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05001233300020160242102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 4556-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Juan Daniel Marulanda Echeverri, Eps Suramericana, Sistema General De La Seguridad Social-Andres Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el demandado Juan Daniel Marulanda Echeverri contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Juan Daniel Marulanda Echeverri. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) negar la reliquidación efectuada mediante la Resolución GNR 126901 de 2013 y mantener la liquidación inicial contenida en la Resolución 011668 del 4 de mayo de 2012, con base en la Ley 797 de 2003; (ii) ordenar al señor Marulanda Echeverri la devolución de las sumas recibidas por concepto de la reliquidación pensional desde el 1.º de junio de 2012, hasta la fecha en que se suspenda provisionalmente el acto o se profiera sentencia en firme;

(iii) ordenar a la EPS Sura reintegrar los valores girados por concepto de aportes en salud descontados del monto reliquidado, equivalentes al 12 % de las mesadas pagadas desde el 1.º de junio de 2012; (iv) indexar las sumas adeudadas a favor de Colpensiones desde la inclusión del accionado en la nómina de pensionados; y (v) condenar en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandados Llamado en garantía:: Juan Daniel Marulanda Echeverri, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Sistema General de la Seguridad Social (ADRES) y otro.

Tema Decisión:: Traslado de régimen pensional. Devolución de mesadas. Confirma la sentencia de primera instancia. El pensionado perdió el régimen de transición por no cumplir 15 años de cotización al trasladarse de régimen. No procede la devolución de mesadas al no desvirtuarse la buena fe. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 2 3.

Explicó que mediante Resolución 011668 del 4 de mayo de 2012 reconoció al señor Marulanda Echeverri una pensión de vejez con efectos a partir del 1.º de junio de 2012, con base en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, posteriormente, mediante la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013, la prestación fue reliquidada aplicando el Decreto 758 de 1990, al considerar que el accionado conservaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.

Colpensiones alegó que dicha reliquidación fue indebida, pues el señor Marulanda Echeverri había perdido el beneficio del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien regresó posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, solo conservaban el beneficio quienes, al 1.º de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, acreditaban al menos 15 años de servicios, no quienes accedieron por cumplir con el requisito de edad.

Como el accionado no contaba con el tiempo mínimo exigido, no podía recuperar el régimen de transición perdido con el traslado. 5. Finalmente, señaló que mediante Resolución GNR 218685 del 22 de julio de 2015, Colpensiones solicitó al demandado su consentimiento para revocar la reliquidación pensional, sin que este accediera. Contestación de la demanda Juan Daniel Marulanda Echeverri 6.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que Colpensiones, al presentar la demanda y expedir la Resolución GNR 218685, desconoció el contenido y los efectos de la sentencia de tutela del 1.° de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del expediente radicado 05615310500120110001000.

En dicha providencia, se concedió el amparo de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social, y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, excluyendo la aplicación del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, consideró que esa sentencia generó una situación jurídica particular que no podía ser desconocida por Colpensiones mediante una nueva actuación administrativa o judicial. 7. Agregó que si la sentencia de tutela excluyó expresamente la aplicación del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, tampoco podía aplicarse el artículo 3.° del Decreto 3800 de 2003, por tratarse de una norma reglamentaria del mismo precepto legal.

En esa línea, argumentó que el traslado de régimen pensional no fue producto de una actuación voluntaria del Instituto de Seguros Sociales, sino el resultado de una orden judicial con fuerza vinculante, por lo que no era procedente cuestionar dicha situación a través de la presente demanda. 8. En relación con las pretensiones de reintegro de sumas de dinero, manifestó que, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, si bien las acciones relacionadas con prestaciones periódicas pueden ejercerse en cualquier tiempo, ello no habilita la Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 3 recuperación de los valores pagados a particulares de buena fe, como ocurre en su caso.

Insistió en que siempre actuó bajo la convicción de estar recibiendo una prestación legalmente reconocida y que su buena fe debe presumirse, conforme al ordenamiento jurídico. 9. Sostuvo que tanto la Resolución 011668 del 4 de mayo de 2012, como la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013, son actos administrativos válidos, adoptados por autoridades competentes y sin vicios que justifiquen su nulidad.

En caso de que se ordenara la devolución de sumas, solicitó aplicar los términos de prescripción legal para limitar su alcance. 10. Finalmente, formuló las excepciones de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y falta de jurisdicción. EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. 11. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, en primer lugar, que no es destinataria ni beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que los aportes en salud realizados por Colpensiones a nombre del señor Juan Daniel Marulanda Echeverri se efectuaron en cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y no por mandato del acto cuestionado. 12. Sostuvo que las cotizaciones en salud tienen naturaleza parafiscal y destinación específica, por lo que no pueden ser objeto de devolución, aún en caso de declararse la nulidad del acto pensional.

Recordó que los pensionados están obligados legalmente a cotizar, y que esos recursos pertenecen al sistema, no a la EPS. Por tanto, no procede exigirle el reintegro de valores que fueron recaudados conforme a la ley. 13. Advirtió que ordenar la devolución afectaría no solo a la entidad, sino al sistema de salud en su conjunto, pues implicaría la exclusión del pensionado del régimen contributivo, afectando su continuidad en la atención y aumentando la incertidumbre jurídica. 14.

Por último, solicitó la improcedencia de su vinculación al proceso y la absolución de cualquier condena en su contra, así como la condena en costas a la parte demandante, por considerar que actuó con temeridad procesal al desconocer la naturaleza de los aportes en salud. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1 15.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los recursos transferidos por Colpensiones a la EPS Sura por concepto de salud incluyen un 12 %, de los cuales solo el 1 % se destina a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado 1 Llamado en garantía. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 4 del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostuvo que, en caso de haberse presentado un error en la transferencia de dichos recursos, la responsabilidad recae exclusivamente en Colpensiones, por no haber tramitado el procedimiento de reembolso establecido en el Decreto 758 de 2016. 16. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la devolución de recursos y cobro de lo no debido.

Adicionalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por Colpensiones y no por ADRES. FOSYGA (actúa a través del Consorcio SAYP 2011)2 17. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su función como administrador fiduciario de los recursos públicos del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2017.

A partir del 1.º de agosto de ese mismo año, dichas funciones fueron asumidas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Decisión de las excepciones previas 18. En audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2019, se resolvieron las excepciones previas propuestas, a saber: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, falta de jurisdicción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Todas fueron rechazadas por improcedentes. 19. Respecto a la alegada ineptitud de la demanda, se concluyó que el requisito de conciliación no era exigible, al tratarse de una controversia relacionada con prestaciones periódicas, conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 (numeral 1.°) del CPACA. Sobre la falta de jurisdicción, se aclaró que no depende del tipo de servidor público involucrado, sino de que la entidad esté impugnando la legalidad de un acto administrativo, lo cual sí es competencia de esta jurisdicción. 20.

Frente a la excepción de cosa juzgada, se determinó que no aplica, toda vez que la acción de tutela invocada por el demandado tenía un objeto y finalidad diferentes al presente medio de control. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por EPS Sura, el Consorcio SAYP 2011 y ADRES, se resolvió que su análisis corresponde al estudio de fondo, por lo que no era posible declarar su prosperidad en esta etapa procesal.

Sentencia apelada 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia jurídica de la devolución, propuestas por la llamada en garantía ADRES y la demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. 2 Ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 5 Asimismo, declaró la nulidad de la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013 y negó las demás pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. 22.

La decisión se fundamentó en que el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri, para el 1.º de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral—, tenía 43 años de edad y no alcanzaba los 15 años de cotización al régimen de prima media, ya que contaba con apenas 12,4 años. En consecuencia, no cumplía con los requisitos para conservar los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual y luego retornar al régimen de prima media, perdió definitivamente dicho beneficio. 23. Por tanto, el Tribunal concluyó que la pensión del demandado no debió ser reliquidada conforme al Decreto 758 de 1990, como se hizo mediante la Resolución GNR 126901 de 2013, sino de acuerdo con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 24.

En cuanto a la buena fe, se determinó que el señor Marulanda actuó bajo la convicción legítima de tener derecho a la reliquidación pensional como beneficiario del régimen de transición. La solicitud se presentó con base en documentos auténticos y no se probó que hubiera mediado dolo o fraude. Por tanto, se concluyó que no procedía ordenar la devolución de las mesadas pensionales que recibió con fundamento en dicha reliquidación. 25.

Respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el Tribunal precisó que estos no pertenecen a las EPS, sino al Sistema General, administrado por la ADRES, y tienen naturaleza parafiscal. En consecuencia, no es jurídicamente viable ordenar su devolución. Por ello, se declararon probadas la excepción de improcedencia jurídica de la devolución, propuesta por la EPS Suramericana, y la de cobro de lo no debido, formulada por la ADRES.

Recursos de apelación Colpensiones y el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Colpensiones 26. Manifestó su inconformidad frente a la negativa del Tribunal de ordenar la devolución de las sumas pagadas al demandado en virtud de la reliquidación pensional, la cual -a su juicio- se realizó sin que este tuviera derecho.

Indicó que, a pesar de que se solicitó al señor Marulanda autorizar la revocatoria del acto en cuestión —mediante la Resolución GNR 218685 de 22 de julio de 2015—, este no accedió, razón por la cual debió promoverse la presente demanda. Agregó que permitir que el demandado conserve esos Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 6 pagos sin derecho alguno implica un enriquecimiento sin causa, con afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 27.

Adujo que no basta con declarar la nulidad del acto administrativo, sino que es necesario restablecer el derecho con la devolución de las sumas indebidamente pagadas desde la fecha en que se hicieron efectivas las mesadas. Por tanto, solicitó revocar lo decidido en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, y que se acojan en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda. 28.

Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, argumentando que incurrió en diversos gastos en el desarrollo del proceso y que, siendo parte vencida la demandada, procede la imposición de estas conforme al artículo 188 del CPACA y el criterio objetivo-valorativo del CGP. Reiteró que actuó bajo el principio de buena fe, conforme a la Constitución y la ley, y que la decisión prestacional inicialmente adoptada se encontraba amparada por la presunción de legalidad.

Juan Daniel Marulanda Echeverri 29. Señaló que su inconformidad se dirige contra el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la nulidad de la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez. Consideró que la decisión desconoció su derecho adquirido a una pensión debidamente reconocida, amparada en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 30.

Sostuvo que cumple con los requisitos establecidos para acogerse al régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó el tiempo de cotización y la edad exigida. Recalcó que la norma prevé de manera disyuntiva que el cumplimiento de uno de los requisitos habilita al ciudadano para conservar el régimen anterior, lo que, en su caso, quedó reconocido por Colpensiones en la resolución demandada. 31.

Adujo que es procedente sumar los tiempos cotizados en distintos regímenes, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en particular en la sentencia T-360 de 2012. Según su argumento, la acumulación de semanas cotizadas en el ISS y en la AFP Protección debe ser admitida para efectos del reconocimiento de su pensión bajo el régimen de transición, tal como lo contempló Colpensiones en el acto de reliquidación. 32.

Insistió en que el acto administrativo que le reconoció la pensión constituye un derecho adquirido, conforme a la jurisprudencia constitucional, y no una simple expectativa. Por tanto, su revocatoria desconoce principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de situaciones jurídicas consolidadas.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 7 33. Por último, alegó que, en su calidad de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional, despojarlo de su pensión afectaría su calidad de vida y la de su núcleo familiar, en contravía de la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 34. Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri. 35. Durante la oportunidad procesal, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, indicando que los argumentos presentados por dicha entidad se circunscriben exclusivamente a la solicitud de devolución de dineros por parte del pensionado.

En ese sentido, al no haberse formulado otros reproches, solicitó que la decisión del juez de segunda instancia se limite únicamente a los aspectos concretos cuestionados en el recurso. 36. Las demás partes del proceso guardaron silencio en cuanto a los recursos interpuestos. 37. El Ministerio Público sugirió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar acertada la nulidad del acto que reliquidó la pensión del señor Juan Daniel Marulanda Echeverri, dado que no se probó el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la cotización de al menos 750 semanas antes del 1.º de abril de 1994; además, señaló que la solicitud de devolución de dineros hecha por Colpensiones no desvirtuó la buena fe del pensionado ni acreditó mala fe o conducta temeraria, por lo que no procedía dicha devolución ni la imposición de costas.

III. CONSIDERACIONES. Competencia. 38. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 39. Corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri conservó el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 8 al régimen de ahorro individual con solidaridad sin acreditar al menos 15 años de cotización al 1.º de abril de 1994, y, en caso contrario, si procede ordenar la devolución de las sumas pagadas en virtud de la reliquidación pensional reconocida en la Resolución GNR 126901 de 2013.

Igualmente, debe establecerse si el Tribunal erró al abstenerse de imponer condena en costas al demandado, conforme a lo solicitado por la parte actora. Análisis del problema jurídico 40. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó que el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri perdió el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al trasladarse voluntariamente del régimen de prima media al régimen de ahorro individual sin contar, a la entrada en vigencia de la referida ley, con los 15 años de cotización exigidos para conservarlo.

Adicionalmente, no se desvirtuó la presunción de buena fe respecto de las sumas recibidas en virtud de la reliquidación pensional posteriormente anulada, por lo que no procede ordenar su devolución. En consecuencia, tampoco hay lugar a imponer condena en costas, al no haberse configurado una parte vencida en el proceso, conforme a las razones que se expondrán a continuación. 41.

Colpensiones reconoció inicialmente al señor Juan Daniel Marulanda Echeverri una pensión de vejez mediante la Resolución 011668 del 4 de mayo de 2012, aplicando la Ley 797 de 2003. Posteriormente, expidió la Resolución GNR 126901 del 12 de junio de 2013, con la que reliquidó la prestación aplicando el Decreto 758 de 1990, al considerar que el pensionado conservaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la entidad luego advirtió que dicho beneficio se había perdido al haberse trasladado el afiliado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual sin acreditar, para la entrada en vigencia de la referida ley, los 15 años de cotización exigidos para conservar ese régimen. 42. El Tribunal de primera instancia acogió este planteamiento y concluyó que el pensionado perdió el régimen de transición por no cumplir con el tiempo mínimo de cotización al momento del traslado.

En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución de reliquidación y negó la devolución de las sumas pagadas, al no haberse demostrado mala fe por parte del pensionado. Ambos aspectos fueron objeto de apelación: por parte del pensionado, la declaratoria de nulidad; y por Colpensiones, la negativa a ordenar la devolución y la no imposición de costas. 43.

Ahora, el régimen general de pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993, contempló dos regímenes: (i) prima media con prestación definida y (ii) ahorro individual con solidaridad. El traslado entre ellos era inicialmente permitido cada tres años (art. 13), y luego cada cinco años con la Ley 797 de 2003, prohibiendo hacerlo en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, con el fin de proteger la sostenibilidad del sistema. 44.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para personas que a la entrada en vigor de esa ley (según el caso al 1.º de abril de 1994 o 30 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 9 de junio de 1995), contaran con 40 años de edad si son hombres o 35 si son mujeres, o con al menos 15 años de cotización. Sin embargo, dicho régimen no aplicaba a quienes voluntariamente se trasladaran al régimen de ahorro individual, conforme a lo previsto por la ley y por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, que condicionó la aplicación del régimen transitorio únicamente a quienes, además de trasladarse de vuelta al régimen de prima media, hubieran acreditado los 15 años de cotización al momento de la entrada en vigencia del sistema. 45.

Bajo ese contexto, el señor Marulanda Echeverri no mantenía el beneficio del régimen de transición, ya que, aunque cumplía con el requisito de edad, no acreditaba los 15 años de cotización requeridos. Por tanto, su pensión debía liquidarse con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no conforme al Decreto 758 de 1990. 46. Frente a la alegación del demandado sobre la existencia de un derecho adquirido al régimen de transición, la Sala recuerda que los derechos en materia pensional solo se adquieren cuando se cumplen todos los requisitos legales vigentes.

En cambio, si estos aún no se han satisfecho, se trata de meras expectativas. En este caso, el demandado no contaba con el tiempo de cotización exigido, por lo que su situación era apenas una expectativa de derecho y no una situación jurídica consolidada. 47. Igualmente, no se vulneran los derechos fundamentales del pensionado, pues este continúa recibiendo una pensión legalmente reconocida.

La nulidad se predica únicamente respecto del acto de reliquidación, que fue expedido sin cumplimiento de los requisitos legales. 48. En relación con la pretensión de Colpensiones de obtener la devolución de las sumas pagadas al señor Juan Daniel Marulanda Echeverri con ocasión de la reliquidación pensional anulada, la Sala observa que dicha solicitud no está llamada a prosperar.

Si bien se demostró la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación, ello no basta por sí solo para justificar la restitución de los dineros percibidos por el pensionado, en tanto que en el ámbito del derecho administrativo rige la presunción de buena fe a favor de los particulares. 49. Conforme al principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), los actos de los ciudadanos se presumen ajustados a la legalidad, salvo prueba en contrario.

Por tanto, para que proceda la devolución de prestaciones percibidas con fundamento en un acto posteriormente anulado, no solo debe acreditarse la ilegitimidad del acto, sino además que los pagos se recibieron con conocimiento de su improcedencia, o mediando engaño, dolo o fraude, lo cual en este caso no fue demostrado. 50. En efecto, no obran en el expediente pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe del señor Marulanda Echeverri.

Al contrario, se evidencia que actuó con base en un acto administrativo expedido por la propia entidad, en el marco de una situación jurídica aparentemente consolidada, sin indicios de conducta desleal o temeraria. En tales condiciones, ordenar la devolución de sumas percibidas de buena fe resultaría desproporcionado y contrario a los principios que rigen la función administrativa.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 10 Condena en costas. 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.

En ese contexto, si bien Colpensiones insistió en su recurso de apelación en que debía imponerse condena en costas a la parte vencida, la Sala considera que tal pretensión no está llamada a prosperar. El Tribunal de primera instancia se abstuvo de imponerla con fundamento en que las pretensiones de la demanda solo fueron parcialmente acogidas, y esa valoración es correcta.

En efecto, si bien se declaró la nulidad del acto acusado, se negaron otras pretensiones relevantes, como la devolución de dineros y la condena a las llamadas en garantía. En consecuencia, no puede afirmarse que alguna de las partes haya resultado totalmente vencida en el proceso, lo que habilita a la no imposición de costas conforme al artículo 188 del CPACA.

Por tanto, se confirmará lo decidido en primera instancia y, por las mismas razones, no habrá condena en costas en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02421-02 (4556-2023) Demandante: Colpensiones 11 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.