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11001031500020250794100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-15

Radicación interna: 12595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: John Fernando Figueredo Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Demandante: JOHN FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro Juan Salgado Montes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor John Fernando Figueredo Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025, que reformó el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2021-00261-00/01, promovida por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL].

En concreto, solicitó a esta Corporación: Primero. Anule la sentencia de 2ª instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral y pensional con radicado Segundo. Ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera sentencia de reemplazo en que se tenga en cuenta que la hoja de servicios N° 3-91109242 del 13 de abril de 2021, y su resolución aprobatoria, la N° 2371 del 16 del mismo mes y año son actos administrativos susceptibles de control judicial, por haber sido sometido a controversia administrativa y judicialmente, como dispone la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2006.

Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Expediente 11001-03-25-000-2003-00413-01 (5209-03)1. 1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El accionante laboró en el Ejército Nacional desde 1995 hasta el 2021 cuando fue llamado a calificar servicios, para un tiempo de 21 años, 9 meses y 24 días.

Sostuvo que la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la hoja de servicios No. 3-91109242 del 13 de abril de 2021, en la cual se le descontaron 2 años, 11 meses y 3 días por el tiempo que estuvo privado de la libertad y que, mediante Resolución No. 2371 del 16 de abril del 2021 se aprobó la hoja de servicios y se le computó un tiempo total de 18 años, 10 meses y 21 días.

El 8 de junio de 2021, el demandante, mediante apoderado judicial, solicitó al Ejército Nacional la revocatoria directa de la hoja de servicios No 3-91109242 del 13 de abril de 2021 y de la resolución No 2371 del 16 de abril del mismo año, que la soportaba. Ello porque la entidad negó la solicitud al estimar que el periodo en que el demandante estuvo privado de la libertad no podía ser contabilizado, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, adelantó el trámite administrativo ante CREMIL de reliquidación de su asignación de retiro, indicando que, aunque estuvo privado de la libertad, nunca fue suspendido de sus funciones, siguió recibiendo su salario en su totalidad y continuó aportando al sistema pensional. La Caja rechazó la solicitud porque no se había aportado el complemento de la hoja de servicios necesario para la reliquidación, y mantuvo la decisión adoptada en la Resolución 7587 del 25 de mayo de 2021.

Comentó que el 11 de agosto de 2021, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CREMIL y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En dicha acción se solicitó la nulidad de varios actos administrativos que afectaban sus derechos prestacionales, entre ellos: (i) la hoja de servicios No 3‑91109242 del 13 de abril de 2021;

(ii) la Resolución No 2371 del 16 de abril de 2021, que aprobó dicha hoja de servicios; así como dos resoluciones proferidas 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por CREMIL que reconocieron y pagaron la asignación de retiro y negaron su reliquidación; y la resolución que decidió sus cesantías definitivas.

La demanda fue repartida en primera instancia al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que accedió a las pretensiones mediante fallo del 27 de febrero de 2024 con radicado 11001‑3342‑052‑2021‑00261‑002. Indicó que el CREMIL y el Ejército Nacional apelaron la decisión; la primera alegó falta de legitimación en la causa y señaló que la reliquidación requería una nueva hoja de servicios.

El Ejército sostuvo que no podía adicionar tiempo, pues el descuento se aplicó por la medida de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el Decreto 4433 de 2004. Explicó que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, modificó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Fundamentó su determinación en que la hoja de servicios No 3-91109242 del 13 de abril de 2021 y la Resolución No 2371 2 Sentencia del 27 de febrero de 2024, Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C; Sección Segunda. Radicado 110013342-052-2021-00261-00. Juez ANGÉLICA Alexandra Sandoval Ávila. «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos: i) Hoja de Servicios No. 3-91109242 del 13 de abril de 2021, emitida por la Dirección de Personal — DIPER — del Ejército Nacional; ii) Resolución No. 2371 del 16 abril de 2021, proferida por el Comando de Personal — COPER — del Ejército Nacional; iii) Resolución No. 7587 del 25 mayo de 2021, expedida por CREMIL; y iv) Resolución No. 9100 del 14 de julio de 21, emitida por CREMIL.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional a modificar la hoja de servicios del señor JOHN FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO, identificado con CC No. 91.014.584, en el sentido de tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad que descontó correspondiente a 2 años, 11 meses y 3 días, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión». 3Sentencia del 11 de agosto de 2025, radicado 11001-3342-052-2021-00261-01.

M.P Carlos Leonel Buitrago Chávez. « PRIMERO: REFORMAR la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 7587 del 25 mayo de 2021y 9100 del 14 de julio de 2021, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIARES-CREMIL reliquidar y pagar a favor del señor JOHN FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO, identificado con CC No. 91.014.584, la asignación de retiro en los términos del Decreto 1211 de 1990, a partir del 25 de junio de 2021, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 ibidem, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, considerando para dicho efecto el tiempo de privación de la libertad que descontó correspondiente a 2 años, 11 meses y 3 días, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Lo anterior no implica que la observación relacionada con el tiempo que el actor estuvo privado de la libertad deba eliminarse de la hoja de servicio, pues justamente una de las finalidades de aludido instrumento es conservar un registró de las situaciones administrativas de que fue objeto el uniformado durante el tiempo que estuvo en servicio activo, indistintamente a que el aludido periodo sea susceptible de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro» […]

SEGUNDO: DECLARAR probada DE OFICIO la excepción de inepta demanda, por cuanto la Hoja de Servicios N° 3-91109242 de 13 de abril de 2021 y la Resolución No 2371 de 16 de abril de 2021 son actos administrativos de trámite y por ende no susceptible de control judicial. […] Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del mismo mes y año correspondían a actos administrativos de trámite, carentes de control judicial. 1.3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la providencia de segunda instancia desconoció sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar erróneamente que la hoja de servicios y la resolución eran actos de trámite.

Con ello, le negó una decisión de fondo sobre sus derechos pensionales y salariales, pese a haber agotado los trámites pertinentes. En su concepto, el fallo debatido incurrió en los siguientes defectos • Defecto fáctico, al no valorar correctamente las pruebas del expediente (i) desconoció la controversia administrativa, porque ignoró los documentos que demostraban que la Hoja de Servicios y la Resolución No 2371 fueron objeto de solicitud de revocatoria directa, negada por el Ejército Nacional, lo que evidenciaba que no eran simples actos de trámite;

(ii) identificó de manera equivocada a los demandados, al asumir que la acción se dirigía solo contra CREMIL, cuando también se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que incluso contestó y apeló y, (iii) exigió indebidamente la interposición de recursos, aunque los actos no indicaban cuáles procedían y, al tratarse de un asunto pensional, no era obligatorio agotar recursos como requisito de procedibilidad. • Defecto sustantivo, porque el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado que establecía que las hojas de servicio constituían actos de trámite, salvo en los eventos en que se negara su expedición o modificación, supuesto en el cual adquirían carácter demandable.

No obstante, pese a que existía prueba de la negativa de modificación de la hoja de servicios, el juez de segunda instancia concluyó que los actos no eran susceptibles de control judicial, contrariando la misma tesis jurisprudencial que invocó como fundamento, incurriendo en una contradicción lógica o en una incongruencia interna. 1.4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora allegara el poder especial con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 o en el artículo 74 del Código General del Proceso, requerimiento que fue atendido oportunamente.

Una vez cumplido el requisito correspondiente, se admitió la acción de tutela a través de auto del 26 de enero de 2025. En la misma providencia dispuso la notificación a los magistrados que integran Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quienes fueron vinculados como demandados. Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Del mismo modo, se vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al juez 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente rindió informe4 en los siguientes términos: Argumentó que la Hoja de Servicios y la Resolución de aprobación cuestionadas por el actor constituían actos de trámite no sujetos a control judicial, motivo por el cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a ellos.

Afirmó que la providencia cumplió con el requisito de motivación y sostuvo que la decisión técnica no vulneró los derechos del accionante. Señaló que el tribunal dispuso de manera directa que CREMIL efectuara el reajuste de la asignación de retiro, incorporando el tiempo de privación de la libertad del actor, circunstancia que tornó innecesaria la expedición de una nueva hoja de servicios.

Sostuvo, en último término, que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y de sustento jurídico, toda vez que las pretensiones del actor habían sido atendidas de manera favorable. Añadió que el accionante buscaba transformar la tutela en una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente. 1.4.2. Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El 30 de enero de 2026 la secretaría del juzgado emitió comunicación mediante la cual se allegó copia del expediente identificado con el radicado 11001-33-42- 052-2021-00261-01, proporcionando para tal efecto el enlace de acceso en OneDrive5. 1.4.3.

Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - CREMIL La apoderada de CREMIL alegó la improcedencia de la acción de tutela, debido a su naturaleza residual y subsidiaria. Señaló que dicho mecanismo no resultaba idóneo para reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios ni para revivir instancias concluidas, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia que, según su criterio, no se configuraba en el caso concreto. 4 Índice 17 de Samai. 5 Índice 18 de Samai.

Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que no se presentó vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que el demandante accedió a los medios de defensa judiciales y participó en todas las etapas procesales previstas.

Añadió que el accionante no acreditó las condiciones de inminencia, urgencia o gravedad que permitieran configurar un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Indicó que CREMIL, en su calidad de establecimiento público, debía observar estrictamente las providencias judiciales.

Indicó que la entidad carecía de competencia para tomar partido en la controversia y que su función se reducía a ejecutar las órdenes impartidas por los jueces, asegurando la conformidad de sus actuaciones con el principio de legalidad. Concluyó su intervención solicitando al despacho judicial la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra las providencias judiciales objeto de cuestionamiento.

Las demás vinculadas pese hacer notificadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por la Sección segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reformo la sentencia del 27 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la nulidad de los actos invocados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, el actor controvierte la sentencia del 11 de diciembre de 2025, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reformó la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del actor. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto fáctico porque el juez ignoró pruebas que acreditaban el carácter definitivo y demandable de la hoja de servicios y de la resolución que aprobó. A la vez, señaló un defecto sustantivo, Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al advertir que el tribunal aplicó jurisprudencia contraria, lo que evidenció incoherencia jurídica en la providencia cuestionada.

En síntesis, su inconformidad radicó en que el juez de segunda instancia declaró inepta la demanda tras considerar erróneamente la hoja de servicios como un simple acto de trámite. Pasó por alto las pruebas que acreditaban la controversia administrativa y apoyó su fallo en una jurisprudencia que, lejos de excluir el control de estos actos administrativos, lo habilitaba expresamente.

Por su parte el tribunal sostuvo que, el tiempo de detención debía incluirse en la asignación de retiro, dado que no mediaron condena penal ni suspensión formal, circunstancia corroborada por el pago íntegro de salarios en ese período. No obstante, reformó la sentencia y declaró la excepción de inepta demanda respecto de la hoja de servicios, al considerarla un acto de trámite no demandable judicialmente y, porque justamente el objetivo de la hoja de servicios es conservar un registro de las situaciones administrativas de las que fue objeto el uniformado durante el tiempo de servicio activo.

En virtud de ello, dispuso la reliquidación económica directa y anuló exclusivamente las resoluciones definitivas de CREMIL, manteniendo incólume el documento preparatorio. En atención a lo expuesto la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende reabrir un debate ya agotado en el proceso ordinario respecto a la calificación de la hoja de servicios como acto susceptible de control.

Lo anterior porque el fallador de segunda instancia fundamentó su argumento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que reza: «(…)la hoja de servicios y todos los actos que se profieran alrededor de ella serán de trámite, si no existe controversia frente a los tiempos certificados, pero si, por el contrario, se niega su expedición o su modificación, se está frente a actos de trámite que ponen fin a la actuación y hacen imposible continuarla, lo que implica que son demandables.

(…)7 Bajo este entendimiento, la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse frente a la legalidad de la Hoja de Servicios N° 3-91109242 de 13 de abril de 2021 y la Resolución No 2371 de 16 de abril de 2021, por tratarse actos preparatorios y/o de trámite […]». Por lo que no cabe duda de que la intención del señor Figueredo Acevedo consiste en transformar este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de reabrir el debate sobre la demandabilidad de la hoja de servicios.

Sin embargo, la autoridad judicial ya resolvió la controversia y determinó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el acto administrativo cuestionado no admite control de legalidad. En consecuencia, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al dirigirse 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2006.

Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Expediente 11001-03-25-000-2003-00413- 01(5209-03). Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contra actos de trámite que carecen de posibilidad de control.

Además, se advierte que la anterior le fue favorable. Por lo tanto, no resulta admisible que el accionante pretenda reabrir la misma discusión ante el juez de tutela, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses, sustentada en argumentos que no evidencian un debate de alcance constitucional, sino estrictamente legal.

Además, se advierte que lo que en realidad busca es la reliquidación de su asignación de retiro, lo cual revela una controversia de carácter económico, frente a la cual la acción de tutela no está prevista como mecanismo de protección. Así pues, para la Sala, el actor no cumple con la exigencia para demostrar la relevancia constitucional, pues sus objeciones se orientan a controvertir el criterio del juez ordinario por discrepancia con lo resuelto, sin ofrecer elementos que sustenten razonablemente la alegada vulneración de sus garantías.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Así, en el caso concreto, no se advierte una colisión entre derechos fundamentales que contraste con lo resuelto por la autoridad judicial demandada y que haga necesaria la intervención constitucional. En consecuencia, el tutelante no presenta argumentos que permitan concluir, siquiera de manera preliminar, que su situación requiere un pronunciamiento adicional, razón por la cual se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito en cuestión. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión sustitutiva, lo cual no constituye razón suficiente para que el juez de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia del juez natural.

En consecuencia, se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.4.2. Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Frente al alegado defecto sustantivo, el accionante sostiene que este se deriva de en una contradicción lógica entre la jurisprudencia citada y la decisión adoptada. Señala que el tribunal invoca un precedente del Consejo de Estado que reconoce la demandabilidad de los actos que niegan la modificación de tiempos de servicio, pero concluye lo contrario al declarar de oficio la excepción de inepta demanda.

Afirma que el fallo incurre en incongruencia, pues contradice la premisa jurídica utilizada en la motivación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe observarse tanto en su dimensión interna como externa La congruencia interna exige correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, de modo que la decisión se fundamente en los argumentos jurídicos expuestos.

La congruencia externa requiere que lo decidido se mantenga dentro de lo solicitado en la demanda y, en su caso, en la contestación, garantizando que la providencia respete los límites del debate procesal8. Adicionalmente, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «[…] Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1 de junio del 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15- 000-2021-05767-00. Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …»9 En su calidad de juez constitucional, la Sala, concluye que carece de competencia para establecer si el fallo cuestionado mediante acción de tutela vulnera el principio de congruencia interna o externa, pues dicho análisis corresponde a la autoridad judicial encargada de conocer el recurso extraordinario de revisión. Ya que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívocamente que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»10.

También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». Por consiguiente, la acción constitucional tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que frente al reproche planteado procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 9 En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. 10 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: John Fernando Figueredo Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07941-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor John Fernando Figueredo Acevedo contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento parcial de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»