Micelio
20001233300020240021901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7490 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Milena Patricia Mena Anaya·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otro

Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Demandante: MILENA PATRICIA MENA ANAYA Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Revoca parcialmente.

Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad y rechaza frente a normas por las cuales no se constituyó en renuencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Milena Patricia Mena Anaya presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y el grupo AFINIA EPM- CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 2.

El cumplimiento de los artículos 84 y 370 de la Constitución Política, artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1755 de 2015; artículo 9 de la Ley 962 de 2002; Decreto 019 de 2012; Decreto 2106 de 2019, artículos 77 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículos 75, 79, 101, 102, 103, 104, 130, 152 y 155 de la Ley 142 de 1994; Decreto 1077 de 2015;Decreto 523 de 2021 y, como consecuencia, revoque la Resolución No. 20228600556895 del 1.° de junio de 2022, que rechazó el recurso de queja con fundamento en que la accionante no había pagado los valores que no eran objeto de reclamación. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Se ordene el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T- 500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, T-279 de 2011 y, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de 27 de septiembre de 2021, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 4.

Se ordene el cumplimiento de los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019), para que la demandada se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 5.

Como consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble. 2. Hechos 6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 7. La actora señaló que, el 15 de mayo (sin indicar de qué año), presentó una petición ante la SSPD, informándole que había solicitado a la empresa AFINIA decretar la ruptura de la solidaridad entre el inmueble de su propiedad y la deuda que por concepto de energía eléctrica le dejaron los arrendatarios del mismo y que superaba los 3 meses de facturación. 8.

Añadió que la empresa de servicios públicos AFINIA respondió su petición en la que informó de la improcedencia de la ruptura de la solidaridad, por cuanto es la propietaria del inmueble quien debe velar porque sus arrendatarios paguen de manera oportuna el servicio público de energía eléctrica. Decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero fueron rechazados con fundamento en que no había pagado el valor de las facturas que no era objeto de reclamo. 9.

Agregó que por Resolución SSPD-20228600556895 del 1.º de junio de 2022, la SSPD rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de las decisiones anteriores. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Razones del posible incumplimiento 10. La accionante estimó que las normas y actos invocados en la acción son incumplidos porque la empresa de energía y la entidad negaron el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía del inmueble y le exigieron requisitos no previstos en la ley para el curso de la petición. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia 11. Mediante providencia del 25 de julio de 20242, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la SSPD y al grupo AFINIA. 5. Contestación de la demanda 12. La apoderada judicial de la SSPD, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente, en cuanto adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial. 13.

Sostuvo que la demandante presentó una petición ante la empresa sobre el Nic 5842348 y esta le respondió de manera desfavorable mediante No 202030023314 de fecha 2020/01/10 Frente al rechazo del recurso de apelación en sede de empresa el usuario(a) interpone ante esta Superintendencia de Servicio públicos recurso de queja, el cual fue radicada bajo el No. 20218003278492 de fecha 2021-10-27. 14.

Asimismo, señaló que si la accionante no estaba de acuerdo con los actos administrativos donde se le negó la ruptura de la solidaridad y se declaró improcedente el recurso de queja instaurado en contra de esa decisión, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener su declaratoria de nulidad. 15.

La accionada AFINIA, por medio de apoderado judicial contestó la demanda y sostuvo que la presente acción resulta improcedente, por una parte, porque la actora no demostró haber constituido en renuencia a esa entidad y por otra, porque las pretensiones no buscan el cumplimiento de una ley o acto administrativo sino que persiguen la revocatoria de la Resolución No. 20228600556895 del 1.° de enero del 2022, lo cual es procedente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Refirió, además, que en este asunto la parte demandante no demostró estar frente a un perjuicio grave, inminente e irremediable que la habilite para 2 Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obviar el procedimiento ordinario establecido por el legislador y amerite la intervención inmediata del juez constitucional. 6.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 9 de agosto de 2024, estimó que con esta acción constitucional se pretende la revocatoria de la Resolución No. SSPD-20228600556895 del 1.° de junio de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, a juicio de la accionante, avala irregularidades cometidas por la empresa de energía afectando a los usuarios, lo que implica el inconformismo frente a un acto administrativo, que debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

Como consecuencia, declaró la improcedencia de la presente acción «por cuanto la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de las normas que señala como desconocidas por las demandadas a través del mecanismo judicial que la ley dispuso para el efecto; y sin que se encuentre probado en el proceso, ni siquiera se mencionó en la demanda, que la parte accionante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención de Juez constitucional». 7.

La impugnación3 19. La accionante precisó que, los jueces y Tribunales Administrativos del Cesar, «…vienen interpretando erróneamente la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 donde hay una imprecisión por parte de estos juzgados y tribunales debido a que mas del 99% de la acciones de cumplimiento debido que los últimos dos años han negado mas de 1.000 acciones de cumplimiento alegando que no procede esta acción constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios ya que según ellos lo que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que se hace necesario que el consejo de estado atravez de un fallo de unificación manifieste si procede la acción de cumplimiento en materia de servicios públicos por lo que presento este recurso de apelación ( )».

(Sic a toda la transcripción). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de 3 La sentencia del 1.º de febrero de 2023 fue notificada el 3 de febrero de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 6 de febrero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 9 de agosto de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 22. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirles a las entidades demandadas que se ordene el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía eléctrica del inmueble de propiedad de la parte actora y expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 25.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución de la renuencia 27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 28.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 29. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 31.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 33.

La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la comunicación 23 de abril de 2024, en la que solicitó al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que (i) dé cumplimiento a los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la superintendencia demandada que revoque la Resolución SSPD- 20228600556895 del 1° de junio de 2022 (ii) en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 haga extensivas las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T-927 de 1999, T- 1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T- 227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, y, (iii) en atención a los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019) se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 34.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero respecto de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019). 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Respecto de Ley 1755 de 2015 (Artículos 16, 17 y 19), Ley 962 de 2002 (Artículo 9), Decreto 019 de 2012, Decreto 2106 de 2019, Ley 142 de 1994, 75, 101, 102, 103, 104, 155), Decreto 1077 de 2015 y Decreto 523 de 2021 solo están en enunciados en las pretensiones, sin relacionarse en el escrito de constitución en renuencia; por tanto, frente a estas, se debe rechazar la demanda por falta de renuencia. 36 En relación a las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T- 1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, y los artículos de la Constitución Política que citó en las pretensiones no se hará pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino de decisiones judiciales y normas constitucionales que tornan improcedente la acción constitucional. 37.

Finalmente, obra constancia de que la accionante requirió al grupo AFINIA, el 5 de julio de 2024, con fines de cumplimiento de las normas citadas; sin embargo, la entidad respondió indicándole que, mediante el oficio 202370666267 de 18 de octubre de 2023, se dieron las claridades del caso, con respecto a su solicitud, por tanto, se entiende agotado del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada. 5.

El caso concreto 38. Según quedó expuesto en los antecedentes, la actora pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la SSPD que revoque la Resolución. SSPD-20228600556895 del 1° de junio de 2022, por medio de la cual rechazó el recurso de queja presentado por la demandante contra el acto administrativo expedido por AFINIA, que decidió desfavorablemente la solicitud de rompimiento de solidaridad en el servicio público de energía eléctrica de un bien inmueble de su propiedad y, como consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble. 39.

De lo expuesto por la accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por la actora contra la SSPD y el grupo AFINIA, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 40. Lo anterior, dado que la afectada tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 41.

De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, mediante varios escritos, Milena Patricia Mena Anaya solicitó ante el grupo AFINIA el rompimiento de la solidaridad en el servicio público de energía, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. A su vez, esta empresa respondió su petición desfavorablemente10. 42.

En virtud de lo anterior, la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Los recursos fueron rechazados por falta de pago. Por su parte, la SSPD rechazó el de queja mediante la Resolución SSPD- 20228600556895 del 1° de junio de 2022. 43. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 44.

La actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 45.

En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por la demandante, al considerar que su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende. 46.

De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de los actos administrativos proferidos por el grupo AFINIA y, en concreto, de la resolución expedida por la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 47.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro 10 Tal como lo indicó el juez de la primera instancia, la actora no allegó los actos administrativos por medio de los cuales se dio trámite a la solicitud que presentó. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 48.

Así las cosas, la precisa Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa de acceder al rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de propiedad de la demandante, Milena Patricia Mena Anaya tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 49.

Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia con el fin de rechazar la acción, porque no se agotó el requisito de renuencia en relación con la Ley 1755 de 2015 (Artículos 16, 17 y 19), Ley 962 de 2002 (Artículo 9), Decreto 019 de 2012, Decreto 2106 de 2019, Ley 142 de 1994, 75, 101, 102, 103, 104, 155), Decreto 1077 de 2015 y Decreto 523 de 2021 y confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de las demás normas invocadas, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 9 de agosto de 2024, del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y, en su lugar, rechazar la acción respecto de la Ley 1755 de 2015 (Artículos 16, 17 y 19), Ley 962 de 2002 (Artículo 9), Decreto 019 de 2012, Decreto 2106 de 2019, Ley 142 de 1994, 75, 101, 102, 103, 104, 155), Decreto 1077 de 2015 y Decreto 523 de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de las demás normas invocadas.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Milena Mena Anaya Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx