Micelio
47001233100020030057801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-05

Radicación interna: 54727 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Guillermo Castro Molina Y Otros·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ant

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés [23] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024]. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho [CCA] Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras Demandada: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria1 [liquidado] [sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras] TEMAS: LA APLICACIÓN DE LOS POSTULADOS DE LA BUENA FE POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA Y SU INCIDENCIA EN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - Aunque es cierto que las autoridades públicas están obligadas constitucionalmente a presumir la buena fe en las actuaciones que adelanten los particulares ante ellas, dicho mandato, en definitiva, no puede ser invocado como un pretexto válido para “purgar” la ilegalidad en la que esté inmersa un acto administrativo / LA INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES RECLAMADOS - Los elementos de convicción recaudados a lo largo del proceso no dan cuenta de la efectiva causación de los rubros indemnizatorios reclamados / LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO EN ESTE JUICIO - La condena en abstracto solo resulta procedente en la medida en que la materialización de los perjuicios reclamados esté debidamente acreditada y, en tal sentido, la indeterminación probatoria solo esté ligada a su quantum / EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas / LA CONDENA EN COSTAS - No procede en este juicio, toda vez que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 171 del CCA [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998] para dicho efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el extremo pasivo en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente [transcripción literal]: “[…]

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 000639 de fecha agosto 30 del 2001 emanada de la Gerencia Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la cual se le adjudicó al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL parte del predio “CAÑO LARGO No. 1” ubicado en el corregimiento de Disciplina municipio de Plato de propiedad del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y en términos del artículo 690 del CPC, ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta a efecto de que proceda a la cancelación de la inscripción de la resolución 1 El acto administrativo enjuiciado fue expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Asimismo, conviene señalar que dicha entidad fue suprimida y liquidada -por cuenta de lo ordenado en el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003- y, en su reemplazo, a través del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Ahora bien, de conformidad con la misma dinámica descrita, las funciones a cargo de dicho establecimiento público fueron reasignadas a la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo previsto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 2 predicha a más de la anulación del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0030498 que se abrió para registrar la resolución impugnada.

TERCERO: DENIEGANSE las demás súplicas del libelo [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. I. SÍNTESIS DEL CASO A través de la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [Regional Magdalena] le adjudicó a Guillermo Rafael Castro Visbal una parte del predio [fracción del terreno denominado “San Guillermo”] cuya propiedad estaba radicada en cabeza de Guillermo Castro Molina [bien inmueble rural de mayor extensión llamado “Caño Largo No. 1”].

Por cuenta de la adjudicación en comento, se adelantó un proceso penal en contra del adjudicatario y, en tal virtud, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato [Magdalena] lo condenó [a título de autor responsable] por la comisión de los delitos de: [i] fraude procesal; [ii] usurpación de “tierras” y [iii] daño en bien ajeno. Así las cosas, el extremo activo pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que adjudicó un bien “baldío” sobre el que Guillermo Castro Molina tenía un derecho de propiedad privada y, de igual manera, se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que supuestamente han sufrido los actores a raíz de la titulación “irregular e indebida” a favor de Guillermo Rafael Castro Visbal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal surtido en primera instancia 1.1. El 23 de mayo de 20032, Guillermo Castro Molina, Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [en adelante Incora], con la finalidad de que se accedieran a las siguientes pretensiones [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: Declárese nula la Resolución No. 000639 de fecha agosto 30 de 2001, emanada de la Gerencia Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la cual se le adjudicó al señor GUILLERMO RAFAEL 2 Folios 6 a 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 3 CASTRO VISBAL parte del predio “CAÑO LARGO No. 1” ubicado en el corregimiento de Disciplina, municipio de Plato de propiedad del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA y hágase efectivo el restablecimiento del derecho. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese la anulación del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0030498, que se abrió para registrar la resolución impugnada.

TERCERA: Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA Regional Magdalena es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por los daños sufridos en los bienes del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, en hechos ocurridos desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de hoy, en la finca “CAÑO LARGO No. 1”, corregimiento de Disciplina, municipio de Plato Magdalena.

CUARTA: Que como consecuencia se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA Regional Magdalena a pagar al señor GUILLERMO CASTRO MOLINA los perjuicios materiales y morales y a su esposa e hijos los daños morales causados así: MATERIALES: Los perjuicios materiales incluyendo daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen hasta la fecha en que sea cancelada la sentencia. DAÑO EMERGENTE: Por concepto de daño emergente la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($26’550.000), consistentes en gastos por compostura durante más de 12 meses consecutivos, la rotura de cadenas, candados, cercas, 4 árboles maderables aserrados, daño de una roza sembrada con maíz, 10 reses muertas, por concepto del pago del pasto para alimentar animales apastados, por concepto del pago de la cláusula pecuniaria por el incumplimiento de la promesa de compraventa de 50 hectáreas de la finca adjudicada a la señorita ROSALÍA DEL ROSARIO CASTRO MOLINA, los cuales deben ser actualizados.

Total: $26’550.000. VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS. LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que la víctima, al momento del insuceso de adjudicación tenía en la finca de la referencia 150 vacas adultas, de las cuales sacaba un considerable número de tinas de leche, las cuales unas eran vendidas a Coolechera y las otras se hacían queso que se distribuían en tiendas, depósitos y a particulares, según certificación expedida por el ICA Seccional Magdalena, y de acuerdo al peritazgo realizado a la finca Caño Largo No. 1 y San Guillermo por el perito agrónomo LUIS AMADOR, ordenado por la Fiscalía Local y Seccional de Plato, dentro del proceso seguido contra GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL por fraude procesal y otros, estableció que en este predio se pueden pastar, tener o mantener 1.2. animales por hectáreas, el número total de hectáreas ocupadas por el denunciado es de 58. 58 hectáreas x 1.2. animales: 69 animales. 69 vacas paridas por 4 litros 276 litros diarios x $500: ($138.000) x 30 días: 4’140.000 al mes x 12 meses: ($49’680.000) lo dejado de recibir x venta de leche en un año. 69 vacas paridas en un año dejan 69 terneros de año a valor de $500 c/u 69 x 500.000: ($34’500.000) TOTAL Lucro cesante: $84’180.000.

DAÑO MORAL: Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 4 Por concepto de daño moral ya que la víctima siente gran nostalgia y profundas depresiones que le han acelerado su enfermedad al ver que no puede disponer de la mejor parte de su finca y que se la han arrebatado repentinamente y que cuando él vendía pasto a sus vecinos, amigos y todos a cuanto se lo solicitaban hoy día tiene que pastar el poco ganado que le ha quedado para que no siga muriendo de hambre, al ver sus animales desmejorados en tamaño, peso y valor y al ver que su victimario al contrario aumenta sus ingresos cuando su finca no produce ni para pagarle al trabajador, lo cual ha acelerado su enfermedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, estimo los daños morales en 1.000 salarios mínimos legales vigentes. 1.000 salarios x 332.000: $332’000.000 distribuidos de la siguiente manera: a. Para la víctima GUILLERMO CASTRO MOLINA 200 salarios mínimos. b. Para la esposa AURA MOLINA DE CASTRO 200 salarios mínimos. c. Para la hija RUBY CASTRO MOLINA 200 salarios mínimos. d. Para la hija ELOÍSA CASTRO MOLINA 200 salarios mínimos. e. Para AURA CASTRO MOLINA 200 salarios mínimos.

Los perjuicios materiales y morales los estimo en $442’730.000. Para un total de indemnización de $442’730.000 (Cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos treinta mil pesos m/l). a) Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los daños causados en los bienes del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo. b) Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA Regional Magdalena a pagar los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la demanda y moratorias de ahí en adelante. c) Que igualmente, al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estos deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, conforme con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE. d) Que el INCORA Regional Magdalena está obligado a dar cumplimiento del fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo [ ] [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, el extremo activo mencionó los siguientes: 1.2.1. Indicó que, “[ ] dentro del proceso de sucesión de la finada señora ROSALÍA DEL R. VIUDA DE CASTRO, se le adjudicó a mi mandante, señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, el predio denominado “CAÑO LARGO NÚMERO UNO”, con una cabida de ciento setenta y siete (177) hectáreas aproximadamente [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.2.

Sostuvo que Guillermo Castro Molina ejercía actos de señor y dueño sobre el bien inmueble antes mencionado, “[ ] inclusive desde antes que se le adjudicara [ ]”. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 5 Asimismo, afirmó que el demandante en cuestión había [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [C]riado y apastado ganado de su propiedad y de otras personas, ha realizado y aún realiza contratos de venta de leche con la empresa COOLECHERA, ha tenido y negociado sembrado diversos, ha vendido y cortado árboles maderables, ha criado para negocio y consumo propio y de su familia carneros, yegua, caballos y mulos, en fin ha realizado en el predio de su propiedad toda y cada una de las labores del agro, siendo este el oficio que por más de 40 años ha realizado en su predio [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.3.

Mencionó que Guillermo Castro Molina, en su calidad de propietario y sin la intención de transferir el dominio sobre el bien inmueble denominado “Caño Largo No. 1”, “[ ] autorizó a su hijo GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL a que ocupara quince (15) hectáreas de su predio a fin de que atendiera a sus animales y conviviera con su familia [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.4.

Aseguró que, el 24 de octubre de 2000, Guillermo Rafael Castro Visbal solicitó la adjudicación de un terreno que hacía parte de un predio que le pertenecía a Guillermo Castro Molina, “[ ] haciéndolo ver como “BALDÍOS”, el cual, según su información, consta de 49 hectáreas, 6000 metros cuadrados [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.5.

Precisó que dicha petición fue recibida por el “[ ] funcionario del INCORA de esta regional [se refiere a la del departamento del Magdalena], señor ALEJANDRO LLERENA TABOADA, quien fue a su vez quien le da aceptación a dicha solicitud, mediante el Acta No. 414, dentro de la cual señala como fecha y hora para la inspección ocular que ordena la ley el día 22 de marzo de 2001 a las 09:00 horas [ ]” [aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.6.

Señaló que la referida diligencia se celebró en la fecha acordada; sin embargo, anotó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] No obstante lo anterior, en el punto “I” del acta correspondiente a la firma y juramento, solo es suscrita por los colindantes FÉLIX OSPINO y JUAN BOTERO, es decir, que a los demás colindantes, señor GUILLERMO CASTRO MOLINA y ROSALÍA CASTRO MOLINA muy a pesar de que se les anotó como intervinientes en la diligencia, no se les llamó a suscribir la misma.

Es claro de que los colindantes, denominados así en el trámite ante el INCORA, no podían intervenir, ya que uno de ellos, el señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, al conocer este trámite, no podía estar de acuerdo con ello, porque nunca ha abandonado el predio de su propiedad para que le sea adjudicado a otro, es decir que el predio enunciado en el hecho primero de esta demanda, jamás ni nunca ha tenido la calidad de baldío, ya que en una forma abusiva e ilegal, se usa su nombre para anotarlo como interviniente en una diligencia que siempre se hizo a espaldas suyas y que peor aun en el literal “E” de testimonios de los colindantes, el funcionario señala positivamente el hecho de que Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 6 los colindantes manifiestan estar de acuerdo con los linderos señalados por el solicitante [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.6.

Adujo que el Incora [Regional Magdalena], de conformidad con los datos suministrados por el funcionario Alejandro Llerena Taboada, a través de la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001, le adjudicó a Guillermo Rafael Castro Visbal una parte del predio cuya propiedad estaba radicada en cabeza de Guillermo Castro Molina. Asimismo, expuso que al acto administrativo en cuestión “[ ] se le abrió folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, bajo el No. 226-0030498 [ ]”. 1.2.7.

Indicó que, en el año 2002, Guillermo Castro Molina solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001; no obstante, el 12 de septiembre de 2002, se indicó que dicha petición se encontraba en trámite. 1.2.8. De acuerdo con lo consignado en la demanda [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] La legislación agraria, para efectos de aceptar, tramitar y adjudicar los predios considerados agrarios, deben necesariamente determinar que estos tengan la calidad de baldíos, no obstante, se le transfiere este importante requisito al decir del solicitante de quien se presume exprese sinceramente y bajo gravedad del juramento los hechos que son materia del cuestionario incluido en la solicitud de titulación de baldíos, para el caso particular el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, expresa una falsedad, cuando a sabiendas de que la porción de tierra que ocupa es de propiedad de su señor padre GUILLERMO CASTRO MOLINA, quien a su vez posee una tradición de sucesión debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0011846 y que nunca he tenido siquiera en ociosidad parte de su predio, motivo por el cual se presentaron denuncias en contra del señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, las cuales cursan en la Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena), y contra el señor ALEJANDRO LLERENA TABOADA, la cual cursa ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Santa Marta.

Es cuestionable y genera por lo tanto un margen de duda considerable, el actuar del señor ALEJANDRO LLERENA TABOADA, cuando en una inspección ocular, en un predio que se encuentra con colindantes ciertos y conocidos por los cuatro puntos cardinales. Este sigue considerándolo como un predio baldío, más aún queda el interrogante de ¿por qué los colindantes señores Rosalía Castro Molina y Guillermo Castro Molina, son enunciados en dicha diligencia, pero nunca se les informa en forma personal sobre esta diligencia? La respuesta es obvia, ya que estas dos personas son miembros de la misma familia del solicitante, toda vez que una es la tía y el otro es el padre y el dueño del bien, no iban a permitir que por ningún motivo que prosperase a favor de GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL el trámite de adjudicación [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.9.

Aseveró que, por cuenta de la actividad de la entidad pública demandada, Guillermo Castro Molina dejó de contratar con la empresa Coolechera, no ha vendido más queso, “[ ] ha tenido que comprar pasto para que sus animales Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 7 coman, no ha podido ingresar más ganado a pastar en ese parte del predio, han tenido gran mortalidad de animales, en especial vacunos, entre otros daños y ha incumplido la promesa de compraventa con la señora ROSALÍA CASTRO MOLINA [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.10.

Sostuvo que, en enero de 2002, Guillermo Rafael Castro Visbal “intensificó” los ataques que realizaba en contra del predio denominado “Caño Largo No. 1”, “[ ] al punto que dañó cadenas, candados, cercas, aserró árboles maderables, entre otros [ ]”. 1.2.11. Mencionó que, en mayo de 2002, Guillermo Rafael Castro Visbal “[ ] procedió a sacar ganado que tenía el señor CASTRO MOLINA en la parte de la finca que actualmente ocupa el sindicado y procedió a cerrar el paso que este tenía hacia esta parte del predio [ ]”, comportamiento que habría justificado con la adjudicación efectuada por el Incora. 1.2.12.

Señaló que, a raíz de lo anterior, se interpusieron denuncias en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal por los delitos de “[ ] DAÑO EN BIEN AJENO, USURPACIÓN DE TIERRAS, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO entre otros [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.2.13. Aseguró que, en virtud de la “indebida ocupación” del predio denominado “Caño Largo No. 1”, Guillermo Castro Molina cayó en la “quiebra total”, dado que la parte del bien inmueble que se le adjudicó a Guillermo Rafael Castro Visbal era la que mejores dividendos producía. De igual manera, agregó que “[ ] este es el bien que le producía a mi poderdante lo necesario para subsistir y para sobrellevar su enfermedad, hoy día este predio produce menos de 1 tina de leche, ni siquiera para el pago de los trabajadores necesarios para no dejar en el abandono la finca en mención [ ]” [énfasis propio del texto transcrito]. 1.2.14.

Expuso que el comportamiento de Guillermo Rafael Castro Visbal ocasionó que Guillermo Castro Molina dejara de “[ ] vender el pasto que acostumbraba a vender en épocas de verano a las diferentes personas que se lo solicitaban entre estas al señor WILFRIDO NICOLÁS CERVANTES entre otros, los cuales vendía a $12.000 y $15.000 la mensualidad por cabeza [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 8 1.2.15. Mencionó que Guillermo Castro Molina padecía de “leucemia linfoide” y, por cuenta de las circunstancias antes narradas, “[ ] ha tenido depresiones que lo han agravado considerablemente y que para restablecerlo se han tenido gastos extras como viajes al especialista, gastos de enfermera, medicina, aumentar la recreación (viajes), entre otros [ ]”. 1.3.

En lo que respecta a los fundamentos jurídicos de la demanda, la parte activa se refirió a las siguientes disposiciones normativas: [i] artículos 1, 2, 13, 25, 58, 90 y 123 de la Constitución Política de 1991; [ii] artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; [iii] artículos 60 y 80 de la Ley 446 de 1998 y [iv] artículos 69 y 85 del CCA. 1.3.1.

En términos más concretos, afirmó que la resolución enjuiciada infringía “tajantemente” el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 [derecho de propiedad privada]. 1.3.2. También indicó que la entidad pública demandada vulneró el artículo 69 del CCA, dado que, cuando se le solicitó la revocatoria directa del acto administrativo “ilegal”, respondió que dicha petición se encontraba en “estudio”.

En ese sentido, en el escrito inicial se consignó que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [A]l analizar los presupuestos fácticos, que provocaron la resolución cuestionada, que para el caso particular es la inspección ocular, que no obstante de que el predio por ella adjudicado tiene una característica particular, cual es de encontrarse rodeado o en el centro de 4 colindantes ciertos y conocidos, carece de todo sentido que a pesar de ello, se siga considerando que el mismo tiene la característica que exige las directrices de la junta directiva del INCORA y la Ley 160 de 1994, toda vez que de tal inspección ocular, solo se debía concluir que el predio adjudicado y de propiedad de mi mandante jamás tuvo la calidad de baldío [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1.4.

Mediante el auto del 3 de junio de 20033, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Incora y al Ministerio Público. 1.5. El 11 de febrero de 20044, el Incora [en liquidación] contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por el extremo activo.

Para tal efecto, aceptó la veracidad de algunos hechos, negó la acreditación 3 Folios 104 y 105 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 116 a 119 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 9 de otros y, asimismo, indicó que no le constaba que una serie de fundamentos fácticos consignados en el escrito inicial se hubiesen demostrado.

La entidad pública accionada hizo énfasis en la presunción de buena fe que les asistía a las personas que solicitaban la adjudicación de un bien baldío, motivo por el cual indicó que el “[ ] INCORA cree en la buena fe de las personas y con base en los datos suministrados y el lleno de los requisitos legales exigidos por la ley agraria, realiza el procedimiento de adjudicación [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Asimismo, señaló que el Incora, de acuerdo con la previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de la misma anualidad, agotó en debida forma el procedimiento administrativo de adjudicación de bienes baldíos, “[ ] sin que se presentara oposición alguna por parte de los colindantes [del predio denominado “Caño Largo No. 1”], lo que produjo en consecuencia la expedición de la respectiva Resolución de Adjudicación. No se realizó ninguna violación a normas legales y constitucionales que causara perjuicios a otras personas [ ]” [aclaración añadida]. 1.6.

En la misma fecha antes mencionada, la parte actora corrigió5 la demanda en los términos que se pasan a resumir: 1.6.1. Las pretensiones del escrito inicial se reformularon así [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] PRETENSIONES: Primera. Se declare nula la resolución número 639 de agosto 30 de 2001, proferida por la Gerencia Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, mediante la cual se adjudicó al señor Guillermo Rafael Castro Visbal, un predio ubicado en el corregimiento de Disciplina, municipio de Plato, departamento del Magdalena, de una extensión aproximada de 49 hectáreas y 6000 metros cuadrados, alinderado en la forma en que se expresa en dicho acto administrativo.

Segunda. Se restablezcan los derechos de los demandantes vulnerados con el acto administrativo acusado. Como consecuencia, se disponga: a) la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 226-30498, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), b) se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con los actos administrativos acusados, según tasación de peritos y las demás pruebas que se practiquen.

Tercera. Se disponga oficiar a quien corresponda, para el debido cumplimiento de la sentencia. Cuarta. Se dispongan las medidas previstas en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 5 Folios 125 a 130 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 10 1.6.2.

Se agregó un acápite alusivo a las normas violadas y al concepto de su infracción del siguiente tenor: 1.6.2.1. A juicio del extremo activo, las disposiciones normativas que vulneró la resolución impugnada fueron las siguientes: [i] artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 34, 58, 90 y “concordantes” de la Constitución Política de 1991; [ii] artículos 34, 35, 84 y 85 del CCA; [iii] artículos 48, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y “concordantes” de la Ley 160 de 1994, [iv] Decreto 2664 de 1994 y [v] Decreto 982 de 1996.

Para sustentar las aludidas imputaciones, se efectuaron las precisiones que se sintetizan a continuación: 1.6.2.2. El bien inmueble adjudicado a Guillermo Rafael Castro Visbal hacía parte de uno de mayor extensión, el cual le pertenecía a Guillermo Castro Molina, circunstancia que le impedía al Incora adjudicar total o parcialmente dicho predio.

En ese sentido, la entidad pública demandada, al expedir el acto administrativo acusado, vulneró el derecho de propiedad privada de Guillermo Castro Molina. 1.6.2.3. En la medida en que existía un derecho de propiedad privada sobre el bien inmueble materia de adjudicación, el Incora no podía proferir la resolución enjuiciada. 1.6.2.4.

De conformidad con lo previsto en los artículos 48 a 51 de la Ley 160 de 1994, le asistía al Incora el deber de clarificar la propiedad del terreno adjudicado, “[ ] lo que habría evitado la transgresión del derecho de propiedad en que se incurrió y la vulneración del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política [ ].

Así pues, se afirmó que la adjudicación cuestionada “implicó” una expropiación de facto a Guillermo Castro Molina, “[ ] o una confiscación, lo que vulnera, bien las prescripciones del artículo 34, bien las del artículo 58 de la Constitución [ ]”. 1.6.2.5. Se indicó que se violó el derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Castro Molina, toda vez que no se le citó en debida forma a la actuación administrativa adelantada por el Incora [falta de notificación personal], de ahí que no hubiese podido ejercer su derecho de defensa “[ ] y oponerse a una adjudicación que le conculcó su derecho de propiedad sobre una parte del predio Caño Largo [ ]”.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 11 1.6.2.6. En lo relativo al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se razonó que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [E]l solicitante [Guillermo Rafael Castro Visbal] conocía que el predio en adjudicación no era baldío, sino de propiedad de su padre Guillermo Castro Molina, de quien había adquirido la tenencia que ostentaba.

Conocía, igualmente, el peticionario de la adjudicación, la dirección donde su padre podía ser citado para que concurriese al trámite administrativo iniciado con el objeto de disputarle su derecho de propiedad, aun cuando bajo la falsa apariencia de adjudicación de un baldío [ ]” [precisión añadida]. 1.6.2.7. Respecto de la falsa motivación que se le endilgó al acto administrativo demandado, la parte demandante concretó ese vicio de invalidez en los siguientes términos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] El predio adjudicado no es baldío, sino de propiedad privada.

El señor Guillermo Castro Visbal no era poseedor, sino mero tenedor del predio solicitado en adjudicación. El señor Guillermo Castro Visbal no ha ejercido posesión por el tiempo exigido por la ley para la adjudicación. El señor Guillermo Castro Visbal no ha ejercido la posesión de veinte (20) años que se le reconoce en el artículo 4 del acto acusado [ ]”. 1.7.

A través del auto del 7 de septiembre de 20046, el juzgador de primer grado admitió la corrección de la demanda antes referida. 1.8. Mediante el auto del 30 de noviembre de 20067, el a quo ordenó la vinculación de Guillermo Rafael Castro Visbal a este juicio, por considerar que era un tercero al que le asistía un interés directo en el resultado del mismo. 1.9.

El 27 de marzo de 20078, Guillermo Rafael Castro Visbal contestó la demanda y, en tal sentido, negó la veracidad de la mayoría de los fundamentos fácticos narrados por el extremo activo, solicitó que se demostrara “[ ] por peritos la producción [referida en el escrito inicial] [ ]” y, además, aseguró que “[ ] esa finca nunca ha producido las sumas exorbitantes que hoy pretende cobrar [ ]” [aclaración añadida]. 6 Folio 123 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 142 y 143 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folio 155 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 12 2. Los alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. A través del auto9 del 27 de marzo de 200910, el Tribunal de origen corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2.2.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11 alegó de conclusión12. En ese sentido, indicó que el Incora [liquidado], al expedir la resolución cuestionada, “[ ] en vez de infringir las normas en que debía fundarse, se acomodó a las mismas [ ]”. De igual manera, replicó la argumentación planteada por el extinto Incora en su contestación a la demanda y, acto seguido, solicitó que se desestimaran las pretensiones consignadas en el escrito inicial. 2.3.

La parte actora, Guillermo Rafael Castro Visbal [tercero con interés directo] y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia del 5 de agosto de 201413, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de la resolución enjuiciada; sin embargo, negó la indemnización de los perjuicios alegados.

Para sustentar dicha determinación, el juzgador de primer grado indicó que el acto administrativo impugnado estaba afectado por el vicio de invalidez de falsa motivación, cuya acreditación se razonó de la siguiente manera: Luego de precisar que el régimen jurídico aplicable a la actuación administrativa adelantada por el Incora era el dispuesto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 9 Folio 268 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 A través del auto del 12 de abril de 2010, el juzgador de primer grado declaró la “ilegalidad” de la decisión mediante la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que no se habían recaudado unas pruebas que habían sido decretadas previamente [folios 279 y 280 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

No obstante lo anterior, conviene advertir que el a quo no volvió a proferir ninguna decisión en la que se les diera a los sujetos procesales la oportunidad de presentar nuevas alegaciones conclusivas. 11 Conviene precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003 -por medio del cual se suprimió el Incora y se ordenó su liquidación-, “[ ] El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos” [énfasis añadido]. 12 Folios 274 y 275 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 Folios 451 a 460 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 13 de la misma anualidad, el a quo se encargó de estudiar, de cara al caso concreto, si se cumplieron o no los requisitos fijados en la normativa agraria para la adjudicación de un terreno baldío. Pese a que en la inspección ocular efectuada sobre el bien inmueble adjudicado se indicó que el peticionario lo aprovechaba directamente y, además, también se señaló que el período de explotación sobre el mismo ascendía a 20 años, lo cierto era que dichas afirmaciones no coincidían con lo verificado en el proceso penal que se adelantó en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal por la comisión de los delitos de “[ ] OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO, USURPACIÓN DE TIERRAS Y DAÑO EN BIEN AJENO [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

En ese sentido, se recalcó que, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato [Magdalena] condenó a Guillermo Rafael Castro Visbal como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal, usurpación de tierras y daño en bien ajeno, decisión que “[ ] develó que el solicitante de la adjudicación nunca tuvo el predio adjudicado en explotación en nombre propio, ni en la cantidad indicada en la resolución que se le adjudicó, por cuanto el uso que hacía del inmueble, era consecuencia de la autorización otorgada por su señor padre, el aquí demandante [Guillermo Castro Molina] [ ]” [aclaración añadida].

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia también se refirió a la inspección judicial realizada el 26 de abril de 2011, diligencia en la que se concluyó que el predio adjudicado a Guillermo Rafael Castro Visbal hacía parte de uno de mayor extensión, el cual se denominaba “Caño Largo No. 1” y cuya propiedad [acreditada] se encontraba en cabeza de Guillermo Castro Molina.

Así pues, se estableció lo siguiente [transcripción literal]: “[ ] Pues bien, fluye de las pruebas obrantes en el expediente y a las cuales ha hecho referencia la Sala, que el adjudicatario, señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, suministró al INCORA información falsa sobre la propiedad del inmueble objeto del acto administrativo cuya legalidad se controvierte en este juicio, pues aseguró ser baldío, cuando en realidad conocía que era de propiedad de su progenitor, propiedad que está demostrada con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “CAÑO LARGO” y con fundamento en ella, esta profirió la decisión administrativa que le adjudicó el predio, que este denominó “SAN GUILLERMO”.

De igual modo, indujo en error el peticionario al INCORA, respecto de la explotación que dijo ejercer en nombre propio sobre una parte del predio “CAÑO LARGO”, explotación que aseguró extenderse por 20 años, quedando al descubierto en el juicio Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 14 penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria, que este nunca ha explotado en su nombre el citado inmueble y que la ocupación que ha hecho del mismo, ha sido en nombre de su señor padre, uno de los aquí demandantes [ ].

Así las cosas, encuentra la Sala que en relación con la expedición del acto administrativo de adjudicación del predio “SAN GUILLERMO”, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA no observó la diligencia debida en tanto encontró basamento para adjudicar el referido bien al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL en una diligencia de inspección ocular que no consignó la información real sobre la titularidad del predio y las condiciones de ocupación del mismo por el adjudicatario, observando el Tribunal que, de conformidad con lo anotado, no se encuentra colmado a cabalidad el requisito relacionado con la efectiva acreditación por parte del solicitante de la explotación de las tierras pedidas en adjudicación por el INCORA en la inspección ocular, puesto que tal aptitud no resulta ser concordante a la realidad fáctica [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Aclarado lo anterior, el a quo determinó que la resolución demandada debía ser declarada nula por falsa motivación, dado que “[ ] si bien la inspección ocular tuvo efectiva ocurrencia, describió condiciones sobre la explotación del predio por cuenta del solicitante distintas a las que en realidad sucedieron [ ]”. De otro lado, con apoyo en las mismas razones de hecho y de derecho antes relacionadas, el juzgador de primer grado determinó que Guillermo Rafael Castro Visbal tampoco cumplía con el requisito consistente en haber ocupado el predio en cuestión por un período no inferior a 5 años previo a la solicitud de adjudicación, “[ ] sencillamente, porque no tiene la calidad de poseedor, resultando sus actos sobre el predio, de simple tenedor por cuenta ajena [ ]”.

En tal virtud, por cuenta de la falsa motivación detectada, se declaró la nulidad del acto administrativo objeto de escrutinio judicial. Por último, frente a la indemnización de perjuicios solicitada por el extremo activo, el Tribunal de origen la negó, dado que, en su criterio, no se allegó prueba alguna que acreditara la efectiva causación de los rubros reclamados. 4.

Los recursos de apelación interpuestos14 4.1. Inconforme con la anterior determinación, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación15 en su contra, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: 14 Mediante el auto del 10 de abril de 2015, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, las impugnaciones formuladas por los extremos procesales [folios 490 y 491 del cuaderno del Consejo de Estado]. 15 Folios 463 a 467 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 15 Afirmó que, contrario a lo señalado en el fallo recurrido, el acto administrativo demandado no estaba viciado de nulidad, toda vez que, en su criterio, el Incora sí había cumplido “[ ] con todos y cada uno de los trámites señalados por la normativa aplicable a la adjudicación de tierras baldías [ ]”.

Adicionalmente, se refirió a la buena fe que las entidades públicas debían presumir en las actuaciones que realizaran los particulares ante ellas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991. En función de dicho postulado, se planteó la siguiente línea argumentativa [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] [E]s de resaltar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (liquidado) no estaba obligado a indagar sobre la situación catastral del inmueble pretendido para adjudicación, ya que dentro de las funciones propias de su objeto; se encontraban las de verificar si el solicitante, cónyuge o hijos menores habían sido beneficiados de otras adjudicaciones y si el área de estas computadas con la extensión que se pretendía en la titulación excedían los límites adjudicables según la ley [ ].

Así pues, es de resaltar que si llegase a existir error alguno en la adjudicación del predio “SAN GUILLERMO”; este se debe al yerro instigado por el solicitante Sr. GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, más no error u omisión por parte de mi representada. Situación que deja en claro que está eximida de cualquier tipo de responsabilidad, tal y como lo indica la doctrina sobre la responsabilidad del Estado al existir nexo de causalidad: “( ) la administración se exonerará cuando el demandante no logre acreditar este elemento, o cuando ella misma demuestre que el daño se produjo debido a fuerza mayor, al hecho de un tercero o al hecho exclusivo de la víctima” [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Así las cosas, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que: [i] se revocara la sentencia en punto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y [ii] se despacharan desfavorablemente las demás súplicas del escrito inicial. 4.2. En desacuerdo con lo consignado en la sentencia de primer grado, la parte activa también formuló recurso de apelación16 en su contra, el cual se fundamentó de la siguiente manera: Precisó que la impugnación versaría [exclusivamente] sobre la negativa a reconocer el restablecimiento del derecho pretendido.

Así pues, solicitó que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, se declarara que los demandantes sufrieron los perjuicios reclamados “[ ] por el solo hecho de haber sido despojados de su bien como lo fue CAÑO LARGO No. 1, los costos del proceso 16 Folios 468 a 470 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 16 penal que se adelantó en la FISCALÍA y Juzgado de Plato Magdalena y que llevaron a la sanción penal del invasor hoy demandado [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

En lo atinente a los perjuicios materiales e inmateriales consignados en el escrito inicial, afirmó que en el proceso obraban “[ ] pruebas suficientes para demostrar los daños ocasionados [ ]”. En particular, se refirió al informe que rindió el perito Álvaro Vicioso Barros, elemento de convicción que, a su juicio, sí daba cuenta de la causación de los rubros indemnizatorios solicitados.

No obstante lo anterior, el extremo activo consideró lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] En el hipotético caso que el Honorable Consejo de Estado considere que no están plenamente demostrados y cuantificados los perjucios materiales, debe en todo caso producirse sentencia condenatoria en abstracto y ordenarse que en el incidente de regulación de perjuicios estos se demuestren y se ordene su pago.

En cuanto a los inmateriales, es una determinación subjetiva y además una potestad del fallador, por lo tanto es fácil y viable su condena [ ]”. También indicó que se debió condenar en costas a los demandados, dado que estaba demostrada la intervención del extremo actor en el presente juicio. Por otra parte, cuestionó que en el fallo recurrido no se hubiese ordenado la entrega material del bien objeto de litigio a sus propietarios, “[ ] hecho que debe darse para que la sentencia pueda surtir sus efectos [ ]”. 5.

Las actuaciones surtidas en segunda instancia 5.1. A través del auto17 del 11 de agosto de 201518, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes. 5.2. Mediante el auto del 29 de septiembre de 201519, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 17 A través del auto del 16 de junio de 2015, la Sección Primera de esta Corporación, al detectar que el acto administrativo demandado versaba sobre un asunto agrario, remitió este asunto a la Sección Tercera, de conformidad con lo consignado en el Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [folio 495 del cuaderno del Consejo de Estado]. 18 Folio 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 501 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 17 5.3. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó alegaciones conclusivas20 en los mismos términos plasmados a lo largo de la primera instancia. 5.4. El 24 de noviembre de 201521, el Ministerio Público rindió su concepto en el sentido de solicitar la confirmación22 de la sentencia apelada, “[ ] adicionando que AURA JUDITH MOLINA DE CASTRO, RUBY MARÍA CASTRO MOLINA, ELOÍSA MIGUELINA CASTRO MOLINA Y AURA ESTHER CASTRO MOLINA no están legitimados en la causa por activa [dado que no alegaron y tampoco probaron su derecho de propiedad sobre el terreno adjudicado], y ordenando la entrega material del predio [ ]” [aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 5.5.

La parte activa y Guillermo Rafael Castro Visbal [tercero con interés directo] guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el extremo pasivo, la Sala analizará los siguientes aspectos: [1] la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; [2] las sucesiones procesales; [3] la acción procedente; [4] la legitimación en la causa; [5] el ejercicio oportuno del derecho de acción; [6] el objeto de las impugnaciones y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia; [7] los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados; [8] el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto y [9] la condena en costas en segunda instancia. 20 Folios 502 a del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 510 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Para sustentar su postura, el Ministerio Público indicó, en síntesis, que el bien adjudicado no era baldío, circunstancia que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

En lo atinente a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por el extremo actor, sostuvo que no se allegó prueba alguna que acreditara la materialización de los mismos [folios 510 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado]. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 18 1.

La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto 1.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 199823, se advierte la vocación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pues el extremo procesal demandado está integrado por una entidad pública.

En ese sentido, es necesario recordar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria24, actualmente Agencia Nacional de Tierras25, para la fecha en que se profirió el acto demandado era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creado por la Ley 135 de 196126 y reformado por la Ley 160 de 199427, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de donde se desprende claramente su naturaleza pública. 1.2.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el extremo pasivo en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dada la vocación de doble instancia que le asiste a este juicio -al 23 “Artículo 82 [modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998].

Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” [énfasis y aclaración añadida]. 24 El acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Incora, entidad pública que, posteriormente, se suprimió y entró en proceso de liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003. 25 La naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras está definida en el artículo 1° del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, disposición normativa que establece lo siguiente [transcripción literal]: “Artículo 1°.

Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia” [énfasis añadido]. 26 “Artículo 2.

Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio [ ]” [transcripción literal] [énfasis añadido]. 27 “Artículo 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá duración indefinida [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 19 margen de la cuantía-, toda vez que se cuestiona la legalidad de una resolución que adjudicó un bien “baldío”, de conformidad con lo establecido en los artículos 12928, 132.1129 y 18130 del CCA. 2. Las sucesiones procesales 2.1. El reconocimiento de Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina como las sucesoras procesales del fallecido Guillermo Castro Molina 2.1.1.

De conformidad con lo prescrito en el primer inciso del artículo 60 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA31, “[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador [ ]” [énfasis añadido].

En tal virtud, la sucesión procesal se debe materializar cuando en el marco de un juicio fallece uno de sus litigantes, circunstancia que, de cara al caso concreto, se verifica con la muerte de Guillermo Castro Molina32. 2.1.2. Así pues, conviene resaltar que Aura Judith Molina de Castro es la cónyuge33 de Guillermo Castro Molina, mientras que Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina son las hijas34 y herederas del demandante fallecido.

En ese orden de ideas, en la medida en que en este asunto se debate la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Incora adjudicó un bien inmueble rural 28 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia [subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 29 “Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia [subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998]. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 30 “Artículo 181.

Apelación [modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998]. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales […]” [énfasis y aclaración añadida]. 31 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo” [énfasis añadido]. 32 Guillermo Castro Molina falleció el 3 de agosto de 2005 a las 8:45 a.m., según consta en el registro civil de defunción que se aportó al presente proceso [folio 315 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 33 Calidad acreditada con la copia del registro civil de matrimonio [celebrado el 18 de enero de 1963] aportada en este proceso [folio 24 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 34 Parentesco que se acredita con la copia de los registros civiles de nacimiento aportados en este proceso [folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 20 sobre el que supuestamente existía un derecho de propiedad en cabeza de Guillermo Castro Molina, emerge con claridad que las sucesoras procesales de dicho accionante son Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina, aspecto que será reconocido en la parte resolutiva de esta providencia judicial. 2.2.

El reconocimiento de la Agencia Nacional de Tierras como la sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 2.2.1. El segundo inciso del artículo 60 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que, “[…] [s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran [ ]” [énfasis añadido]. Es así que, en orden a que se configure la sucesión procesal, es necesario que exista un litigio, como acontece en el sub examine y, además, que durante su trámite se hubiera presentado la extinción de una de las partes, en este caso del Incora. 2.2.2.

En tal virtud, ha de indicarse que, mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 200335, se ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [Incora] y, en su reemplazo, a través del Decreto 130036 de la misma fecha, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [Incoder37]. 35 “Artículo 1º.

Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [ ]” [énfasis añadido]. 36 “Artículo 1°.

Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial” [énfasis añadido]. 37 “Artículo 24.

Referencias normativas. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 21 Ahora bien, de conformidad con la misma dinámica antes descrita, las funciones a cargo del Incoder fueron reasignadas a la Agencia Nacional de Tierras [ANT], en virtud de lo previsto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 201538. En lo atinente a los procesos judiciales a cargo y en contra del Incoder, a través del artículo 16 del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 201539, se estableció lo siguiente: “[ ] [e]l Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial [ ]” [énfasis añadido]. 2.2.3.

Así pues, como en este proceso se pretende la nulidad de una resolución a través de la cual el Incora adjudicó un bien “baldío”, resulta evidente que la sucesora procesal de dicho establecimiento público [extinto] es la Agencia Nacional de Tierras [ANT], circunstancia que será reconocida en la parte resolutiva de esta decisión judicial.

Por último, no está de más señalar que lo que se disponga en esta sentencia recaerá sobre la Agencia Nacional de Tierras [ANT]. 3. La acción procedente 3.1. Según lo contemplado en el artículo 85 del CCA40, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procesal idóneo para solicitar: [i] la anulación de un acto administrativo; [ii] el restablecimiento del derecho amparado en una norma jurídica que se estima vulnerado y [iii] la reparación del daño causado. 38 “Artículo 38.

Referencias normativas A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 39 “Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación [ ]” [énfasis añadido]. 40 “Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 22 3.2. Así las cosas, es necesario resaltar que en este juicio se pretende: [i] la nulidad del acto administrativo a través del cual se adjudicó el bien “baldío” denominado “San Guillermo” a favor de Guillermo Rafael Castro Visbal; [ii] el restablecimiento de los derechos del extremo activo sobre el predio en comento y [iii] la indemnización de los perjucios irrogados a los integrantes de la parte demandante. 3.3.

En tal virtud, es necesario concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en el presente asunto es la procedente para abordar el estudio del caso concreto que se somete a consideración de esta Subsección. 4. La legitimación en la causa 4.1. En lo que respecta a este presupuesto a procesal, es necesario indicar que Guillermo Castro Molina y el extinto Incora [actualmente ANT] se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, puesto que: [i] Guillermo Castro Molina era el propietario del bien inmueble denominado “Caño Largo No. 141”, predio del que formaba parte el lote “baldío” llamado “San Guillermo” adjudicado a favor Guillermo Rafael Castro Visbal. [ii] El extinto Incora expidió la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 200142, acto administrativo cuya nulidad se pretende en este litigio. 4.2.

En función de lo anterior, es evidente que Guillermo Castro Molina y el antiguo Incora están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, dado que ambos tienen participación directa en los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se edifica y se nutre el presente proceso judicial. 4.3. De otro lado, la Sala, al igual que lo hizo el Ministerio Público43 en segunda instancia, debe advertir que Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina no están legitimadas en la causa por activa en esta controversia [para reclamar perjuicios 41 Bien inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225-11846, cuyas anotaciones dan cuenta del derecho de propiedad de Guillermo Castro Molina sobre dicho predio [folios 187 a 190 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 42 Folio 108 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 43 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina, el Ministerio Público -en el marco de la segunda instancia- razonó lo siguiente [transcripción literal]: “[ ] 2.3.2.

Legitimación en la causa. [ ] Frente a los otros demandantes, quienes acreditan ser esposa e hijas del actor Guillermo Molina Castro, se observa que no alegan, ni prueban ser propietarios del predio [se refiere al denominado “Caño Largo No. 1”], por lo cual no se encuentran legitimados para accionar por unos supuestos perjuicios morales sufridos por la pérdida de parte del inmueble [ ]” [énfasis propio del texto transcrito] [aclaración añadida] [folios 510 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 23 a título personal], al margen de que hubiesen sido reconocidas como las sucesoras procesales de Guillermo Castro Molina [a raíz de su fallecimiento], toda vez que: [i] Aura Judith Molina de Castro [cónyuge44 de Guillermo Castro Molina] no alega ningún tipo de derecho sobre el bien inmueble afectado por la adjudicación que se cuestiona en esta controversia, circunstancia que impide considerar que los perjuicios morales reclamados [cuya procedencia tampoco se justifica en la demanda inicial45, ni en su versión corregida46] sean suficientes para configurar un interés jurídico que le legitime para fungir como demandante en el presente proceso. [ii] Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina [hijas47 de Guillermo Castro Molina] están incursas en la misma situación que se advirtió respecto de Aura Judith Molina de Castro, de ahí que las consideraciones antes señaladas les resulten enteramente replicables. 4.4.

En ese orden de ideas, la Subsección declarará probada, de oficio48, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina, sin perjuicio de que en esta contienda se les hubiese reconocido como las sucesoras procesales de Guillermo Molina Castro ante su fallecimiento. 4.5.

Por último, no sobra mencionar que el Tribunal a quo, a través del auto del 30 de noviembre de 200649, ordenó la vinculación de Guillermo Rafael Castro Visbal a este juicio, pues estimó que le asistía un interés directo en el resultado del mismo. 44 Calidad acreditada con la copia del registro civil de matrimonio [celebrado el 18 de enero de 1963] aportada en este proceso [folio 24 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 45 Folios 6 a 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 46 Folios 125 a 130 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 47 Parentesco que se acredita con la copia de los registros civiles de nacimiento aportados en este proceso [folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 48 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa.

Esto dijo sobre el particular [transcripción literal]: “[ ] 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, expediente No. 46.005]. 49 Folios 142 y 143 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 24 En la medida en que el acto administrativo cuestionado50 le adjudicó a Guillermo Rafael Castro Visbal un predio “baldío51” sobre el que se alega la existencia de un derecho de propiedad en cabeza de Guillermo Castro Molina, ha de concluirse que, en el caso de que se accediera a las pretensiones del escrito inicial, los efectos de esta sentencia impactarían los intereses del referido adjudicatario, motivo más que suficiente para considerar que su participación en este juicio se encuentra legitimada. 5.

El ejercicio oportuno del derecho de acción 5.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 136.4 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de adjudicación de bienes baldíos proferidas por el Incora [Incoder y actualmente ANT], caducaba en 2 años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella fuera necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Para los terceros [tal y como es el caso de Guillermo Castro Molina], el término de caducidad de 2 años se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. 5.2. En el caso bajo estudio, la Subsección advierte que la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001 fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 6 de febrero de 2002, dato consignado en la anotación No. 1 del certificado de tradición del predio rural conocido como "San Guillermo52”.

Así las cosas, es necesario señalar que el término máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 7 de febrero de 2002 y finalizó el 7 de febrero de 2004. En tal virtud, como el escrito inicial se presentó el 23 de mayo de 200353, evidente viene a ser que su radicación fue oportuna, de ahí que la Subsección pueda determinar que este presupuesto procesal se encuentra satisfecho. 50 Resolución 000659 del 30 de agosto de 2001, acto administrativo expedido por el extinto Incora [folio 108 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 51 Bien inmueble rural denominado “San Guillermo” [folio 108 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 52 Bien inmueble de naturaleza rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-0030498 [folio 100 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 53 Folios 6 a 23 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 25 6. El objeto de las impugnaciones y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia 6.1. La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC54, ha de indicarse que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el recurrente, de ahí que el superior funcional no pueda enmendar la providencia judicial en la parte que no fue objeto de la impugnación, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. 6.2.

Precisado lo anterior, la Subsección advierte que el análisis del caso concreto se circunscribirá exclusivamente a los reparos concretos que formularon los extremos procesales en contra de la sentencia cuestionada, sin que resulte plausible extender el presente estudio a materias que no fueron objeto de reproche. Ahora bien, previo a indicar cuáles serán los problemas jurídicos [también denominados ejes temáticos] que esta decisión resolverá, la Sala considera importante anunciar que, por razones estrictamente metodológicas, el estudio de la presente contienda seguirá la siguiente hoja de ruta: Ab initio, se examinarán los argumentos planteados por la entidad pública demandada en su recurso de apelación, los cuales, esencialmente, pretenden demostrar que, contrario a lo señalado en el fallo de primer grado, el acto administrativo cuestionado no incurrió en el vicio de invalidez [falsa motivación] que el a quo detectó. Seguidamente, solo en el caso de que los motivos de disenso ofrecidos por el extinto Incora [hoy ANT] no tengan vocación de prosperidad y, como consecuencia de ello, se mantenga la declaratoria de nulidad de la resolución escrutada en este juicio, la Subsección pasará a analizar los reparos concretos que formuló la parte actora en su impugnación, toda vez que aquellos, en mayor medida, están orientados a que se acceda a la indemnización de perjucios que negó el Tribunal de origen en la 54 “Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella [ ]” [énfasis añadido].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 26 sentencia reprochada, determinación que se sustentó en la falta de pruebas que dieran cuenta de la efectiva causación de los rubros reclamados. De igual manera, la Sala determinará si resulta procedente: [i] ordenar la entrega material del bien inmueble sobre el cual versa el presente litigio y [ii] condenar en costas a cargo de la parte demandada. 6.3.

Efectuada la aclaración metodológica en precedencia, ha de indicarse que los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala abordar y resolver en esta determinación son los siguientes [en el orden que a continuación se presenta]: [i] Determinar si la aplicación de los postulados de la buena fe por parte del extinto Incora al adjudicarle el bien “baldío” denominado “San Guillermo” a Guillermo Rafael Castro Visbal tiene incidencia en la validez del acto administrativo acusado. [ii] Establecer si en el proceso se demostró la consumación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por Guillermo Castro Molina y, en su defecto, dilucidar si resulta procedente la condena en abstracto en el presente proceso. [iii] Verificar si es viable ordenar la entrega material del bien inmueble sobre el que versa esta disputa al extremo activo. [iv] Definir si es procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. 7.

Los hechos probados y las pruebas relevantes en este juicio para resolver los problemas jurídicos identificados La Sala valorará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201355. 55 En la providencia de unificación jurisprudencial en comento se razonó lo siguiente [transcripción literal]: “[…] Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción […].

En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 27 No está de más señalar que la Subsección únicamente hará referencia a los hechos probados y a las pruebas que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 6 de la parte considerativa de esta decisión. En ese sentido, revisado el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente: 7.1.

De acuerdo con lo consignado en las anotaciones del certificado de tradición y libertad56 del bien inmueble rural denominado “Caño Largo No. 1” [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-11846], está acreditado el derecho de propiedad de Guillermo Castro Molina sobre el predio en comento57, terreno ubicado en el municipio de Plato [departamento del Magdalena] y cuya extensión física es de 177 hectáreas aproximadamente.

En ese orden de ideas, también consta en el plenario que el referido accionante conservó la titularidad del derecho de dominio de la totalidad del inmueble rural “Caño Largo No.1” hasta que el 30 de agosto de 200158 [fecha en la que el extinto Incora expidió la Resolución No. 000639] se adjudicó una fracción del mismo [predio “baldío” de menor extensión denominado “San Guillermo”] a Guillermo Rafael Castro Visbal. 7.2.

En lo que respecta a la forma en la que Guillermo Castro Molina adquirió el derecho de propiedad antes mencionado, a la cabida y a los linderos del terreno denominado “Caño Largo No. 1”, se advierte que en la Escritura Pública No. 34559 otorgada el 18 de junio de 1986 en la Notaría Única del Círculo de Plato se consignó lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

PRIMERO. Que dentro del juicio de sucesión de su finada madre Rosalía R viuda de Castro [se refiere a Guillermo Castro Molina], se le adjudicó el predio CAÑO LARGO NÚMERO UNO con una cabida ciento setenta y siete (177) hectáreas aproximadamente y demarcado dentro de los siguientes linderos. NORTE, con predio Campo Elías de los herederos de Hermán Saumet Escorcia, SUR, con predio El Consuelo de Juan Einer Botero hermanos, ESTE, con porción de caño largo que se le adjudicó a Rosalía Castro Molina de Torres y por el OESTE, con predio No quería de Félix Ospino Mugno, cuya partición y sentencia fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Plato en la matrícula inmobiliaria número 226-0011846.

SEGUNDO. Que es el propósito de este instrumento público hacer la rectificación de cabida y linderos del predio Caño Largo No. 1, que según aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25.022]. 56 Folios 187 a 190 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 57 Predio de naturaleza rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-11846, con una cabida aproximada de 177 hectáreas [folios 187 a 190 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 58 Folio 108 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 59 Folio 99 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 28 plano levantado por el Ingeniero Carlos Bustamante B. Este predio tiene una cabida de ciento sesenta y ocho (168) hectáreas con 0815 metros cuadrados, y dentro de los siguientes linderos: NORTE, hermanos Saumet del Toro, SUR, con predio de Juan Botero, ESTE, con predio de Rosa Castro y OESTE, con predio de Félix Ospino, plano este que se protocoliza junto con esta escritura y pase a hacer parte del protocolo [ ]” [aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.3.

El 24 de octubre de 2000, Guillermo Rafael Castro Visbal diligenció el documento denominado “SOLICITUD DE TITULACIÓN DE BALDÍOS - PERSONAS NATURALES No. 2512360”. En dicho formulario identificó el predio denominado “San Guillermo” [bien inmueble rural cuya adjudicación se pretendía], señaló que estaba ubicado en el municipio de Plato [departamento del Magdalena] y, además, discriminó a los colindantes de ese terreno así: [i] al norte, Guillermo Castro Molina; [ii] al oriente, Rosalía Castro; [iii] al sur, Juan Botero y [iv] al occidente, Félix Ospino. También indicó que el área del bien inmueble rural llamado “San Guillermo” ascendía a 50 hectáreas y, adicionalmente, precisó que su explotación se realizaba conforme con la siguiente distribución: [i] 42 hectáreas dedicadas a la ganadería; [ii] 5 hectáreas dispuestas para la agricultura y [iii] 3 hectáreas utilizadas para otros propósitos.

Adujo que era ocupante del terreno en cuestión desde 198061 [sin más especificaciones -día y mes-] y descartó su condición de arrendatario sobre ese predio. El numeral 32 del formulario aquí referido establecía que: “[ ] 32. Para los fines previstos en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia declaro bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma de este documento, que los conceptos, cantidades y demás datos consignados en él son correctos y la fiel expresión de la verdad [ ]” [énfasis propio del texto transcrito].

En línea con lo anterior, Guillermo Rafael Castro Visbal firmó el aludido documento, el cual también fue signado por Alejandro Llerena Taboada, funcionario público del extinto Incora. 60 Folios 72 y 73 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 61 En el documento denominado “SOLICITUD DE TITULACIÓN DE BALDÍOS - PERSONAS NATURALES No. 25123”, Guillermo Rafael Castro Visbal consignó que la fecha de ocupación del bien inmueble rural en comento databa desde el año “80”.

Por cuestiones de simple lógica, la Subsección entiende que se refiere al año 1980 [folio 73 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 29 7.4. El 2 de febrero de 2001, el Incora [Regional Magdalena] profirió el auto de aceptación62 No. 41463, determinación64 a través de la cual se inició el procedimiento de adjudicación del predio “baldío” denominado “San Guillermo”, el cual promovió Guillermo Rafael Castro Visbal.

Adicionalmente, se ordenó que el 22 de marzo de la misma anualidad se realizaría la inspección ocular sobre el aludido terreno. 7.5. El 22 de marzo de 2001, se celebró la diligencia de inspección ocular65 sobre el bien “baldío” llamado “San Guillermo”, en cuya acta66 se consignó, entre otros, los siguientes aspectos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] ACTA DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR67 [ ] B. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA DILIGENCIA 1.

Solicitante: Guillermo R. Castro Visbal c.c. 12’536.824 2. Perito: Alejandro R. Llerena T c.c. 6´869.453 3. Colindantes: Norte 1. Félix Ospino [ ] Oriente 4. Guillermo Castro Molina [ ] Occidente 7. Juan Botero 8. (Caño Largo en medio) [ ] 10. Rosalía Castro Molina [ ] D. RELACIÓN DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO 1. El predio es aprovechado directamente por el peticionario? Sí [X] No [ ] 2.

Tiempo de aprovechamiento del predio por parte del solicitante: 20 años E. TESTIMONIOS DE LOS COLINDANTES Los colindantes manifiestan estar de acuerdo con los linderos señalados por el solicitante al momento de la realización de esta inspección ocular Sí [X] No [ ] [ ] F. OPOSICIONES En el curso de la presente diligencia se presentaron oposiciones: verbales [NO] 62 Folio 89 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 63 Determinación que se le comunicó a Félix Ospino, Rosalía Castro y Juan Botero el 13 de febrero de 2001 [folios 86 a 88 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

En el caso de Guillermo Castro Molina, ha de indicarse que la documentación fue recibida y firmada por Hernando Castro [folio 85 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. De igual manera, el aviso de la aceptación de la solicitud presentada por Guillermo Rafael Castro Visbal se fijó [por un término de 5 días hábiles] el 12 de febrero de 2001 en la oficina del Incora en el municipio de Plato [departamento de Magdalena].

Su desfijación data del 19 de febrero de la misma anualidad [folio 91 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 64 Decisión suscrita por Alejandro Llerena Taboada, funcionario público del antiguo Incora. 65 El extinto Incora publicó un aviso en el que informó de la realización de la inspección ocular sobre el predio “baldío” denominado “San Guillermo” [folio 84 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 66 Folios 93 a 96 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 67 Mediante documento del 30 de marzo de 2001, Alejandro Llerena Taboada [funcionario público del extinto Incora] precisó que “[ ] los interesados NO X solicitaron aclaración del Acta de la Diligencia de la Inspección Ocular, así como tampoco hubo oposición a la presente solicitud de adjudicación de Baldío presentada por Guillermo Rafael Castro Visbal [ ]” [folio 48 del cuaderno No. 2 del Tribunal] [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89-001-2005-00084].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 30 escritas [NO] [ ] I. FIRMA Y JURAMENTO No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se fija bajo juramento por quienes en ella intervinieron, después de haber sido leída y aprobada [ ] INTERESADO(S) - SOLICITANTES(S) [Firma de Guillermo Rafael Castro Visbal] c.c. 12’536.824 Santa Marta [ ] COLINDANTES: [Firma de Félix Ospino] c.c. 1’745.258 Plato [Firma de Juan Botero] c.c. 15’350.218 [ilegible] [ ]” [aclaraciones añadidas] [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.6.

En el marco de la inspección ocular previamente mencionada se interrogó a los colindantes que se mencionan a continuación: [i] Félix Ospino68 y [ii] Juan Botero69. Ambos afirmaron que conocían a Guillermo Rafael Castro Visbal, también indicaron que dicho peticionario contaba con la posesión del bien “baldío” llamado “San Guillermo” desde hace 20 años y, además, sostuvieron que siempre lo había explotado económicamente. 7.7.

El 30 de agosto de 2001, el antiguo Incora [actualmente ANT] expidió la Resolución No. 00063970, acto administrativo [objeto de control judicial] mediante el cual se adjudicó el predio “baldío” denominado “San Guillermo71” a Guillermo Rafael Castro Visbal. En términos más específicos, la entidad pública demandada decidió lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

CONSIDERANDO

Que ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos presentada por GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL y se han acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Adjudicar a GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL identificado(s) con la cédula(s) de ciudadanía No.(s) 12.536.824 el terreno baldío denominado SAN GUILLERMO ubicado en el Corregimiento DISCIPLINA, Municipio Plato, Departamento MAGDALENA, cuya extensión ha sido calculada en CUARENTA Y NUEVE (49) hectáreas SEIS MIL (6.000) metros cuadrados, extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 160 de 1994 y se identifica por los siguientes linderos y el plano radicado en el INCORA con el No. de PUNTO 68 Acta del interrogatorio obrante en el folio 74 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 69 Acta del interrogatorio obrante en el folio 75 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 70 Folio 101 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 71 Predio de naturaleza rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0030498, en el cual quedó inscrita la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001 [folio 100 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 31 DE PARTIDA. Tomando como Punto de Partida el No. 7, situado al NOROESTE, donde concurren las colindancias de JUAN BOTERO (Caño Largo en medio) FÉLIX OSPINO en 985.00mts del No. 7 al No. 15. ESTE: Con GUILLERMO CASTRO MOLINA en 750.00mts del No. 15 al No. 22.

SUR: Con ROSALÍA CASTRO MOLINA en 740.00mts del No. 22 al No. 1. OESTE: Con JUAN BOTERO (Caño Largo en medio) en 700.00mts del No. 1 al Punto de Partida No. 7 y encierra [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.8. El 30 de agosto de 2002, Guillermo Castro Molina solicitó ante el Incora la revocatoria directa72 de la resolución en cita. 7.9.

El 12 de septiembre de 2002, la entidad pública en cuestión, a través de la comunicación identificada con el No. 00077373, contestó la petición de Guillermo Castro Molina en los términos que se pasan a transcribir [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] Por medio del presente me permito dar respuesta al derecho de petición en referencia [se refiere al elevado por Guillermo Castro Molina] para comunicarle que la solicitud de revocatoria directa de la resolución número 0639 de agosto 30 del 2001 por medio de la cual se adjudicó el predio SAN GUILLERMO, ubicado en jurisdicción de ese Municipio [Plato], se encuentra en trámite: una vez se encuentre en firme la providencia que ordena iniciar dicho procedimiento le estaremos comunicando a fin de que se surta la notificación correspondiente conforme lo consagra el artículo 41 del Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994 [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.10.

A raíz de las circunstancias antes descritas, Guillermo Castro Molina formuló denuncia74 en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, por la supuesta comisión de los siguientes delitos: [i] obtención de documento público falso75; [ii] falso testimonio76; [iii] fraude procesal77; [iv] usurpación de “tierras”78 y [v] daño en bien ajeno79. 7.11.

El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación [Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena] profirió resolución de acusación80 en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, “[ ] por resultar presunto autor responsable de las conductas punibles de OBTENCIÓN 72 Folios 44 a 46 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 73 Folio42 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 74 Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89-001-2005- 00084]. 75 Artículo 288 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. 76 Artículo 442 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. 77 Artículo 453 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. 78 “Usurpación de inmuebles” [artículo 261 del Código Penal -Ley 599 de 2000-] [folios 56 a 58 del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89-001-2005-00084]. 79 Artículo 265 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. 80 Folios 285 a 290 del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89- 001-2005-00084].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 32 DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO, USURPACIÓN DE TIERRAS Y DAÑO EN BIEN AJENO [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. Con el propósito de sustentar dicha determinación, se plasmaron, entre otras, las siguientes consideraciones [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO [ ] Del estudio minucioso del plenario se observa que frente a realidades tan contundentes, como la de afirmar falazmente el sindicado [Guillermo Rafael Castro Visbal] en sus tantas versiones rendidas por los diferentes cargos que se le endilgan que es cierto que su padre [Guillermo Castro Molina] hace muchos años le cedió de palabras para que le trabajara, una franja de tierra de la cual es propietario y que hace parte de una mayor extensión, sin embargo esa información la ocultó y a través de ella indujo en error al funcionario del extinto INCORA, que fue el encargado de los trámites administrativos para que se le adjudicara el inmueble que hoy denomina FINCA SAN GUILLERMO, y así obtener un pronunciamiento contrario a derecho, con la finalidad última de obtener un provecho ilícito en perjuicio ajeno, irrumpe por los linderos de la violación directa de tipos penales denominados FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSO TESTIMONIO, éste último por cuanto al afirmar como beneficiario de la solicitud de titulación de baldíos, formulario al que le asignaron el Nro. 25123, declara bajo juramento que se entiende prestado con su firma que los conceptos, cantidades y demás datos consignados en él son correctos y la fiel expresión de la verdad.

No conforme con la vulneración del derecho de propiedad que con la comisión de las conductas punibles antes citada había hecho y en aras de hacer valer falsos derechos obtenidos fraudulentamente, de manera dolosa y para apropiarse de otra parte del inmueble denominado Caño Largo Número Uno, por cuanto según la medición que realizó funcionario del extinto INCORA, el predio que se le adjudicó resultó con mayores medidas que las que él consideraba le había cedido su padre, [ ] y por consiguiente ello conllevó al nacimiento de un conflicto entre él y su progenitor por cuanto hizo los trámites de titulación a sus espaldas y sin su consentimiento [ ].

Las distintas conductas punibles desarrolladas por el agente son a todas luces injustificadas por cuanto si deseaba hacer valer el derecho que le puede asistir por los tantos años que lleva en posesión de parte del predio de su padre el camino que escogió fue desacertado ya que sobre el existe título de propiedad [ ]. Por otra parte, a ciencia y paciencia conoce que obtuvo una titulación de un predio de manera ilegal y del cual su padre al tener conocimiento lo puso en conocimiento del INCORA y procedió a demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, insiste en hacer valer derechos obtenidos ilegal y arbitrariamente contrarios a derecho, siguiendo adelante con acciones como la de usurpar otra parte de la tierra que el progenitor no le cedió [ ].

El acervo probatorio abunda en elementos probatorios que desvirtúan por completo los argumentos de defensa argüidos por el sindicado, para exonerarse de responsabilidad penal máxime si tenemos en cuenta que frente a los punibles más graves existe confesión cualificada [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 33 7.12. A través de la sentencia del 20 de septiembre de 200581, el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato [Magdalena] condenó a Guillermo Rafael Castro Visbal [a título de autor responsable] por la comisión de los delitos que se pasan a indicar: [i] fraude procesal; [ii] usurpación de “tierras” y [iii] daño en bien ajeno. La referida providencia judicial se apoyó, en síntesis, en las siguientes razones de hecho y de derecho [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] V. CONSIDERACIONES [ ] [L]lama poderosamente la atención del despacho que dentro del mismo expediente [se refiere al procedimiento administrativo de titulación de bienes baldíos adelantado ante el Incora] no fuera notificado al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO MOLINA siendo que éste aparecía como colindante del predio objeto de adjudicación, lo anterior evidencia, que ciertamente el denunciante no tuvo conocimiento de la adjudicación, sino con posterioridad a la misma, configurándose un fraude procesal, en el trámite de dicha adjudicación, pues se indujo en error a los funcionarios del INCORA para obtener un acto administrativo contrario a la ley.

A la anterior conclusión llega el despacho, luego de hacer un estudio sobre las disposiciones que reglamentan las adjudicaciones de competencia del INCORA, como lo son la Ley 200 del 36 modificada por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 que reglamentó el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos, en esta normatividad se establece que, el INCORA administra las tierras baldías y establece los requisitos para la adjudicación entendiéndose como bienes baldíos aquellos bienes de propiedad de la Nación que solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado.

De los anteriores preceptos legales se establece que solo son susceptibles de adjudicación a través del INCORA los bienes baldíos y para el caso objeto de estudio, el bien adjudicado carecía de tal calidad, pues se encuentra demostrado dentro del plenario, que sobre el inmueble gravitaba la propiedad del señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO MOLINA, siendo esto de conocimiento del implicado GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, por ser hijo del denunciante, así mismo, éste último hizo la solicitud de adjudicación del bien baldío sin poner en conocimiento del tal hecho a su padre [ ] Se infiere de lo anterior, que el señor GUILLERMO CASTRO VISBAL adelantó el trámite para la adjudicación de un predio baldío faltando a la verdad, pues no fungía tal calidad.

Las pruebas documentales y testimoniales revelan incontrovertiblemente que el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL incurrió en el ilícito de fraude procesal [ ]. Pero en cuanto al llamamiento por el punible de Obtención de Documento Público Falso, el despacho se identifica con el criterio por el señor Fiscal de la Causa de que esta conducta se encuentra inmersa, dentro del ilícito de fraude procesal pues, el actuar del procesado encuadra dentro del hecho punible en mención al no perder de vista que lo que se le reprocha al procesado fue inducir en error a los funcionarios del INCORA para obtener el acto administrativo que le adjudicó el predio y esa misma conducta, no puede ser sancionada como obtención de documento público falso, por cuanto atendiendo al principio de la consunción, el tipo del fraude contiene los elementos objetivos de la falsedad, por ende corresponde al tipo de mayor comprensión o de mayor connotación por lo que debemos concluir que no existe el concurso de hechos entre 81 Folios 344 a 352 del del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89- 001-2005-00084].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 34 delitos de Falsedad y Fraude Procesal, sino que la conducta está inmersa dentro del fraude. Los mismos argumentos se tienen para el punible de falso testimonio, por lo que el despacho también lo absolverá de este cargo. Con respecto al ilícito de daño en bien ajeno, se encuentra demostrado en el plenario que el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, taló árboles, dañó cercas, cegó un camino de servidumbre dentro los predios de propiedad del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, lo anterior es corroborado en la declaración rendida por el señor ALBERTO ENRIQUE CASTRO TAPIAS, cuando depone que Guillermo hijo dañaba los candados y las cadenas, porque era el dueño de todo, así mismo se establece en el dictamen pericial rendido, donde se señala que se observaron 4 árboles aserrados, al quedarse demostrado que el predio adjudicado, su titular era el denunciante, y que tal adjudicación se hizo de manera irregular queda claro que el procesado produjo daño en bien ajeno, por tanto se le declarará responsable del delito señalado en el artículo 265 del Código Penal [ ] Sobre la responsabilidad que se le endilga al procesado con relación al hecho punible de usurpación de tierras, la conducta asumida por el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, encuadra dentro del tipo penal descrito por el legislador en el artículo 261 del Código Represivo Colombiano [ ].

Con las mismas declaraciones y lo dicho por el perito en su dictamen, se encuentra plenamente demostrado que el encartado incurrió en el delito ya descrito por lo que se le enrostrará el punible de usurpación de tierras [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.13. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios solicitada en el marco del proceso penal arriba relacionado, el juzgador razonó así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] VII.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte civil estima los perjucios materiales y morales en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, para lo cual hace una relación de la forma estimativa en que fueron ocasionados los perjucios; pero no se allegaron a demostrar dentro del proceso tales perjuicios, por lo que este despacho atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que señalan, que cuando se alegan la causación de perjuicios materiales estos deben ser plenamente demostrados dentro del plenario; alegar no es probar y esta aseveración cobra importancia para el caso sub examine pues si quien pretende que se declare condena al pago de perjuicios, le corresponde la carga de la prueba y tal obligación no se encuentra satisfecha, por lo que estamos forzados a solo condenar por lo que aparece probado dentro del plenario, lo cual es a los 4 árboles maderables talados, como lo demostró el perito en su informe, los cuales fueron valorados por la parte civil en su demanda a razón de $800.000, cada uno, para un total de $3’200.000.

En cuanto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta los mismos argumentos anteriores, el despacho basado en las probanzas los tasará en el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas sumas deberá pagarlas el sindicado GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL a la víctima GUILLERMO CASTRO MOLINA, dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 35 ▪ Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales rendidos 7.1.1. El 20 de diciembre de 2002, se realizó una inspección judicial82 [en el curso del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal] sobre el bien inmueble rural denominado “Caño Largo No. 1”.

Producto de dicha diligencia, el perito topógrafo Jose Luis Amador Peña83 rindió un informe84 en el que consignó, entre otros, los siguientes aspectos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

3. GENERALIDADES DEL PREDIO 3.1. Linderos y colindantes: El predio colinda con el Norte, con finca de propiedad del señor Santander Saumeth, con una longitud de 1457 mts. Sur; con predio de los hermanos Botero en 1001.70 mts; Este; con predio de la señora Rosa Castro Molina, con una longitud de 2.808 mts, Oeste; con finca que es o fue del señor Félix Ospino Mugno, con longitud de 2008 mts [ ] 7.

RESUMEN 7.1. Ubicación y extensión total del inmueble. La finca está ubicada en la margen derecha del caserío de disciplina distante a 5 km, aproximadamente, presenta un área o extensión total de 162 Has con 7900 mts2. 7.2. Ubicación y extensión de la parte del inmueble [“Caño Largo No. 1”] ocupada por el sindicado [Guillermo Rafael Castro Visbal].

La parte ocupada se encuentra dentro del inmueble de propiedad del señor Guillermo Castro Molina [ ]. Ocupa una extensión de 57 Has, con 5600 mts2. 7.3. Inspección de los sembrados que tenía el señor Guillermo Castro Molina, como maíz, que actualmente está sembrada con arroz: En esa parte no se encontró indicio de siembra de maíz pero en cambio hay un cultivo de arroz de una hectárea aproximadamente [ ] 7.5.

Constatar si se aserraron los árboles maderables en la demanda. Se encontraron aserrados 4 árboles maderables, como cocuelo, dividivi, bálsamo. Estos en su mayoría fueron cortados para madrinas supuestamente para cercas, no se pudo constatar el número de madrinas cortadas, pero se supone que cada una de ellas arrojó un número de 15 [ ].

8. DICTAMEN PERICIAL Y PERJUICIOS MATERIALES 8.1. Según el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Según este instituto y la Federación de Ganadero una finca en buenas condiciones de pastos, agua y clima, se pueden apastar 1.5. animales vacunos, en nuestro medio 1.2. por hectárea. De lo anterior podemos deducir, que ese lote de tierra que posee el sindicado se apastarían 68 animales, 34 para la explotación lechera y las otras 34, para levante y engorde. 82 Folios 109 y 110 del del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89- 001-2005-00084]. 83 El 26 de marzo de 2003, el perito topógrafo Jose Luis Amador Peña también rindió declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación [Unidad Seccional de Fiscalía de Plato - Magdalena] [folios 58 y 59 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 84 Folios 114 a 120 del del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31-89- 001-2005-00084].

Elemento de convicción que también se aportó con la demanda [folios 61 a 66 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 36 8.2. Suministro de agua. El no suministro de agua a los animales vacunos en épocas de verano daría una baja producción tanto en leche como en carne, enfermedades y mortalidad de los mismos.

Esta parte de tierra encerrada es donde se encuentra la quebrada, la cual suministra agua tanto en verano como en invierno. 8.3. Usufructo de siembra de Pancoger. La yuca, maíz, sorgo, arroz, ajonjolí y que otros presentarían una buena producción debido a la calidad de las tierras, que son buenas en aluviones (abonos). 8.4. Explotación ganadera y agrícola.

Esta sección de tierras podría explotarse en ganadería un 50% y en agricultura otro 50%, según crea conveniente el dueño de las tierras. 8.5. Árboles maderables aserrados. Se observaron 4 árboles aserrados supuestamente para madrinas de cercas. Esos árboles eran de dividivi, cocuelo, bálsamo. OBSERVACIONES El día que se realizó la visita se pudo constatar que en el predio se encontraban además de la siembra de arroz, otros cultivos de maíz sembrados en un lote diferente al del arroz, en estado de desarrollo para su preñez.

También se pudo constatar semovientes vacunos en número no determinado [ ]” [aclaraciones añadidas] [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.1.2. El 26 de abril de 2011, se realizó otra inspección judicial85 [en el marco del presente proceso contencioso administrativo] sobre el terreno llamado “Caño Largo No. 1”.

En el desarrollo de dicha actuación, el Tribunal de origen le indicó al ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros que su dictamen pericial debía recaer sobre las cuestiones que se pasan a transcribir [literalmente, incluso con posibles errores]: “[ ] 1) [S]i dentro de dicho predio [se refiere a “Caño Largo No. 1”] se encuentra comprendido el adjudicado al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL mediante la resolución No. 639 del 30 de agosto de 2001 expedida por la Gerencia Regional Magdalena del INCORA. 2) [V]alor comercial del área adjudicada al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL mediante la resolución No. 639 del 30 de agosto de 2001 ya mencionada. 3) Valor de lo que puede producir mensualmente, con mediana inteligencia y cuidado, el bien adjudicado al señor GUILLERMO CASTRO VISBAL, o, lo que es lo mismo el valor de lo dejado de percibir (perjuicios) por el señor GUILLERMO CASTRO MOLINA. 4) Monto del menor valor del predio CAÑO LARGO No. 1 con matrícula inmobiliaria No. 226-0011846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, como consecuencia del desmembramiento que sufrió al adjudicarse parte del [sic] mediante la predicha resolución No. 639.

Para el efecto el perito determinará el valor comercial que tendría si no hubiese sufrido la desmembración y el que tiene ya desmembrado. Igualmente los peritos deberán establecer los puntos que se le solicitan por parte de la demandada [ ] determinar si efectivamente el predio adjudicado se encuentra dentro del globo de mayor extensión y además ordenar la respectiva mensura de los predios por medio de topógrafos que determine la ubicación y el área confrontando 85 Folio 312 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 37 los folios de matrícula inmobiliaria [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.1.3. El 10 de mayo de 2011, el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros rindió el dictamen pericial86 solicitado, elemento de convicción en el ofreció las siguientes respuestas a los interrogantes antes mencionados [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Las respuestas a las preguntas realizadas en el acta de la inspección y en el mismo orden son: 1) Dentro del predio Caño Largo No. 1 sí se encuentra comprendido87 el predio adjudicado al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, mediante la resolución # 639 del 30 de agosto de 2001, expedida por la Gerencia Regional Magdalena del INCORA. 2) El valor comercial del área adjudicada al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, mediante la resolución # 639 del 30 de agosto de 2001, es de 55,0266 Has. a $4’500.000: $247’619.700.

Son: Doscientos cuarenta y siete millones seiscientos diecinueve mil setecientos pesos. El precio de $4’500.000 pesos por hectárea lo obtuve por averiguaciones varias y por corroboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cabe anotar que este predio además de tener un suelo apto para cultivar frutos y productos de pancoger, tiene la ventaja de tener un arroyo en su extremo que posee agua todo el año, lo cual facilitaría también la crianza de ganado vacuno o cualquier otra finalidad. 3) En los actuales momentos el predio adjudicado al señor GUILLERMO CASTRO VISBAL, se encuentra prácticamente abandonado y en él pude observar varios árboles frutales como son: 1 mango, 3 limones, 3 guayabas, 4 guanábanas, 4 anones, 1 cañandonga y 4 ciruelos, un jagüey y una casa en bahareque y techo de paja.

No obstante el abandono, considero que con mediana inteligencia y cuidado, y dedicándolo a la cría de ganado vacuno las 55,0266 has. pueden producir alrededor de $8’000.000 (ocho millones) de pesos mensuales. 4) El concepto que me merece el hecho habérsele desmembrado con la resolución No. 639 del INCORA la parte sur del predio Caño Largo No. 1, que es de 55,0266 hectáreas, es que el resto del área o sea las 103,0296 has. pierden un 30% del valor comercial, por quedar sin la fuente permanente de aguas como lo es el arroyo que se puede observar en los planos respectivos.

Los valores y consecuencias de la desmembración son: A. Precio de Caño Largo sin desmembrar: 158,0562 Has. a $4’500.000: $711’252.900. B. Precio de la parte desmembrada: 55,0266 Has. a $4’500.000: $247’619.700. C. Precio de Caño Largo restante aplicándole la depreciación del 30%: Valor de la hectárea: $4’500.000. 30% de $4’500.000: $1’350.000.

Nuevo valor de la hectárea: $4’500.000-$1’350.000. Nuevo valor de la hectárea: $3’150.000. 86 Folios 317 a 319 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 87 Afirmación consistente con la respuesta otorgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 25 de junio de 2003 a Rosalía Castro Molina, la cual es del siguiente tenor literal: “[ ] En atención a su solicitud de mayo 27/03, nos permitimos informarle que consultado nuestro archivo vigente del municipio de Plato se constató que el predio “San Guillermo” está incluido dentro del área del predio “Caño Largo 1” identificado con el número 00-03-001-0059-000, inscrito a nombre de GUILLERMO CASTRO MOLINA, matrícula 226-0011846-86 [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [folio 360 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 38 Valor de Caño Largo 1 restante: 103.0296 Has. a $3’150.000: $324’543.240. D. Nuevo precio de Caño Largo: B+C. Nuevo precio: $247’619.700+$324’543.240 Nuevo precio: $572’162.940. E. Monto del menor valor del predio Caño Largo No. 1. Como consecuencia de la desmembración: A-D Monto del menor valor: $711’252.900-$572’162.940 Monto del menor valor: $139’089.960.

Como información adicional les comunico que la Finca Caño Largo No. 1 desmembrada hasta el día de este informe tenía: - Dos corrales y una manga. - 32 cabezas de ganado vacuno. - Una puerqueriza. - Aproximadamente 15 cerdos. - Cuatro burros. - Dos caballos. - Seis jagüeyes. - Dos hectáreas de siembra de maíz. - Dos hectáreas de pasto de corte. - Una casa de madera y techo de palma de aproximadamente 90Mts2 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.1.4.

A través del auto del 23 de mayo de 201188, el a quo corrió traslado a las partes [por el término de 3 días] para que solicitaran la complementación, aclaración u objetaran por error grave el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros. 7.1.4.1. El 7 de junio de 2011, la Nación - Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural solicitó la aclaración y complementación89 del peritazgo antes referido, por considerar que dicho elemento de convicción no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 237 del CPC.

En ese sentido, el extremo pasivo en esta controversia señaló que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] El informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente: 1. En el dictamen no se indicó la metodología ni se explicó de manera detallada las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos con los que se realizó. 2.

Se indique qué elementos tecnológicos utilizó para el levantamiento topográfico. 3. Solicito se aclare la fuente económica que tuvo para determinar el valor de la hectárea de terreno. 4. Solicito se aclare la metodología que utilizó para determinar las ganancias que podría producir el predio (Punto 3 del dictamen). 5. Se indique qué metodología utilizó para determinar que el 30% del valor comercial se pierde por quedar sin la fuente permanente de aguas [ ]” 88 Folio 327 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 89 Folio 329 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 39 7.1.4.2. El 9 de agosto de 2011, el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros presentó la aclaración y complementación90 del dictamen pericial que rindió en este juicio en los términos que pasan a reseñar [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] 1) La metodología utilizada consistió en: a. Inspección al sitio del conflicto. b. Recorrido completo a las fincas implicadas. c. Medición y toma de detalles para realizar el experticio. d. Encuesta en la región y averiguaciones en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. e. Asesoramiento del topógrafo ROBERTO CUELLO MENDOZA, quien posee la matrícula profesional No. 129 del Magdalena. 2) Los elementos tecnológicos que se utilizaron fueron la utilización de un aparato moderno llamado GPS (Sistema de Posicionamiento Global), el cual trabaja con base en coordenadas suministradas por 32 satélites artificiales, que son las mismas utilizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3) Como se dijo antes, el valor de la hectárea de terreno se obtuvo por encuestas realizadas en los predios y fincas circunvecinas en Plato (Magdalena), y por averiguaciones a funcionarios de campo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4) La metodología utilizada para establecer la ganancia que podría producir el predio, fue la encuesta, pues se averiguó que las fincas en este contorno las están alquilando de $120.000 a $180.000 la hectárea, por lo que se deduce que la finca en cuestión por no ser la más productiva, ni tampoco la menor productiva se puede alquilar a $145.000 la hectárea, valor que multiplicado por las 55.0266 hectáreas da $8’000.000 (ocho millones de pesos) mensuales.

Cabe anotar que la productividad de una finca depende además de la calidad del suelo y de la cantidad de agua que pueda recibir de la sapiencia y tecnología utilizada por quienes la van a poner a producir. 5) Por averiguaciones con un técnico agropecuario y analizada la situación de la finca en cuestión, se dedujo que el 30% que se determinó como pérdida del valor comercial por habérsele quitado la fuente de agua permanente, es apenas lógico, porque como es sabido, el agua es la fuente de vida, y el resto de factores que inciden en el valor de la finca como son la mano de obra, los abonos, la maquinaria, las semillas, etc., se pueden fijar en el 70% faltante [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.1.4.3.

Mediante el auto del 14 de septiembre de 201191, el juzgador de primer grado corrió traslado a las partes [por el término de 3 días] de la aclaración y la complementación del dictamen pericial antes referido, oportunidad procesal dentro de la cual también podían objetar por error grave dicho medio de prueba. 7.1.5. El 23 de septiembre de 2011, la parte demandada objetó por error grave la experticia rendida por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros.

Para tal efecto, en resumen, planteó los siguientes cuestionamientos: 90 Folios 357 y 358 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 91 Folio 363 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 40 Aseguró que el dictamen pericial objeto de análisis no se ajustaba a las exigencias fijadas en el artículo 237 del CPC.

En lo relacionado con el levantamiento topográfico [cuestión materia de aclaración por el ingeniero civil], la entidad pública accionada señaló que “[ ] el perito designado no tenía la experticia para rendir el dictamen, pues requirió de ayuda de un topógrafo para rendir el dictamen y, en segundo lugar, no se indicó con fundamento en que documento oficial se tomaron las coordenadas para comparar con el levantamiento físico que realizó el perito [ ]”.

Respecto de la utilización del GPS, manifestó que no se indicó cuáles fueron las coordenadas utilizadas, “[ ] orientales u occidentales, además que las coordenadas necesariamente deben coincidir con lo establecido en el título de dominio que se reclama [ ]”. Frente al método comparativo que se implementó para avaluar el bien, consideró que no se explicaron detalladamente cuáles fueron las investigaciones adelantadas, no se expusieron los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para dicho propósito y, además, tampoco se precisó cuál fue la fuente económica que se “[ ] tuvo para determinar los valores unitarios por hectárea de tierra [ ]”.

Asimismo, enfatizó en que “[ ] no puede perderse de vista que el avalúo que cada persona hace de su inmueble no necesariamente refleja el valor comercial del mismo, pues la tendencia es a sobrevalorar los inmuebles y el hecho de haber consultado a funcionarios de campo del IGAC, tampoco es una fuente económica precisa, pues no se indica qué profesión tiene y qué cargo desempeña [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

En línea con lo anterior, apuntó que la “[ ] metodología “personal o subjetiva” debería tener por lo menos una prueba para que se tuviera por suerte de cuál es el valor de los predios vecinos, pero no basta con la afirmación de los ciudadanos, sino debería contarse al menos con una evidencia documental sobre el particular [ ]”. Luego de proponer fórmulas alternativas para determinar el valor del predio sobre el cual recayó el peritazgo, concluyó que “[ ] la falta de motivación del dictamen se convierten en opiniones arbitrarias que no pueden satisfacer la necesidad de la prueba [ ]”.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 41 Así las cosas, solicitó que la experticia rendida por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros no fuera tenido en cuenta en el presente litigio. 7.1.5.1. A través del auto del 5 de octubre de 201192, el Tribunal de primera instancia corrió traslado al extremo activo [por el término de 3 días] de la objeción por error grave del dictamen pericial que formuló la entidad pública demandada. 7.1.5.2.

El 13 de octubre de 2001, la parte actora se opuso a la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial en cuestión. Con el propósito de sustentar su inconformidad, en esencia, explicó que: La parte accionada desconocía cuál era el verdadero alcance de un error grave en la elaboración de un peritazgo, dado que, a su juicio, “[ ] un error grave es un error ostensible que no permite llevar a cabalidad la práctica de una prueba o que si bien se realizó nunca se tuvo en cuenta los fundamentos, principios y métodos que regulan la aplicabilidad de una prueba pericial y en este caso no sucedió [ ]”.

También indicó que la entidad pública demandada incurrió en “paradojas jurídicas”, las cuales, en su criterio, perseguían la dilación del proceso. De igual modo, refutó las alegaciones que supuestamente acreditaban la configuración del error grave en el elemento de convicción objeto de examen y, en ese sentido, precisó que: “[ ] Honorable Magistrado existe una máxima o aforismo venido del latín que señala “Dame la prueba y os daré el Derecho” y es esto lo que hemos hecho, otorgar al plenario la prueba pura o reina que a través de la sana crítica y juicios valorativos se llegue a la luz de la verdad [ ]”.

Por último, negó que el dictamen pericial escrutado adoleciera de falta de motivación, razón por la cual solicitó que se desestimara la objeción por error grave formulada. 7.1.6. Precisado todo lo anterior, la Sala resolverá la objeción por error grave presentada frente al referido peritazgo, porque el Tribunal de origen no se pronunció al respecto.

Sobre el particular se tiene que una vez practicada la prueba pericial decretada por el juez, de la misma debe correrse traslado a las partes para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, mediante la posibilidad de solicitar aclaraciones y complementaciones y de objetar el dictamen por error grave “[ ] que haya sido 92 Folio 370 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 42 determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas [ ]”, caso en el cual podrán pedir pruebas para su demostración, debiendo el juez resolver la objeción en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen, según lo prescrito en el artículo 238 del CPC.

El error grave al que se refiere la norma anterior es aquel que de no haberse presentado otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debía versar la pericia o porque el perito dictaminó en sentido contrario a la realidad y alteró en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado93.

Como lo ha explicado esta Subsección94 [transcripción literal]: “[ ] Conforme al numeral 4 del artículo 238 del C.P.C. la objeción por error grave supone que el dictamen haya sido elaborado sobre bases equivocadas, que conduzcan a conclusiones erradas sobre el objeto de la prueba. Estos yerros se presentan cuando se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado por otras que no tiene y que son de tal magnitud, que de no incurrir en ellos, los resultados hubieren sido distintos [ ]”.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicho yerro debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias del perito95, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “[ ] materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia96 [ ]”.

Asimismo, se ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conduce a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave97. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación No. 25000-23-26-000-1993-08365-01 [14.461]. 94Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de julio de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-1998-00114-01 [28.794] 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794; criterio reiterado por esta misma Subsección en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente No. 40.353. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación No. 25000-23-26-000-1993-08365-01 [14.461]. 97 Consultar, entre otras, las siguientes providencias judiciales proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: [i] sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47.843 y [ii] sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente No. 29.794.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 43 En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada, puesto que el perito rindió su dictamen sobre las cuestiones que le correspondía resolver, sin que se aprecie que el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros hubiese desviado el objeto de la prueba, así como tampoco se observa que haya analizado aspectos distintos a los que el a quo [expresamente] le solicitó que examinara.

En otras palabras, es necesario resaltar que la experticia recayó sobre las materias que debían ser analizadas, las cuales, fundamentalmente, están ligadas con la estimación de los perjuicios materiales reclamados por el extremo activo, de ahí que la objeción por error grave planteada no tenga vocación de prosperidad. Ahora bien, como el elemento de convicción en comento guarda relación con el componente resarcitorio de la demanda, será valorado en su oportunidad, si a ello hay lugar. ▪ Las demás pruebas aportadas 7.2.1.

El 22 de mayo de 2001, Guillermo Castro Molina98 suscribió con Rosalía del Rosario Castro Molina99 una promesa de contrato de compraventa, cuyo objeto se planteó en los siguientes términos [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] PRIMERA. El promitente vendedor [Guillermo Castro Molina] se compromete a transferir a favor del promitente comprador [Rosalía del Rosario Castro Molina], a título de compraventa y este se compromete a adquirir del primero, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble.

Cincuenta (50) hectáreas del predio de mayor extensión denominado Caño Largo, registro catastral N.0003000/005900, el predio incluye todas sus mejoras tal como un estanco, cercas, hierbas, corral en alambre, consta de la servidumbre de la quebrada de chimiquica y en general las que en ellas contenga, descripción, cabidas y linderos. LOTE DE TERRENO, con cabida aproximada de 50 hectáreas, y colinda así. NORTE, con Félix Ospino Mugno, SUR con Rosalía Castro Molina, ESTE con Guillermo Castro Molina, OESTE con Juan Botero Botero; no obstante las medidas y linderos, la venta se verificará como cuerpo cierto [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Frente al posible incumplimiento del negocio jurídico antes relacionado, los extremos contratantes acordaron que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] OCTAVA. El contratante que incumpla alguna o varias de las cláusulas aquí consagradas, pagará al contratante cumplido, a título de multa, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), la cual podrá hacerse efectiva desde el día siguiente a su incumplimiento o infracción, por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a 98 Promitente vendedor [folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 99 Promitente compradora [folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 44 requerimiento ni constitución en mora [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.2.2. El 4 de octubre de 2002100, Alberto Enrique Castro Tapias101 acudió ante el Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena] y rindió la declaración jurada que se pasa a transcribir [de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Que conoce de trato, vista y comunicación al señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, y por el conocimiento personal que de él tiene sabe y le consta que el señor GUILLERMO CASTRO MOLINA ha explotado económicamente su finca denominada Caño Largo, ubicada en Disciplina-Magdalena, desde hace aproximadamente (40) años, que su explotación es la agricultura y la ganadería principalmente.

Que él tiene aproximadamente (150) cabezas de ganado a su cargo, que en tiempos de verano apastaba el ganado de sus vecinos, y en general a todo el que lo solicitara, que desde el mes de mayo de 2002, empezó a bajar su producción lechera que estaba en (4) tinas de leche diaria, que una tina era vendida a Coolechera y las otras tres (3) se hacían queso que se distribuían a diferentes expendios, debido a lo anterior a que el señor GUILLERMO CASTRO VISBAL, que le dicen GUILLO CASTRO MOLINA, le tapó el paso que este tenía para la parte de la finca donde comía el ganado.

Que actualmente la mala alimentación que tiene el ganado a duras penas saca una (1) tina de leche diario, que debido a esto se han muerto siete (7) cabezas de ganado, que parte del ganado han tenido que apastarlo en fincas vecinas. Que GUILLO CASTRO ha estado hostigando las instalaciones de la finca Caño Largo (dañando cercas, candados, cadenas, golpeando el ganado del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA), que su ganado se ha comido el pasto de la finca Caño Largo, que GUILLO CASTRO acerró más de (15) quince árboles maderables que estaban en la finca Caño Largo, que dieron cada árbol (10) docenas de madera, que el ganado de GUILLO se comió un sembrado de maíz que tenía GUILLERMO CASTRO MOLINA en esta parte de la finca y después del ganado comerse el sembrado de maíz, GUILLLERMO CASTRO VISBAL procedió a sembrar esta parte (Roza) con arroz para su beneficio.

Que GUILLERMO CASTRO VISBAL dijo que los hechos anteriores los hacía porque se encontraba respaldado con un título que le había dado el INCORA sobre el predio Caño Largo. La presente acta de declaración jurada es para fines judiciales, se firma después de ser leída y aprobada por el declarante, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2002 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 7.2.3.

El 21 de octubre de 2002, Wilfrido Nicolás Cervantes Jiménez102 también acudió ante el Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena] y rindió la declaración jurada103 que se pasa a transcribir [de forma literal, incluso con posibles errores]: 100 Folio 30 del cuaderno No. 1 del Tribunal 101 El 22 de octubre de 2002, Alberto Enrique Castro Tapias también rindió declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación [Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta - Fiscalía Local Once].

Entre otros aspectos, afirmó que: [i] era primo de Guillermo Castro Molina y [ii] trabajaba como obrero en la finca denominada “Caño Largo No.1”, terreno de propiedad del aquí actor [folios 53 a 56 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 102 El 29 de octubre de 2002, Wilfrido Nicolás Cervantes Jiménez también rindió declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación [Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta - Fiscalía Local Once] [folio 57 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 103 Folio 31 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 45 “[ ] Que conoce de trato, vista y comunicación al señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, y por el conocimiento personal que de él tiene sabe y le consta que el señor GUILLERMO CASTRO MOLINA ha explotado económicamente su finca denominada Caño Largo No. 1, ubicada en Disciplina-Magdalena, desde hace aproximadamente (40) años, que su explotación es la agricultura y la ganadería principalmente.

Que él tiene (150) cabezas de ganado al partir, de varias personas, que en tiempos de verano apastaba el ganado de sus vecinos, entre esos el mío (vendía pasto), que desde el mes de marzo del 2002, empezó a bajar la leche estaba sacando (4) tinas de leche diario, una tina se la vendían a coolechera y las otras tres (3) se hacían queso que se repartían en las tiendas, debido a lo anterior a que GUILLERMO CASTRO VISBAL, que le dicen EL GUILLO, que vive un pedacito de tierra de la finca de GUILLERMO CASTRO MOLINA, este GUILLO le cerró el pasadizo, que tenía GUILLERMO para EL BAJO, que es donde come el ganado.

Que actualmente a la mala comida que tiene el ganado apurado saca una (1) tina leche diario, que debido a esto se han muerto siete (7) reses, que parte del ganado ha tenido que apastarlo en fincas vecinas y otras han tenido que venderlas. Que GUILLO CASTRO ha estado molestando a Caño Largo (daño los candados, las cadenas, cercas, golpeando el ganado), que su ganado se ha comido el pasto de la finca Caño Largo, que GUILLO CASTRO, acerró más de (15) quince palos maderables que estaban en la finca Caño Largo, que dieron cada árbol (10) docenas de madera, que el ganado de GUILLO se comió una roza que tenía el viejo GUILLERMO CASTRO MOLINA en este punto de la finca y después del ganado comerse la roza el sembrado de maíz, GUILLERMO CASTRO VISBAL procedió a sembrar esa parte (Roza) con arroz para su beneficio.

Que GUILLERMO CASTRO VISBAL dijo que tapaba el cruce porque el INCORA le había dado eso. La presente acta de declaración jurada es para fines judiciales, se firma después de ser leída y aprobada por el declarante, a los (21) días del mes de octubre de 2002 [ ]” [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 8. El análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto Por razones de corte eminentemente metodológicas [tal y como se anunció precedencia], la Sala, en función de los motivos de disenso planteados por los extremos procesales en sus recursos de apelación, los estudiará y decidirá de manera individualizada.

En tal sentido, con la finalidad de cumplir la consigna que se acaba de trazar, la Subsección iniciará el análisis del caso concreto con el estudio del primero de los problemas jurídicos identificados en el acápite No. 6 de la parte considerativa de esta providencia, el cual consiste en lo siguiente: [i] Determinar si la aplicación de los postulados de la buena fe por parte del extinto Incora al adjudicarle el bien “baldío” denominado “San Guillermo” a Guillermo Rafael Castro Visbal tiene incidencia en la validez del acto administrativo acusado De entrada, ha de recordarse que el a quo declaró la nulidad de la resolución cuestionada en la presente contienda, toda vez que, con apoyo en las razones de Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 46 hecho y de derecho esbozadas en el juicio penal104 adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, arribó a la conclusión de que el bien inmueble rural [“San Guillermo”] sobre el que recayó la adjudicación reprochada en este litigio, en efecto, no era baldío, porque sobre ese terreno [fracción de “Caño Largo No. 1”] existía un derecho de propiedad privada en cabeza de Guillermo Molina Castro.

En términos más específicos, conviene precisar que, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2005105, el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato [Magdalena] condenó106 a Guillermo Rafael Castro Visbal [a título de autor responsable] por la comisión de los delitos de: [i] fraude procesal; [ii] usurpación de inmuebles y [iii] daño en bien ajeno. Por la importancia que reporta para el análisis del caso concreto, la Subsección estima necesario señalar con especial detalle cuáles fueron los razonamientos sobre los que se edificó el aludido fallo penal, dado que, sin duda alguna, son un parámetro de juzgamiento necesario para abordar el primer eje temático que aquí se examina [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] V. CONSIDERACIONES [ ] [L]lama poderosamente la atención del despacho que dentro del mismo expediente [se refiere al procedimiento administrativo de titulación de bienes baldíos adelantado ante el Incora] no fuera notificado al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO MOLINA siendo que éste aparecía como colindante del predio objeto de adjudicación, lo anterior evidencia, que ciertamente el denunciante no tuvo conocimiento de la adjudicación, sino con posterioridad a la misma, configurándose un fraude procesal, en el trámite de dicha adjudicación, pues se indujo en error a los funcionarios del INCORA para obtener un acto administrativo contrario a la ley.

A la anterior conclusión llega el despacho, luego de hacer un estudio sobre las disposiciones que reglamentan las adjudicaciones de competencia del INCORA, como lo son la Ley 200 del 36 modificada por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 que reglamentó el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos, en esta normatividad se establece que, el INCORA administra las tierras baldías y establece los requisitos para la adjudicación entendiéndose como bienes baldíos aquellos bienes de propiedad de la Nación que solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado.

De los anteriores preceptos legales se establece que solo son susceptibles de adjudicación a través del INCORA los bienes baldíos y para el caso objeto de estudio, el bien adjudicado carecía de tal calidad, pues se encuentra demostrado dentro del plenario, que sobre el inmueble gravitaba la propiedad del señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO MOLINA, siendo esto de conocimiento del implicado GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, por ser hijo del denunciante, así mismo, éste último hizo la solicitud de adjudicación del bien baldío sin poner en conocimiento del tal hecho a su padre [ ] 104 Hechos probados Nos. 7.10. a 7.12. 105 Folios 344 a 352 del del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31- 89-001-2005-00084]. 106 Hecho probado No. 7.12.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 47 Se infiere de lo anterior, que el señor GUILLERMO CASTRO VISBAL adelantó el trámite para la adjudicación de un predio baldío faltando a la verdad, pues no fungía tal calidad. Las pruebas documentales y testimoniales revelan incontrovertiblemente que el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL incurrió en el ilícito de fraude procesal [ ].

Pero en cuanto al llamamiento por el punible de Obtención de Documento Público Falso, el despacho se identifica con el criterio por el señor Fiscal de la Causa de que esta conducta se encuentra inmersa, dentro del ilícito de fraude procesal pues, el actuar del procesado encuadra dentro del hecho punible en mención al no perder de vista que lo que se le reprocha al procesado fue inducir en error a los funcionarios del INCORA para obtener el acto administrativo que le adjudicó el predio y esa misma conducta, no puede ser sancionada como obtención de documento público falso, por cuanto atendiendo al principio de la consunción, el tipo del fraude contiene los elementos objetivos de la falsedad, por ende corresponde al tipo de mayor comprensión o de mayor connotación por lo que debemos concluir que no existe el concurso de hechos entre delitos de Falsedad y Fraude Procesal, sino que la conducta está inmersa dentro del fraude.

Los mismos argumentos se tienen para el punible de falso testimonio, por lo que el despacho también lo absolverá de este cargo. Con respecto al ilícito de daño en bien ajeno, se encuentra demostrado en el plenario que el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, taló árboles, dañó cercas, cegó un camino de servidumbre dentro los predios de propiedad del señor GUILLERMO CASTRO MOLINA, lo anterior es corroborado en la declaración rendida por el señor ALBERTO ENRIQUE CASTRO TAPIAS, cuando depone que Guillermo hijo dañaba los candados y las cadenas, porque era el dueño de todo, así mismo se establece en el dictamen pericial rendido, donde se señala que se observaron 4 árboles aserrados, al quedarse demostrado que el predio adjudicado, su titular era el denunciante, y que tal adjudicación se hizo de manera irregular queda claro que el procesado produjo daño en bien ajeno, por tanto se le declarará responsable del delito señalado en el artículo 265 del Código Penal [ ] Sobre la responsabilidad que se le endilga al procesado con relación al hecho punible de usurpación de tierras, la conducta asumida por el señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, encuadra dentro del tipo penal descrito por el legislador en el artículo 261 del Código Represivo Colombiano [ ].

Con las mismas declaraciones y lo dicho por el perito en su dictamen, se encuentra plenamente demostrado que el encartado incurrió en el delito ya descrito por lo que se le enrostrará el punible de usurpación de tierras [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. Por cuenta de la línea argumentativa que se acaba de relacionar, el Tribunal de origen determinó que la Resolución No. 000639107 del 30 de agosto de 2001108 estaba afectada por el vicio de invalidez de falsa motivación, puesto que, tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso penal, los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en el acto administrativo impugnado no se compadecían con la realidad.

En contraposición a lo expuesto en la sentencia de primer grado, la entidad pública accionada indicó que la adjudicación cuestionada había sido realizada en debida 107 Folio 101 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 108 Acto administrativo [objeto de control judicial] mediante el cual se adjudicó el predio “baldío” denominado “San Guillermo” a Guillermo Rafael Castro Visbal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 48 forma, toda vez que, en su criterio, la información con la que contó para dicho efecto fue suministrada [bajo la gravedad de juramento] por Guillermo Rafael Castro Visbal, de ahí que, en consonancia con los postulados de la buena fe [artículo 83 de la Constitución Política de 1991109], se debía presumir y confiar en la veracidad de lo indicado por el referido peticionario.

Ahora bien, aunque es cierto que las autoridades públicas están obligadas constitucionalmente a presumir la buena fe en las actuaciones que adelanten los particulares ante ellas, dicho mandato, en definitiva, no puede ser invocado como un pretexto válido para “purgar” la ilegalidad en la que esté inmersa un acto administrativo, premisa que se sustenta en las razones que se desarrollan a continuación: Desde el proceso penal quedó establecido que Guillermo Rafael Castro Visbal, al solicitar la adjudicación del bien inmueble rural denominado “San Guillermo”, le proporcionó información falsa [bajo la gravedad de juramento110] al antiguo Incora y, como consecuencia de ello, indujo a dicha entidad pública a expedir un acto administrativo contrario a la ley.

Dicho en otros términos, el referido peticionario solicitó la titulación de un predio a sabiendas de que no era baldío, circunstancia que, por sí sola, tornaba improcedente su adjudicación. En tal virtud, para la Sala emerge con claridad que la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001 fue expedida con fundamento en información contraria a la realidad, motivo más que suficiente para concluir que el acto administrativo en comento está falsamente motivado.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que, pese a que el extinto Incora sustente su defensa en este litigio a partir del acatamiento de los postulados de la buena fe, mandato constitucional que habría cumplido cuando presumió la veracidad de lo manifestado por Guillermo Castro Visbal en el transcurso del procedimiento administrativo de adjudicación en cuestión, ello, en modo alguno, modifica, altera y/o suprime el hecho de que el bien inmueble rural llamado “San Guillermo” [fracción de “Caño Largo No. 1”] no fuese baldío. 109 “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 110 Hecho probado No. 7.3. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 49 En ese sentido, no resulta plausible jurídicamente considerar que el vicio de invalidez [falsa motivación] en el que está incurso la resolución cuestionada se haya “saneado” por cuenta de la presunción de buena fe que acompaña a las actuaciones que despliegan los particulares ante las autoridades públicas, dado que, en estricto sentido, podría afirmarse que el resultado [fallo condenatorio] del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal es un indicativo contundente y sólido de que la presunción de buena fe que lo cobijaba fue desvirtuada.

Así pues, como la aplicación de los postulados de la buena fe no tiene la capacidad de enervar la falsa motivación en la que incurrió el extinto Incora [inducida por Guillermo Rafael Castro Visbal] al proferir la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001, se despachará desfavorablemente este motivo de disenso y, como consecuencia de ello, se confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con la línea argumentativa propuesta.

Resuelto el problema jurídico propuesto por el extremo pasivo en su recurso de apelación, la Subsección pasará a analizar el siguiente eje temático que propuso la parte demandante en su impugnación, el cual, tal y como se identificó en líneas previas, apunta a lo siguiente: [ii] Establecer si existe “suficiente” material probatorio en este juicio para demostrar la consumación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por Guillermo Castro Molina y, en su defecto, dilucidar si resulta procedente la condena en abstracto en el presente proceso Aunque el Tribunal de primer grado declaró la nulidad de la la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001, ha de recordarse que negó la indemnización de los perjuicios solicitados por el extremo actor, dado que, en su criterio, no se allegó prueba alguna que corroborara su efectiva causación. En desacuerdo con dicha determinación, la parte demandante consideró que en el expediente sí habían “suficientes” elementos de convicción para acreditar la materialización de los rubros indemnizatorios reclamados.

Asimismo, se refirió específicamente al dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros, prueba que se practicó con fundamento en la inspección judicial que se realizó sobre el bien inmueble rural denominado “Caño Largo No. 1”. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 50 Con el propósito de resolver la discrepancia que se acaba de identificar, la Sala abordará el estudio de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados a la vista de las pruebas obrantes en el expediente.

En ese orden de ideas, el análisis debe determinar, de entrada, cuáles son los rubros indemnizatorios que ni siquiera serán examinados en esta decisión, para luego centrar la atención en los que sí son susceptibles de ser objeto de pronunciamiento en la presente instancia. La parte activa [solo en su recurso de apelación] se refirió a los costos en los que habría incurrido a raíz del proceso penal que se adelantó en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal.

Frente a las erogaciones en cuestión, no se puede pasar por alto el hecho de que aquellas no fueron solicitadas en la demanda [tampoco en su versión corregida], razón sencilla y suficiente para que la Sala se abstenga de analizar la materialización de ese rubro indemnizatorio en la presente controversia, toda vez que, como es bien sabido, con ocasión del recurso de apelación no hay lugar a modificar el petitum ni la causa petendi.

Sobre el particular, no sobra recordar esta Sección111 ha indicado que el recurso de apelación “[ ] no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas [ ]” [énfasis añadido]. Precisado lo anterior, se pasará a estudiar si, de conformidad con los elementos probatorios recolectados en el presente proceso, se encuentra acreditada la efectiva causación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en el escrito inicial [junto con su versión corregida].

Así pues, es necesario recordar que el extremo activo112 solicitó la indemnización del daño emergente en los siguientes términos [se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Daño Emergente: Por concepto de daño emergente consistentes en: 111 Consultar, entre otras, la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865. 112 Folio 14 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 51 ▪ Gastos por compostura durante más de 1 año de cercas, roturas de cadenas, candados por valor de $2’000.000 [a]. ▪ Gastos por pago de la alimentación de animales que ha tenido que apastar, 50 animales a 15.000 c/u por 5 meses $3’750.000 en el primer año [b]. ▪ 4 árboles maderables aserrados por valor de $1’200.000 c/u $4’800.000 [c]. ▪ Daño de una roza sembrada de maíz $2’000.000 [d]. ▪ 10 reses muertas, valor promedio $9’000.000 c/u [e].

POR PAGO DE LA CLÁUSULA PECUNIARIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA POR LA VENTA DE 50 HECTÁREAS A LA SEÑORITA ROSALÍA DEL ROSARIO CASTRO MOLINA $5’000.000 [f]. TOTAL: $26’550.000 [ ]” [literales añadidos] [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. La Subsección, al revisar el expediente de esta contienda, observa que: En relación con los ítems [a], [b], [c], [d] y [e] arriba transcritos, debe advertirse que el extremo demandante no aportó ningún elemento de convicción que dé cuenta de las erogaciones efectivas a las que se refiere por dichos conceptos.

En ese orden de ideas, la Sala está en la obligación de precisar que el mero dicho de la parte demandante es insuficiente para acreditar que los gastos reclamados sí se causaron, premisa que permite señalar que las afirmaciones contenidas en el escrito inicial, necesariamente, deben estar respaldadas por otros medios probatorios que las convaliden, lo cual no se verifica en el caso concreto, de ahí que resulte imperativo negar el reconocimiento de los rubros indemnizatorios identificados con los literales [a], [b], [c] 113, [d] y [e].

Respecto del componente [f], ha de mencionarse que se allegó el contrato de promesa de compraventa114 celebrado entre Guillermo Castro Molina115 y Rosalía del Rosario Castro Molina116, negocio jurídico cuyo objeto se diseñó así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: 113 No sería ilógico indicar que el ítem [c] ya fue objeto de indemnización en el marco del proceso de penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal [hecho probado No. 7.13.], toda vez que en la sentencia que puso fin a ese juicio se indicó lo siguiente [transcripción literal]: “[ ] La parte civil estima los perjucios materiales y morales en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, para lo cual hace una relación de la forma estimativa en que fueron ocasionados los perjucios; pero no se allegaron a demostrar dentro del proceso tales perjuicios, por lo que este despacho atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que señalan, que cuando se alegan la causación de perjuicios materiales estos deben ser plenamente demostrados dentro del plenario; alegar no es probar y esta aseveración cobra importancia para el caso sub examine pues si quien pretende que se declare condena al pago de perjuicios, le corresponde la carga de la prueba y tal obligación no se encuentra satisfecha, por lo que estamos forzados a solo condenar por lo que aparece probado dentro del plenario, lo cual es a los 4 árboles maderables talados, como lo demostró el perito en su informe, los cuales fueron valorados por la parte civil en su demanda a razón de $800.000, cada uno, para un total de $3’200.000 [ ]” [énfasis añadido]. 114 Folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 115 Promitente vendedor [folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 116 Promitente compradora [folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 52 “[ ] PRIMERA. El promitente vendedor [Guillermo Castro Molina] se compromete a transferir a favor del promitente comprador [Rosalía del Rosario Castro Molina], a título de compraventa y este se compromete a adquirir del primero, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble.

Cincuenta (50) hectáreas del predio de mayor extensión denominado Caño Largo, registro catastral N.0003000/005900, el predio incluye todas sus mejoras tal como un estanco, cercas, hierbas, corral en alambre, consta de la servidumbre de la quebrada de chimiquica y en general las que en ellas contenga, descripción, cabidas y linderos. LOTE DE TERRENO, con cabida aproximada de 50 hectáreas, y colinda así. NORTE, con Félix Ospino Mugno, SUR con Rosalía Castro Molina, ESTE con Guillermo Castro Molina, OESTE con Juan Botero Botero; no obstante las medidas y linderos, la venta se verificará como cuerpo cierto [ ]” [aclaraciones añadidas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

En lo que respecta al posible incumplimiento del acuerdo de voluntades que se acaba de relacionar y las consecuencias pecuniarias asociadas a dicha circunstancia, los suscribientes acordaron que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] OCTAVA. El contratante que incumpla alguna o varias de las cláusulas aquí consagradas, pagará al contratante cumplido, a título de multa, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), la cual podrá hacerse efectiva desde el día siguiente a su incumplimiento o infracción, por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a requerimiento ni constitución en mora [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Revisado el documento en cita, la Sala estima que el contrato de promesa de compraventa [en sí mismo] no tiene la capacidad de probar que el inmueble prometido coincide con el terreno ocupado y adjudicado irregularmente a Guillermo Rafael Castro Visbal, de ahí que tampoco esté acreditada [con plena certeza] la desatención obligacional a la que se refiere el extremo activo en su demanda.

Incluso, aunque sí estuviese corroborado el incumplimiento contractual en el que Guillermo Castro Molina afirmó haber incurrido, lo cierto es que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que acredite el pago de la penalidad [$5’000.000] reclamada en este juicio a título de daño emergente, motivo por el cual se negará el reconocimiento del rubro indemnizatorio en comento.

En lo que atañe al lucro cesante, la parte activa estimó ese perjuicio material así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Lucro Cesante: Teniendo en cuenta que la víctima, al momento del insuceso de adjudicación tenía en la finca de la referencia 150 vacas adultas, de las cuales sacaba un considerable número de tinas de leche, las cuales unas eran vendidas a Coolechera y las otras se hacían queso que se distribuían en tiendas, depósitos y a particulares, según certificación expedida por el ICA Seccional Magdalena, y de acuerdo al peritazgo realizado a la finca Caño Largo No. 1 y San Guillermo por el perito agrónomo LUIS AMADOR, ordenado por la Fiscalía Local y Seccional de Plato, dentro del proceso seguido contra GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL por fraude procesal y otros, estableció que en este predio se pueden pastar, tener o Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 53 mantener 1.2. animales por hectáreas, el número total de hectáreas ocupadas por el denunciado es de 58. 58 hectáreas x 1.2. animales: 69 animales. 69 vacas paridas por 4 litros 276 litros diarios por $500: ($138.000) por 30 días: 4’140.000 al mes por 12 meses: ($49’680.000) lo dejado de recibir x venta de leche en un año. 69 vacas paridas en un año dejan 69 terneros de año a valor de $500 c/u 69 x 500.000: ($34’500.000) TOTAL Lucro cesante: $84’180.000 [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

La cuantificación planteada por el extremo demandante se apoya, fundamentalmente, en las consideraciones plasmadas en el informe pericial que rindió el topógrafo Jose Luis Amador Peña [en el marco del juicio penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal]. En ese orden de ideas, la Sala estima conveniente recordar lo que se indicó en dicho peritazgo117, dado que ese fue el parámetro probatorio que tuvo en cuenta la parte actora para formular su petición indemnizatoria [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ]

8. DICTAMEN PERICIAL Y PERJUICIOS MATERIALES 8.1. Según el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Según este instituto y la Federación de Ganadero una finca en buenas condiciones de pastos, agua y clima, se pueden apastar 1.5. animales vacunos, en nuestro medio 1.2. por hectárea. De lo anterior podemos deducir, que ese lote de tierra [“San Guillermo”] que posee el sindicado [Guillermo Rafael Castro Visbal] se apastarían 68 animales, 34 para la explotación lechera y las otras 34, para levante y engorde [ ]” [énfasis y aclaraciones añadidas].

De entrada, lo que se advierte es que el perito topógrafo Jose Luis Amador Peña ofreció una serie de proyecciones encaminadas a determinar qué tan productivo “podría” llegar a ser la fracción del predio denominado “Caño Largo No. 1” que irregularmente se le adjudicó a Guillermo Rafael Castro Visbal [terreno conocido como “San Guillermo”]; sin embargo, la experticia en comento no viene acompañada con los soportes que justificarían las cantidades que en ella se consignaron.

Tampoco se aprecia que en el referido dictamen pericial se hubiese propuesto alguna metodología que potencialmente ilustrara cómo es que se obtuvieron los resultados en cuestión, carencia que, al igual que la resaltada en el párrafo anterior, 117 Folios 114 a 120 del del cuaderno No. 2 del Tribunal [expediente del proceso penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal, el cual se identifica con la radicación No. 47-555-31- 89-001-2005-00084].

Elemento de convicción que también se aportó con la demanda [folios 61 a 66 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 54 impide considerar que este elemento de convicción goce de la eficacia probatoria pretendida. En ese orden de ideas, la Sala considera que las conclusiones a las que se llegó en experticia rendida por el perito topógrafo Luis Amador Peña no dejan de ser meras conjeturas, hipótesis y especulaciones, de ahí que los perjuicios que solo se expliquen en función de aquellas serán de la misma naturaleza [inciertos y eventuales118], razón por la cual no es posible acceder la indemnización del lucro cesante aquí reclamado.

Por otra parte, también conviene hacer una mención expresa a las declaraciones juradas que hicieron Alberto Enrique Castro Tapias119 y Wilfrido Nicolás Cervantes Jiménez120 ante el Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena], las cuales, pese a que se refieren a algunos aspectos relacionados con la supuesta disminución productiva que sufrió Guillermo Castro Molina en su predio denominado “Caño Largo No. 1”, ha de indicarse que no reportan valor probatorio alguno, toda vez que no fueron ratificados en el presente juicio [tampoco se prescindió de dicho trámite], exigencia que se encuentra prevista en el artículo 229 del CPC. 118 “[ ] De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47.843]. 119 En lo que respecta al lucro cesante reclamado en la demanda [versión inicial], en la declaración jurada de Alberto Enrique Castro Tapias ante el Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena] se consignó que [transcripción literal]: “[ ] Que él [Guillermo Castro Molina] tiene aproximadamente (150) cabezas de ganado a su cargo, que en tiempos de verano apastaba el ganado de sus vecinos, y en general a todo el que lo solicitara, que desde el mes de mayo de 2002, empezó a bajar su producción lechera que estaba en (4) tinas de leche diaria, que una tina era vendida a Coolechera y las otras tres (3) se hacían queso que se distribuían a diferentes expendios, debido a lo anterior a que el señor GUILLERMO CASTRO VISBAL, que le dicen GUILLO CASTRO MOLINA, le tapó el paso que este tenía para la parte de la finca donde comía el ganado.

Que actualmente la mala alimentación que tiene el ganado a duras penas saca una (1) tina de leche diario, que debido a esto se han muerto siete (7) cabezas de ganado, que parte del ganado han tenido que apastarlo en fincas vecinas [ ]” [aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [folio 30 del cuaderno No. 1 del Tribunal]. 120 En lo que atañe al lucro cesante reclamado en el escrito inicial [versión sin corregir], en la declaración jurada de Wilfrido Nicolás Cervantes Jiménez ante el Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena] se mencionó que [transcripción literal]: “[ ] Que él [Guillermo Castro Molina] tiene (150) cabezas de ganado al partir, de varias personas, que en tiempos de verano apastaba el ganado de sus vecinos, entre esos el mío (vendía pasto), que desde el mes de marzo del 2002, empezó a bajar la leche estaba sacando (4) tinas de leche diario, una tina se la vendían a coolechera y las otras tres (3) se hacían queso que se repartían en las tiendas, debido a lo anterior a que GUILLERMO CASTRO VISBAL, que le dicen EL GUILLO, que vive un pedacito de tierra de la finca de GUILLERMO CASTRO MOLINA, este GUILLO le cerró el pasadizo, que tenía GUILLERMO para EL BAJO, que es donde come el ganado.

Que actualmente a la mala comida que tiene el ganado apurado saca una (1) tina leche diario, que debido a esto se han muerto siete (7) reses, que parte del ganado ha tenido que apastarlo en fincas vecinas y otras han tenido que venderlas [ ]” [ ]” [aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito] [folio 31 del cuaderno No. 1 del Tribunal].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 55 La aludida disposición normativa es del siguiente tenor [transcripción literal]: “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior” [énfasis añadido].

Así las cosas, se reitera que, en la medida en que las declaraciones juradas que rindieron Alberto Enrique Castro Tapias y Wilfrido Nicolás Cervantes Jiménez frente al Notario Único del Circuito del municipio de Plato [Magdalena] no fueron objeto de ratificación en este juicio y, además, los extremos procesales tampoco solicitaron de común acuerdo que se prescindiera de dicho requisito, evidente viene a ser que su impacto probatorio en esta contienda es nulo.

De otro lado, la Subsección no olvida que en la corrección de la demanda121 se solicitó la práctica de una inspección judicial [y posterior dictamen pericial] en el que se determinara lo siguiente [solo se hará referencia a los aspectos que tienen incidencia directa en el componente resarcitorio] [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] 3.

Inspección judicial: Se practique inspección judicial, con intervención de perito, sobre el inmueble denominado Caño Largo Número 1, con matrícula inmobiliaria número 226-0011846 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), alinderado como aparece en el certificado de tradición acompañado en la demanda, a fin de establecer: [ ] b) Valor comercial del área adjudicada al señor Guillermo Castro Visbal, mediante la resolución número 639 de 30 de agosto de 2001, de la Gerencia Regional Magdalena del Incora. c) Valor de lo que puede producir mensualmente, con mediana inteligencia y cuidado, el bien adjudicado al señor Guillermo Castro Visbal, o, lo que es lo mismo, el valor de lo dejado de percibir (perjuicios) por el señor Guillermo Castro Molina. d) Monto del menor valor del predio Caño Largo Número 1 (con matrícula inmobiliaria número 226-0011846 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato), como consecuencia del desmembramiento que sufrió al adjudicarse parte de él, mediante la resolución número 639 de 30 de agosto de 2001, de la Gerencia Regional Magdalena del Incora. 121 Folio 129 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 56 Para el efecto, el perito determinará el valor comercial que tendría si no hubiese sufrido la desmembración, y el que tiene ya desmembrado [ ]” [énfasis propio del texto transcrito]. Con estricto apego a lo solicitado por la parte accionante, el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros [luego de asistir a la inspección judicial efectuada sobre el predio “Caño Largo No. 1”] rindió el dictamen pericial122 encomendado, elemento de convicción en el ofreció las siguientes respuestas a los interrogantes antes mencionados [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] Las respuestas a las preguntas realizadas en el acta de la inspección y en el mismo orden son: [ ] 2) El valor comercial del área adjudicada al señor GUILLERMO RAFAEL CASTRO VISBAL, mediante la resolución # 639 del 30 de agosto de 2001, es de 55,0266 Has. a $4’500.000: $247’619.700.

Son: Doscientos cuarenta y siete millones seiscientos diecinueve mil setecientos pesos. El precio de $4’500.000 pesos por hectárea lo obtuve por averiguaciones varias y por corroboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cabe anotar que este predio además de tener un suelo apto para cultivar frutos y productos de pancoger, tiene la ventaja de tener un arroyo en su extremo que posee agua todo el año, lo cual facilitaría también la crianza de ganado vacuno o cualquier otra finalidad. 3) En los actuales momentos el predio adjudicado al señor GUILLERMO CASTRO VISBAL, se encuentra prácticamente abandonado y en él pude observar varios árboles frutales como son: 1 mango, 3 limones, 3 guayabas, 4 guanábanas, 4 anones, 1 cañandonga y 4 ciruelos, un jagüey y una casa en bahareque y techo de paja.

No obstante el abandono, considero que con mediana inteligencia y cuidado, y dedicándolo a la cría de ganado vacuno las 55,0266 has. pueden producir alrededor de $8’000.000 (ocho millones) de pesos mensuales. 4) El concepto que me merece el hecho habérsele desmembrado con la resolución No. 639 del INCORA la parte sur del predio Caño Largo No. 1, que es de 55,0266 hectáreas, es que el resto del área o sea las 103,0296 has. pierden un 30% del valor comercial, por quedar sin la fuente permanente de aguas como lo es el arroyo que se puede observar en los planos respectivos.

Los valores y consecuencias de la desmembración son: A. Precio de Caño Largo sin desmembrar: 158,0562 Has. a $4’500.000: $711’252.900. B. Precio de la parte desmembrada: 55,0266 Has. a $4’500.000: $247’619.700. C. Precio de Caño Largo restante aplicándole la depreciación del 30%: Valor de la hectárea: $4’500.000. 30% de $4’500.000: $1’350.000.

Nuevo valor de la hectárea: $4’500.000-$1’350.000. Nuevo valor de la hectárea: $3’150.000. Valor de Caño Largo 1 restante: 103.0296 Has. a $3’150.000: $324’543.240. D. Nuevo precio de Caño Largo: B+C. Nuevo precio: $247’619.700+$324’543.240 Nuevo precio: $572’162.940. E. Monto del menor valor del predio Caño Largo No. 1. Como consecuencia de la desmembración: A-D Monto del menor valor: $711’252.900-$572’162.940 122 Folios 317 a 319 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 57 Monto del menor valor: $139’089.960 [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. Seguidamente, la Nación - Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural solicitó la aclaración y complementación123 del peritazgo antes referido, petición que sustentó así [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] El informe no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente: 1.

En el dictamen no se indicó la metodología ni se explicó de manera detallada las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos con los que se realizó. 2. Se indique qué elementos tecnológicos utilizó para el levantamiento topográfico. 3. Solicito se aclare la fuente económica que tuvo para determinar el valor de la hectárea de terreno. 4.

Solicito se aclare la metodología que utilizó para determinar las ganancias que podría producir el predio (Punto 3 del dictamen). 5. Se indique qué metodología utilizó para determinar que el 30% del valor comercial se pierde por quedar sin la fuente permanente de aguas [ ]” [énfasis añadido]. En virtud de lo anterior, el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros presentó la aclaración y complementación124 del dictamen pericial que rindió en este juicio en los términos que pasan a reseñar [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] 1) La metodología utilizada consistió en: a. Inspección al sitio del conflicto. b. Recorrido completo a las fincas implicadas. c. Medición y toma de detalles para realizar el experticio. d. Encuesta en la región y averiguaciones en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. e. Asesoramiento del topógrafo ROBERTO CUELLO MENDOZA, quien posee la matrícula profesional No. 129 del Magdalena. 2) Los elementos tecnológicos que se utilizaron fueron la utilización de un aparato moderno llamado GPS (Sistema de Posicionamiento Global), el cual trabaja con base en coordenadas suministradas por 32 satélites artificiales, que son las mismas utilizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3) Como se dijo antes, el valor de la hectárea de terreno se obtuvo por encuestas realizadas en los predios y fincas circunvecinas en Plato (Magdalena), y por averiguaciones a funcionarios de campo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4) La metodología utilizada para establecer la ganancia que podría producir el predio, fue la encuesta, pues se averiguó que las fincas en este contorno las están alquilando de $120.000 a $180.000 la hectárea, por lo que se deduce que la finca en cuestión por no ser la más productiva, ni tampoco la menor productiva se puede alquilar a $145.000 la hectárea, valor que multiplicado por las 55.0266 hectáreas da $8’000.000 (ocho millones de pesos) mensuales. 123 Folio 329 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 124 Folios 357 y 358 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 58 Cabe anotar que la productividad de una finca depende además de la calidad del suelo y de la cantidad de agua que pueda recibir de la sapiencia y tecnología utilizada por quienes la van a poner a producir. 5) Por averiguaciones con un técnico agropecuario y analizada la situación de la finca en cuestión, se dedujo que el 30% que se determinó como pérdida del valor comercial por habérsele quitado la fuente de agua permanente, es apenas lógico, porque como es sabido, el agua es la fuente de vida, y el resto de factores que inciden en el valor de la finca como son la mano de obra, los abonos, la maquinaria, las semillas, etc., se pueden fijar en el 70% faltante [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito].

Efectuadas las precisiones que anteceden, no sobra indicar que, pese a que el peritazgo en cuestión no incurrió125 en el error grave que le imputó la entidad pública demandada, ello no significa que el elemento de convicción en comento goce de la eficacia probatoria a la que hizo referencia el extremo actor en su recurso de apelación. Revisado con detalle el dictamen pericial arriba relacionado [junto su aclaración y complementación], la Sala se percata de que este elemento probatorio también está afectado por las mismas falencias que se detectaron en la experticia rendida en el desarrollo del juicio penal adelantado en contra de Guillermo Rafael Castro Visbal.

Aunque en el peritazgo [aclarado y complementado] se consignaron una serie de cifras y valores asociados a la franja de terreno que se le adjudicó indebidamente a Guillermo Rafael Castro Visbal, lo cierto es que las estimaciones económicas que se proponen [de cara al potencial productivo del bien inmueble en cuestión], en realidad, no están soportadas en evidencias que las nutran de certeza, solidez y credibilidad, de ahí que su poder de convencimiento se repute inexistente.

En tal virtud, la Subsección estima que las conclusiones a las que se llegó en el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros no superan el plano conjetural, hipotético y especulativo, de modo que los perjuicios que solo puedan entenderse en virtud de aquellas serán de la misma naturaleza [inciertos y eventuales], motivo suficiente para negar el pago de los rubros indemnizatorios solicitados [lucro cesante].

Por último, en lo que atañe a los perjuicios morales alegados en la demanda, es necesario indicar que al expediente no se aportó ningún elemento de convicción que respalde fácticamente su reclamo, de ahí que su reconocimiento deba ser denegado. 125 Párrafo No. 7.1.6. del acápite No. 7 de la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 59 Agotado el análisis probatorio precedente, no es plausible ignorar que el extremo activo indicó lo siguiente en su recurso de apelación [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[ ] En el hipotético caso que el Honorable Consejo de Estado considere que no están plenamente demostrados y cuantificados los perjucios materiales, debe en todo caso producirse sentencia condenatoria en abstracto y ordenarse que en el incidente de regulación de perjuicios estos se demuestren y se ordene su pago [ ]” [énfasis añadido].

Lo primero que debe señalarse es que la Subsección no comparte la apreciación propuesta en la impugnación en cita, dado que la condena en abstracto solo resulta procedente en la medida en que la materialización de los perjuicios reclamados esté debidamente acreditada y, en tal sentido, la indeterminación probatoria solo esté ligada a su quantum.

En línea con la premisa que se acaba de anunciar, el artículo 172 del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, dictamina lo siguiente [transcripción literal]: “Artículo 172. Condenas en abstracto [modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998]. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil [ ]” [énfasis añadido].

Así pues, como en el presente asunto no está verificada [probatoriamente] la efectiva causación de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda [junto con su corrección], no es para nada acertado afirmar que a la Sala le asiste el deber de proferir una condena en abstracto en este juicio, dado que la falta de elementos de convicción que aquí se detectó, en realidad, está asociada al perjuicio en sí mismo y no a su cuantía propiamente dicha, lo cual desarticula la procedencia y la prosperidad de la solicitud materia de examen.

En las condiciones analizadas, la Subsección desestimará este reparo concreto de la impugnación presentada por la parte actora y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto específico. Desatado el segundo problema jurídico que se identificó en esta instancia, la Sala se concentrará en el estudio del tercero de ellos, el cual, en los términos fijados en precedencia, consiste en lo siguiente: Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 60 [iii] Verificar si es viable ordenar la entrega material del bien inmueble sobre el que versa esta disputa al extremo activo Pese a que en el fallo de primer grado se declaró la nulidad de la resolución enjuiciada, es cierto que el a quo no ordenó la entrega material de la fracción del predio [terreno denominado “San Guillermo”] que se le adjudicó ilegalmente a Guillermo Rafael Francisco Visbal a Guillermo Molina Castro, circunstancia que, a juicio de la parte demandante, “[ ] debe darse para que la sentencia pueda surtir sus efectos [ ]”.

Al respecto, aun cuando el Tribunal de origen no ofreció un razonamiento explícito que sustentara la omisión cuestionada en el recurso de apelación objeto de análisis, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la referida petición, toda vez que aquella no fue consignada como pretensión en la demanda [ni siquiera en su versión corregida], de ahí que no sea viable [procesalmente] incluir, por la vía de la impugnación, una súplica de tal naturaleza en este juicio.

Una determinación en sentido contrario, además de vulnerar el principio de congruencia126, desconocería el objeto del recurso de apelación, el cual, valga insistir, no apunta y tampoco auspicia la posibilidad de que la parte actora adicione y/o modifique su escrito inicial, de suerte que se sorprenda a su contraparte con súplicas novedosas frente a las cuales no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas en precedencia, el cargo de la apelación aquí analizado no está llamado a prosperar.

Acto seguido, se pasará a estudiar el cuarto y último eje temático sobre el que gravitaría esta decisión, a saber: 126 “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” [énfasis añadido].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 61 [iv] Definir si es procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandada El Tribunal de origen no realizó ningún análisis expreso en torno a la condena en costas en primera instancia, motivo por el cual el extremo actor solicitó que se profiriera una determinación en tal sentido a cargo de su contraparte.

Para tal propósito, indicó que en el proceso estaba demostrada su intervención, razón suficiente para que a la parte pasiva se le condenara en costas; no obstante, la Sala considera en este juicio no hay lugar a emitir una decisión de dicha naturaleza, puesto que no se advierte una actuación temeraria del extremo demandado, requisito previsto en el artículo 171 del CCA127 [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998].

En tal virtud, este motivo de disenso objeto de análisis carece de vocación de prosperidad, lo cual conduce a complementar la sentencia de primer grado en este aspecto concreto. 9. La condena en costas en segunda instancia Tampoco procede la condena en costas en esta instancia, toda vez que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 171 del CCA [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998] para dicho efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de noviembre de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: 1°: NEGAR la objeción por error grave que formuló la entidad pública demandada al dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Álvaro Vicioso Barros. 2°: RECONOCER a Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina como las sucesoras procesales del fallecido Guillermo Castro Molina. 127 “Artículo 171.

Condena en costas [subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998]. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” [énfasis y aclaración añadida].

Radicación: 47001-23-31-000-2003-00578-01 [54.727] Demandante: Guillermo Castro Molina y otras 62 3°: RECONOCER a la Agencia Nacional de Tierras [ANT] como la sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [Incora]. 4°: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Aura Judith Molina de Castro, Ruby María Castro Molina, Eloísa Miguelina Castro Molina y Aura Esther Castro Molina. 5°: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 000639 del 30 de agosto de 2001. 6°: Como consecuencia de la anterior declaración, REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta [Magdalena] para que se cancele la inscripción del acto administrativo impugnado y, asimismo, se anule el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0030498 que se abrió para registrarlo. 7°: NEGAR las demás súplicas de la demanda. 8°: SIN condena en costas.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia, en virtud de los motivos analizados en esta decisión.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado [VF]