corazon de acuerdo con el informe de necropsia [..
Kaiiicado:.1100.n3;<l 033200800074 01 (67203) Demandiinre: Rommel Dario Durango Ganan “ Fl. 27 a 36, C. Pruebas 2; y Fl. 333 a 345, C. Pruebas 3. s® Fl. 101 a 103, C. Pruebas 3. i 25 ! 67 Fl. 104 a 106, C. Pruebas 3. ! D£fe !< A su turno, el 20 de agosto de 2003, el IMAR Andres Felipe Muriel rindio declaracion ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar®^, quien manifesto que el dia de los hechos se encontraban en el camion de relevo cuando, llegando a Tunjitas, uno de los neumaticos de dicho vehiculo se pincho, por Io que el suboficial dio la orden de avanzar caminando.
Anadio que el IMAR Barrero camino mas rapido para sentarse en el parque donde estaba el puesto de control, en donde se escucho un disparo mientras se hacla el relevo y, al dirigirse al sitio, encontro al IMAR Barrero sentado en una silla con una mancha de sangre en su costado Izquierdo y al IMAR Durango Ganan con el fusil en el piso y muy nervioso.
Asimismo, indico que los superiores siempre les recuerdan el protocolo sobre uso de las armas. De hecho, en su declaracion indico: I Ven/amos el 18 de Julio de este ano en el camion de relevos y llegando a la guardia Tunjitas se pincho el carro del relevo y bueno, todo mundo se bajoyle presto seguridad al carro. El suboficial mas antiguo dio orden de avanzar escoltando el carro que iba despacio hasta Hegar a la guardia porque faltaban ya solo dos cuadras.
I i Radicado: 110013331.033200800074 01 (67203} Demandante: Rommel Dai so Durango Caiian I,1 ii "[ ] PREGUNTADO: Sirvase decir si usted ha prestado la guardia denominada Tunjitas. CONTEST^): Si. PREGUNTADO: Diga al Despacho cuales son las ordenes que tienen los infantes que prestan dicha guardia respecto de la seguridad con las armas de dotacion.
CONTESTO: La guardia se agarra en un parque, ahi se bajan todos, a la garita que hay ahi en el parque ( ) ahi e! suboficial de guardia Tunjitas verified el armamento. es decir que no lleven cartuchos en la recamara del fusil y luego abre a cada uno para su puesto. Cuando van a soltar la guardia, entonces Io reunen a todos ahi en el parque al lado de la garita centra, quitan el proveedor y verifican nuevamente el armamento.
PREGUNTADO: Diga al Despacho que instrucciones deben seguir sobre la seguridad de las annas de fuego. CONTESTO: No halar la palanca de maniobra hacia atras porque el fusil se carga. No Jugar con el armamento. No apuntar a un objeto al que no se le va a disparar. Todos los dias nos recuerdan el decaloao de seguridad con las armas de fuego ( ).
El arma debe estar con proveedor, asegurada y sin cartucho en la recamara. Cuando se hace el relevo es cuando se verifica el fusil para saber a cual se le ocurrio bajar la palanca y cargar el fusil. Despues de verificar que no hay cartucho en la recamara apuntan hacia arriba y ordenan halar el gatillo. Despues ordenan bajar la palanca sin el proveedor, aseguran el fusil ponen el proveedor.
Asi se llega hasta el batalldn ( ) en el batalldn el fusil se llevar asegurado y sin proveedor. PREGUNTADO: Diga al Despacho que ordenes existen para el personal de centinelas en cuanto a cargar el arma, es decir, introducir un cartucho en la recamara. CONTEST^): A ordenes del suboficial o ya en caso muy extreme Io amerita uno y carga el arma como cuando uno se sienta atacado.
De resto no se puede cargar el fusil. ( ) PREGUNTADO: Diga si es factible que un fusil de estos, asegurado, sin cartucho en la recamara y con el proveedor puesto se pueda cargar accidentalmente. CONTEST^: Negativo mi Capitan, eso es ildgico porque tiene uno que accionar la palanca de maniobra." (Se subraya) pl k.-i 26 Fl. 108a 110, C. Pruebas3.
Radicado: 110013331033200800074 01 (67203] Demaiidante: Rommel Dan'o Diirtiiigo Gaiian El Infante Ban-ero alargo el paso para irse a sentar al parque que es donde esta el puesto de control de esa guardia y ahi se hace el relevo, fue buscando el sol, se sento en una banca del parque delante de unos arboles. Ya se estaban haciendo los relevos de los 6 infantes que prestan guardia en Tunjitas, se estaban quitando las garitas y se escucho un disparo y yo pense que estaban atacando la garita 3 y arranque hacia esa garita y debia pasar por el lado del parque, cuando mire al lado estaba el infante Durango Ganan con el fusil en el piso y el parado, palido mirando hacia todos lados con cara de asustado y Barrero Ricaurte estaba sentado en la banca con las dos manps hacia atras de la banca y tenia una mancha de sangre en el costado Izquierdo ( ).
PREGUNTADO: Diga al Despacho en que lugar se encontraba usted cuando escucho el disparo. CONTEST^: Por ahi a unos 50 metros detras de los arboles. ( ) PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted ha prestado la guardia denominada Tunjitas. CONTEST^: Si. PREGUNTADO: Diga al Despacho cuales son las ordenes que tienen los infantes que prestan dicha guardia, respecto de la seguridad con las armas de dotacion.
CONTESTO: Llegamos al frente del parque, se baja la guardia Tunjitas, forma, se da la consiona de cada puesto V se le asiona el puesto a cada infante, esta guardia es de 6 infantes, dicen que no pueden disparar si no hay orden del comandante de puardia. aue cualauier novedad hay aue infonnarla al comandante de guardia v aue nunca se debe tener el fusil caraado.
Al terminarla guardia yuelye y forma la guardia Tunjitas saliente, se verifica el arma por parte del suboficial comandante de Tunjitas y se recuerda la parte asignada de reaccion por pasa algun ataque y se embarca. Respecto de las armas se debe tener terciada con la trompetilla hacia arriba. asegurada. con el proveedor puesto, pero sin cartucho en la recamara.
( ) El decalogo de seguridad con las armas, verificar si un arma esta cargada, nunca accionar el disparador. no apuntar el arma de fuego a obietivos gue no piensa disparar, no iugar con las armas y tener siempre en cuenta el decalogo de seguridad con las armas de fuego. (..,) prestando la guardia se presta con el proyeedor puesto y en el batalldn sin el proveedor y la trompetilla siempre hacia arriba.
( ) PREGUNTADO: Diga si es factible que un fusil de' estos, asegurado, sin cartucho en la recdmara y con el proveedor puesto se pueda cargar accidentalmente. CONTESTO: Negativo, porque ' habria que bajar la palanca de maniobra para poder meter el'cartucho en la recamara.”[se subraya) En ese mismo sentido declaro el IMAR Omar Gustavo Fula Avila, quien, en dlligencia del 20 de agosto de 2003 ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar®^, manifesto que el dia de los hechos estaba cerca de la garita cuando escucho un disparo y vio que el personal se reunio cerca de una banca a donde el tambien se dirigio, encontrando al infante Barrero en una silla con impacto de bala en el costado Izquierdo.
Igualmente, refirio que el 18 de julio de 2003 el IMAR Durango Gafian estaba entregando guardia y que todos los infantes tienen precisas instrucciones de no tener el arma cargada durante la guardia. Justamente, en su declaracion manifesto: If-1 27 ■I I I I' i I Fl. 111 a 114, C. PruebasS. Por su parte, el 21 de agosto de 2003 el suboficial de la Armada Nacional Victor Hugo Tabares Mejia rindio declaracion ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar®^, en la que sostuvo que el 18 de jullo de 2003 iba en el camion de relevos como ‘'suboficial entrante de guardia” cuando se le pincho una llanta al referido automotor, por Io que el Cabo Romero le ordeno caminar con el personal hasta Tunjitas, en donde al Hegar escucho un disparo y al correr hacia el sitio del hecho el IMAR Durango Ganan le manifesto que estaba jugando con el arma y se le disparo accidentalmente.
De hecho, esto fue Io declare: “Yo venia a mitad de camino de la garita del parque, cuando se escucho un disparo y me devolvi hacia la garita a ver si nos estaban atacando o algo, dandome la sorpresa que cuando miro hacia la garita se pone e! suboficial, me di cuenta que todo el mundo estaba reunido al lado de una banca, a Io cual yo fui hasta alia cuando vi al infante Barrero tirade en la silla, con un impacto de bala en el costado Izquierdo ( ).
PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted ha prestado la guardia en el sitio denominado Tunjitas. CONTEST^: Si. PREGUNTADO: Cuales son las ordenes que tienen los infantes que prestan dicha guardia, respecto de la seguridad con las armas de dotacidn. CONTESTS): No mantener el arma cargada durante la guardia, en caso de ataque no disparar sin recibir la orden del suboficial que esta a cargo.
PREGUNTADO: Diga al Despacho que instrucciones deben seguir sobre la seguridad con las armas de fuego. CONTESTO: Es el decalogo de seguridad con las armas, cuando tome un arma asegiirese de que este sin proyectil en la recamara, no apunte a objetivos a los cuales no desea disparar, manipule el arma de fuego como si estuviera cargada. ( ) PREGUNTADO: Sirvase decirsi el dia de los hechos el infante Durango Gahan recibia o entregaba guardia.
CONTESTO: El entregaba guardia. ” Radicado:.11001333103:^200800074 1)1 (6720:1) Demandante: Romine! Dario Durango Ganan 1 1 “[ ] Llegando al sitio de la guardia procedo a dar instrucciones claras y especificas sobre el uso del material de guerra, consignas generales y particulares sobre los puestos de centinela y una que otra observacion sobre presentacidn personal y trato a la poblacion civil ( ), pasados contados segundos se escucha un disparo, se escuchan voces que gritan 'Io matd Io mato’y salgo con el cabo que estaba conmigo, el cabo Moncada para ver que era Io que pasaba, viendo a Io lejos un infante con las manos en la cabeza y otro diagonal a el sentado en una banca, entonces yo me acerco y le pregunto que peso, entonces el man (sic) que estaba anonadado, que estaba como inerte con las manos en la cabeza no me contesto pero me pude dar cuenta de que el que se encontraba sentado en la silla tenia un impacto en la parte izquierda arriba de la tetilla.
( ) En el momento de los hechos yo no conocia los nombres de los infantes involucrados pero ya despuds le oreounte al cue disparo. al oue tenia las manos en la cabeza. aue por que habia disparado entonces el me diio ‘mi cabo, es estabamos iuoando, es oue le estaba haciendo una chanza v se me resbalo mi fusil v se me disparo’: v yo le prequnte por cue tenia el fusil c'araado v el me diio oue no Io tenia caraado en la guardia, sino oue en el mismo momento en aue el se le acerco al muerto, cargo el fusil para asustarlo v en ese mismo instante se le resbalo de sus manos y se le disparo.
( ) Resulto que el que disparo fue el infante de marina Rommel Durango Gahan y el herido que posteriormente murid fue ■ -II; 28 A su turno, el 4 de septiembre de 2003 el suboficial de la Armada Nacional Javier Orlando Ortiz Ramirez rindio declaracion ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar^°, en la que sostuvo que el 18 de julio de 2003 se encontraban “en la garlta" cuando se escucho un disparo por Io que procedieron a acercarse al sitio de los hechos en donde encontraron a un infante herido en una silla y al frente otro infante que manifestaba haber matado a su companero y senalaba que “estaba jugando".
En ese orden, indico que los demas soldados referlan que al IMAR Durango Ganan le gustaba jugar con el arma de dotacion. Precisamente dijo: Radicado; 110013331033200800074 01 (67203) Demandante; Rommel Dario Durango Ganan “PREGUNTADO: Sirvase exponerque manifestacion hizo el infante Durango Ganan Rommel Dario una vez sucedieron los hechos.
CONTEST^: En el memento en que llegamos alii, el infante estaba alterado y repetia ‘Io mate’. Despues de evacuado el herido, el fusil de este quedd recostado, apoyado en la banca y el fusil de Durango quedo en el suelo. El soldado Durango Gahan se aislo para que no fuera a cometer una locura o cualquier otro acto de imprudencia porque estaba muy alterado, desDues vo le precunte cue era Io aue habia sucedido y el soldado me dilo aue el estaba iuaando con el herido, cargo el fusil y Io fue a aooyar en piso v se le disparo.
( ) El fusil del infante Durango se encontraba desasegurado v cargado v el del infante muerto se encontraba sin cargar, asegurado. normal. Despues de los hechos. al evacuar va al soldado, se procedio a formar a los soldados, se les yerifico el fusil y e! comentario reiterado casi de todos es gue el soldado Durango Gahan estaba acostumbrado a esos iuegos.
( ) PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia sirvase decir si es factible que un arma de estas caracterlsticas, con proveedor puesto y asegurado, se pueda cargar accidentalmente. CONTEST^: Negative, porque tiene uno que accionar la palanca de maniobra para que entre el cartucho en la recamara. Aun siendo que se pueda haber enredado en el arnes sin darse cuenta el infante o accidentalmente el la hubiera accionado, por el sonido el infante se hubiera percatado de que habia cargado el fusil [ }”.
(Se subraya) el infante Jaime Enrique Barrero Ricaurte. PREGUNTADO: Diga cuales son las ordenes impartidas a los infantes que prestan dicha guardia, respecto de la seguridad con las armas de dotacion. CONTEST6: Lo primero que uno hace es verificar el armamento cuando uno llega a la guardia, se les dice que por ningun motive y bajo ninguna circunstancia deben cargar el fusil asignado, que no se pongan a jugar con dl y que el uso de las armas es estrictamente a ordenes del suboficial control del puesto.
( ) E/ fue relevado -Rommel Dario Durango Ganan) y cuando se dirigia al sitio de formacion, en su camino se encontro con Barrero Ricaurte, de pronto incumpliendo de que al sottarsu guarda debe ir primero a formar para verificar el armamento y quedar a ordenes del suboficial saliente. PREGUNTADO: Sirvase decir si el dia de los hechos el infante Durango Gahan recibia o entregaba guardia.
CONTEST^: Entregaba guardia del puesto ( ). (se subraya) 70 Fl. 125 a 130, C. Pruebas 3. 29 i IJ Asimismo, el 4 de septiembre de 2003 rind io declaracion el suboficial Edwin Romero Llano^2, quien manifesto que el 18 de julio de 2003 al Hegar a Tunjitas sintid un disparo y vio al IMAR Barrero sentando en una banca y en frente al IMAR Durango Ganan que reiteradamente decia "que era jugando”' Ademas, manifesto que a los infantes de marina se le recordaba todos los dias las consignas y el decalogo de manejo de armas.
Textualmente dijo: En iguales terminos, el 4 de septiembre de 2003 el suboficial Tercero de la Armada Nacional Luis Eduardo Hermida rindio declaracion ante el Juzgado 108 de Instruccion Penal Militar^\ en la que relato sobre el disparo que el IMAR Durango Gandn propind al tambidn IMAR Jaime Enrique Barrero, expuso la forma en la que se llevan a cabo los relevos e indicd que el comentario de los otros infantes era que al IMAR Durango Ganan le gustaba bromear con el fusil de dotacidn.
Justamente en su declaracidn indicd:..] En ese precise momenta cuando me encontraba hablando sand un disparo y sin saber que era Io que sucedia me dirigi hacia el centra del parque cuando vi al infante de marina Barrero Ricaurte sentado en una banca y sangrado y en frente de el el infante de marina Durango Ganan, que expreso las siguientes palabras ‘solo era jugando, solo era un juego’.
( ) PREGUNTADO: Diga al Despacho que instrucciones permanentes existen para los centinelas de la guardia de prevencion y para los centinelas de los puestos externos con respecto a la seguridad que deben observer con las armas de dotacion. CONTEST^: Que todos los fusiles tienen que estar cargados a orden de un suboficial y que por ningun motivo el fusil tiene que Radiciido:.110013;?31033200800074 01 (67203) Demandante: Rommel Dario Durango Ganan I Fl. 131 a 135, C. Pruebas 3. 72 Fl. 136 a 141, C. Pruebas 3. • ■ ‘‘Cuando me disponla a saiir escuche un disparo, inmediatamente sail hacia el lugar donde se habla escuchado el disparo y encontre al infante Barrero Ricaurte con un disparo a la altura de la axila izquierda, el infante estaba sentado en la silla del parque, el infante Durango Gahan estaba al pie de el yle pregunte que habla pasado y el no me respondid porque estaba muerto del susto, tenia panico en ese momenta.
( ) PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia profesional y militar, explique al despacho de que forma debe hacerse el relevo de los centinelas. CONTEST^): El suboficial de guardia entrante debe former el personal, verificar el armamento y proceder puesto por puesto a efectuar el relevo, una vez se haga completamente el relevo, forma el personal de guardia saliente, verifica armamento y le da parte al suboficial mas antiguo del relevo.
( ) Se le recuerda al personal las medidas de seguridad con el manejo de las armas de fuego, tambien se les recuerda a los infantes de mariana que no deben permanecer con el fusil cargado ( ). A mi despues los infantes me comentaron que el infante Durango Gahan tenia la costumbre de apuntarle a los compaheros porbroma ( ). Al fusil mientras no se le baje la palanca de maniobra no se carga solo. ” ri ?ln ■ 30 De acuerdo con Io anterior, las declaraciones de los IMAR Andres Mauricio Lopez Sabogal, Andres Felipe Muriel, Omar Gustavo Fula Avila, y los suboficiales Victor Hugo Tabares Mejia, Javier Orlando Ortiz Ramirez, Luis Eduardo Hermida y Edwin Romero Llano, las cuales provienen de la investigacion disciplinaria penal militar No. 053, tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento. tener cartuchos dentro de la recamara.
PREGUNTADO: Cuales son las ordenes permanentes que existen para el personal de centinelas sobre la manera en que deben llevar el fusil en mementos en que fugen como tales, esto referido a si deben llevar el arma con o sin proveedor. CONTESTO: El fusil tiene que estar con un proveedor y asegurado y sin ningun cartucho en la recamara para evitar accidentes.
PREGUNTADO: Sirvase exponer que manifestacion hizo el infante Durango Ganan Rommel Dario una vez sucedieron los hechos investigados. CONTESTO: En el momento en que sucedieron los hechos el dijo que eso era un juego, que estaban era jugando. ( ) el fusil de IMAR Durango Gahan se encontraba desasegurado, con el proveedor puesto y con un cartucho entre la recamara y el de Barrero se encontraba con el proveedor puesto, fusil asegurado y sin cartucho entre la recamara.
( ) El infante de marina Lopez Sabogal despues de haber ocurrido los hechos me informa que el IMAR Durango Gahan tenia esa costumbre, de amedrentar a sus compaheros de esa forma [.. Radicado: 11001333.1033200800074 01 (67203) Demandante: Rommel Dario Durango Ganan Dado que los declarantes IMAR Andres Mauricio Lopez Sabogal, IMAR Andres Felipe Muriel, IMAR Omar Gustavo Fula Avila, suboficial Victor Hugo Tabares Mejia, suboficial Javier Orlando Ortiz Ramirez, suboficial Luis Eduardo Hermida y el suboficial Edwin Romero Llano eran servidores publicos vinculados laboralmente a la entidad demandante, sus declaraciones deben ser valoradas con mayor rigurosidad en los terminos del articulo 217^^ del Codigo de Procedimiento Civil, En este sentido, el articulo 218^^ del Codigo de Procedimiento Civil senala que el juez apreciara tales declaraciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso'“.
"Articulo 217. Te Stig os Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencies, sentimientos o interns con relaciPn a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causes." “Articulo 218.
Tachas. Cada parte podra tacharlos testigos citados porla otra parte o poreljuez. La tacha debera formularse por escrito antes de la audiencia sehalada para la recepcidn del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados 0 la solicitud de pruebas relativas a astos, que se practicaran en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motives y pruebas de la tacha se apreciaran en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicits el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolvera sobre la tacha en la audiencia. y si encuentra probada la causal, se abstendra de recibir la declaracidn.
El juez apreciara los testimonies sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso" Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. • 31 DI Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacion de causalidad entre el dano sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminacion de un conflicto) y la accion u omision que dio lugar a dicha decision^^.
En efecto, la Nacion - Ministerio de Defensa considera que el actuar doloso y/o gravemente culposo de Rommel Dario Durango Ganan fue el que ocasiono el dano reparado por el Estado, debido a que el 18 de julio de 2003, en calidad de infante de marina de la Armada Nacional, acciono su arma de dotacion oficial contra el IMAR Jaime Barrero Ricaurte causandole la muerte.
De Io hasta aqui expuesto, encuentra la Sala que la actuacion del IMAR Rommel Dario Durango Ganan se encuentra incursa en la presuncion de culpa grave prevista en el numeral 1° del articulo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues de las probanzas Por otra parte, es importante destacar que el numeral 22 del articulo 57 del Decreto Ley 1797 de 2000^®, preve que, entre otros, constituye falta grave de las fuerzas militares “Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosives o cuando se esta al mando de una embarcacion, aeronave, nave o vehtculo”.
Radicado: 110013331033200800074 01 (67203) Demandanfe; Rommel Dai lo Durango Ganan “Por el cual se expide el Reglamento de Regimen Disciplinario para las Fuerzas Militares." Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. provienen de personas que tuvieron conocimiento directo por cuanto estaban presentes en lugar de los hechos, y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues todos ellos relatan de forma clara y uniforme la forma en que conocieron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asi como de la instruccion y formacion acerca de las consignas de los infantes de marina que eran centinelas y el decalogo del uso de las armas. ! 32 Esta acreditado que el 10 de marzo de 2003 el IMAR Rommel Dario Durango Ganan recibid “instruccion sobre el codigo de justicia penal militar, sobre los delitos, desobediencia, insubordinaclon, desercion, ataque al centinela, delito de centinela, ataque al Inferior, ataque al superior y ataque al compariero” y, que el 20 de marzo de esa misma anualidad recibid “la instruccion preparatoria de tiro, decalogo de seguridad con las armas de fuego, barras de punteria, triangulacidn, posiciones para el tiro, principles basicos del tiro, partes del poligono y voces de mando en el poligono” {bechos probados 8.4.5 y 8.4.6).
En efecto, esta probado que Rommel Dario Durango Ganan ingresd el.17 de febrero de 2003 a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio (hecho probado 8.4.3) y que el 24 del mismo mes y ano inicid la primera semana de instruccidn de adaptacidn (hecho probado 8.4.4). arrimadas a este proceso se tiene acreditado que el demandado fue la persona que de forma manifiestamente imprudente dispard su arma de dotacidn, fusil M.14 serie No. 798326 contra la humanidad del IMAR Jaime Barrero Ricaurte, causandole a la muerte, contradiciendo con dicha actuacidn, la formacidn y las prohibiciones sobre el manejo de armas de dotacidn oficial (hechos probados 8.4.1 y 8.4.2).
Radkado; 110013331033200800074 01 (67203) Demandanre: Rommel Dario Durango Ganan Asimismo, consta que el decalogo de seguridad de las armas que la Armada Nacional ilustrd al IMAR Rommel Dario Durango Ganan consistia en: “Siempre que maneje un arma haqalo como si estuviera carqada: nunca pregunte si un arma esta cargada, cerciorese por si mismo y no accione el disparador, nunca apunte un arma carqada o descarqada a objetivos a los cuales no piensa disparar; controle la boca de fuego de su arma al sufrir una calda; no utilice armas de fuego cuando esta bajo los efectos de bebidas alcoholicas; antes de cargar el arma revise la municion, esta debe estar limpia y seca.
Los cartuchos defectuosos causan accidentes; antes de oprimir el disparador piense cual sera la direccion que seguira el proyectil; no dispare su arma a traves de un obstaculo que le impida observer Io que hay detras de el; siempre mantenga su anna descargada y no la abandone donde pueda ser cogida por personas inexpertas; no olvide las medidas de seguridad con el manejo si" ■ - 33 II il Probado quedo que, por los hechos narrados, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan fue acusado y condenado a 24 meses de prision por el delito de homicidio culposo, pues se pudo constatar que actuo negligentemente a la bora de maniobrar su arma de dotacion oficial (hechos probados 8.4.15 y 8.4.16).
Justamente, el fundamento de la sentencia condenatoria fue el siguiente: de las armas de fuego, desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demas” (hecho probado 8.4.2). De igual forma, consta que el 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2003, el IMAR Rommel Dario Durango Ganan realize ejercicios de tiros diurnos y nocturnes de adaptacion, de precision e instintivo, obteniendo buenos resultados (hecho probado 8.4.8) y que el 16 de mayo de esa misma anualidad se le asigno al sehor Durango Ganan “el fusil M. 14 serie No. 798326" (hecho probado 8.4.9).
Tengase en cuenta que dentro del proceso se encuentra estudio balistico emitido por el Institute de Medicina Legal donde se estipula que la vainilla encontrada si fue disparada por el arma de dotacion que tenia Durango Ganan, anna esta que estaba en buen estado de funcionamiento, Io que nos lleva a concluir que debid haberse “[ } En relacidn a la antijurlcidad se produjo un resultado muerte), resultado lesivo del bien juridico protegido por el legislador cual es la vida e integridad personal ( ).
En cuanto a la culpabilidad en este caso se hace mediante la reprochabilidad del injusto ante la actitud subjetiva de violacidn del deber objetivo de cuidado debido y exigible: al sujeto (Durango Ganan) se le reprocha su falta de cuidado en el manejo del arma de dotacidn; pues era consciente y era capaz de comprender que violaba un deber objetivo de cuidado.
Se produjo el hecho por culpa, porque si bien es cierto, para que se configure el dole debe existir la intencionalidad del agente y en el caso en concrete no se evidencio dicha intencion ( ). Radicado: 110013331033200800074 01 (67203] Demandaiire; Romine] Dario Durango Gaiian Se logro establecer que el 18 de julio de 2003, mientras se realizaban labores de relevo de los centinelas en la garita Tunjitas, el IMAR Rommel Dario Durango Gahan, desatendiendo la formacion acerca de dicho procedimiento (tener asegurada el arma, no tener cartuchos en la recamara y formar ante el superior para hacer el relevo), decidio dirigirse al parque donde se encontraba su compahero IMAR Jaime Barrero Ricaurte y jugar con el fusil M.14 serie No. 798326, el cual fue accionado impactando a Barrero Ricaurte a la altura del corazon (hechos probados 8.4.10, 8.4.11 y 8.4.12).. ■V' 34 Por otro lado, los declarantes al interior del proceso penal militar, fueron contestes en afirmar que a los infantes de marina que prestaban guardia en Tunjitas y en general en otras garitas, se les recordaban diariamente las consignas para el ejercicio de las funciones y se les instrula sobre el decalogo de uso de las armas.
De hecho, todos los declarantes indicaron que para cada relevo se les reiteraba que el fusil no debia estar cargado, no se podia jugar con las armas, no se debia apuntar a un objetivo al que no se le fuera a disparar, no podian accionar el arma sin autorizacion del comandante y el fusil debia tener proveedor pero asegurado y sin cartucho en la recamara, advertencies que ademas conocia el IMAR Rommel Dario Durango Ganan, pues en su folio de vida consta que suscribio las instrucciones sobre codigo de justicia penal militar, sobre preparacion de tiro y decatogo de seguridad de uso de las armas (hechos probados 8.4.5 y 8.4.6).
En relacion con la aplicacion de la teoria del riesgo fundamentado de la defense, efectivamente nos encontramos que la actividad militar como tai genera riesgos, pero es que esa actividad debe realizarse con todas las previsiones posibles, Io que nos lleva a concluir que quien bajo dicha teoria ha cumplido con sus obligaciones fundamentales y dentro de la normatividad no responderia por el injusto producido, pero es que para el case concreto el IMAR Durango Gahan debio y era su obligacion podar su arma con el debido recelo y en cumplimiento de las normas del decalogo de seguridad de las armas que a todo militar se le enseha desde su ingreso a la institucion precisamente para que dicha actividad riesgosa de porte de armas no configure hechos que atenten contra la vida e integridad personal sin la necesidad inminente de hacer uso de las mismas dentro de su ejercicio de sus funciones constitucionales, no compartiendo de esta forma los planteamientos esbozados por el defensor. ” Aunque se alega por la defense el hecho bajo la responsabilidad de los suboficiales encargados de efectuar el relevo, y revisar las armas, no (sic) comparte este planteamiento, pues el infante Durango Gahan ya habia recibido instruccion del manejo de armas, Io que nos lleva a concluir que era a el que el correspondia dicha responsabilidad, que solo podia cargar y desasegurar a ordenes de sus superiores, situacion que el mismo Durango Gahan en la corte marcial argumento, se les recordaba el cuidado y uso de las armas a traves de las consignas.
Radicado:.11001333103320080!)074 01 (67203J Demaiidaine: Rommel Darfo Durango Gaiian desasegurado el arma para que se produjera el disparo, memento que no se probo, pero que nos lleva a concluir que si se presento un resultado, en este caso la muerte de Barrero Ricaurte. Ahora bien, si se tiene el arma cargada y desasegurada, es posible que se efectue el disparo accidentalmente al coIocar el fusil en el piso. obviandole asi las medidas de seguridad del porte de armas. i-'J 35 DI s De igual forma y al margen de las presunciones establecidas en la ley, para la Sala las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que el IMAR Rommel Dario Durango Ganan actuo de forma gravemente culposa, ya que desconocio la formacion sobre uso de las armas de fuego, pues deliberadamente decidio cargar su arma, apuntarla a modo de juego contra un companero y accionarla para impactar al IMAR Jaime Barrero Ricaurte y causar su muerte, Io que a todas luces constituye una negligencia extrema en la medida en que violo los mas minimos deberes objetivos de cuidado que exige cargar un arma de fuego.
Bajo el anterior contexto y conforme a Io previsto en el numeral 1° del articulo 6® de la Ley 678 de 200V®, para la Sala es evidente que el IMAR Rommel Dario Durango Ganan violo inexcusablemente las normas de derecho, ya que desconocio Io preceptuado en el numeral 22 del articulo 57 del Decreto Ley 1797 de 2000, la directiva permanente No. 008-cbaspcim-1-s3-390-2002 y el Decalogo de seguridad de las armas de fuego (hechos probados 8.4.1 y 8.4.2.), los cuales disponen, en su orden, que constituye falta grave de un soldado “incumpiir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas”, que “el empleo de las armas de fuego se hard estrictamente. teniendo en cuenta el reglamento para el servicio tropas en orden publico urbano y desastres civiles.
Art. 39. Que a su letra dice: ‘Las fuerzas militares pueden hacer uso de las armas cuando se trate de defender la independencia nacional y las instituciones patrias, cuando sus miembros seas atacados o esten en peligro de serlo, cuando no se acata la orden para dejar armas, explosives o elementos que sirvan o se utilicen para causar muertes, heridas, dahos, panico ( ) y en general cuando las circunstancias asi Io exljan para garantizar la honra, vida y bienes de los ciudadanos" y;
“3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar”. Radlaido: 110013331033200800074 01 (67203'j Demandante: Rommel Dario Durango Ganan "La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daflo es consecuencia de una Infraccidn directa a la Constitucion o a la ley o de una inexcusable omisidn o extralimitacion en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violacidn manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decision anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisidn de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -'inexcusable; y, 4.
Violar el debido proceso en Io referente a detenciones arbitrarias y dilacidn en los terminos procesales con detencidn fisica o corporal."..! ■X; 36 Asi las cosas, la Sala modificara la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de actuallzar la condena Impuesta en primera instancia, de conformidad con las formulas utilizadas por la Corporacion.
Finalmente, cabe destacar que Io aqui decidido no es ajeno a las decisiones de la Sala, pues en pasada oportunidad y en un caso de similares caracteristicas al aqui discutido, esta Subseccion^® sostuvo: 19. Como Walter Danilo Poveda Parra no desvirtuo la presuncion de culpa grave prevista en numeral 1° del articulo 6° de la Ley 678 de 2001 y la muede de Fredy Alexander Guzman Sarmiento le es imputable a titulo de culpa grave, hecho por el cual la Nacion-Ministerio de Defense Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados,' se reyocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accedera a las pretensiones." De manera que Walter Danilo Poveda Parra actuo con culpa grave pues no previd los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confid imprudentemente en poder evitarlos, porque manipular un arma de dotacidn oficial sin venficar que este descargada y asegurada y apuntarle directamente a un companero, constituye una violacidn al debar objetivo de cuidado.
Radicado:.110013331033200800074 01 (67203) Demandante: RonmiKl Dane Durango Ganan ‘‘En definitive, esta acreditado que Walter Danilo Poveda Parra omitid cumpiir con las medidas de seguridad establecldas para la manipulacidn de armas de fuego [hechos probados 13.1, 13.3 y 16], sin el debar objetivo de cuidado y como consecuencia de su actuar imprudente, causd la muerte a Fredy Alexander Guzman Sarmiento [hecho probado 13.2].
Consejo de Estado, Seccicn Tercera, Subseccion C sentencia del 17 de septiembre de 2018 Rad 54526-. 16. La conducta de Walter Danilo Poveda Parra viold de manera_manifiesta e inexcusable el numeral 22 del articulo 57 del Decreto-Ley 1797 de 2000 -Regimen Disciplinario de las Fuerzas Militares-, vigente para la epoca de los hechos, que establece como falta grave de un soldado en servicio activo incumpiir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas.
Asi mismo, desconocid el Decalogo de Seguridad con las Armas de Fuego que se enseha a todos los miembros actives de las Fuerzas Militares y las medidas de seguridad en tiro con fusil determinadas en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes EJC 1- 2, aprobado mediante disposicidn n°. 00005 del 10 de enero de 1978, vigente para la epoca de los hechos.
I >■' 37 9. Liquidacion de la condena Vp = Vh X indice final indice inicial De acuerdo con el articulo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificara “atendiendo al grado de participacion del agente en la produccion del dano”. Adicionalmente, para efectos de la liquidacion de la condena a imponer, se tendra en cuenta unicamente el monto de capital que la parte demandante acredito como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad publica y, por ende, no es imputable a la conducta del aqui demandado.
Asi las cosas,-como el IMAR Rommel Dario Durango Ganan fue el unico agente estatal que participo activamente en la produccion del dano, pues fue quien disparo al IMAR Jaime Barrero Ricaurte, se le condenara a pagar el 100% del capital que la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional acredito como efectivamente pagado. Al respecto, consta que en la Resolucion No. 898 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual el Ministerio de Defensa dispuso dar “cumplimiento a una sentencla a favor de Jaime Lucas Bairero y otros", se ©specified que el valor total del capital era de $152,600,000®°.
(fundament© 8.3.1), razon por la cual sera dicha suma la que se ordenara reconocer en esta providencia. El referido valor sera actualizado aplicando para tai efecto la formula utilizada por esta Corporacion: En consecuencia, se tendra como valor pagado la suma de $152,600,000 que correspond© al capital pagado al abogado Fabio Hernan Forero Lopez (fundamentos 8.3.1 y 8.3.2).
Radlcado: 110013331033200800074 01 (67203] Demandante: Rommel Darfo Durango Ganan Fl. 1 a 3, C. Pruebas 2. *• 'fe' 38 Vp = $152,600,000 Vp = $336,537,500 10. Condena en costas
RESUELVE
TERCERO. SIN COSTAS." En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedara asi;
No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda.
SEGUNDO. CONDENAR a Rommel Dario Durango Gahan a pagar a favor de la Nacion - Ministerlo de Defensa - Armada Nacional la suma de trescientos treinta y seis millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($336,537,500). Radicado: 11001.33 31033200800074 01 (672031 Demandante; Rommel Dario Durango Ganan 133.38 (mayo 2023) 60,48 (junio de 2006) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el IMAR Rommel Dario Durango Ganan fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la conciliacion que debio pagar la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, > */ — la Sala Io condenar^ a pagar a esa entidad la suma de trescientos treinta y seis millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($336,537,500).
“PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a Rommel Dario Durango Gahan de la condena impuesta a la Nacion - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2005. 39 COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE NICOL S UQUE EX3 i SEGUNDO. DAR cumplimiento a Io dispuesto en los articulos 176 y 177 del Codigo Contencioso Administrative, para Io cual se expedira copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al articulo 115 del Codigo de Procedimiento Civil. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Aclaracion de voto Radicado: 110013331033200800074 01 (67203] Demandante: Rommel Dario Durango Gaiian r^TBPEBiCORJ Presidente Z GUILLERMO SANCHES Magistrado I /w] *