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11001032700020180005200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-12-05

Radicación interna: 24286 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega, Mauricio Eladio Mendoza Medez·Demandado: La Nacion- Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y Mauricio Eladio Mendoza Méndez Demandada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Auto que resuelve nulidad procesal La Sala Unitaria decide el incidente de nulidad formulado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

ANTECEDENTES 1. Los señores Mauricio Alfredo Plazas Vega y Mauricio Eladio Mendoza Méndez presentaron demanda de nulidad simple contra la expresión “ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario”, contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2150 de 20171, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

El 15 de febrero de 20242, se profirió sentencia en la que se declaró la nulidad de la expresión «ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario», contenida en la norma en mención. Dicha providencia se notificó por estado electrónico el 22 de febrero de 20243. 3. El 4 de marzo de 2024, el apoderado del ICBF presentó solicitud de aclaración de la sentencia4. 4.

Por auto del 21 de marzo de 20245, la Sala rechazó la solicitud de aclaración por extemporáneo. Explicó que la sentencia se notificó por estado el 22 de febrero de 2024 y su ejecutoria ocurrió el 27 de febrero de 2024, en tanto, la solicitud de 1 Por el cual se sustituyó el capítulo 5, del título 1, de la parte 2, del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 2 Índice 147 del repositorio informático de Samai. 3 Índice 151 del repositorio informático de Samai. 4 Índice 159 del repositorio informático de Samai. 5 Índice 162 del repositorio informático de Samai.

Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración fue presentada por el ICBF el 4 de marzo de 2024, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia. 5. El 5 de abril de 2024, el ICBF formuló incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia6, porque a pesar de que la providencia fue notificada por estado, con el envío del mensaje de datos no se remitió la sentencia, como lo determinan los artículos 203 del CPACA y 52 de la Ley 2080 de 20217. 6.

El 12 de abril de 20248, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvo el incidente de nulidad formulado por el ICBF, argumentando que la notificación de la sentencia se debió realizar de conformidad con el artículo 203 del CPACA. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para resolver el incidente de nulidad formulado por el ICBF y coadyuvado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

En el caso bajo estudio, el ICBF señala que la sentencia no se notificó en debida forma, pues con el envío del mensaje de datos de la notificación por estado de la sentencia no fue remitida a las partes la providencia, conforme lo establecido en los artículos 203 del CPACA y 52 de la Ley 2080 de 2021. La solicitud de nulidad fue coadyuvada por el Ministerio de Hacienda quien refiere que la notificación de la sentencia debió realizarse de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, esto es, de manera electrónica. 3.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 201 del CPACA dispone que la notificación por estado electrónico procede para todas las decisiones que no estén sujetas al requisito de la notificación personal -artículo 199 ib.-, el cual deberá incluir la información relevante del proceso, y consiste en la fijación de un estado electrónico que se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial.

Adicionalmente, indica que el secretario enviará un mensaje de datos a la dirección electrónica de los sujetos procesales. Sobre lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), precisó: “(…) si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 6 Índice 167 del repositorio informático de Samai. 7 Artículo que modificó el artículo 205 del CPACA. 8 Índice 173 del repositorio informático de Samai.

Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” En ese sentido, el despacho precisa que el envío del mensaje de datos se hace con el fin de informar a las partes que se profirió una decisión, la cual se notificará por estado electrónico, sin que ello implique que con la comunicación se deba remitir la providencia notificada.

Por su parte, el artículo 203 del CPACA señala que, «las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha».

Y el inciso segundo del aludido artículo 203 ib., refiere que a quienes no se les deba o pueda notificar la sentencia por vía electrónica, como lo establece el inciso primero de la norma, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la Corporación9 señaló: “Debe tenerse en cuenta que para la época en que fue expedida la Ley 1437 de 2011, aun se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hizo referencia a esa codificación. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, la notificación por edicto desapareció y, por lo tanto, debe entenderse que la remisión indicada en el inciso segundo del artículo 203, corresponde a la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP”. 5.

En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia del 15 de febrero de 2024 se notificó por estado electrónico el 22 de febrero siguiente, como se advierte del pantallazo tomado de la consulta de procesos10 y de la consulta de notificación de sentencias11 del aplicativo Samai: 9 Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WONotificaciones.aspx?guid=VEstadoSentencia Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que el 21 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección comunicó por correo electrónico a las partes que la sentencia se notificaría por estado electrónico en los siguientes términos: “SE COMUNICA QUE SE FIJARÁ ESTADO-SENTENCIA ELECTRÓNICO EL DÍA 22 DE FEBRERO 2024, EL CUAL SE PUEDE CONSULTAR EN LA CARTELERA VIRTUAL EN SAMAI CONSEJO DE ESTADO: MENU NOTIFICACIONES: ESTADO-SENTENCIA O A TRAVÉS DEL SIGUIENTE LINK https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WONotificaciones.aspx?guid=VEsta do Sentencia. TAMBIÉN SE REITERA LOS CANALES OFICIALES PARA RADICAR SUS MEMORIALES Y DEMÁS EN LA VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL DE LA CORPORACIÓN. ADEMÁS, PUEDE ACCEDER A EXPEDIENTE ELECTRÓNICO A TRAVÉS DE SAMAI CONSEJO DE ESTADO PREVIA ACEPTACIÓN DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PLATAFORMA, SE ADJUNTA TUTORIAL PARA SU REGISTRO http://190.217.24.55/manualsujetos/knowledge base/registro-de-usuario/.

ESTIMADO USUARIO SI ADJUNTA DOCUMENTOS CONFIDENCIALES O RESERVADOS FAVOR INDICAR AL MOMENTO DE SU REMISIÓN. Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso” Al respecto, es claro que la notificación por estado de la sentencia cumplió con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, pues, de un lado, se informó a las partes de la notificación de la sentencia y que la misma, podría ser consultada en la plataforma Samai y, de otro, se insertó en el estado electrónico la aludida providencia. Además, se evidencia que la notificación cumplió con su propósito, que es garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales a las partes del proceso y, por ende, permitirles solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia dentro de su término de ejecutoria.

Conforme con todo lo expuesto, no son de recibo los argumentos del ICBF, en razón a que, conforme con el artículo 201 del CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la comunicación enviada a las partes no debe contener la providencia, pues la misma se puede visualizar en el estado electrónico y, además quedó demostrado que la notificación de la sentencia se realizó en debida forma.

En cuanto a los argumentos del Ministerio de Hacienda la Sala Unitaria debe advertir, como se dijo en precedencia, que el inciso segundo del artículo 203 del CPACA, permite que la notificación de la sentencia se realice por estado electrónico. En esos términos, dado que en el presente caso la notificación de la sentencia se realizó por estado electrónico para consulta en línea, los términos procesales iniciaron a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, es decir a partir del 23 de febrero de 2024, quedando en firme el 27 de febrero siguiente.

Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala Unitaria negará la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del ICBF y coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar el incidente de nulidad promovido por el ICBF y coadyuvado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN