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11001031500020220559600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-21

Radicación interna: 8998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eliana Paola Yerena Arrieta·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros, Tribunal Administrativo Del Atlántico,

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Demandante: ELIANA PAOLA YERENA ARRIETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Mora en el pago de condena judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Eliana Paola Yerena Arrieta, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la demora en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación en realizar el pago de la condena ordenada en la sentencia de 17 de septiembre de 2021, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33- 33-004-2018-00373-01, promovido por el señor Julio César Cabrera Orellana y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERA: Que, mediante FALLO DE TUTELA, sean protegidos los derechos fundamentales a la Igualdad, la Vida Digna, la Salud y la Seguridad Social, al Debido Proceso de mi persona. 1 Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se ordene a la fiscalía general de la nación a cumplir con el mandato de la sentencia emitida por el fallo del tribunal el día 25 de mayo de 2022.

TERCERA: Que de conformidad con el precedente constitucional y la orden impartida a los Jueces Constitucionales; se me garantice la igualdad material y jurídica, por lo tanto; Se ORDENE a la fiscalía general de la nación y reconocer y pagar; y asignar turno de pago e informar el estado del tramite de pago del proceso CUARTA: Que todas las notificaciones del proceso sean informadas al correo electrónico ( ) ya que solo por la pagina de la rama judicial pude conocer las actuaciones mas recientes QUINTO: Las que usted estime señor juez”.

(Sic a toda la cita – negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos2 La señora Yerena Arrieta relató que su compañero permanente, el señor Julio Cesar Cabrera Orellana, estuvo detenido desde el 18 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto del mismo año, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por presuntamente incurrir en el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Narró que promovió3 junto con el señor Julio Cesar Cabrera Orellana el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquél. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió parciamente las súplicas de la demanda al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado y en consecuencia condenó a las entidades demandadas por concepto de daños morales.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, modificó el fallo del a quo en el sentido de conceder indemnización en la modalidad de lucro cesante y reajustar los valores concernientes al daño moral4. Aludió que dicha autoridad judicial dispuso que la condena sería asumida por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en partes iguales, mas no de 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas aportadas al expediente, pues no se expusieron en la solicitud de tutela a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión del caso. 3 La señora Eliana Paola Yerena Arrieta actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Kennya Sofía Cabrera Yerena. 4 Lo anterior, con respaldo en que el ente instructor y el acusador no cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, dado que no se examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en el expediente.

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 forma solidaria, toda vez que el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la decretó. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la accionante, la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales invocados por cuanto no ha efectuado el pago de la indemnización que le fue impuesta por la privación injusta de la libertad de su compañero permanente, el señor Julio César Cabrera Orellana. Puso de presente que se encuentra en una difícil situación económica que puede originar un perjuicio irremediable, toda vez que su pareja no tiene trabajo, así que está a cargo de la manutención de su hija mejor y debe suplir sus necesidades básicas que no pueden esperar a las resultas de un proceso ordinario. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Inicialmente se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto de 26 de octubre de 2022, debido a que de la lectura integral del escrito de tutela únicamente se evidenciaban reparos contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, dicha colegiatura lo devolvió con providencia de 31 de octubre del presente año, bajo el argumento de que la demanda también está dirigida en su contra.

Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al fiscal general de la Nación. Además, vinculó al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al señor Julio César Cabrera Orellana y al representante de los intereses de la menor Kennya Sofía Cabrera Yerena.

En providencia de 24 de noviembre siguiente ordenó notificar a los directores ejecutivos Nacional y Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre del año en curso, en el cual informó que el 25 de mayo de 2022 profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 y 29 de noviembre de 2022, así como con avisos publicados el 4 de noviembre del mismo año en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo del Atlántico y en la misma providencia ordenó la expedición de copias por secretaria, previo cumplimiento por la parte interesada del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021 y en consecuencia dispuso el archivo del expediente.

Resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante, toda vez que la inconformidad que plantea se dirige contra la Fiscalía General de la Nación; además, remitió el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-004-2018-00373-01. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado a cargo del medio de control promovido por la actora y su familia rindió informe el 4 de noviembre de 2022, en el cual aludió que escapaba del resorte funcional de esa corporación la presunta omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación en efectuar el pago de la condena judicial que impuso, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional En respuesta enviada el 8 de noviembre del presente año el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional requirió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que la indemnización reclamada por la parte actora está a cargo únicamente de la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.5.4.

Los demás vinculados6, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada teniendo en cuenta que la vinculación de dicha autoridad judicial obedeció a que fue incluida dentro de las autoridades demandadas en la acción constitucional, tal como lo indicó en el momento en que devolvió la tutela a esta Corporación, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista en este asunto, lo cierto es que era necesario 6 Según la información visible en los índices 15 y 30 del aplicativo Samai.

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente.

A su vez, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió la desvinculación del presente trámite, solicitud a la cual se accederá por cuanto al revisar las pruebas obrantes en el plenario se constató que en el medio de control de reparación directa con radicado 08001-33-33-004-2018-00373-01 no se profirió alguna decisión en su contra, sino respecto de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la actora, con ocasión de la demora en el pago de la condena ordenada dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-004-2018-00373-01. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados ante la tardanza en el pago de la indemnización que fue ordenada en la sentencia de 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con su familia contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de su compañero permanente, el señor Julio César Cabrera Orellana.

Lo primero que resulta importante precisar es que aun cuando la solicitud de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que no se planteó algún argumento o pretensión respecto de esa colegiatura y tampoco 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se advierte que haya incurrido en alguna omisión que atente contra las garantías constitucionales de la accionante, por lo que se denegará la acción en lo que concierne a esta autoridad judicial.

De otro lado, la Sala anticipa que declarará improcedente esta acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por las siguientes razones. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras razones, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Bajo tal precepto, el requisito de subsidiariedad reviste especial importancia en tanto evita que el juez de tutela resuelva mediante tal mecanismo expedito asuntos que son de competencia de otra especialidad, a través de los medios específicos diseñados para tal efecto. En relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en la providencia de 17 de septiembre de 2021 se indicó en el numeral décimo de la parte resolutiva lo siguiente: “[l]a Nación – Fiscalía General de la Nación y a (sic) la Nación – Rama Judicial, deberá[n] dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.” Según se tiene, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) señala que las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y para ello el beneficiario debe presentar la solicitud correspondiente ante la entidad obligada.

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que constituyen título ejecutivo “(…) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Es así como el artículo 298 ibídem reguló lo concerniente al proceso ejecutivo que se debe adelantar con el fin de obtener del juez natural el pronunciamiento respectivo que corresponde a librar mandamiento de pago de la condena impuesta al Estado a favor del ejecutante.

Por consiguiente, como la accionante pretende por esta vía constitucional que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que le pague las sumas reconocidas por la jurisdicción contencioso administrativa por vía de reparación directa, se estima que la acción de tutela no es el mecanismo principal para tal efecto, toda vez que ella puede acudir al proceso ejecutivo en los términos de las normas señaladas.

Lo anterior, sin perjuicio de que el plazo de diez (10) meses con el que cuenta la entidad pública para pagar la condena impuesta mediante sentencia judicial haya Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o no vencido conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aspecto que en todo caso corresponde evaluar y analizar al juez natural de la ejecución. Por otro lado, se encuentra que la actora requirió dentro de las súplicas elevadas en el escrito de la tutela que se ordenara a la mencionada entidad “asignar turno de pago”; sin embargo, esta pretensión gira en torno a un asunto respecto del cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, toda vez que tiene un trámite propio ante la Fiscalía General de la Nación que no puede ser sustituido por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Cabe señalar que de los hechos narrados en la solicitud de amparo y los elementos probatorios aportados al expediente no es posible inferir que la apoderada judicial de la tutelante radicó la respectiva petición ante el ente investigador para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 17 de septiembre de 2021, sino que ha adelantado actuaciones que probablemente son para tal fin.

Entonces, la parte actora debe acudir ante la corporación encargada de consignar el dinero adeudado para que le otorgue un turno, lo cual se realiza “de forma consecutiva, teniendo en cuenta la fecha del cumplimiento de [los] requisitos para el pago”, según la información visible la página web de la institución cuestionada8. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, como lo es el proceso ejecutivo de que trata el artículo 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la denegará en lo que atañe al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico y desvincúlase al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eliana Paola Yerena Arrieta contra la Fiscalía General de la Nación y deniégase en lo concerniente al Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Información visible en el siguiente enlace: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/pago-de- sentencias-y-conciliaciones/. Demandante: Eliana Paola Yerena Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”