Micelio
11001031500020220357100Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-07-01

Radicación interna: 5730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yolaida Tuberquia Torres Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-00 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 29 SEPTIEMBRE DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto, me aparto totalmente de los argumentos de la mayoría de la Sala en cuanto decidió acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y dejó sin efectos la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado.

Considero que la mayoría decidió apartarse de los criterios estrictos establecido por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de estudiar las acciones de tutela contra sentencias de las altas cortes y en su lugar, optó por invadir la competencia propia del juez natural y, en este caso, del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional que permita un nuevo análisis probatorio que ya hizo el juez competente, en orden a imponer otro criterio valorativo. Esta decisión de la que me aparto, al analizar nuevamente las pruebas e imponer sus conclusiones, afecta la independencia y autonomía judicial y la cosa juzgada.

En el presente caso se está imponiendo una valoración probatoria que afecta la esencia de la jurisdicción: la imparcialidad. Como lo señalé en la ponencia que fue derrotada, la sección tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) No se demostró que el señor Torres Sepúlveda fue beneficiario de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues el mencionado no hizo parte del listado de personas contenido en la Resolución de 9 de octubre de 2000; ii) “La información proporcionada por el representante de la Comunidad de Paz ante la Corte Interamericana es un alegato de la parte en ese trámite y no una decisión de la Corte.

Ese alegato no acredita que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, pues la Corte Interamericana precisamente consideró necesario realizar una audiencia para obtener información actualizada sobre el número de personas que integraban esta comunidad, con el fin de implementar correctamente las medidas de protección ordenadas”;

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 iii) “En el expediente obran documentos de diferentes organizaciones no gubernamentales- ONG y personas naturales que hacen parte de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación, la oficina de control interno de la Policía Nacional y el expediente de la investigación penal por el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda (…) Según estos documentos, el 13 de julio de 2007 Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado en la carretera entre Apartadó y San José de Apartadó por dos supuestos paramilitares de un grupo conocido como las “Águilas Negras”, era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y coordinador de la Zona Humanitaria de Alto Bonito.

Conforme a los documentos, los presuntos paramilitares estaban respaldados por el Ejército de Colombia (…) Estos documentos, provenientes de terceros y de contenido declarativo, incluyen una relación de hechos sobre la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No adjuntan soportes que permitan acreditar las circunstancias allí narradas, no señalan cual es el fundamento de sus afirmaciones sobre la forma en que murió Dairo de Jesús Torres Sepúlveda o la supuesta participación del ejército, ni su pertenencia o el vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es claro si las personas que otorgaron esos documentos habrían presenciado los hechos o describieron la información que obtuvieron de terceros.

Tampoco acreditan que los demandados tuvieran conocimiento de que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda supuestamente pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Estos documentos no permiten establecer las circunstancias en que ocurrió el homicidio de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda ni sus posibles autores. Tampoco acreditan que era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Las afirmaciones allí contenidas corresponden a apreciaciones subjetivas y suposiciones sin fundamento probatorio”; iv) “Aunque los declarantes coinciden en asegurar que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda era un campesino, se aprecian inconsistencias frente a su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El dicho de los declarantes es vago e impreciso, pues no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actividades de Torres Sepúlveda como miembro de la Comunidad de Paz.

No describieron las actividades que realizaba ni cuándo o durante qué época las realizó. Tampoco precisaron el motivo por el cual conocieron esas actividades, pues ninguno precisó si hacían parte de la Comunidad de Paz, si recibieron apoyo de la misma o si Dairo de Jesús Torres Sepúlveda como “líder de la zona” les prestó colaboración o apoyo, a pesar de que todos manifestaron que eran sus vecinos. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que Torres Sepúlveda pertenecía a la Comunidad de Paz” v) “Yolaida Tuberquía Torres -compañera permanente de Torres Sepúlveda- narró que (…) - que no hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó- y sembraba frijol, maíz y yuca, pero “no era líder de ninguna comunidad, trabajó con ellos un tiempo y después se mandó a borrar, porque la Comunidad de Paz hace grupos y los pone a trabajar y como no salen con nada la gente se aburre”.

Precisó que Torres Sepúlveda se había retirado aproximadamente en abril de 2006 de la Comunidad de Paz, que él no lideraba un grupo y sobre los miembros de la Comunidad de Paz narró que iban a ayudarles a arreglar el camino “pero era muy pantanoso” y “fueron una vez, pero no fueron más”. Al final afirmó que todo el tiempo que convivió con Torres Sepúlveda, él trabajaba en agricultura y no recibió amenazas”; vi) La sección tercera concluyó en la sentencia objeto de tutela que: “Está acreditado, entonces, que el 13 de julio de 2007, unas personas armadas interceptaron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial Radicado: 11001-03-15-000-2020-03571-00 Demandante: Yolaida Tuberquia Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 protección a los miembros de esta comunidad. Tampoco se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley.

Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna.” En este contexto, la decisión proferida por la autoridad judicial demandada es razonable, toda vez que se sustentó en el análisis de las pruebas aportadas por las partes. Al respecto, analizó todas las pruebas y concluyó que no acreditaban que el señor Torres Sepúlveda perteneciera a la Comunidad del Paz de San José de Apartadó en el momento en que ocurrió el asesinato.

Así mismo, explicó de forma clara los motivos por lo que otorgaba mayor credibilidad a la declaración rendida por la señora Yolaida Tuberquia y no a los demás testimonios. De igual forma, de una valoración integral de las pruebas, concluyó que no se demostró la falla en el servicio, porque las autoridades demandadas brindaron las condiciones de seguridad y vigilancia para proteger las vías del municipio.

Por lo tanto, la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la mayoría de la sala no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto.

Si bien se afirma que la autoridad judicial demandada desconoció el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 2014, sobre la obligación del juez de flexibilizar la apreciación y valoración de los medios probatorios en casos que el daño comporte conductas que se califican como delitos de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos, lo cierto es que la subsección C de la sección tercera sustentó de forma clara cuáles serían las pruebas que tendría en cuenta para su valoración y cuales no cumplieron ese criterio.

De esa forma garantizó el derecho al debido proceso a los extremos de la litis. En consecuencia, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, procedimental o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, lo procedente era negar las pretensiones de la acción de tutela. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA