Micelio
47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acumulado)1 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, período 2024 - 2027 Tema: Trámite incidental sancionatorio AUTO El Despacho procede a resolver el trámite incidental sancionatorio en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con los artículos 125.3, 295, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 422 y 44, parágrafo, del Código General del Proceso (CGP) y 59 de la Ley 270 de 19963.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. Previo a resolver la alzada interpuesta por el demandado contra la sentencia del 14 de mayo de 20254, mediante providencia de 20 de junio de 20255, el magistrado ponente remitió el expediente al tribunal para que adelantara las actuaciones pertinentes relacionadas con el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» presentado contra el auto del 23 de abril de 20246 que, a juicio del accionado, no había sido tramitado. 2.

En este sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena7 informó que, durante la audiencia celebrada el 30 de abril de 20248, se resolvió el asunto al que alude el demandado, «sin que las partes intervinientes manifestaran objeción alguna». Por tanto, advirtió que «no se encuentra pendiente ningún trámite procesal por resolver en relación con dicho recurso». 1 Rad. 47001-23-33-000-2024-00043-00. 2 Numerales 1 y 3. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 5 Índice 6, Samai. 6 En el cual el tribunal, entre otros aspectos, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, elevada por el demandado. 7 Auto del 11 de julio de 2025.

Índice 115, Samai. Registro del 21 de julio de 2025 - Expediente 2024-00041-00. 8 La magistrada ponente del proceso 2024-00043-00. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Surtido lo anterior, el 21 de julio de 20259, el expediente ingresó al Despacho y, mediante decisión del 25 del mismo mes y año10, se admitió la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4. Luego, en auto del 25 de agosto de 202511, se rechazó la solicitud, del apoderado del demandado, para devolver, nuevamente12, el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena porque su argumentación estaba encaminada a reabrir el debate relacionado con la figura de la terminación del proceso por abandono, previamente definido.

A su vez, en la mentada providencia, el magistrado ponente conminó al acusado para que se abstuviera de allegar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de darle aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA. 5. Seguidamente, en sentencia del 18 de septiembre de 202513, la Sección Quinta confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que anuló la elección de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, al encontrar probada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada en su contra. 6.

Después, el 2 de octubre de 202514, esta Sala, entre otras decisiones, negó la solicitud de aclaración suscrita por el demandado15 del fallo del 18 de septiembre de 2025 porque no se evidenciaron conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. Además, la Sala precisó que las alegaciones relacionadas con las presuntas irregularidades acaecidas en primera instancia fueron debidamente tramitadas y, advirtió a «Alberto Mario Gutiérrez Uribe para que se abstenga de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011». 7.

A su vez, el mismo 2 de octubre de 202516, el magistrado ponente rechazó de plano la recusación formulada, directamente, por el demandado en contra de los magistrados de la Sección Quinta, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 142 del CGP. Asimismo, en la referida providencia se reiteró la advertencia relativa a dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA. 9 Índice 11, Samai. 10 Índice 13, Samai. 11 Índice 28, Samai. 12 Teniendo en cuenta que mediante providencia del 20 de junio de 2025 el magistrado ponente remitió el expediente al tribunal para que adelantara las actuaciones pertinentes relacionadas con el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» presentado contra el auto del 23 de abril de 2024 que, a juicio del accionado, no había sido tramitado. 13 Índice 34, Samai.

Decisión notificada el 19 de septiembre de 2025 (índice 36). 14 Índice 49, Samai. Providencia notificada por estado del 3 de octubre de 2025 (índice 52). 15 Del 23 de septiembre del año en curso. Índice 40, Samai. 16 Índice 48, Samai. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Acto seguido, el demandado, en nombre propio, pidió17 adicionar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración del 23 de septiembre de 2025. Sin embargo, el magistrado ponente la rechazó18 por extemporánea e improcedente. 9. El 17 de octubre de 202519 el Despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad firmada por el demandado, dado que no se cumplieron los requisitos formales legalmente exigidos. 1.2.

Trámite incidental sancionatorio 10. Mediante auto del 17 de octubre de 202520, el magistrado ponente inició el trámite incidental sancionatorio en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe y le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara. 11. En atención a lo anterior, el 23 de octubre de 202521 el señor Gutiérrez Uribe solicitó que no se continúe con el presente trámite e indicó que sus actuaciones obedecieron al ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, por lo que no tuvieron como finalidad «dilatar el proceso ni faltar al debido respeto al despacho judicial». 12.

A su vez, puso de presente que «algunas actuaciones iniciales» fueron realizadas por su apoderado judicial y precisó que no tiene «formación jurídica profesional», por lo que, a su juicio, debe presumirse la buena fe de sus intervenciones en el proceso. II. CONSIDERACIONES 13. El Despacho impondrá sanción en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, en atención a las solicitudes improcedentes y, en consecuencia, dilatorias que ha presentado durante este trámite electoral, a pesar de que fue conminado, en múltiples ocasiones, para que no incurriera en dicha conducta, como pasa a explicarse. 14.

En el presente asunto, el demandado suscribió y presentó peticiones22 reiterativas relacionadas con las presuntas irregularidades que, a su juicio, se configuraron en primera instancia, las cuales fueron resueltas, en debida forma y de manera negativa a sus intereses, tal como se expuso en el acápite anterior y quedó probado en el expediente. 17 El 3 de octubre de 2025.

Índice 56, Samai. 18 Auto del 17 de octubre de 2025. Índice 56, Samai. 19 Índice 75, Samai. 20 Índice 70, Samai. 21 Índice 83, Samai. 22 i) 25 de julio de 2025 (índice 15), ii) 30 de septiembre de 2025 (índice 47) y iii) 3 de octubre de 2025 (índice 56). Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

A su vez, como se relató, en repetidas ocasiones, aun cuando se conminó23 al demandado para que se abstuviera de presentar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 29524 del CPACA, aquel desatendió los requerimientos y reiteró las mentadas solicitudes. 16. En efecto, las peticiones presentadas por el demandado dirigidas a recusar a los magistrados de esta Sala25, adicionar la sentencia del 18 de septiembre de 202526 y alegar la existencia de nulidad27, fueron, todas, rechazadas por improcedentes, las cuales, en los precisos términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, se consideran «formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios minutos mensuales legales vigentes», por lo que, resulta procedente continuar con el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 4428 del CGP, el cual remite al artículo 5929 de la Ley 270 de 1996. 17.

Pues bien, una vez iniciado el presente trámite se otorgó al demandado el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el particular; lapso en el cual, el demandado adujo, en síntesis, que algunas actuaciones fueron realizadas por su apoderado judicial y carece de «formación jurídica profesional», por lo que se debe presumir la buena fe de sus acciones las cuales, sostiene, no tuvieron como finalidad dilatar el proceso, sino el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. 18.

Sobre el particular, lo primero que debe precisarse es que las peticiones que se rechazaron por improcedentes30, fueron todas suscritas y radicadas por el demandado sin la intermediación de su apoderado. 19. Ahora, frente al argumento según el cual el señor Gutiérrez Uribe carece de conocimientos jurídicos y que solo procuró por su defensa, este Despacho insiste en que, en diferentes providencias, se le advirtió de la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA.

Sin embargo, el demandado, insistiendo en el 23 i) 25 de agosto de 2025 (índice 28) y ii) 2 de octubre de 2025 (índice 48). 24 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 25 Auto de 2 de octubre de 2025. 26 Providencia de 17 de octubre de 2025. 27 Auto del 17 de octubre de 2025. 28 «ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […]

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». (Énfasis añadido) 29 ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 30 Relacionadas en el numeral 16 de esta providencia. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicho de las presuntas irregularidades acaecidas en el curso de la primera instancia, pidió adicionar el fallo de esta Sección, con el agravante de que lo hizo de manera extemporánea y con argumentación idéntica a la expuesta para fundar su solicitud de aclaración respecto de la misma, por lo que su solicitud fue rechazada. 20.

En adición a lo que antecede, se resalta que, de manera subsiguiente, Alberto Mario Gutiérrez Uribe acudió a las figuras procesales de la recusación y de nulidad, las cuales, se reitera, fueron rechazadas de plano. 21. En este orden, debe concluirse que la falta de formación profesional jurídica a la que alude el demandado no deviene en una justificación que implique desatender los exhortos realizados por el juez de lo electoral, pues lo cierto es que tuvo conocimiento de las eventuales consecuencias que podrían configurarse al impetrar solicitudes improcedentes y, pese a ello, decidió acudir al proceso, siempre con la misma narrativa, bajo diferentes figuras procesales que no eran pertinentes. 22.

En esa medida, se itera, aunque el demandado señaló que las peticiones elevadas en este asunto tuvieron como fundamento el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso, realmente aquellas eran abiertamente improcedentes y, por lo mismo, dilatorias, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que se configuró la conducta prevista en el artículo 295 del CPACA. 23.

Además, resulta necesario señalar que el uso de las herramientas de índole procesal debe ser racional31, máxime si se tiene en cuenta que su finalidad no está encaminada a desconocer los principios que orientan el curso normal de los procesos judiciales. 24. Así las cosas, este Despacho encuentra procedente imponer sanción de multa a Alberto Mario Gutiérrez Uribe en los términos previstos en el artículo 295 del CPACA32, en atención a la reiterada interposición de peticiones impertinentes, pese a que se emitieron las advertencias respectivas33, como se expuso con suficiencia. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de agosto de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal). MP. Luis Alberto Álvarez Parra: «Con todo, como se explicó en precedencia, el uso de las herramientas procesales disponibles debe ser utilizadas bajo un uso racional, lo cual excluye toda posibilidad de utilización dilatoria de los mismos». 32 «ARTÍCULO 295.

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (Énfasis añadido) 33 Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández: «[…] la Corte advierte que la sanción debe determinarse a partir de criterios de imputación que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y sólo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administración de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposición de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y ésta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial».

(Énfasis añadido) Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Bajo esa óptica, se aplicará la sanción pecuniaria equivalente a 5 SMLVM a Alberto Mario Gutiérrez Uribe, esto es, el mínimo valor previsto en la norma citada, dado que, ha sido el primer correctivo que se ha impuesto al demandado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Alberto Mario Gutiérrez Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 72.285.294, incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 del CPACA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar con multa de 5 SMLVM a Alberto Mario Gutiérrez Uribe a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Conceder a Alberto Mario Gutiérrez Uribe el término previsto en el artículo 1034 de la Ley 1743 de 201435 para efectuar el pago de la sanción referida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en la cuenta 308200006408 del Banco Agrario de Colombia, código de convenio 1347436.

CUARTO: Ordenar a Alberto Mario Gutiérrez Uribe que allegue a la Secretaría de la Sección Quinta, constancia del pago al que se refiere el numeral tercero de la resolutiva dentro del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.

QUINTO: Remitir, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado y no se haya acreditado el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 34 «ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.

En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora». 35 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial». 36 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicial