Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05809-01 (3402-2018) Demandante: Ana María Prieto Abad Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Auto interlocutorio Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada el 9 de octubre de 2023 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de la misma anualidad por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Ana María Prieto Abad.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó se aclare la sentencia en el sentido de dilucidar las razones para la aplicación de manera retrospectiva de dos sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado con posterioridad a la causación del derecho de pensión de vejez. Como sustento expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su fallo el 30 de noviembre de 2017 con base en la legislación y la jurisprudencia vigente refiriéndose a un derecho consolidado como era la pensión de vejez y no a una mera expectativa.
Se trataba de una mala liquidación de la misma. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05809-01 (3402-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que esta Corporación dio aplicación en forma retrospectiva a dos sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 20181 y 28 de julio de 2022.2 Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU 406 del 2016 preciso la forma en que se debe aplicar la jurisprudencia de manera retrospectiva advirtiendo que cada situación debe ser observada a luz de las circunstancias particulares, toda vez que los sujetos procesales pueden actuar con la confianza legítima de que le serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales, y ello podría derivar en el desconocimiento de los derechos fundamentales.
Que en ese fallo la Corte Constitucional consideró que el juez de conocimiento puede aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, es necesario tener en cuenta que frente a la solicitud de aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración de oficio en cualquier término o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria cuando en los conceptos o frases exista un verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Ahora bien, la oportunidad para solicitar la aclaración de la sentencia es durante el término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En este caso la sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de octubre de 2023 y el demandante radicó la solicitud de aclaración el 9 del mismo mes y año, por lo que se concluye que se presentó en término. • Caso concreto.
La Sala advierte que la solicitud de aclaración no se relaciona con conceptos o frases de las que surjan dudas y que ameriten ser aclaradas para posibilitar el cumplimento de lo resuelto, lo que se pretende es debatir la interpretación del juez colegiado respecto a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 28 de agosto de 2018, Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 28 de julio de 2022, Radicación No. 201825000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) Radicación: 25000-23-42-000-2016-05809-01 (3402-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación al caso concreto de las reglas de interpretación fijadas por esta Corporación en sentencias CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 20183 y SUJ-028-CE-S2-2022.
Dicho en otras palabras, se cuestiona la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación, tema que quedó claramente sustentado en la sentencia; y no puede convertirse en motivo de aclaración, el hecho de que una de las partes no comparta la sentencia. En este caso, como se dijo, la sentencia es clara. En consecuencia, la solicitud de aclaración no resulta procedente, pues en la sentencia proferida por esta Corporación no se advierten aspectos que generen dudas.
Conforme a lo anterior se, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración presentada por la demandante. Segundo. En firme la providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 28 de agosto de 2018, Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01