Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Tema: Inadmisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, el señor Harold Eduardo Sua Montaña3 demandó el acto que declaró la elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el periodo 2023-2031. 1.1. Fundamentos fácticos 2. Según señaló el demandante, el presidente de la República presentó ante el Senado la terna para elegir magistrado(a) para la Corte Constitucional4, sin embargo, no puso a disposición de la ciudadanía las hojas de vida de los ternados ni tampoco medió una convocatoria pública, como sí ha ocurrido en los casos en los que a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado les ha correspondido enviar ternas para diferentes elecciones. 1 Índice SAMAI 3. 2 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En nombre propio. 4 En reemplazo del doctor Alejandro Linares, quien cumplió su periodo en el máximo tribunal constitucional.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que la terna presentada por el presidente de la República fue objeto de cuestionamientos por parte de la directora de Human Watch Rights para las Américas, quien manifestó que la terna del presidente no respetó los estándares establecidos por la jurisprudencia interamericana respecto de la independencia, imparcialidad e idoneidad, específicamente, porque se vuelve a prácticas usuales de «postular amigos cercanos y primar la lealtad por encima de la experiencia y del conocimiento en materia constitucional». 4.
Además, que «varias manifestaciones de impedimento en sede de constitucionalidad sustentadas en la ocupación [por parte del demandado] del cargo de la secretaría jurídica de la presidencia con antelación al de miembro titular de la Corte Constitucional han sido decididas sin darse a conocer la motivación de esa decisión». 5. Frente a lo anterior, el demandante indicó que el Alto Tribunal, mediante Auto 808 de 2022 y oficio del 3 de agosto de 2023, expresó que lo pretendido por él no se encuentra establecido «en el régimen procedimental de la mencionada corporación ni mucho menos implicar los efectos previstos en el inciso final del artículo 133 de la ley 1564 de 2012».
En contraposición, se le ha iniciado, a través del auto en comento, trámite sancionatorio cuya nulidad ha solicitado sin que haya decisión alguna al respecto, luego de trascurridos 14 meses desde la interposición de esta. 6. Expuso que los senadores llevaron a cabo el proceso eleccionario en mención sin haber puesto en conocimiento de la ciudadanía las hojas de vida de quienes integraron la terna, conforme lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia en el proceso para elegir al Fiscal General de la Nación. Asimismo, el actor afirmó que no fueron leídas ni publicadas las preguntas formuladas por las universidades que atendieron la invitación de la Mesa Directiva del Senado para cuestionar a los ternados. 7.
Igualmente, el actor mencionó que la elección se efectuó pese al hecho de que el senador Humberto de la Calle pidió el aplazamiento de la misma. Igualmente, afirmó que, al momento de la discusión y votación, se otorgó el uso de la palabra al ministro del Interior, sin que se hubiera modificado el orden del día previsto. 8. Informó que el senador Mauricio Giraldo afirmó en la red social “X” haber votado en blanco en la elección, en atención a que ninguno de los candidatos demostraba independencia ideológica del Gobierno. 9.
Puso de presente que la Corte Constitucional y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le informaron, respectivamente5, que no se requiere «la publicidad de la motivación de una manifestación de impedimento ni la decisión de la misma para la validez de esa decisión ni haber renunciado Vladimir 5 Mediante oficio SGC-1092 de la Secretaría de la Corte Constitucional y OFI23-00198079 / GFPU 14000000 de la Presidencia de la República.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fernández Andrade a la secretaría jurídica de la presidencia antes o después de la elección sub judice (sic)». 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto mediante el cual el señor Vladimir Fernández Andrade fue elegido como magistrado de la Corte Constitucional, por considerar que se encuentra incurso en la causal de «expedición irregular prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código [CPACA] en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código». 11.
Precisó que con la elección del demandado resultaron desconocidos los artículos 109, 126 y 209 de la Constitución, así como la Ley 5 de 1992 en sus artículos 21, incisos tercero y cuarto, y 79 y 81. 12. Como fundamento de su afirmación planteó tres cargos de violación así: Primero: Desconocimiento de la exigencia de convocatoria pública, el criterio de mérito y el principio de participación ciudadana (artículo 126 constitucional). 13.
En concepto del actor, resultó transgredida la exigencia de convocatoria pública, el criterio de mérito y el principio de participación ciudadana preceptuados en el artículo 126 de la constitución puesto que: i) El presidente de la República presentó una terna sin poner a disposición de la ciudadanía las hojas de vida de los candidatos «a fin de recibir comentarios de la misma a tener en cuenta para mantenerlos o reemplazarlos ni muchos menos haciendo una convocatoria pública». ii) El Senado de la República tampoco otorgó la oportunidad a los ciudadanos de manifestarse respecto de las hojas de vida de los ternados, sumado al hecho de desconocer las universidades que atendieron la invitación de la Mesa Directiva del Senado para formular preguntas a los candidatos, las cuales, en cualquier caso, no fueron realizadas.
Segundo: La elección no se llevó a cabo como primer punto en el orden del día (artículos 21, inciso 3 y 4, 79 y 81 de la Ley 5 de 1992). 14. La parte actora aseguró que en la sentencia del proceso 11001-03-28-000- 2022-00331-006 se aseveró que, para la elección de miembros de la Corte Constitucional, los incisos tercero y cuarto del artículo 21 de la ley 5 de 1992 se 6 Que, consultado el radicado en SAMAI, corresponde a la sentencia proferida por esta Sección el 24 de agosto de 2023 al interior del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el actor contra el acto de elección del magistrado de la Corte Constitucional Juan Carlos Cortes González.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encuentran satisfechos cuando «dicha elección es efectuada como primer punto del orden del día de la reunión donde ocurrió». 15.
Para el actor, la premisa en comento fue desconocida en el caso concreto, puesto que la elección del demandado no se llevó a cabo como primer punto del orden del día de la correspondiente sesión, sino después de haber agotado otros. 16. Lo anterior, además, luego de haber negado la proposición de aplazamiento de la elección y haberle otorgado el uso de la palabra al ministro del interior para intervenir, en relación con un tema distinto al del punto del orden del día que cursaba, pese a que para tal efecto se requería modificarlo «reemplazando en la posición del mismo la elección sub judice (sic) mediante votación favorable de la plenaria de conformidad con el artículo 81 la ley quinta de 1992», con lo cual se transgredió, a su vez, el artículo 79 de dicha normativa. 17.
En consecuencia, aseveró que resultaron desconocidas las formas propias del proceso electoral, contenido en las disposiciones de la Ley 5 de 1992, y, por tanto, que se afectó la legalidad de la elección del demandado como magistrado de la Corte Constitucional. Tercero: La conformación de la terna violó el principio de moralidad y el criterio del mérito (Arts. 109 y 206 superiores) 18.
En concepto del demandante, el presidente de la República obtuvo provecho con la elección demandada en tanto logró que se escogiera «a su secretario jurídico de la presidencia manteniéndolo a su vez en ese cargo antes, durante y hasta después de la elección […] sin afectar ello la legalidad de ambos actos», como consecuencia de la falta de configuración de los supuestos previstos en los artículos 128 y 245 constitucionales, los cuales, de presentarse a futuro, solamente permitirían la interposición de «procesos intuito persona (sic) contra el finalmente elegido susceptibles de generar conflicto de jurisdicciones cuya competencia de zanjar la vendría (sic) teniendo sus propios compañeros de la Corte Constitucional». 19.
Igualmente, indicó que toda decisión y presentación de impedimento por parte del demandado, con ocasión a su cargo en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, según los autos de la Corte Constitucional 325, 469 y 502 de 2021 «no requerirán de publicidad alguna de su motivación para su validez ni la falta de esta acarreará aplicar el inciso final del artículo 133 de la ley 1564». 20.
Asimismo, aseveró lo que al tenor se indica: el rechazo de cualquier solicitud de recusación contra el finalmente elegido es susceptible de generar un trámite sancionatorio a su solicitante desembocando entonces abstención de la ciudadanía al uso de la figura de la recusación por temor a la imposición de una multa a través de un procedimiento donde su derecho de defensa termine siendo ilusorio al padecer de concentración de la función de acusar, juzgar y juez de segunda instancia en un mismo número de personas sin opción a Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud nulidad o recurso frente a la apertura del trámite correspondiente ni estar expresamente indicado al sancionado el derecho a tener un abogado o suministrarle uno cuando el interés de la justicia lo exija. 21.
Para el demandante, el señor Vladimir Fernández Andrade debió haber renunciado a la secretaría jurídica de presidencia tal como lo hizo, en su momento, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 22. Igualmente, censuró el procedimiento de la Corte Constitucional en torno a la publicidad de la motivación de las manifestaciones de impedimento y de las decisiones de las mismas, así como el trámite impartido a la presentación de recursos, pues su rechazo, independientemente de las razones, no debe aparejar «un ejercicio del ius puniendi (sic) carente de separación de las facultades de imputación de cargos e imposición de multa, tiempo y medios adecuados para la preparación del sancionado en el ejercicio de su derecho de defensa y derecho a recurrir la decisión ante funcionario distinto a quien la emitió».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y 149.48 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 24.
La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 25. La demanda se presentó de manera oportuna toda vez que, conforme se manifiesta en aquella, se demanda la elección del demandado como magistrado de la Corte Constitucional, que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2023, mientras que el presente medio de control se radicó el 20 de noviembre del mismo año. En consecuencia, se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA9. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 8 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)». 9 Esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Igualmente, identificó debidamente a quien integra el extremo pasivo, esto es, al señor Vladimir Fernández Andrade y señaló claramente lo que pretende.
Además, indicó el acto cuya nulidad persigue, el cual manifestó no ha sido publicado. A su vez, aportó y solicitó las pruebas que pretende sean valoradas, de conformidad con los numerales 1,2 y 5 del artículo 162 del CPACA. 27. Adicionalmente, se observa que se relacionaron los canales digitales donde el demandante puede ser notificado personalmente (hesmmg@gmail.com), precisando que desconoce la dirección electrónica del demandado y, por ende, solicitando que este despacho requiera a la entidad nominadora informar la misma. 28.
Por otra parte, y en atención justamente a que el demandante manifestó desconocer la dirección física y electrónica del elegido, no hay lugar a acreditar el requisito establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. 2.2. Requisitos no acreditados 29. El despacho considera que aun cuando el escrito, en su mayoría, presenta de manera clara los hechos que sustentan sus pretensiones y el concepto de la violación de las disposiciones normativas cuya transgresión atribuye al acto de elección demandado, persisten aspectos que deben ser precisados por la parte actora para tener por acreditados en debida forma los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 30.
En concreto, para el despacho no resulta clara la relación existente entre el hecho tercero de la demanda, en punto de cuestionar la legalidad del acto de elección del demandado. Al respecto, se tiene que el supuesto fáctico en comento es del siguiente tenor: Varias manifestaciones de impedimento en sede de constitucionalidad sustentadas en la ocupación del cargo de la secretaría jurídica de la presidencia con antelación al de miembro titular de la Corte Constitucional han sido decididas sin darse a conocer la motivación de esa decisión frente a lo cual se le ha dicho al suscrito en Auto 808 de 2022 y oficio del 3 de agosto de 2023 el básicamente no estar expresamente exigido ello en el régimen procedimental de la mencionada corporación ni mucho menos implicar los efectos previstos en el inciso final del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 y en cambio le ha sido iniciado a través del precitado auto trámite sancionatorio cuya nulidad ha sido pretendida por violar viarias garantías judiciales derivadas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin haber decisión alguna al respecto habiendo transcurrido hasta le fecha más de 14 meses desde la interposición de la misma. 31.
Del análisis de la demanda, se advierte que el supuesto fáctico en cita, a lo sumo, guardaría alguna relación con el tercer cargo de violación propuesto por la parte demandante, puesto que censura nuevamente la falta de publicidad de los impedimentos y su resolución por parte de la Corte Constitucional, así como las consecuencias sancionatorias que, según indica, muestra el rechazo de recusaciones planteadas.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Son precisamente las manifestaciones de impedimento, las recusaciones mencionadas por el actor y su relación con la elección del demandado, los aspectos que no resultan claros para el despacho frente a la nulidad electoral que será materia de análisis. 33.
En efecto, del estudio del contenido del cargo, no resulta claro para el despacho en qué modo el trámite que la Corte Constitucional ha impartido respecto de impedimentos o recusaciones tiene incidencia frente al estudio de legalidad del acto cuestionado en el presente asunto. 34. Por ejemplo, se traen a colación manifestaciones de impedimento de los magistrados Juan Carlos Cortés González y Cristina Pardo Schlesinger presentadas en sede de constitucionalidad, para el caso de la segunda, a raíz de su permanencia en la secretaría jurídica de la presidencia entre 2010 y 2017, las cuales no advierte el despacho qué conexión tienen con la legalidad de la elección del demandado. 35.
Al respecto, conviene mencionar que, respecto del mismo cargo, se entiende que una de las censuras del actor se relaciona con cuestionar el hecho de que el demandado, para la época de elección, se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. No obstante, se considera pertinente que el demandante indique si estima que, por lo anterior, el accionado se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad y, de ser así, precise cuál o si, por el contrario, tal y como se interpreta de la demanda, lo afirmado es que el presidente de la República no podía ternar al actor, pues con ello se vulneraron los principios invocados. 36.
Atendiendo a este panorama, a pesar de que el accionante señaló claramente lo que pretende en relación con el demandado y presentó un concepto de la violación suficiente en relación con los cargos primero y segundo, deben precisarse las circunstancias en las que se fundamenta el hecho y cargo tercero. 37. Por los motivos expuestos en precedencia, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA.
En específico, el actor deberá, conforme lo señalado en esta providencia, precisar los aspectos relacionados con el hecho y cargo tercero a los que se aludió. Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx