Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: JESÚS DAVID MOSCOTE TAMARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús David Moscote Támara, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jesús David Moscote Támara, contra el Consejo de Estado, sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jesús David Moscote Tamara pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral con radicado 47001-23-33- 000-2023-00255-00 y se decretó la suspensión provisional de la elección del señor Moscote Tamara como concejal del municipio de Concordia, departamento del Magdalena, para el periodo 2024-2027. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA, reconocer que se me vulneraron los derechos fundaméntales al debido más los que el honorable despacho considere vulnerado. 2) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al consejo de estado sección quinta resolver la apelación de la medida cautelar o provisional de mi credencial dentro el radicado de nulidad electoral 47001233300020230025500. 3) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y en consecuencia aplicar la analogía jurídica y revocar la medida provisional toda vez que el tribunal administrativo no fue especifico que tiempo permanecería dicha medida provisional que a la fecha superaron los 3 meses y que los presuntos contratos por lo que motivaron al tribunal 04 administrativo del magdalena a decretar la medida provisional fueron denunciados ante las autoridades competentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz presentó demanda contra su elección como concejal del municipio de Concordia, departamento del Magdalena.
Que con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los actos con los que se decretó su elección como concejal del municipio de Concordia, con fundamento en que se encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular por haber suscrito contratos con la ESE Hospital Local Concordia y la Alcaldía del municipio de Concordia, dentro del año anterior a la elección. La demanda se adelantó bajo el radicado 47001-23-33-000-2023-00255-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por auto del 22 de enero de 2024 admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de la elección del señor Jesús David Moscote Tamara como concejal del municipio de Concordia.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la providencia cuestionada no especificó el término de duración de la suspensión provisional de su elección como concejal del municipio de Concordia.
Que no firmó los supuestos contratos que dicen que suscribió con la ESE Hospital Local Concordia y que, por esos hechos, actualmente se adelanta una investigación ante la Fiscalía General de la Nación. Por último, que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no le ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de enero de 2024. 5.
Intervenciones El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva1 y que se declarara la ausencia de responsabilidad porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Que la solicitud de amparo no está relacionada con sus competencias legales y constitucionales y que no es la entidad competente para atender las pretensiones del actor.
Que, incluso, en el trámite del medio de control de nulidad electoral también se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva porque se trata de una etapa post electoral. Que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio de su autonomía e independencia, consagrada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, por lo que no tendría ninguna interferencia en esa decisión. 1 Citó el auto del 28 de octubre de 2022 dictado por el consejo de estado en el expediente con radicado 11001-03- 28- 000-2022-00057-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada del Consejo de Estado, Sección Quinta, quien conoce del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 22 de enero de 2024, solicitó que se denegara lo pretendido.
Manifestó que el reparto del proceso del señor Jesús David Moscote Tamara fue realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2024 por lo que, dijo, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque, de acuerdo con el numeral 4º artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que deberá tomar debe seguir el procedimiento y el cronograma establecido por la corporación. La Registraduría General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos enunciados no guardan relación con sus facultades y funciones constitucionales y legales.
Dijo que el escenario en el que se presenta la supuesta vulneración es eminentemente jurisdiccional y, por lo tanto, ajena a sus competencias. Que no es responsable de proteger los derechos alegados por el actor, porque no fungió como juez natural del medio de control de nulidad electoral. Finalmente, que el actor no probó las causales generales y específicas para acreditar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso de nulidad electoral y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que considera que no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Que la solicitud de amparo no va dirigida en su contra y, por el contrario, va dirigida al Consejo de Estado, Sección Quinta. El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que el CPACA no estableció términos de duración de las medidas cautelares decretadas en la jurisdicción contencioso administrativo, pero sí señaló que generarían efectos hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo el asunto.
Que el actor había presentado previamente una acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-01394-00, que abordó los mismos hechos, las mismas partes y pretensiones similares, la cual fue denegada por sentencia del 6 de mayo de 2024, en consecuencia, considera que se trasgrede el principio de cosa juzgada, de acuerdo con la sentencia T-1060 de 2012 dictada por la Corte Constitucional.
Por último, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con el recurso de apelación que se encuentra en curso en el Consejo de Estado, Sección Quinta, como medio de defensa judicial idóneo. Además, no se probó la causación de un perjuicio irremediable. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, por un lado, rechazó por improcedente la pretensión formulada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, porque consideró que las razones expuestas por el actor no comportan un debate constitucional, puesto que se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial en el auto que decretó la medida cautelar y porque el proceso ordinario aún se encuentra en trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, negó la solicitud de amparo presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, porque estimó que no se configuró una tardanza injustificada en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 22 de enero de 2024. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Manifestó que le suspendieron su credencial como concejal del municipio de Concordia por unos presuntos contratos que no firmó, para sustentar esa afirmación aportó dos fotos de los que serían los contratos y una foto de un poder, con lo que pretende demostrar que las firmas de esos documentos son diferentes.
Que en el proceso ordinario su apoderado no pidió la práctica de esas pruebas, lo que, a su juicio, evidenciaría que no ha tenido una defensa técnica idónea en el proceso ordinario. Que el auto que decretó su suspensión provisional como concejal del municipio de Concordia no fue debidamente notificado, en los términos del numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 lo que, a su juicio, devendría en una nulidad procesal.
Que no hubo claridad sobre el origen de las pruebas ni se discutió su autenticidad antes de decretar la mencionada suspensión provisional. Que en el proceso ordinario tampoco se especificaron los valores que supuestamente obtuvo por la celebración de los contratos en cuestión. Que, además, no se tuvo en cuenta que no firmó el contrato con la ESE Hospital Local Concordia y que esos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, que no se probó el término de ejecución del contrato con la Alcaldía Concordia, y no se aportaron las actas de terminación y liquidación de esos contratos.
Que, lo anterior, evidenciaría que no celebró contratos estatales dentro de los 12 meses anteriores a su elección, por lo que estima que no se configuró la causal de nulidad electoral. Que, en relación a la sentencia del 30 de mayo de 2019 dictada en el proceso con radicado 13001-23-33-000-2018-00417-01, citada por el demandante en el proceso ordinario, se observa que en ese caso no se contemplaron la ejecución y terminación del contrato, ni el pago de honorarios, como elementos que permitirían evidenciar la configuración de la causal de nulidad.
Que no se advierte relación entre lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, que trata sobre la inhabilidad por celebración de contratos, y el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, que regula el recaudo y gastos de ingresos de campaña de las organizaciones policitas. Argumento utilizado por el demandante del proceso de nulidad electoral. 8.
Memorial intervención del actor El 31 de julio de 2024, el actor presentó un memorial con el pretende demostrar que no existió ningún contrato entre él y el Hospital Local de Concordia. Junto al memorial anexó dos escritos que fueron dirigidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y presentados por: i) el fiscal 28 seccional de Pivijay, en el que informa que se adelanta una investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, por el contrato firmado por el señor Moscote Tamara con el mencionado hospital y, ii) la gerente de la ESE Hospital Local de Concordancia, en el que informó que el anterior gerente había manifestado que tenía en su poder el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato que demuestra la vinculación del actor con el hospital, que, sin embargo, en los archivos de la entidad no reposa copia de ese contrato.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la pretensión dirigida contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y negó la solicitud de amparo presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta La Sala anticipa que modificara la decisión de primera instancia, para: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión presentada contra de Consejo de Estado, Sección Quinta y, ii) declarar improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como el argumento relativo a la falta de defensa técnica del actor en el proceso ordinario.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iv) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que: i) el Consejo de Estado, Sección Quinta, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2024, por medio del cual se ordenó, entre otros cosas, la suspensión provisional de su elección como concejal del municipio de Concordia y, ii) el Tribunal Administrativo del Magdalena no especificó el termino de vigencia de la medida cautelar de suspensión provisional de su elección, además, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta que los contratos con que se motivó esa decisión fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Para empezar, la Sala advierte que, los argumentos nuevos planteados en el recurso de impugnación, tales como la falta de defensa técnica del actor en el proceso ordinario, la supuesta indebida notificación del auto que decretó su suspensión provisional como concejal del municipio de Concordia y que no se probó el término de ejecución ni se aportaron las actas de terminación y liquidación de los contratos, no serán estudiados, puesto que estos argumentos no fueron presentados en la demanda de tutela y su análisis afectaría el derecho al debido proceso de la parte demandada.
Además, tales argumentos corresponden a la defensa que debe ejercerse en el proceso ordinario. 5.1. Sobre el recurso de apelación contra el auto del 22 de enero de 2024. Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que por auto del pasado 6 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el auto del 22 de enero de 2024 por medio del cual se había decretado la suspensión provisional de la elección del señor Moscote Tamara como concejal del municipio de Concordia.
La providencia fue comunicada por correos electrónicos enviados el 7 de junio de 2024. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala observa que esta pretensión fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de segunda instancia. Ahora bien, pese a la declaratoria de carencia actual de objeto, a partir de las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el expediente de nulidad electoral ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora del Consejo de Estado, Sección Quinta, el 21 de mayo de 2024 para resolver sobre la apelación del auto de 22 de enero de 2024 y, como se vio, el asunto fue resuelto en providencia del 6 de junio de 2024, por lo que la autoridad judicial de mandada no incurrió en mora judicial violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, se debe precisar que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales. 5.2. Sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 22 de enero de 2024. La parte actora, en el escrito de tutela sostuvo: Que la medida provisional o cautelar a la fecha supera los 3 meses y el tribunal 04 administrativo del magdalena no especificó hasta que tiempo iría dicha suspensión que en estos momentos es competencia del consejo de estado sección quinta resolver la apelación respectivamente.
(…) Los presuntos contratos con el hospital de concordia magdalena los denuncie por que (SIC nunca firme contratos y actualmente reposa la denuncia en la fiscalía 28 seccional del magdalena bajo el radicado spoa 470016001020202412049. Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de enero de 2024 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de su elección dijo: Dos son las razones de inconformidad que sustentan el recurso: i) El Tribunal le dio a la demanda y a la solicitud de medida cautelar del Tribunal un alcance que no tenía y, ii) La decisión recurrida carece de asidero jurídico, porque no se cumplen los presupuestos axiológicos que configuran la inhabilidad que se le endilga a mi representado.
Por confluir los puntos de disenso me permito sustentarlos de manera conjunta: En primer lugar, consideramos que en esta etapa preliminar no es posible establecer la contradicción entre la norma legal y el acto demandado. En efecto, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en lo que atañe con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, en sentencia del 12 de diciembre de 20191, estableció lo siguiente: ( ) De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella2, excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos.
En ese sentido, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad de la medida. Sin embargo, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por cuanto debe analizarse en cada evento la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el caso concreto que nos ocupa en esta etapa procesal no era posible establecer la contradicción entre la norma legal y el acto demandado, porque se requiere que se surta un debate procesal y de fondo a efecto de que se establezca dicha contradicción, sin embargo, el Tribunal bajo un análisis errado accedió a decretar la medida, cuando no se encontraban satisfechos los presupuestos axiológicos.
En efecto, al analizar el acto acusado, las pruebas obrantes en el proceso y los escasos argumentos dados por la parte demandante para solicitar la suspensión provisional del mismo, observa esta defensa que el peticionario si bien señaló la norma legal que consideró infringida con el acto de declaración de elección, lo cierto es que del estudio del expediente no emergen a prima facie las razones y pruebas que lleven a esa Sala al convencimiento de la ilegalidad de los actos que se demandan y, como quiera que para llegar a tal conclusión se requiere de un estudio se insiste de fondo que involucre un conjunto de raciocinios y análisis complementarios de la normatividad pertinente para ello, fuera de la citada por la parte actora.
Por consiguiente, para llegar al convencimiento certero de ello, es necesario avanzar en el proceso, no solo estudiando las normas que presuntamente trasgredió el acto demandado, sino que, además, se deberán decretar y practicar las pruebas que permitan corroborar o desvirtuar lo expuesto en el escrito de medidas cautelares- En segundo lugar, no es procedente la suspensión provisional porque el demandante no desarrolló el concepto de violación. En el caso concreto, es claro que, aunque se invocaron algunas normas de orden constitucional y legal, no se desarrolló el concepto de su violación, por cuanto, se insiste, el demandante no explicó de qué manera el acto vulneró las normas invocadas.
En efecto, se insiste que, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la vulneración de las normas de orden superior que se invocan en la demanda o la solicitud, por lo tanto, no basta con que se enlisten una serie de normas y se hagan manifestaciones aisladas sobre la legalidad del acto administrativo, por cuanto, se insiste, la parte actora tiene la carga de sustentar su solicitud.
Además, como se dejó dicho no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.
Ahora, aunque en la solicitud se indicó que “que se puede observar clara y precisamente en los contratos suscritos entre el señor JESUS DAVID MOSCOTE TAMARA con la ESE HOSPITAL LOCAL DE CONCORDIA MAGDALENA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE CONCORDIA MAGDALENA los cuales fueron aportados corno pruebas, y denotan abiertamente que el demandado se encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular”, lo cierto es que, en manera alguna desarrollan dichas afirmaciones, por lo que se echa de menos por parte de esta defensa el concepto de violación de las normas en cuestión. Señores Magistrados, la parte demandante no cumplió con la carga de indicar los motivos por los cuales el acto demandado desconocía las normas invocadas como sustento de la solicitud, por tanto, no resultan suficientes para decretar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, el Tribunal desconoció que, según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que pueda decretarse la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, razón por la cual, en materia de suspensión provisional la única causal que conlleva su decreto es la infracción de las normas superiores en que debe fundarse el acto demandado.
En conclusión, como en este caso el único fundamento de la solicitud de medida cautelar es la supuesta inhabilidad es claro que por ese sólo hecho no procede el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. Entonces, en este evento no se acreditó el requisito exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que consideramos que no hay lugar a que se decrete la cautela solicitada.
Sobre el argumento relacionado con el término de la medida cautelar la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque se tratan de argumentos nuevos que el actor no expuso en el proceso ordinario y, por lo tanto, la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
Finalmente, respecto al argumento relacionado con los contratos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe señalar que estos son argumentos propios de la defensa que el actor debe formular en el proceso ordinario, puesto que el proceso de nulidad electoral continua su trámite judicial y aun no se ha proferido una decisión definitiva y, en ese orden, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
Las anteriores razones son suficientes para modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión dirigida a que el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2024 y para declarar improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como el argumento relativo a la falta de defensa técnica del actor en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión dirigida a que el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2024, por las razones expuesta en la presente providencia. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto a las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02281-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN