CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00311-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento del Atlántico y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Asunto: autoridad competente para reconocer una pensión de vejez. Inexistencia de un conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
Mediante Resolución SUB265566 del 27 de septiembre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) negó «el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) ARGUMEDO ESPITIA ALFREDO LUIS», al considerar que «no logra acreditar el requisito mínimo de semanas» para obtenerla. 2.
El 11 de octubre de 2023, el señor Alfredo Luis Argumedo Espitia interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB265566 del 27 de septiembre de 2023, porque, a su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta que, debido a su edad, tiene los requisitos para que se le aplique el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250031100 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-000311-00 3. El 12 de febrero de 2024, Colpensiones expidió la Resolución DPE2333, por medio de la cual modificó la Resolución SUB265566 del 27 de septiembre de 2023 y declaró «la pérdida de competencia […] para resolver la solicitud de Reconocimiento y pago de le Pensión de VEJEZ solicitada por el señor ARGUMEDO ESPITIA ALFREDO LUIS» y ordenó remitir el expediente pensional al departamento del Atlántico. [Negrillas del texto citado, subrayas de la Sala].
Lo anterior, debido a que el señor Argumedo Espitia cumplió con los requisitos para pensionarse estando afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, «cuya entidad a cargo actualmente es el departamento del Atlántico». 4. El 27 de mayo de 2025, el departamento del Atlántico declaró «improcedente» la solicitud del señor Argumedo Espitia, e indicó que «la entidad responsable es COLPENSIONES, ya que cuenta con 5.190 días, en cambio la Gobernación del Departamento del Atlántico posee 1140 días». 5.
El 10 de junio de 2025, el señor Alfredo Luis Argumedo Espitia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y el departamento de Atlántico, debido a que ambas autoridades manifestaron no ser competentes para resolver de fondo su solicitud pensional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, el 11 de junio de 2025 se fijó el edicto 293 en la Secretaría de esta Sala, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que el 12 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto al departamento del Atlántico, a Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al señor Alfredo Luis Argumedo Espitia. Según constancias secretariales del 20 y el 27 de junio de 2025, el departamento y Colpensiones presentaron consideraciones, respectivamente.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento del Atlántico Radicación: 11001-03-06-000-2025-000311-00 Mediante escrito del 18 de junio de 2025, el departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, manifiesta no ser competente para conocer y resolver de fondo el reconocimiento y pago de la pensión del señor Alfredo Luis Argumedo Espitia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 19943, el cual establece que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad a la cual se hayan efectuado cotizaciones, siempre que el tiempo de aportación, continuo o discontinuo, no sea inferior a seis años.
La última entidad a la que cotizó el señor Argumedo Espitia fue el departamento del Atlántico, sin embargo, el tiempo total cotizado a dicha entidad fue de 102,43 semanas, lo que equivale aproximadamente a un año y once meses. Por el contrario, manifiesta que el señor Argumedo Espitia registra 753,29 semanas cotizadas a Colpensiones, lo que representa el mayor tiempo de aportes dentro de su historia laboral, por lo tanto, conforme al mismo artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la competencia corresponde a dicha autoridad, por haber recibido el mayor número de cotizaciones del trabajador. 2.
Colpensiones En la Resolución DPE2333 del 12 de febrero de 2024, Colpensiones declaró su falta de competencia para reconocer la pensión de vejez del señor Argumedo Espitia, dado que cumplió con los requisitos para pensionarse estando afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, «cuya entidad a cargo actualmente es el departamento del Atlántico».
Sin embargo, mediante escrito dirigido a la Sala de Consulta el 27 de junio de 2025, solicitó que «se declare la inhibición por parte del H. Consejo de Estado frente al presente caso, por cuanto COLPENSIONES dentro de un nuevo estudio determinó su competencia para resolver de fondo la solicitud pensional allegada por el señor ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA, objeto del presente conflicto negativo de competencias».
III. CONSIDERACIONES 1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un 3 «Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-000311-00 solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo por parte de las autoridades en conflicto. La Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada4. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5. 3.
Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: Inicialmente, Colpensiones, mediante Resolución SUB265566 del 27 de septiembre de 2023, negó competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el señor Argumedo Espitia.
Sin embargo, mediante escrito del 27 de junio de 2025, solicitó que «se declare la inhibición por parte del H. Consejo de Estado frente al presente caso, por cuanto COLPENSIONES dentro de un nuevo estudio, [efectuado por la Dirección de Prestaciones Económicas], determinó su competencia para resolver de fondo la solicitud pensional allegada por el señor ALFREDO LUIS ARGUMEDO ESPITIA, objeto del presente conflicto negativo de competencias». [Negrillas de la Sala].
En efecto, en el referido estudio se observa lo siguiente: 4 Sobre el particular, se pueden consultar las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los expedientes radicados bajo los números 11001-03-06-000-2025-00078-00 y 11001-03-06-000-2025- 00071-00. 5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación: 11001-03-06-000-2025-000311-00 CONCLUSIÓN: Como se puede ver, la competencia es de COLPENSIONES, quien deberá asumir la competencia administrativa, y corregir los yerros en la decisión desde la negativa inicial en la que se tomó la decisión sobre la base de un nombre y edad diferentes, máxime que esa primera solicitud se radicó el 11 de octubre de 2023, y a la fecha el ciudadano no tiene resuelta su situación pensional.” Significa lo anterior que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, Colpensiones, asumió la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Argumedo Espitia.
Esta Sala6 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Por lo explicado, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente conflicto, al no cumplirse los requisitos legales establecido en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR, por Secretaría, el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al departamento del Atlántico, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al señor Alfredo Luis Argumedo Espitia. 6 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023- 00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022- 00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-000311-00 CUARTO. RECONOCER personería al abogado Martin Elías Peñaranda Stevenson, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1143129163 y portador de la tarjeta profesional núm. 252499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del departamento del Atlántico.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.