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66001233300020190030901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 3749-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fabiola Jaramillo Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y RDP 012385 del 11 de abril de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, a partir del 19 de diciembre de 2015; ajustar las sumas adeudadas con fundamento en el índice de precios al consumidor; y se condene en costas a la accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la actora que nació el 27 de septiembre de 1949, cumplió los 50 años de edad el mismo día de 1999 y fue nombrada docente nacionalizada por Decreto 1671 del 13 de abril de 1979, nombramiento con el que laboró hasta el 1° de mayo de 1974 (4 años y 18 días). Posteriormente, prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios adjudicados por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde enero de 1998 hasta diciembre de 2003.

Vinculada por nombramiento provisional como docente departamental desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 22 de abril de 2005; desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2015 y desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2016, con lo que completó los 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia el 19 de diciembre de 2015.

Que el 24 de octubre de 2018 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada con los actos acusados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 48, 90, 121, 125, y 209.

La Ley 114 de 1913. La Ley 4ª de 1966. El Decreto Reglamentario 1743 de 1966. La parte actora expuso que la demandante cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, esto es, edad, tiempo de servicio y las condiciones de prestación del servicio educativo. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, dijo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia dado que los certificados de tiempos de servicio dan cuenta de su vinculación como docente del orden nacional, para quienes esta prestación está excluida. Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción la genérica. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez de la pensión de jubilación gracia, a partir del 15 de noviembre de 2015, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus, sin prescripción trienal.

Consideró que la demandante acreditó vinculación como docente nacionalizado con anterioridad a 1980, prestó sus servicios por más de 20 años, pues «se evidencia que las decisiones de nombramiento y posesión de la demandante como docente en propiedad y luego en provisionalidad, fueron proferidas exclusivamente por el gobernador del departamento de Risaralda», contaba con 50 años de edad cuando realizó la petición y, además, se desempeñó con honradez y buena conducta. 4.

El recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insiste en que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que solicita, toda vez que no cumple con los requisitos legales, porque siempre estuvo vinculada al magisterio como docente nacional. Circunstancia que es corroborada con los siguientes documentos: Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de octubre de 2018, en donde consta que la accionante figura en el cargo de docente con régimen del orden nacional desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2015.

Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 9 de octubre de 2018, en donde se advierte que la señora Jaramillo Rodríguez figura en el cargo de docente con régimen del orden nacional desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2005. Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 9 de octubre de 2018, que indica que la demandante figura en el cargo de Docente con régimen del orden Nacional desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2016.

Que, por consiguiente, el tribunal realizó una errónea apreciación de la prueba y, por ello, la sentencia debe ser revocada. 5. Trámite de segunda instancia En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; como lo concluyó el a quo o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3° del artículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4° (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación» [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.3 Hechos probados 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía la demandante nació el 27 de septiembre de 1949. 2) Declaración juramenta de la accionante rendida ante el notario 4° del Círculo de Pereira, del 5 de octubre de 2018, en la que manifestó que: «durante todo el tiempo que laboré como docente, en varias instituciones, me destaqué por mis condiciones éticas, morales y personales de una forma excelente, demostrando mi compromiso, en general, mi gran calidad humana, en cuanto al campo laboral, familiar y social; como una persona de buena conducta, con idoneidad». 3) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 0, expedido el 9 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se advierte que la accionante prestó sus servicios como directivo docente, director rural, de básica primaria, en propiedad, con régimen de pensiones nacionalizado; vinculada por Decreto 1671 del 2 de abril de 1970, desde el 13 de abril de 1970 hasta el 1° de junio de 1974. 4) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 0, expedido el 9 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se advierte que la accionante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en provisionalidad, con régimen de pensiones nacional; vinculada por Decreto 0132 del 2 de febrero de 2004; desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de abril de 2005. 5) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 0, expedido el 9 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se advierte que la accionante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en provisionalidad, con régimen de pensiones nacional; vinculada por Decreto 1109 del 9 de mayo de 2005, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2015. 6) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 0, expedido el 9 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se advierte que la accionante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en provisionalidad, con régimen de pensiones nacional; vinculada por Decreto 1036 del 31 de julio de 2015, desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2016. 7) Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo 0, expedido el 18 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se advierte que la accionante percibió como factores salariales desde el 1° de enero hasta el 30 de diciembre de 2014: asignación básica, bonificación mensual, hora extra licenciado y profesional, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, subsidio de alimentación. 8) Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo 0, expedido el 18 de octubre de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se constata que la accionante percibió como factores salariales desde el 1° de enero hasta el 1° de junio de 2015: asignación básica, bonificación mensual, HE licenciado y profesional, HE Com.Planta Lic y Prof 2ª, hora extra licenciado y profesional, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, subsidio de alimentación. 9) Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo 0, expedido el 30 de mayo de 2018, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la accionante percibió como factores salariales desde el 5 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015: asignación básica, bonificación mensual, HE licenciado y profesional, prima de navidad, subsidio de alimentación. 10) Decreto 1671 del 2 de abril de 1970, por medio del cual el gobernador del departamento de Risaralda, entre otros, designó a la actora como maestra sin escalafón, directora de la escuela rural de la Estrella, en el municipio de La Celia. 11) Diligencia de posesión 4477 del 13 de abril de 1970 del 13 de abril de 1970, ante el secretario de Desarrollo Económico y Social, designada como profesora por Decreto 1671 del 2 de abril de 1970. 12) Decreto 2277 del 1° de febrero de 1971, por medio del cual el gobernador de Risaralda, trasladó a la actora de la Escuela Rural Caimal del municipio de La Celia a la Escuela Rural La Secreta en el mismo municipio. 13) Decreto 2726 del 16 de julio de 1971, por medio del cual el gobernador de Risaralda trasladó a la actora de la Escuela Rural La Secreta a la Escuela Rural Momblan. 14) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 26 de enero hasta el 27 de febrero de 1998, como docente en el Liceo de Occidente, satélite Patio Bonito.

Suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 15) Certificación del 16 de septiembre de 2003 de la rectora de la Institución Educativa Liceo Occidente, en la que hace constar que la accionante laboraba como docente, por orden de prestación de servicios desde el 26 de enero hasta la fecha de expedición (16 de septiembre de 2003), sin interrupción. 16) Memorando del 26 de enero de 1998, por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente Satélite Patio Bonito que la actora está autorizada para «laborar en ese ID a partir del 26 de enero al 27 de febrero de 1998, remplaza a CARMEN VIVIANA RENDON SANCHEZ quien se encuentra en Comisión de Estudios.» 17) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 20 de enero hasta el 20 de abril de 1998, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 18) Memorando del 26 de febrero de 1998, por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente Satélite Patio Bonito que la actora «está autorizada para laborar en ese ID a partir del 2 al 30 de marzo de 1998, reemplaza a CAMEN VIVIANA RENDON SAN CHEZ quien se encuentra en Comisión de Estudios». 19) Orden de trabajo, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante; a favor de la accionante para laborar como docente desde el 4 al 30 de mayo de 1998. 20) Memorando del 2 de mayo de 1998, por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente Satélite La Celia que la actora «está autorizada para laborar en ese ID a partir del 2 al 30 de mayo de 1998 reemplaza a MARTA LUCIA RESTREPO FRANCO quien se encuentra en otro ID». 21) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 12 de junio de 1998, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 22) Memorando del 1° de junio de 1998, por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° hasta el 12 de junio de 1998. 23) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 13 hasta el 30 de julio de 1998, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 24) Memorando del 10 de julio de 1998, por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 13 hasta el 30 de julio de 1998. 25) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 3 hasta el 31 de agosto de 1998, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 26) Memorando del 3 de agosto de 1998 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 3 hasta el 31 de agosto de 1998. 27) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 30 de septiembre de 1998, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 28) Memorando del 1° de septiembre de 1998 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° hasta el 30 de septiembre de 1998. 29) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 30 de octubre de 1998, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 30) Memorando del 1° de octubre de 1998 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° hasta el 30 de octubre de 1998. 31) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 3 hasta el 30 de noviembre de 1998, en el liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, el jefe de la División de Recursos Humanos del departamento de Risaralda y la accionante. 32) Memorando del 30 de octubre de 1998 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 3 hasta el 30 de noviembre de 1998. 33) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 28 de febrero de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario departamento de Risaralda y la accionante. 34) Memorando del 1° de febrero de 1999 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° al 28 de febrero de 1999. 35) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 12 hasta el 30 de marzo de 1999, en el liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 36) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 5 hasta el 30 de abril de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 37) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 3 hasta el 31 de mayo de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 38) Memorando del 30 de abril de 1999 por el cual el jefe de División de recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 3 hasta el 31 de mayo de 1999. 39) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 18 de junio de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 40) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 22 de julio hasta el 31 de agosto de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 41) Orden de trabajo a favor de la accionante para laborar como docente desde el 2 hasta el 30 de septiembre de 1999, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 42) Memorando del 30 de septiembre de 1999 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° hasta el 30 de octubre de 1999. 43) Memorando del 29 de octubre de 1999 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 2 hasta el 30 de noviembre de 1999. 44) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 29 de febrero de 2000, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 45) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 31 de marzo de 2000, en el liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 46) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 3 hasta el 14 y desde el 24 hasta el 30 de abril de 2000, en el liceo de Occidente Suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 47) Memorando del 31 de marzo de 2000 por el cual el jefe de División de recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 3 hasta el 14 y desde el 24 hasta el 30 de abril de 2000. 48) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° de mayo hasta el 16 de junio de 2000, en el liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 49) La rectora y el auxiliar administrativo del Colegio Liceo de Occidente de La Celia Risaralda certificaron que la demandante laboró por orden de prestación de servicios desde el 1° hasta el 31 de mayo de 2000. 50) Memorando del 28 de abril de 2000 por el cual el jefe de División de recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director de l Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 1° de mayo hasta el 16 de junio de 2000. 51) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 17 de julio hasta el 31 de agosto de 2000, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 52) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° de septiembre hasta el 31 de octubre de 2000, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 53) Orden de trabajo 186 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 30 de noviembre de 2000, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de educación, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 54) Orden de trabajo 357 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 6 de febrero hasta el 31 de marzo de 2001, en el Liceo de Occidente, suscrita por el secretario de conocimiento, la directora de cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 55) Orden de trabajo 357 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 2 hasta el 6 de abril de 2001, desde el 16 de abril hasta el 31 de mayo de 2001 y desde el 4 hasta el 15 de junio de 2001, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora de cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 56) Orden de trabajo 357 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 16 de julio hasta el 31 de agosto de 2001, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora de cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 57) Orden de trabajo 357 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 3 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2001, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora de cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 58) Constancia del 31 de octubre de 2001, por la cual la rectora y el auxiliar administrativo del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° hasta el 31 de octubre de 2001. 59) Memorando del 3 de septiembre de 2001 por el cual el jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informa al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 3 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2001. 60) Constancia del 30 de noviembre de 2001, por la cual la rectora y el auxiliar administrativo del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° hasta el 31 de noviembre de 2001. 61) Orden de trabajo 0033 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 4 de febrero hasta el 31 de mayo de 2002, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora de cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 62) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 1° hasta el 30 de junio de 2002.

Suscrita por el secretario de educación y cultura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 63) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 15 de julio hasta el 15 de noviembre de 2002, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora administrativa y cobertura, un profesional universitario del departamento de Risaralda y la accionante. 64) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 16 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2002, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora administrativa y cobertura del departamento de Risaralda y la accionante. 65) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 20 de enero hasta el 6 de julio de 2003, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora administrativa y cobertura del departamento de Risaralda y la accionante. 66) Constancia del 7 de julio de 2003, por la cual la rectora y el auxiliar administrativo del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° hasta el 6 de julio de 2003. 67) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 21 de julio al 21 de agosto de 2003, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora administrativa y cobertura del departamento de Risaralda y la accionante. 68) Orden de trabajo 00336 a favor de la accionante para laborar como docente desde el 22 de agosto hasta el 19 de diciembre de 2003, suscrita por el secretario de educación y cultura, la directora administrativa y cobertura del departamento de Risaralda y la accionante. 69) Constancia del 30 de septiembre de 2003 por la cual la rectora del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 22 de agosto al 30 de septiembre de 2003. 70) Constancia del 31 de octubre de 2003 por la cual la rectora del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° a 31 de octubre de 2003. 71) Constancia del 30 de noviembre de 2003 por la cual la rectora del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° a 30 de noviembre de 2003. 72) Constancia del 19 de diciembre de 2003 por la cual la rectora del Colegio Liceo de Occidente certificó que la actora prestó sus servicios por orden de prestación de servicios desde el 1° hasta el 19 de diciembre de 2003. 73) Memorando del 22 de agosto de 2003 por el cual el jefe de División de recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, le informó al director del Instituto Liceo de Occidente La Celia que la actora está autorizada para laborar desde el 22 de agosto hasta el 19 de diciembre de 2003. 74) Decreto 0132 del 2 de febrero de 2004, por medio del cual el gobernador de Risaralda designó en provisionalidad, entre otros docentes, a la actora como maestra. 75) Diligencia 378 del 10 de febrero de 2004, por medio de la cual la actora tomó posesión como docente en la Institución Educativa Liceo de Occidente, en el municipio de La Celia, designada por Decreto 0132 del 2 de febrero de 2004. 76) Decreto 0442 (fecha ilegible) por medio del cual el gobernador de Risaralda da por terminado un nombramiento provisional, entre otros, el de la actora. 77) Decreto 1109 del 9 de junio de 2005 por medio del cual el gobernador de Risaralda nombra en provisionalidad a la demandante como docente de educación básica secundaria en el Liceo de Occidente del municipio de La Celia. 78) Diligencia 0627 del 13 de junio de 2005, por medio de la cual la accionante tomó posesión del cargo de docente de la Institución Educativa Liceo de Occidente del municipio de la Celia, designada por Decreto 1109 del 9 de junio de 2005. 79) Decreto 0698 del 22 de mayo de 2015 por medio del cual el gobernador de Risaralda dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante como docente del Liceo de Occidente, cuyo nombramiento estaba condicionado a la resolución de situación administrativa del titular. 80) Decreto 1036 del 31 de julio de 2015 por el cual se nombró a la actora en provisionalidad como docente en el nivel de educación básica secundaria, área de humanidades y lengua castellana en el Liceo de Occidente del municipio de la Celia, hasta que dure la situación administrativa de su titular. 81) Acta de posesión número 552 del 5 de agosto de 2015, por medio del cual la accionante tomó posesión del cargo como docente en provisionalidad, designada por Decreto 1036 del 31 de julio de 2015. 2.4 Caso concreto La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente son de orden nacional.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante acreditó todos los requisitos para el reconocimiento prestacional pedido. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que la demandante tenía vinculación nacional y, por consiguiente, está excluida del reconocimiento de la pensión gracia. En el sub lite se tiene que la demandante nació el 27 de septiembre de 1949 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 13 de abril de 1970 hasta el 1° de mayo de 1974, se evidencia que con Decreto 1671 del 2 de abril de 1970 el gobernador de Risaralda la nombró como maestra-directora de la escuela rural La Celia, cargo del que tomó posesión por acta 477 del 13 de abril de 1970, lo que es corroborado por la Secretaría de Educación de Risaralda al certificar, además, que dicha designación fue de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

El segundo lapso laborado se advierte que la demandante se vinculó mediante órdenes de servicio, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2003 (con interrupciones), obran todas las órdenes de servicio, los memorandos de comunicación al plantel educativo donde prestó el servicio, así como algunas certificaciones de la institución educativa Liceo de Occidente, que dan cuenta de que la actora fue designada por el gobernador de Risaralda a través de este mecanismo de contratación de personal.

Sobre el particular, la Sala resalta que es irrelevante que estos periodos hayan sido prestados a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula esta prestación no establece esa condición para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al magisterio como docente territorial o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido.

En consecuencia, el periodo prestado con vinculación por orden de prestación de servicios es válido para computar el tiempo para reconocer la pensión solicitada. Respecto al periodo laborado desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de abril de 2005, obra el Decreto de nombramiento en provisionalidad 0132 del 2 de febrero de 2004 y el acta de posesión 378 del 10 de febrero del mismo año, se encontró que la actora se vinculó en virtud de nombramiento realizado por el gobernador de Risaralda, para ocupar una plaza territorial, tiempo que también se suma para reconocer la pensión gracia. Lo mismo ocurre con el periodo desde el 5 de agosto de 2015, se aportó al plenario el Decreto de nombramiento 1109 del 9 de junio de 2005, mediante el cual el gobernador de Risaralda la designó como docente en básica secundaria de la Institución Educativa Liceo de Occidente y la diligencia de posesión 0627 del 13 de junio de 2005 y finalmente, por Decreto 1036 del 31 de julio de 2015 del gobernador de Risaralda, fue nombrada en el nivel de básica secundara, área de humanidades y lengua castellana, en la institución educativa Liceo de Occidente del municipio de la Celia y el acta de posesión 552 del 5 de agosto de 2015, ante el secretario de Educación de Risaralda.

Información que también es certificada por la Secretaría de Educación de Risaralda por el Formato para la Expedición de Historia Laboral. Estos periodos también son computables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, la UGPP alegó que se trata de una docente nacional porque en los formatos de historia laboral se advierte que es una docente nacional.

En cuanto a la valoración probatoria del formato único para la expedición de certificado de historia laboral en el que se indica que el régimen de pensiones es nacional, se precisa que en este caso el ente territorial se refiere al régimen prestacional aplicable al actor y no al tipo de vinculación docente que ostentaba. De suerte que dicha certificación no obsta para definir, como ya se dijo, que el docente contaba con vinculación territorial, circunstancia que se desprende efectivamente del acto administrativo de nombramiento y la posesión. Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997; del 22 de enero de 2015; del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: «Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos». A manera de corolario, se tiene que la accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestra territorial por 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad (los cumplió el 27 de septiembre de 1999) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación. En cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, se confirmará en los términos que lo dispuso el a quo, pues para la Sala conforme a los tiempos relacionados en el cuadro citado en precedencia, se anticiparía la fecha y ello conllevaría a afectar al apelante único, quien goza del principio de la non reformatio in pejus. 2.5 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, a excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISION PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.