Micelio
25000234100020220052701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 218 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Stilotex S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de febrero de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda presentada por la sociedad Stilotex S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Stilotex S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó el 4 mayo de 20222 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “13. 2022-527-00 Auto.PI RECHAZA DEMANDA.pdf”. 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “08Correo_ Radicacion Demandas Seccion 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook”. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01Demanda de nulidady restablecimiento del derecho KIDDOH (1) (1).pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “2.

PRETENSIONES Solicitamos al Honorable Consejo que en sentencia definitiva declare las siguientes pretensiones: 2.1. Primera principal Se declare la nulidad de las Resoluciones N.° 75399 del 23 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección de Signos Distintivos, y de la Resolución 8353 del 25 de febrero de 2022, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2.2.

Primera consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de la pretensión principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “KIDDOH ENJOY THE JOY” (mixta), a favor de STILOTEX en la clase 28. 2.3. Segunda consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de las pretensiones principales, se condene en costas a la entidad demandada.”4 1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 24 de noviembre de 20225, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora: (i) allegara copia de la constancia de notificación de los actos demandados; (ii) indicara la dirección para notificaciones de la parte demandante y de su apoderado judicial, y (iii) acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 1.3.

La parte actora, mediante escrito del 12 de enero de 20236, radicó la subsanación de la demanda. II. EL AUTO APELADO 4 Páginas 1 a 2 Ibidem 5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10 Inadmite not actos ddos, envio ddo y direccion not.pdf” 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11.Subsanacion demanda.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda de la referencia tras concluir que la parte actora no la había subsanado en debida forma, puesto que: (i) no había acreditado el envío simultáneo de la demanda a la parte demandada al momento de su radicación, incumpliendo lo establecido en el artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20217, y (ii) no había allegado la constancia de notificación de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA8, y según lo requerido en el auto de 24 de noviembre de 2022 que inadmitió la demanda.

Al respecto, el Tribunal refirió que el 12 de enero de 2023 la parte actora presentó escrito de subsanación. No obstante, señaló por una parte que, frente a la acreditación del envío de la demanda a la parte demandada, no se advertía subsanado en debida forma, por cuanto “el correo fue remitido ese mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.”9.

Por otra parte, frente al requisito de anexar la constancia de notificación de los actos acusados, el Tribunal consideró que no se advertía subsanado en debida forma por cuanto: “En el escrito de subsanación de la demanda se observa que la parte demandante allega copia de correo electrónico dirigido 7 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 9 Página 3 del auto que rechazó la demanda Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “13. 2022-527-00 Auto.PI RECHAZA DEMANDA.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando los certificados de ejecutoria de los Actos Administrativos demandados.

A pesar de lo anterior, no se ha subsanado el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 del CPACA.”10. En consecuencia, el Tribunal concluyó que, al no haber sido subsanada en debida forma, era procedente el rechazo de la demanda. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de febrero de 2023 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión en el que manifestó lo siguiente: Frente a la obligación de comunicar simultáneamente el escrito de la demanda, la parte actora expuso que el incumplimiento de dicho requisito no fue previsto por el legislador como causal de rechazo de la demanda en el artículo 169 del CPACA.

En ese sentido, puso de presente que en el auto por el cual se inadmitió la demanda el Tribunal concedió un término para subsanar la falencia advertida y, a su juicio, la única forma posible de sanear la ausencia del cumplimiento de dicho requisito era proceder con el envío de la demanda y sus anexos al demandado, dentro del término de subsanación. De esta forma, resaltó que admitir la postura del Tribunal en el auto recurrido significaría que dicho requisito no podría ser subsanado y, por ende, tácitamente se estaría ante una causal de rechazo de la demanda no prevista como tal por el legislador dentro de las causales taxativas para este efecto. 10 Página 4 Ibidem Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo referente a las constancias de ejecutoria de los actos acusados, adujo que en el escrito de subsanación explicó que la demandante solicitó ante la SIC, mediante una petición formal, que expidiera los certificados de ejecutoria de los actos administrativos acusados.

Además, resaltó que en el escrito de la demanda pidió oficiar a la entidad accionada para que aportara el expediente administrativo, con el cual se podía verificar la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Por ello, manifestó que el Tribunal podía requerir a la entidad demandada el expediente administrativo antes de la admisión de la demanda, tal como lo establece el núm. 1 del artículo 166 del CPACA.

Así las cosas, aseveró que desplegó una conducta diligente con el fin de acreditar ante el Tribunal la fecha de ejecutoria de las Resoluciones atacadas y puso de presente que, en todo caso, el análisis de la caducidad de la demanda puede abordarse a través de la consulta en la página web de la SIC. Para ello indicó el link de consulta y presentó una captura de pantalla de la información que allí consta sobre el expediente SD2021/004778311.

Por todo ello, solicitó que se revoque el auto del 9 de febrero de 2023 y, en su lugar, se admita la demanda de la referencia. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado12. 11 Página 3 del recurso de apelación. Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “14.Recurso de reposicion y apelacion”. 12 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “16. 2022-527-00 Auto.

RECHAZA REP Y CONCEDE APELACION.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 4.2. A través de memorial enviado el 9 de marzo de 2023 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante informó sobre la respuesta que emitió la SIC ante la petición que radicó con el fin de que emitiera el certificado de ejecutoria de los actos demandados.

En ese orden, aportó el certificado de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 75399 de 23 de noviembre de 2021 y 8353 de 25 de febrero de 2022 que, según consta, fue expedido por la demandada el día 17 de febrero de 2023. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 9 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda de la referencia. Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 14 de febrero de 2023 y el recurso de apelación fue radicado el día 17 del mismo mes y año. 5.2.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Stilotex S.A.S. contra la SIC, en tanto consideró que (i) no subsanó la falta del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por haber enviado copia de la demanda y su subsanación a la Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co demandada dentro del término otorgado en el auto inadmisorio, y no al momento de presentarla; y, (ii) no aportó la constancia de notificación y ejecutoria de los actos demandados, a pesar de que el demandante demostró que solicitó la constancia ante la SIC, sin que para el momento del rechazo hubiere obtenido respuesta, y posteriormente allegó dicho certificado, cuando fue expedido por la SIC. 5.3.

Análisis del asunto 5.3.1. En primer lugar, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Stilotex S.A.S. contra la SIC, por no haberse subsanado el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relacionado con el envío de la demanda y sus anexos a la parte accionada oportunamente.

En el recurso de apelación, la demandante manifestó que había cumplido con dicha exigencia en el escrito de subsanación de la demanda. Al respecto, consta en el expediente que la demandante adjuntó al memorial las siguientes capturas de pantalla13: 13 Página 36 del escrito de subsanación Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11.Subsanacion demanda.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 14 14 Página 37 Ibidem Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co De las anteriores imágenes se puede evidenciar que, en efecto, el 12 de enero de 2023 a las 12:37 y 12:40 p.m., la actora remitió la demanda y sus anexos a través de correos electrónicos dirigidos a los buzones contactenos@sic.gov.co, de la entidad accionada, y info@aerokiddo.co, del tercero con interés el presente proceso, bajo los asuntos: “Parte 1 -2 Radicación de medio de control de Nulidad - Demandante: STILOTEX S.A.S contra Demandados: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y Tercero interesado: JUAN DAVID MEJIA MONTOYA,LAURA CECILIA ZULETA ARENAS y ADONAI ZAPATA GORDON”; y “Parte 2 -2 Radicación de medio de control de Nulidad - Demandante: STILOTEX S.A.S contra Demandados: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y Tercero interesado: JUAN DAVID MEJIA MONTOYA, LAURA CECILIA ZULETA ARENAS y ADONAI ZAPATA GORDON”.

Con base en lo anterior, la Sala observa que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, la actora remitió la demanda y sus anexos a la parte demandada y al tercero con interés. En ese orden, no le asistió razón a la providencia recurrida en tanto consideró que la carga procesal derivada del numeral 8 del artículo 162 del CPACA no había sido satisfecha por el demandante.

Al respecto, conviene recordar que esta Sección ha determinado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de las copias de la demanda y de sus anexos a la contraparte es susceptible de subsanación y, por tanto, puede tenerse por cumplido, incluso, si el envío se realiza durante el término conferido para corregir la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.

Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala concluye que la sociedad actora cumplió con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, en atención a lo ordenado en el auto inadmisorio.

Siendo así, el auto apelado no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por la supuesta falta de remisión de la demanda y sus anexos a la parte accionada. 5.3.2. En segundo lugar, corresponde analizar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Stilotex S.A.S. contra la SIC, por no haberse subsanado el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, relacionado con el deber de anexar las constancias de notificación de los actos acusados.

Al respecto, sea lo primero señalar que la carga procesal se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante manifestó que en el escrito de la demanda le informó al Tribunal que previamente había presentado una solicitud ante la SIC con el fin de obtener la constancia de ejecutoria de los actos acusados, sin que para ese entonces hubiera obtenido respuesta de parte de la entidad.

Igualmente, puso de presente Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co que en esa oportunidad solicitó que se decretara como prueba copia del expediente administrativo, con el cual se podía evidenciar la fecha de notificación de los actos acusados.

En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda se tiene que en el acápite denominado “8 ANEXOS”16, la actora manifestó lo siguiente: “Anexo 3: copia simple de los actos administrativos demandados, acompañados del derecho de petición radicado ante la SIC solicitando copias auténticas y constancia de ejecutoria de las resoluciones aquí demandas (sic), y que a la fecha no son expedidas por la entidad.” El aludido documento corresponde a la siguiente captura de pantalla17: De la imagen se puede establecer que desde el día 25 de abril de 2022 la parte actora envió un correo electrónico a la SIC con el asunto “SOLICITUD CERTIFICADOS DE EJECUTORIA”, en el cual se solicitó copia auténtica de las resoluciones acusadas.

De igual manera, la Sala considera necesario hacer un recuento de las 16 Página 22 y 23 de la demanda ubicada en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01Demanda de nulidady restablecimiento del derecho KIDDOH (1) (1).pdf” 17 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “04Anexo 3.pdf” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co actuaciones procesales realizadas por el demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda, así: En primer lugar, se observa que, con el escrito de subsanación, la accionante aportó una imagen en la que consta que realizó una nueva petición el día 12 de enero de 202318, mediante la cual solicitó el certificado de ejecutoria de los actos acusados.

En segundo lugar, se advierte que en el escrito de apelación la demandante señaló que el análisis de la caducidad de la acción podía realizarse a partir de la consulta realizada en la plataforma de SIPI-SIC de la entidad demandada. Para ello, puso de presente la siguiente imagen19: Y, en tercer lugar, se tiene que, mediante memorial remitido el 9 de marzo de 202320, la parte actora aportó al expediente el certificado de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 75399 de 23 de noviembre de 2021 y 8353 de 25 de febrero de 2022, expedido por la SIC el día 17 de febrero de 2023.

Según consta en dicho documento, el último de los actos acusados fue notificado a la parte demandante el 29 de marzo de 2022. 18 Página 35 de la demanda ubicada en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “11.Subsanacion demanda” 19 Página 3 del recurso de apelación Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “14.Recurso de reposición y apelación” 20 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “17.Certificados de ejecutoria” Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior contexto, la Sala deberá determinar si, ante la evidencia que consta en el expediente, resultaría procedente confirmar el auto que rechazó la demanda de la referencia. Pues bien, es preciso señalar que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, relativo al deber de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado.

Al respecto esta Sección ha explicado: “Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado, por lo tanto, los pantallazos de los correos electrónicos recibidos por la actora cumplen a cabalidad con dicho objetivo, pues en ellos se puede visualizar la fecha en que fueron recibidos. […]”21 En ese orden, en el asunto bajo examen, para la Sala resulta relevante considerar que, por un lado, la parte demandante planteó desde la demanda que no contaba con la constancia de notificación de los actos demandados y efectuó la actuación procedente para lograr aportar ese documento, esto es, solicitarle a la SIC la expedición de dicho documento.

Igualmente, informó desde la primera actuación que, para el momento en que fue radicada la demanda, la SIC no había emitido la certificación solicitada. En adición, la accionante puso de presente la información sobre la fecha de notificación de los actos acusados cuando incorporó la captura de pantalla obtenida de la plataforma SIPI-SIC, de la página web de la demandada en el memorial contentivo del recurso de apelación, en la cual se puede advertir la fecha de notificación de los actos acusados.

Además, posteriormente allegó la constancia de notificación requerida, que recibió en respuesta a la 21 Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia de 7 de julio de 2023, radicado: 25000-23-41-000-2022- 01535-01, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co solicitud de información que presentó ante la SIC.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la no presentación de las constancias de ejecutoria y/o notificación necesarios para la admisión de la demanda, no fue una conducta atribuible a la parte demandante, por cuanto la ausencia de los mencionados documentos en el expediente se debía a que la SIC no los había expedido a pesar de la solicitud presentada por la actora desde el día 25 de abril de 2022, esto es, previo a presentar la demanda.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal pasó por alto esta circunstancia al indicar, en el auto por el cual inadmitió en la demanda, que de la documentación obrante dentro del proceso “no se encontraba ninguna petición pendiente de resolver sobre solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio en donde se requiera las constancias de los actos demandados”22.

Así las cosas, atendiendo a la conducta desplegada por la parte actora, y en consideración a la garantía del debido proceso y el acceso de la administración de justicia, la Sala concluye que no fue acertada la decisión del Tribunal, en cuanto rechazó la demanda bajo la tesis de la que la demandante no subsanó el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, relacionado con el deber de anexar las constancias de notificación de los actos acusados. 5.3.3 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 Página 4 del auto de 24 de noviembre de 2022, por el cual se inadmitió la demanda de la referencia. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00527-01 Demandante: STILOTEX S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 9 de febrero de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.