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25000234100020230051401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 73 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Juan Sebastian Villamil Rodriguez

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00514-01 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Tema: Unificación de jurisprudencia – Criterios de importancia jurídica, trascendencia económica y social – No avoca el conocimiento.

AUTO SALA PLENA – NO AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve las solicitudes elevadas por el apoderado del demandado para asumir, por importancia jurídica, trascendencia social, económica y la necesidad de unificar jurisprudencia, el conocimiento del proceso adelantado contra el acto de elección del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez como consejero de Relaciones Exteriores.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Primera instancia 1. La ciudadana Mildred Tatiana Sánchez actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de declarar la nulidad del acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 0258 del 24 de febrero de 2023, expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América. 2.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto acusado. 3. La sentencia fue objeto de apelación por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez. 1 El 17 de abril de 2023, reformada el 10 de octubre de 2023.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite en segunda instancia 4. Admitidos los recursos de apelación mediante providencia del 9 de febrero de 20242, y surtido el traslado para alegar a las partes3 y al Ministerio Público4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó al expediente, el cuaderno contentivo del incidente de nulidad propuesto por Juan Sebastián Villamil Rodríguez5 con fundamento en la causal de nulidad consagrada en el artículo 2946 del CPACA, que fue negado. 5.

Ahora, encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez a través de su apoderado presentó solicitudes tendientes a que la Sala Plena avoque el conocimiento del asunto por razones de importancia jurídica. 1.3. Solicitudes de la parte demandada 6.

Revisadas las actuaciones, se observa que el demandado ha insistido en que el asunto de la referencia debe ser asumido por la Sala Plena del Consejo de Estado, así ha elevado esta petición en 5 oportunidades: a. En el recurso de apelación7, tras exponer los reparos contra la sentencia, sin otra argumentación adicional, solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «se ocupe de unificar la jurisprudencia en la materia», esto es, sin referirse expresamente al cumplimiento de requisitos para ello, ni establecer el tema a unificar. b. En los alegatos de conclusión en primer lugar indicó8, que la sentencia de primera instancia contiene un vicio insubsanable de inconstitucionalidad, porque el magistrado ponente del fallo de primera instancia9 incurrió en la causal de impedimento del artículo 130-310 de la Ley 1437 de 2011, pues su hermano11 ocupa un cargo directivo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y aun así la Sala Dual 2 índice 05 SAMAI 3 índice 09 SAMAI 4 índice 12 SAMAI 5 índice 19 SAMAI 6 Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. //Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 7 índice 03 SAMAI 8 índice 11 SAMAI 9 Magistrado Ponente Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 10 ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 11 Luís Antonio Dimaté Cárdenas director, Técnico, código 0100, grado 222, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el grado de Embajador pertenece al de Nivel Directivo.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Decisión lo declaró infundado por auto del 4 de mayo de 2023, lo que da lugar a que la sentencia este viciada de nulidad por inconstitucionalidad, por la violación al derecho fundamental al debido proceso a través de un juez imparcial e independiente.

De otra parte, solicitó unificación de jurisprudencia y se refirió a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional en materia de impedimentos y recusaciones, al desconocer la existencia de dos decisiones del Consejo de Estado: una de unificación12, en la que se determinó que esa causal es objetiva13, y otra de tutela14, en la que sobre un asunto electoral15 con identidad de partes y objeto, se estimó que el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, ponente en el proceso de la referencia, no debía intervenir en el asunto, porque se encontraba incurso en la causal de impedimento del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, por el hecho de que su hermano es funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores en el nivel directivo. c. En escrito del 21 de febrero de 2024 en el que solicitó dictar una «Sentencia de Unificación Jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 111 del CPACA (…) por cuanto existen suficientes pruebas sobre su importancia jurídica, trascendencia económica y social, así como la necesidad de unificar jurisprudencia, precisar su alcance, y resolver las divergencias en su interpretación y aplicación», de igual manera, indicó que esta solicitud la pueden presentar las partes hasta antes de que se registre ponencia de fallo, por lo que la efectuó en la oportunidad establecida para el efecto. d. En memorial del 6 de marzo de 202416 que denominó «Proposición de Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia».

Sin embargo, como sustento de su petición invocó los artículos 111, 270 y 271 del CPACA, referentes a los eventos en los que la Sala Plena del Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de un asunto por importancia jurídica, trascendencia social o económica, o la necesidad de unificar jurisprudencia. Pese a que el apoderado de la parte demandada indicó que se cumplen los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en realidad, se refiere a los previstos en el artículo 271 del CPACA, esto, para evidenciar que el 12 Citó la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9.06.2021. MP. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01(A). 13 Explicó que la sala erró al sustentar su negativa señalando que el magistrado que manifestó el impedimento no probó cuál era su interés en el proceso de la referencia, cuando ello no era necesario en atención al carácter de la causal de nulidad invocada. 14 En su escrito se refirió a dos sentencias del Consejo de Estado proferidas en sede de tutela, así: sentencia de junio de 2023 y sentencia de 5 de octubre de 2023 con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, “en la que se reiteró «numeral tercero del artículo 130 del CPACA era clara en disponer que la recusación debía prosperar cuando los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, como lo es un hermano, tienen la condición de servidores públicos en el nivel directivo en una de las entidades públicas que concurren al proceso, circunstancias que en este caso nadie controvierte, es decir, ni el magistrado recusado, ni el auto aquí controvertido».” 15 Expediente electoral 25000234100020230002000 16 índice 21 SAMAI Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria y, por tanto, su solicitud fue presentada de manera oportuna.

En cuanto a la importancia jurídica, social y económica, recalcó que como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «incurrió en un grave vicio de nulidad insubsanable por violación a los derechos humanos; el cual por su relevancia constitucional, requiere la atención de la honorable Sala Plena de lo Contencioso administrativo». Lo anterior, porque, si bien, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del proceso este fue negado mediante providencia del 4 de mayo de 2023, en la que se impuso «una causal subjetiva como condición para la aplicación de la causal de impedimento contenida en el artículo 130 del CPACA; pese a que esta ha sido reconocida como objetiva por la ley y la jurisprudencia».

Respecto de la necesidad de «sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación» destacó que se desconoció el precedente contenido en la decisión de unificación del 9 de junio de 2021, proferida en el proceso 11001-03-15-000-2021-01175-01(A)17, que fijó las directrices en materia de impedimentos y recusaciones.

Así mismo, no tuvo en cuenta la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado en un asunto similar18, en el que se separó del conocimiento al mismo magistrado ponente, por estar incurso en la causal de impedimento del artículo 130-3 del CPACA, en la que se estima que la causal es objetiva y de estricta aplicación. Consideró que también es procedente unificar jurisprudencia, al existir decisiones contradictorias y coetáneas en las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explicó que en la Subsección B de la Sección a la que pertenece el magistrado ponente en el que concurre el impedimento, en los dos últimos años se ha declarado la nulidad de al menos ocho nombramientos en el Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras que en la Subsección A de la misma Corporación no ha prosperado ningún reproche anulatorio, lo que muestra un interés irregular en la primera subsección, y por ello, la necesidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo intervenga para unificar la jurisprudencia. e. Escrito radicado el 11 de septiembre de 202419, en el que insistió en someter a consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado el «recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», por cumplir con lo previsto en los artículos 10, 111 numeral 3, 150, 262, 270 y 271 del CPACA, en atención a la dispersión en materia 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01(A) 18 Indicó: sentencia de tutela de junio de 2023, confirmada el 5 de octubre de 2023; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente electoral 25000234100020230002000. 19 índice 21 SAMAI Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impedimentos que lesiona el derecho fundamental a un juez imparcial y al debido proceso.

Reiteró que el Consejo de Estado en «sentencia del 9 de junio de 2021» en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-01175-01 unificó su criterio en materia de impedimentos, el que fue desatendido por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 4 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7.

Pese a que el demandado tituló sus escritos como «Proposición de Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia» y en todos ellos aludió a esta figura, al realizar un estudio integral de los memoriales, se advierte que lo pretendido es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto de la referencia. 8.

En tal medida, esta Sala, es competente para resolver dichas solicitudes por invocar razones de importancia jurídica, trascendencia social o económica, o la necesidad de unificar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico 9.

En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir si la petición del demandado cumple con los requisitos determinados legalmente para avocar el conocimiento del presente asunto, bajo los argumentos de importancia jurídica, trascendencia económica y social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 2.3.

Unificación de jurisprudencia20 10. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, por lo que resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del 20 Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional.

Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 11.

Esta figura está regulada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201121, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, en el que se plantean los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación. En tal sentido se requiere que concurran los presupuestos procesales y otros sustanciales: Subjetivo: La solicitud puede ser presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las Secciones o Subsecciones 21 Artículo 271.

(Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado y del Tribunal administrativo22, y el Ministerio Público. Temporal: Cuando la solicitud proceda de una parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se podrá efectuar hasta antes de que se registre ponencia de fallo y, el Consejo de Estado definirá si asume el conocimiento de aquellos asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria.

Objetivo: La norma exige que la solicitud contenga “razones”, es decir, una carga argumentativa que lleve a la convicción de que el asunto, cumple con alguna de las siguientes cualidades: 12. Importancia jurídica, se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”23. 13.

Trascendencia económica y social, se refiere a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”24. 14.

Necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación: corresponde a aquellos eventos en los que se requiere que el Consejo de Estado, en su máxima instancia 22 Según reciente providencia de la Corporación dictada en el proceso de Controversias Contractuales con radicado No. 05001-33-33-026-2012-00245-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00133-00.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decisión y como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado que es novedoso o del que existen divergencias, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo ha de entenderse y aplicarse por todos los operadores jurídicos25. 15.

Obsérvese que, la carga argumentativa debe ser clara y suficiente en los aspectos antes analizados, para que el proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que se justifica por la naturaleza excepcional de este mecanismo, y la garantía de las competencias de los Tribunales, Secciones y subsecciones de la Corporación. 16.

Sobre la distinción entre (i) necesidad de sentar y (ii) unificar jurisprudencia la Corporación ha señalado, que la primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una postura que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales26.27 17.

Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a las solicitudes planteadas, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento del mismo. 2.4. Caso concreto 18. En escritos radicados el 15 de enero28, 21 de febrero29, 6 de marzo30 y 11 de septiembre de 202431 el demandado pretende que el conocimiento del proceso de la referencia sea avocado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 19.

Como se advirtió, la parte demandada se refiere de manera indistinta a los mecanismos a través de los cuales se puede unificar jurisprudencia, esto es, el 25 Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-15).

El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. Auto del 13 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00 (NE). Auto de 14 de febrero de 2023, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-28-000-2022-00271-00 (NE). Auto de 19 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez (E), Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00 (NE). 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018- 00050-00. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Rad. 81001-23-39- 000-2020-00003-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 índice 03 SAMAI 29 índice 11 SAMAI 30 índice 21 SAMAI 31 índice 45 SAMAI Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la solicitud de avocar conocimiento por la Sala Plena e incluso algunos de sus argumentos se refieren a la figura de extensión de jurisprudencia. 20.

No obstante, es claro para la Sala que la finalidad de la parte actora consiste en que el pleno del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad del acto acusado y, en virtud del artículo 271 del CPACA, se unifique jurisprudencia. 21.

Respecto al cumplimiento de los requisitos referidos en el numeral 11 de esta providencia la Sala advierte, que se cumplen los dos primeros, esto es, el elemento subjetivo y el temporal, en la medida que las solicitudes fueron presentadas por el apoderado del demandado y el proceso se encontraba en estado de dictar el fallo de segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no se había registrado la ponencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento objetivo como pasa a explicarse: 22.

En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que contenga “(…) una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación32.

(…) 23. Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24. Entiende esta Corporación que dicha carga se cumple cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: (i) la importancia jurídica del asunto, (ii) su trascendencia económica o (iii) social, o (iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular o vi) precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 25.

Esta exigencia busca que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, sin invadir la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado. 32 Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En el caso concreto, se advierte que los argumentos planteados por el demandado hacen referencia indistinta a los criterios de importancia jurídica, necesidad de sentar jurisprudencia y trascendencia económica o social como si fueran análogos y, no justifican por qué la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debería conocer el proceso, por el contrario, únicamente evidencian la inconformidad del demandado con el auto que declaró infundado el impedimento del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 27.

A su juicio esa decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 4 de mayo de 2023, en su sentir, dio lugar a que la sentencia que declaró la nulidad de la elección de su poderdante fuera proferida con vulneración del derecho al debido proceso y desconocimiento de la figura del juez imparcial, por los siguientes argumentos: - Se incurrió en el desconocimiento del precedente en sede constitucional al resolver la acción de tutela33 interpuesta en contra de una decisión similar en el proceso electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00020-01 y en la que el Consejo de Estado apartó al ponente – Oscar Armando Dimaté Cárdenas – del conocimiento del proceso por encontrarse incurso en la causal de impedimento y recusación dispuesta en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA. - Contraría la “decisión de unificación del Consejo de Estado del 9 de junio de 2021 en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-01175-01, en la que, según el demandado, se unificó la materia de impedimentos. - Planteó la existencia de decisiones judiciales opuestas proferidas por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otras por la Subsección B de esa misma corporación, para resolver situaciones fácticas y jurídicas iguales, sin indicar cuáles son los fallos, o los puntos de contradicción o de divergencia que esas decisiones presentan entre sí, ni cuál es su relación particular y concreta con el presente caso, que ameritarían una unificación. 28.

Sobre lo expuesto, se debe aclarar que a pesar de que el demandado refiere la existencia de una sentencia de unificación en materia de impedimentos proferida el 9 de junio de 2021, en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021- 01175-01, se advierte que esa decisión avocó «conocimiento para proferir auto de unificación acerca de la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 sobre el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal», asunto completamente diferente al propuesto en el sub judice. 29.

En dicha providencia, también se declararon fundados los impedimentos manifestados por algunos magistrados con fundamento en la causal del artículo 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 19 de julio de 2023 radicado 11001-03-15-000- 2023-03052-00, con ponencia del doctor Milton Chaves García. Confirmada el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera con ponencia del Doctor Oswaldo Giraldo López.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130, numeral 3, alcance que es discutido por el demandado, sin embargo, allí no se fijaron reglas de unificación al respecto, únicamente se analizó la situación particular y concreta de cada uno de los togados, aspecto fundamental para verificar la configuración del impedimento. 30.

Así las cosas, los argumentos planteados por el demandado en sus solicitudes son reparos respecto de la configuración de la causal de impedimento contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley 1437 del 2011, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en auto del 4 de mayo de 2023 que declaró infundado el impedimento. 31.

En ese orden de ideas, la petición del demandando no hace referencia a un asunto pendiente de decisión interlocutoria como lo exige el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pues precisamente lo que cuestiona es la postura adoptada por los funcionarios competentes que declararon fundado el impedimento propuesto. 32. Se resalta que invocar la supuesta vulneración de derechos fundamentales no dota el asunto de las especiales connotaciones que suponen los conceptos de importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Al respecto, debe indicarse que el demandado, en sus escritos, no aporta elementos dirigidos a demostrar que su caso tiene un «interés jurídico superlativo, dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico (…)»32.

Además, la petición recae sobre un asunto que afecta a un particular, no trasciende áreas trasversales, ni requiere unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias de interpretación. 33. Por lo anterior, la Sala no encuentra cumplida una carga argumentativa, mínima y necesaria, de la cual pueda evidenciar y concluir que el caso particular y concreto, debatido en este medio de control de nulidad electoral y en el marco de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, es un asunto que reviste trascendencia social o importancia jurídica que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 34.

En estas condiciones, atender la petición del apoderado de la demandada implicaría desconocer el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en punto de los requisitos de procedibilidad exigidos, por lo que se impone despachar desfavorablemente las solicitudes elevadas. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MILTON CHAVES GARCÍA Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Ausente con excusa) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Ausente con permiso) Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado